CE-25000-23-26-000-1997-05143-01(18495)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05143-01(18495)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena INDEMNIZACIÓN A FAMILIAR DE LA VICTIMA / DERECHOS DE LA FAMILIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS / RECURSO DE APELACIÓN COMO APELANTE ÚNICO - Alcance / PRESUNCIÓN DE AFLICCIÓN - Parentesco con la víctima / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO SÍNTESIS DEL CASO: El señor (…) falleció el 14 de octubre de 1995 en la Clínica San Pedro Claver (…) hecho por el cual la parte demandante le imputó responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por falla del servicio (…) Las pretensiones prosperaron en la primera instancia (…) En la apelación se solicitó el aumento de los montos de la condena a favor de esta demandante por concepto de perjuicios morales y materiales, (…) puesto que no se desvirtuó la presunción judicial del dolor causado a la demandante por el deceso de su hermano y por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento establecido por la jurisprudencia en estos casos, equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se probó que el perjuicio material fuera superior al reconocido por el a-quo, por lo que este extremo será confirmado PROBLEMA JURÍDICO: Deberá la Sala establecer si en el presente caso existen pruebas en el plenario que ameriten la modificación de la sentencia impugnada, mediante el aumento del monto de la condena proferida en primera instancia, a favor de la señora Cecilia Piñeros de Pardo, tal y como fue solicitado en el recurso
de apelación interpuesto por esta demandante JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por una de las demandantes, Cecilia Piñeros de Pardo, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 -aplicable en el sub examine-, la cuantía exigida en 1997 era de $ 13 460 000 y en la demanda el monto de las pretensiones asciende a $ 100 000 000 APELANTE ÚNICO - Límites de la apelación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES DONDE EXISTEN MALAS RELACIONES FAMILIARES - Acreditado / DERECHOS DE FAMILIAR DE LA VICTIMA - De reconocimiento de perjuicios / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO - Prueba idónea: Registro civil El señor Jaime Piñeros Penagos falleció en la ciudad de Bogotá el día 14 de octubre de 1995 a causa de (…) La señora Cecilia Piñeros de Pardo, es hermana del señor Jaime Piñeros Penagos, según se desprende del registro civil de nacimiento, en el cual consta que ambos son hijos de los señores Siervo Piñeros y María Antonia Penagos (…) Las relaciones entre la señora Cecilia Piñeros y el
núcleo familiar del occiso, señor Jaime Piñeros Penagos no son buenas, por razones de índole patrimonial (…) las circunstancias que aparecen demostradas, son ilustrativas de las malas relaciones familiares existentes entre los demandantes, pero ellas no permiten inferir que el nexo de la apelante con su hermano fallecido no era cercano y afectuoso ni logran desvirtuar la presunción de la afectación que su deceso le produjo (…) no encuentra la Sala justificación alguna para que el reconocimiento a favor de la demandante Cecilia Piñeros de Pardo, no corresponda al monto que tradicionalmente ha reconocido la jurisprudencia en virtud de la presunción de perjuicios morales a favor de los hermanos de la persona fallecida en virtud de un hecho imputable a la administración, los cuales, como ya se dijo, ascienden al equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales (…) considera la Sala procedente el reajuste de la condena a favor de la apelante, en el sentido de reconocer a su favor, por concepto de perjuicios morales, la mencionada indemnización NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-5143-01(18495)
Actor: BEATRIZ VALENZUELA PIÑEROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2000, por medio de la cual declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes, la cual será modificada (fl. 112, c. 1).
SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Piñeros Penagos, falleció el 14 de octubre de 1995 en la Clínica San Pedro Claver como consecuencia de un shock hipovolémico, hecho por el cual la parte demandante le imputó responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por falla del servicio, al considerar que el paciente no había recibido la atención que requería. Las pretensiones prosperaron en la primera instancia y se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, que fue condenada a indemnizar los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes en las cuantías que consideró procedentes el a-quo, entre ellos a favor de la señora Cecilia Piñeros, aquí recurrente. En la apelación se solicitó el aumento de los montos de la condena a favor de esta demandante por concepto de perjuicios morales y materiales, siendo procedente en relación con los primeros, puesto que no se desvirtuó la presunción judicial del dolor causado a la demandante por el deceso de su hermano y por lo tanto, tiene derecho al
reconocimiento establecido por la jurisprudencia en estos casos, equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se probó que el perjuicio material fuera superior al reconocido por el a-quo, por lo que este extremo será confirmado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. En la demanda presentada por los señores Beatriz Valenzuela de Piñeros, Ricardo Piñeros Valenzuela, en nombre propio y en representación de su hijo menor Richard Andrey Piñeros Fajardo, Sonia Beatriz, Julio César y Myriam Stella Piñeros Valenzuela, Cecilia Piñeros de Pardo y Hernando Piñeros Penagos, en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS el 14 de octubre de 1997, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las pretensiones están encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y su condena al pago de los perjuicios morales infligidos a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Jaime Piñeros Penagos, por la honda aflicción que su deceso les produjo a su cónyuge, hijos, nieto y hermanos, y perjuicios materiales por los gastos funerarios que debieron sufragar.
2. La parte demandante adujo que el 28 de septiembre de 1995, el señor Jaime Piñeros Penagos, pensionado del Instituto de Seguros Sociales, recurrió a urgencias de la clínica Asistir con un cuadro clínico de epigastralgia y se diagnosticó “esofagitis G.I., hernia iatal, úlcera gástrica gigante con estigmas de
sangrado reciente: gastritis crónica multifocal”, a pesar de lo cual no se le brindó la atención que requería, se le dio de alta debiendo ingresar posteriormente, el 13 de octubre del mismo año, al hospital San Ignacio, en donde no recibió atención alguna sino que fue remitido de nuevo a la clínica San Pedro Claver, en donde falleció al día siguiente por un “shock hipovolémico (anemia aguda)”. Sostuvo la actora que era evidente que la causa de la muerte fue una falla del servicio, pues no se le brindaron los cuidados que su estado requería (fls. 4 a 11, c. 1).
II. Actuación procesal
3. La demanda fue admitida por auto del 6 de noviembre de 1997 y notificada al Instituto de Seguros Sociales, quien la contestó y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que la entidad había prestado el servicio en forma eficiente y propuso las excepciones de carencia de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda, las cuales, sin embargo, no explicó ni sustentó. (fls. 14 y 20, c. 1).
4. El Tribunal a-quo accedió a las pretensiones con fundamento en la aplicación del régimen de la falla presunta del servicio, en virtud del cual le correspondía a la entidad demandada probar, para exonerarse de responsabilidad, que había obrado con la diligencia y el cuidado que la prestación del servicio médico exige.
Según el Tribunal, la demandada no desvirtuó la presunción de responsabilidad que obra en su contra, por cuanto encontró probado que el paciente había ingresado al hospital San Ignacio y posteriormente a la Clínica San Pedro Claver
“(…) en malas condiciones de salud, con antecedentes y con un cuadro clínico que revestía peligro y con posibilidades de que su salud sufriera mayor deterioro (…)”, lo que obligaba a la entidad demandada a “(…) desplegar los medios de convicción por los que se pudiera establecer que el resultado adverso se produjo no obstante haberse utilizado todos los procedimientos técnicos y profesionales a su alcance para preservar la salud del paciente”, lo cual no hizo; resolvió el a-quo, en consecuencia, lo siguiente (fl. 103 a 113, c. 1): Declárase no probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. Declárase administrativamente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la muerte de JAIME PIÑEROS PENAGOS ocurrida el 14 de octubre de 1995. Condénase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los perjuicios morales a los demandantes BEATRIZ VALENZUELA DE PIÑERES; RICARDO, SONIA BEATRIZ, JULIO CESAR Y MIRYAM STELLA PIÑEROS VALENZUELA; CECILIA Y HERNANDO PIÑEROS PENAGOS de conformidad con la liquidación efectuada en la parte motiva de la presente providencia1. Condénase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar por partes iguales a BEATRIZ VALENZUELA DE PIÑERES; RICARDO, SONIA BEATRIZ, JULIO CESAR Y MIRYAM STELLA PIÑEROS VALENZUELA; CECILIA Y HERNANDO PIÑEROS PENAGOS la suma señalada en la parte motiva de esta providencia por concepto de daño
emergente (…)2”.
