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CE-25000-23-26-000-1997-05143-01(18495)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-05143-01(18495)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

JURISPRUDENCIA LABORAL / RENUNCIA DEL TRABAJADOR

PROVOCADA / DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA /

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN

LABORAL / CONFLICTO EN LA RELACIÓN LABORAL / COMPETENCIA DEL

JUEZ NATURAL / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / INCIDENTE DE

REGULACIÓN DE HONORARIOS / RENUNCIA DEL ABOGADO /

RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / REVOCATORIA DEL PODER DE

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS Tampoco procede aplicar la jurisprudencia en materia laboral, en cuanto considera que la renuncia provocada equivale a un despido injusto, por cuanto no estamos frente a una relación de carácter laboral, ni se dan los elementos para ello. [E]n materia laboral para resolver dichos conflictos, la controversia no solo deberá ventilarse ante el juez natural, sino que está sujeta al trámite del proceso ordinario. En este caso, no resulta aplicable el trámite incidental previsto en el artículo 69 [C.P.C.] cuando la realidad muestra que ha habido renuncia de por medio, pues, el legislador reservo dicho trámite específicamente en los casos de revocatoria del poder y no bajo ninguna otra circunstancia. Las razones anteriores son suficientes para mantener la decisión del Tribunal en cuanto negó la regulación de los honorarios profesionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 69

FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO /

COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO /

OMISIÓN DE LA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / JURISDICCIÓN LABORAL /

DEMANDA LABORAL / TÉRMINO LEGAL

[E]sta no es la jurisdicción para reconocer y liquidar el monto de lo honorarios pactados, pues será el juez de la justicia laboral el competente para desatar las diferencias relacionadas con el reconocimiento de los honorarios profesionales. Sin embargo, en el caso concreto no se declarará la nulidad de lo actuado ni se ordenará la remisión de la actuación al Juzgado Laboral (Reparto), puesto que le corresponderá al interesado iniciar la acción ordinaria en los términos previstos por la Ley.

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / REVOCATORIA DEL

PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / MUERTE DEL APODERADO EN

EJERCICIO DEL MANDATO / RENUNCIA DEL APODERADO JUDICIAL /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE MANDATO / CONTROVERSIA

LABORAL / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA /

RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS / FALTA DE COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]l trámite incidental está reservado en los casos de revocatoria del mandato o por fallecimiento del mandatario judicial, puesto que, en circunstancias distintas

para la terminación del mandato, bien sea por renuncia presentada o por terminación normal de la gestión se deberán aplicar las disposiciones del Código Procesal del trabajo, en cuyo caso cualquier controversia que surja como consecuencia de dicha relación negocial será del conocimiento de la justicia ordinaria laboral, pues el reconocimiento de honorarios y remuneraciones de carácter privado, escapan al juez contencioso.

FUENTE FORMAL: DECRETO - LEY 2158 DE 1948

REGULACIÓN DE HONORARIOS / INTERVENCIÓN SIMULTÁNEA DEL

APODERADO PRINCIPAL Y DEL APODERADO SUSTITUTO / REVOCATORIA

DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / ACTUACIÓN PROCESAL /

ADMISIÓN DE LA REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN

JUDICIAL / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS /

PROCEDENCIA DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / FIJACIÓN DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / MUERTE DEL APODERADO EN EJERCICIO DEL MANDATO El inciso segundo del artículo 69 del C.P.C. prevé la regulación de los honorarios sólo en las circunstancias señaladas por la norma: “El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia al proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios

pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05143-01(18495)

Actor: BEATRIZ VALENZUELA DE PIÑEROS Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Dr. GUILLERMO PARDO PIÑEROS en calidad de incidentante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de marzo del 2000, mediante el cual se negó la regulación de honorario y aceptó una tacha por sospecha sobre los testigos.

ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de mayo de 1999 el abogado GUILLERMO PARDO PIÑEROS, propuso incidente de regulación de honorarios en contra de los

demandantes BEATRIZ VALENZUELA DE PIÑEROS; RICARDO, SONIA

BEATRIZ, JULIO CESAR y MYRIAM STELLA PIÑEROS VALENZUELA; RICHARD ANDREY PIÑEROS FAJARDO y HERNANDO PIÑEROS PENAGOS en el trámite de la acción de reparación directa presentada en contra del Instituto de Seguros Sociales, en estos términos :