5. Inconforme con lo decidido, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia (f. 115, c. 1), así como una de las demandantes, la señora Cecilia Piñeros de Pardo, para que le fuera reconocida una suma mayor por concepto de perjuicios materiales y a título de morales, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales (fl. 123, c. 1 y 37, c. ppl).
6. Por medio de auto del 5 de abril de 2001, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por las partes, al considerar que el proceso, en virtud de la cuantía de las pretensiones, era de única instancia (fl. 126, c. 1).
7. La parte demandada se conformó con la decisión del a-quo, y mediante memorial del 1º de mayo de 2001, solicitó la expedición de copia “(…) del fallo de única instancia, con constancia de notificación de la Sentencia y la ejecutoria de la misma” (fl. 130, c. 1).
8. La señora Cecilia Piñeros de Pardo, interpuso en debida forma el recurso de queja en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 4 de octubre de 2001, en la cual resolvió revocar la decisión impugnada y en su lugar, conceder el recurso de apelación interpuesto por la señora Piñeros de Pardo en contra del fallo del 16 de noviembre de 2000
(fls. 128 y 133, c. 1 y f. 32, c. ppl).
1 En la parte motiva de la sentencia, el a-quo dispuso que se reconocería el equivalente a 1000 gramos oro para la cónyuge y cada uno de los hijos del occiso: Beatriz Valenzuela, Ricardo, Sonia Beatriz, Julio César y Myriam Stella Piñeros Valenzuela; y el equivalente a 250 gramos de oro para cada uno de los hermanos, Cecilia y Hernando Piñeros Penagos (f. 111, c. 1). 2 En las consideraciones, el a-quo determinó que se reconocería a título de daño emergente a favor de todos los demandantes, el valor pagado por concepto de gastos funerarios, que fue de $1’943.276,oo, una vez descontado el valor del auxilio funerario pagado por el I.S.S. y que ascendió a $ 594.6645,oo, es decir que se reconocería la suma de $ 1’348.611,oo, que actualizada, arrojó un monto de $2’701.268,oo.
9. En la sustentación del recurso, la apelante manifestó su inconformidad con la condena y solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, para disponer que se reconozca a su favor como indemnización por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 50 salarios mínimos legales mensuales, acatando el criterio jurisprudencial que establece el reconocimiento de estos perjuicios en dicha forma y no en gramos oro, y que en consecuencia, “(…) se le reconozca como indemnización por daño moral la cantidad usual que deba reconocer por la muerte de un hermano (…); y como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, que se aumente el monto de la condena, que fue
de $192 658,71, a la suma de $ 449 537,oo, debidamente indexada a la fecha de esta sentencia, ya que esta demandante concurrió, en cuantía de una tercera parte, a cubrir los gastos funerarios de su hermano, tal y como lo manifestó en la declaración rendida dentro del incidente de regulación de honorarios llevada a cabo en el presente proceso (fl. 37, c. ppl).
10. Así mismo, la recurrente pidió que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, se decretaran las siguientes pruebas en segunda instancia: 10.1. La copia informal de la manifestación hecha por Hernando Piñeros Penagos ante la Fiscalía 27 Local de esta ciudad, en la cual indicó en qué forma se costearon los gastos funerarios de Jaime Piñeros. 10.2. Oficiar al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, expediente con radicación No. 203 de 2001, para que envíe copia auténtica del anterior documento. 10.3. Decretar el testimonio de las señoras Luz Gabriela García Gutiérrez y Luz Stella Morales Forero, para que declaren sobre el trato cercano que tuvieron los hermanos Jaime y Cecilia Piñeros Penagos y la afectación y pesadumbre que la muerte de aquel produjo en la demandante, testimonios que no fueron decretados en primera instancia porque en la petición no se precisaba su objeto y su conducencia no se deducía del relato de los hechos, decisión que fue suplicada con resultados adversos. En subsidio, pidió que fueran decretados de oficio.
11. Admitido el recurso de apelación y corrido el traslado para alegar, la
recurrente, señora Cecilia Piñeros de Pardo, presentó memorial en el cual reiteró su solicitud de modificación de la condena a su favor (fls. 46, 48 y 49 , c. ppl).
12. Mediante auto del 17 de febrero de 2011, se negó la petición de pruebas del apelante, por no reunir los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (fl. 159, c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
13. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por una de las demandantes, Cecilia Piñeros de Pardo, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 -aplicable en el sub examine-, la cuantía exigida en 1997 era de $ 13 460 000 y en la demanda el monto de las pretensiones asciende a $ 100 000 0003.
II. Hechos probados
14. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario4, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis: 14.1. El señor Jaime Piñeros Penagos falleció en la ciudad de Bogotá el día 14 de octubre de 1995 a causa de un shock hipovolémico (registro civil de defunción, fl. 14, c. 2). 3 Así lo determinó la Sala, al resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto contra la providencia mediante la cual el ponente había revocado el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra un auto expedido por el Tribunal a-quo. Sostuvo la Sala en tal oportunidad, que uno de los requisitos de la
demanda era la estimación razonada de la cuantía y que como lo había establecido la jurisprudencia, “(…) si el Tribunal no requiere oportunamente a la parte actora para que razone debidamente la cuantía debe estarse a lo fijado por el actor en la demanda (…). De allí que es la suma de $100.000.000 la que debe tenerse en cuenta para establecer la cuantía del proceso. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la cuantía del proceso que se estudia superaba el monto de los $ 13.446.000 para la fecha de presentación de la demanda, se ha de concluir que procede el recurso de apelación interpuesto (…)” (Auto del 7 de junio de 2001, C.P. Alier E. Hernández, fl. 84, c. 2). 4 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. 14.2. La señora Cecilia Piñeros de Pardo, es hermana del señor Jaime Piñeros Penagos, según se desprende del registro civil de nacimiento, en el cual consta que ambos son hijos de los señores Siervo Piñeros y María Antonia Penagos (fl. 20 y 22, c. de pruebas). 14.3. Las relaciones entre la señora Cecilia Piñeros y el núcleo familiar del occiso, señor Jaime Piñeros Penagos no son buenas, por razones de índole patrimonial, relacionadas con la herencia del fallecido señor Piñeros, al punto de que entre ellos hubo inclusive amenazas de agresión, según se desprende de las
declaraciones y demás pruebas obrantes en el incidente de regulación de honorarios promovido en el presente proceso por quien fuera apoderado inicial de todos los demandantes y posteriormente, sólo de la apelante, señora Cecilia Piñeros Penagos, quien es su madre y hermana del occiso. Inclusive, la cónyuge e hijos del señor Jaime Piñeros, suscribieron oficio dirigido al Tribunal a-quo, en el cual manifestaron no estar de acuerdo con la demanda presentada por la señora Cecilia Piñeros, pues “(…) en vida fue muy poco y lejano el trato que sostuvieron, como para que a última hora la señora Cecilia Piñeros de Pardo y el señor Hernando Piñeros Penagos, estén encabezando una demanda por supuestos daños morales y psicológicos, pues en vida convivieron si acaso diez (10) años (…)” (fl. 9, c. 3, incidente de regulación de honorarios). 14.4. La señora Cecilia Piñeros declaró en el proceso que en su calidad de administradora de los bienes de los hermanos Piñeros Penagos, recibió reclamaciones fuertes de parte de la esposa y los hijos del occiso Jaime Piñeros Penagos y uno de sus hermanos, Hernando Piñeros Penagos, e inclusive recibió ofensas verbales y escritas y amenazas para ella y para su hijo, Guillermo Pardo Piñeros, quien a raíz de este enfrentamiento decidió renunciar al poder dado por aquellos en el presente proceso. En el mismo sentido declaró dentro del incidente de regulación de honorarios, el señor Luis Alfonso Pardo Piñeros. (fl. 12 y 20, c. 3).
III. Problema jurídico
15. Deberá la Sala establecer si en el presente caso existen pruebas en el plenario que ameriten la modificación de la sentencia impugnada, mediante el aumento del monto de la condena proferida en primera instancia, a favor de la señora Cecilia Piñeros de Pardo, tal y como fue solicitado en el recurso de apelación interpuesto por esta demandante.
IV. Análisis de la Sala
16. Se advierte en primer lugar, que en el presente proceso sólo fue admitido el recurso de apelación interpuesto por uno de los integrantes de la parte demandante, la señora Cecilia Piñeros de Pardo, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in pejus, de acuerdo con el cual la decisión en esta instancia no puede ser más gravosa para el único apelante.