“1) Fijar los honorarios profesionales del suscrito y a cargo de los demandantes Beatriz Valenzuela de Piñeros; Ricardo, Sonia Beatriz, Julio Cesar y Myriam Stella Piñeros Valenzuela; Richard Andrey Piñeros Fajardo y Hernando Piñeros Penagos, en una cuantía equivalente al treinta y cinco (35 %) del monto indemnizatorio que eventualmente llegare a imponerse a favor de los demandantes antes mencionados a la terminación definitiva de este proceso, bien sea mediante sentencia o por conciliación. 2) Dicho pago deberá hacerse efectivo una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso o cuando quede en firme el auto aprobatorio de la conciliación, si fuere el caso. 3) Que se condene en costas al demandante si se oponen” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 2 de marzo del 2000, negó la regulación de honorarios solicitada por el impugnante, en estos términos : “Por medio del presente incidente, solicita el abogado GUILLERMO PARDO PIÑEROS se le regulen sus honorarios teniendo en cuena las gestiones profesionales y lo actuado hasta el momento en que renunció al poder en el proceso de la referencia. Como hechos probados se relacionan los siguientes : a) Que el Dr. GUILLERMO PARDO PIÑEROS presentó la demanda que dio origen al presente proceso y que adelantó actuaciones al interior del mismo. b) Que se desconoce el monto de los honorarios pactados. c) Que el apoderado de la parte actora renunció al poder conferido por los demandante Beatriz Valenzuela de Piñeros, Ricardo Piñeros

Valenzuela, en nombre propio y en representación de su hijo menor Richard Andrey Piñeros Fajardo, Sonio Beatriz Piñeros Valenzuela, Julio Cesar Piñeros Valenzuela, Myriam Stella Piñeros Valenzuela y Hernando Piñeros Penagos. Efectuado al recuento de los hechos probados en el expediente, la Sala considera que no es procedente fijar honorarios al abogado incidentante conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C. de P.C., la regulación de honorarios procede cuando el poder se ha revocado y en el caso sub lite el Dr. GUILLERMO PARDO PIÑEROS renunció al poder de acuerdo a escrito visible a folio 150.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO El mandatario judicial de la parte actora inconforme con la decisión del Tribunal reflexionó en estos términos : “El tribunal no expuso las razones para coger la tacha por sospechosos respecto a los testigos. Considero que ha debido hacerse un análisis sobre el particular y señalar específicamente la razón para rechazar dichos testimonios. Existen muchas razones para considerar los testimonios como veraces, a saber: a)Se sabe que el contrato de honorarios se verificó entre consanguíneos. Razón por la cual quienes estaban enterados de los por menores de la negociación eran precisamente los mismos familiares. b)Los deponentes rindieron su versión bajo la gravedad de juramento, de donde se desprende la presunción de veracidad. Al rechazar estos testigos el Tribunal presume en ellos la mala fe, la cual debe ser probada, hecho que no sucedió.

I. Existe indicio en contra de los incidentantes, ya que estando en la

oportunidad legal para descorrer el traslado del incidente, guardaron silencio. Conducta procesal que debe ser apreciada en su contra y con la cual se reafirman las declaraciones desestimadas. II.Debe creerse a los testigos cuando afirmaron que los honorarios se pactaron bajo la modalidad de cuota litis equivalente al 35 % de la eventual condena en contra de la entidad demandada. Como también cuando dan cuenta las causas que provocaron la renuncia del poder, atribuibles de los demandantes. A lo anterior se aúna la comunicación que estos dirigieron a Cecilia Piñeros de Pardo. A lo anterior se aúna la comunicación que estos dirigieron a Cecilia Piñeros de Pardo en la cual se refieren al abogado como antiético, documento que no fue tachado de falso y por lo tanto se considera auténtico. En cuanto al monto de los honorario sostuvo :

I. El ejercicio de la abogacía como cualquier profesión liberal se desempeña a título oneroso.

II.Si no se pueden determinar los honorarios pactados, al abogado se le deberán reconocer los usuales, una vez probada la prestación del servicios.

III. Las tarifas de abogados, contemplan para adelantar una acción de Reparación Directa, bajo la modalidad de cuota litis, un honorario mínimo del 35 % del resultado de la gestión.

IV. En el presente caso como se explicó en el acápite anterior, está demostrado mediante testimonios que los honorarios se pactaron en el 35 % del resultado de las pretensiones.