17. Por otra parte, se observa que en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, no resulta tampoco procedente el conocimiento del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la consulta con el superior debe surtirse respecto de aquellas sentencias en las que se condene a una entidad del Estado a suma mayor a 300 salarios mínimos legales mensuales, siempre que las mismas “(…) no fueren apeladas”, que no es el caso.
18. De acuerdo con lo anterior, el análisis de la sentencia de primera instancia no deberá ir más allá de lo que fue objeto de tal apelación, la cual se limitó a cuestionar el monto de las condenas que por perjuicios morales y perjuicios
materiales decidió el a-quo a favor de la recurrente, es decir que no es posible efectuar consideración alguna en relación con el régimen de responsabilidad aplicado por el Tribunal -falla del servicio presuntani sobre la decisión misma de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, asuntos que al no haber sido cuestionados por las partes ni tratarse de cuestiones que oficiosamente deba resolver el ad-quem, quedaron resueltos en forma definitiva en la sentencia de primera instancia. Los perjuicios morales
19. En la sentencia apelada le fue reconocida a la señora Cecilia Piñeros de Pardo una indemnización de perjuicios morales por la muerte de su hermano Jaime Piñeros Penagos, equivalente a 250 gramos de oro.
20. El resarcimiento de un daño en la modalidad de perjuicio material consiste en conceder un reconocimiento económico, monetario, que corresponda a la medida exacta de la disminución patrimonial sufrida por la víctima, pues como es bien sabido, “(…) los bienes patrimoniales (…) son bienes exteriores respecto al sujeto, susceptibles de ser clasificados en orden a la riqueza material, por lo que es natural que ellos, y sus respectivos intereses sean estimables en dinero, cuya función ha sido desde los comienzos, la de medir los valores económicos, por lo que la estimación pecuniaria se extiende, naturalmente, a cualquier daño que afecte un interés que tenga una específica naturaleza patrimonial”5.
21. No sucede lo mismo cuando se trata de perjuicios extra patrimoniales como el moral, que corresponden a la esfera interna del ser humano y por lo mismo
resultan incuantificables monetariamente, pues carecen de valor pecuniario. El dinero, en estos casos, como lo ha dicho la doctrina, “(…) parece ineficaz para estimar los bienes internos de la persona, enormemente importantes para ella, tremendamente impregnados de su individualidad y muy superiores a los demás bienes, para que se pretenda acoplarlos a ellos y nivelarlos mediante concretas valoraciones pecuniarias”6. No obstante el daño existe y quien lo padece merece su resarcimiento equitativo.
22. El reconocimiento de la indemnización en esta clase de perjuicios inmateriales, no obedece a una tabla predeterminada en la ley ni existe una graduación científica que permita establecer objetivamente el grado de dolor sufrido por una persona y cuantificarlo económicamente. Por ello, dentro de un justo arbitrio, su cálculo lo efectúa el juez, quien en cada caso establece el monto de la indemnización de acuerdo con lo que encuentra probado en el proceso, aplicando las máximas de la experiencia y teniendo en cuenta para ello los parámetros establecidos por la jurisprudencia, toda vez que se trata de un perjuicio que, se reitera, carece de toda equivalencia económica y monetaria y si su indemnización se ordena, es con miras a resarcir, así sea en una mínima parte, el dolor, la aflicción, la congoja que una persona ha sufrido con ocasión de un daño antijurídico que le fue ocasionado.
23. Es decir que se trata de una compensación aproximada, tendiente a mitigar las 5 De Cupis, Adriano, “El Daño Teoría General de la Responsabilidad Civil”, BOSCH, Casa Editorial S.A.,
pg. 364. 6 Ibidem, pg. 365. consecuencias del daño, que por su misma naturaleza, no da lugar a indemnización, entendida ésta en el sentido de dejar a la persona afectada en unas condiciones similares a las que tenía antes de que se produjera el daño, es decir, como si éste no hubiese existido, lo cual, obviamente, tratándose de un perjuicio moral resulta imposible, puesto que la afectación de los sentimientos no se puede borrar ni desaparece por un reconocimiento económico a favor del afectado. Así lo ha establecido la jurisprudencia de tiempo atrás: (…) en el caso de perjuicios morales la situación no es tan clara ya que, como bien lo ha dicho la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, ellos pretenden compensar el dolor y la aflicción que sufren los afectados por un acto, hecho u omisión de la administración. Se trata, en consecuencia, de reparar objetivamente algo que por su propia naturaleza es subjetivo y no mensurable en los términos concretos en que lo es el perjuicio material. El juez nunca podrá tener la certeza sobre el mayor o menor grado de dolor de la parte afectada, pero sí puede presumir que el mismo se da en determinadas relaciones humanas. Así, en el caso de padres e hijos, la jurisprudencia ha sido clara en suponer que la muerte, o cierto tipo de lesiones, originan el dolor máximo, mientras que en el caso de hermanos, tal situación se da en la medida en que se comprueben ciertas circunstancias. Pero, contrario a lo que ocurre en el caso del perjuicio material, el perjuicio moral no busca un restablecimiento sino una compensación, ya que
dicho restablecimiento por lo general es imposible. De ahí la ficción que implica el perjuicio moral, por cuanto se trata de compensar materialmente el intangible, subjetivo, del dolor o la aflicción causados, el cual no puede ser comprobado objetivamente por el juez, ni puede ser medido con exactitud con lo que puede ser el perjuicio material. Por ello, en este evento, no hay, ni puede haber un elemento claro, objetivo, concreto y mensurable que obligue al juez, sino apenas unos parámetros, desarrollados jurisprudencialmente, en función de los cuales se determina la compensación moral a que un afectado puede tener derecho. Precisamente por su carácter de compensación frente a una aflicción subjetiva, no existen criterios de orden legal de obligatorio cumplimiento, como si los hay en el perjuicio material comprobado, y por ello su fijación debe hacerse dentro de los parámetros de razonabilidad ajustados a las pautas trazadas por la jurisprudencia, las cuales no son más que indicaciones no obligatorias cuya aplicabilidad podrá apreciar libremente el juez en cada caso. (…) en el caso de los perjuicios morales, su naturaleza de compensación y su carácter eminentemente subjetivo han impedido el desarrollo de parámetros objetivos o legales para su aplicación. Ellos se han construido por la jurisprudencia y tienen carácter de indicativos, mas no son de obligatorio cumplimiento para el juez, en la medida en que éste podrá apreciar en cada caso, y según las circunstancias, el grado de aflicción o dolor que puede y debe ser compensado. Tan cierto es lo anterior, que el artículo 106 del C.P., al hablar de perjuicios morales, explica como el juez podrá valorar
"prudencialmente" la indemnización, teniendo en cuenta "las probabilidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido", todo lo cual nos remite nuevamente al campo de arbitrium iudicis, es decir, a la libertad que tiene el juez de apreciar en cada caso, y según las circunstancias, lo que sea prudente o razonable reconocer.7
24. En otra ocasión, manifestó: Tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala que la naturaleza de la indemnización del perjuicio moral no es reparadora ni restitutoria, sino compensatoria. En este sentido, asiste razón al apelante cuando afirma que todo el oro del mundo es insuficiente para compensar la pérdida que causa la muerte de un inocente niño.
Y es, precisamente, sobre la anterior premisa que la jurisprudencia ha construido su criterio para la valoración e indemnización del perjuicio, en el que reconoce discrecionalidad al juzgador y apela a su buen juicio, pero que exige del mismo la observancia de principios tales como la equidad y la igualdad, en aras de los cuales, y sin que ello implique desconocer las circunstancias propias de cada caso, al entrar a fijar la indemnización debe concederla en un monto similar al reconocido frente a hechos similares. Aunque por mandato Constitucional los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, la misma Carta reconoce los criterios auxiliares que para la actividad judicial representan los principios generales del derecho, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina. Bajo este universo, para la Sala es claro que, en tanto no contravengan
ni el texto ni el espíritu de la ley, las directrices jurisprudenciales constituyen un importante instrumento para quien administra Justicia, además de brindar seguridad a los asociados sobre las pautas que regirán la resolución de sus conflictos.8
25. En relación con los topes indemnizatorios en el caso de perjuicios morales, sostuvo la Sala: (...) Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas, por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia presume su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados. 7 Consejo de Estado,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.