LA RENUNCIA PROVOCADA EQUIVALE A REVOCATORIA DEL PODER En el caso presentado para el estudio del H. Consejo de Estado, se sabe

que el apoderado judicial fue forzado a renunciar al poder por el comportamiento reprochable de los poderdantes, consistente en amenazas, ofensas verbales y por escrito. De haber seguido representando a los demandantes que tal conducta asumieron, es claro que el abogado podría estar comprometido en alguna falta ética. Para evitar lo anterior, se hizo dejación del cargo cumpliendo los requisitos legales, ante lo cual los actores nombraron a nuevo apoderado. La jurisprudencia nacional en materia laboral ha aceptado que cuando se demuestra que la renuncia de un trabajador ha sido provocada por el empleador, esta equivale a despido injusto. El anterior principio puede tener aplicación para el caso de apoderados judiciales, en el sentido de entender que una renuncia provocada equivale a revocatoria del poder, basado en la máxima que enseña que a igual situación de hecho igual aplicación de derecho. Una interpretación diferente, abre la posibilidad que cuando un poderdante quiera desconocer la remuneración al abogado, provoque un conflicto con este, de tal naturaleza, que se vea impedido de seguir adelantando el negocio para no verse inmerso en una falta de ética. Y que luego de la renuncia provocada por el cliente, aquel no pueda acudir al incidente de regulación de honorarios porque en apariencia no se da uno de los requisitos – revocatoria del poder-. Contrario a lo que afirma el Tribunal, no es cierto que el Incidente de regulación de honorarios solo es procedente en el caso de revocatoria del poder. Este también lo pueden intentar el cónyuge y los herederos del mandatario judicial que fallece en ejercicio del cargo. En casos como el presente, el término preclusivo para proponer el

incidente deberá contarse a partir de la notificación del auto que acepta la renuncia y para garantizar el derecho de defensa de los incidentados, debe estar plenamente acreditado que les fue comunicada la decisión que aceptó la renuncia. En el presente asunto, los demandantes se enteraron en su debida oportunidad de la renuncia y confirieron poder al nuevo abogado el día 24 de mayo de 1999....” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que en seguida se exponen : En el caso concreto el abogado GUILLERMO PARDO PIÑEROS, propuso incidente de regulación de honorarios en contra de los demandantes BEATRIZ VALENZUELA DE PIÑEROS y otros demandantes por considerar que la renuncia provocada presentada equivale a revocatoria del poder, señalo que si la jurisprudencia nacional en materia laboral ha aceptado que cuando se demuestra que la renuncia de un trabajador ha sido provocada por el empleador, esta equivale a despido injusto, el mismo tratamiento debe aplicarse en los contratos de prestaciones de servicios profesionales . Su petición la respaldo en los testimonios de los señores CECILIA PIÑEROS DE PARDO y LUIS ALFONSO PARDO PIÑEROS recibidos en el curso de la actuación. En la diligencia respectiva CECILIA PARDO PIÑEROS afirmó ser la madre del abogado incidentante y sobre los hechos alegados manifestó : “PREGUNTADO : Indique si sabe y le consta que BEATRIZ VALENZUELA haya lanzado amenazas de muerte contra GUILLERMO PARDO...CONTESTO: El cuatro de Febrero del 99 con

el incidente que se presentó en el local arriba mencionado la señora se puso furiosa por haber abierto el local y amenazó a Guillermo Pardo Piñeros, con el hijo mayor RICARDO PIÑEROS VALENZUELA, entonces textualmente me dijo: “Que cuando RICARDO se enterará de éste hecho, que GUILLERMO se las iba a pagar y que lástima de esa juventud porque RICARDO lo iba a matar, me dio a entender ella.... PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted presenció el arreglo de los honorarios entre la familia PIÑEROS VALENZUELA y el doctor GUILLERMO PARDO.

Contestó: No Yo no lo presencie.... Los honorarios pactados fueron del 35 %, pues como nos encontrábamos entre familia, porque los señores VALENZUELA, son sobrinos míos, entonces allá se discutió sobre los honorarios y me dijeron que hablara. Yo me enteré cuando ellos decidieron demandar al Seguro porque yo también estoy demandando al Seguro, porque el señor que murió, era hermano mío, entonces claro está que acordábamos en reuniones que los honorarios de GUILLERMO PARDO, eran del 35%. GUILLERMO PARDO dijo que los honorarios eran del 35 % y los que son parte los aceptamos, yo lo sé porque soy parte en el proceso. Esos honorarios se iban a cancelar a cuota litis si el proceso salía a favor de ellos, pues el señor PARDO, no les exigió antes nada.

LUIS ALFONSO PARDO PIÑEROS, en cuanto a las causas que originaron la renuncia de poder por parte del incidentante contestó:

“Fue con respecto a amenazas que le hizo la señora BEATRIZ VALENZUELA, a raíz de un incidente presentado en un local de la carrera 15 No. 68-72 a la cual la señora aludió que tenía que cuidarse del señor RICARDO PIÑEROS, apenas se enterara de que estábamos en el local, esto fue el 2 de febrero del año pasado y el dia 4 de febrero en las instalaciones de la policía de San Fernando, el señor HUGO PIÑEROS, lo trató de mediocre y antiético, tales eventos se desarrollaron por inconvenientes por unos bienes que están en problemas entre la señora CECILIA y la familia PIÑEROS

VALENZUELA.

..... A mediados del mes de enero de 1999, los señores PIÑEROS VALENZUELA, y el señor HERNANDO PIÑEROS, le enviaron una carta a la señora CECILIA PIÑEROS, en la cual, la ofenden a ella y al señor GUILLERMO PARDO, a raíz de esta carta el señor GUILLERMO PARDO, me (sic) hizo el reclamo verbal por las ofensas escritas en dicha carta a lo cual el señor HERNANO PIÑEROS le contestó que él ya había vivido lo suficiente y no le interesaba ir a parar a una cárcel. En la celebración de la diligencia de recepción de testimonios, el apoderado de la parte demandante, tachó de sospechosas ambas declaraciones por razones de consanguinidad o parentesco entre los declarantes y el abogado incidentalista. El abogado impugnante apoyó su petición en los testimonios transcritos e insistió que si en materia laboral se ha aceptado que cuando se

demuestra que la renuncia de un trabajador ha sido provocada por el empleador, esta equivale a despido injusto, el mismo tratamiento debe aplicarse en los contratos de prestaciones de servicios profesionales. En otros términos la petición se reduce a pedir que se liquiden los honorarios profesionales, una vez se concluya el incidente previsto en el articulo 69 del C. de P.C., puesto que, la renuncia fue provocada y por lo tanto equivale a una revocación del poder. El inciso segundo del artículo 69 del C.P.C. prevé la regulación de los honorarios sólo en las circunstancias señaladas por la norma : “El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia al proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.” Lo anterior quiere decir que el trámite incidental está reservado en los casos de revocatoria del mandato o por fallecimiento del mandatario judicial, puesto que, en circunstancias distintas para la terminación del mandato, bien sea por renuncia presentada o por terminación normal de la gestión se deberán aplicar las disposiciones del Código Procesal del trabajo, en cuyo caso cualquier controversia que surja como consecuencia de dicha relación negocial

será del conocimiento de la justicia ordinaria laboral, pues el reconocimiento de honorarios y remuneraciones de carácter privado, escapan al juez contencioso. Esta sala en auto del 4 de febrero de 1999, Exp. 14611, Actor Inversiones Chiman. C.P. Dr. Juan de Dios Montes Hernández, sobre el particular se pronunció en estos términos: “ Ahora bien, como en el caso de renuncia al poder no es procedente el incidente de regulación de honorarios como el que se adelantó en el presente caso, no hay duda que en el presente asunto estamos en presencia de una nulidad insaneable como efectivamente propusieron las entidades demandadas, habida cuenta que el reconocimiento de honorarios y remuneraciones de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, son de competencia de la jurisdicción del trabajo, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la ley 362 de 1997, y el proceso por el cual deben tramitarse es el ordinario reglamentado por ese mismo estatuto. “ Bajo estas circunstancias, para la Sala no hay la menor duda que en el sub examine se presentan las causales previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 140 del C. de P.C. y así habrá de declararse.” Tal y como quedo expuesto esta no es la jurisdicción para reconocer y liquidar el monto de lo honorarios pactados, pues será el juez de la justicia laboral el competente para desatar las diferencias relacionadas con el reconocimiento de los honorarios profesionales. Sin embargo, en el caso concreto no se declarara la

nulidad de lo actuado ni se ordenará la remisión de la actuación al Juzgado Laboral (Reparto), puesto que le corresponderá al interesado iniciar la acción ordinaria en los término previsto por la Ley. Tampoco procede aplicar la jurisprudencia en materia laboral, en cuanto considera que la renuncia provocada equivale a un despido injusto, por cuanto no estamos frente a una relación de carácter laboral, ni se dan los elementos para ello. Además, aún en materia laboral para resolver dichos conflictos, la controversia no solo deberá ventilarse ante el juez natural, sino que está sujeta al tramite del proceso ordinario. En este caso, no resulta aplicable el trámite incidental previsto en el artículo 69 cuando la realidad muestra que ha habido renuncia de por medio, pues, el legislador reservo dicho tramite específicamente en los casos de revocatoria del poder y no bajo ninguna otra circunstancia. Las razones anteriores son suficientes para mantener la decisión del Tribunal en cuanto negó la regulación de los honorarios profesionales. Por lo expuesto, RESUELVE CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de marzo del 2000, mediante el cual se negó la regulación de honorarios y aceptó una tacha por sospecha sobre los testigos.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Ausente con excusa

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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