CE-25000-23-26-000-1997-05218-01(20027)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05218-01(20027)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil once (2011) Expediente No. 20027 Radicación No. 25000 23 26 000 1997 05218 01
Actor: SEBASTIANA SOLÍS
Demandado: CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER – ISS SECCIONAL
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de noviembre 23 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 16 de agosto de 1997, la señora Sebastiana Solís fue internada en la
Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales de Bogotá D.C., por presentar sintomatología de aborto espontáneo; ese mismo día le fue practicado un legrado por parte del médico Samuel Reales y fue dada de alta al día siguiente. El 22 de agosto de 1997, la señora Solís fue internada nuevamente y se le diagnosticó un posible aborto incompleto, por lo cual le fue practicado un nuevo legrado, procedimiento durante el cual habrían resultado perforadas sus tropas de falopio, por lo que aquellas debieron ser extraídas, sin su previo consentimiento informado; consecuencialmente la señora Solís quedó de forma permanente y definitiva incapacitada para
procrear.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 27 de octubre de 1997, la señora Sebastiana Solís, quien actúa en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó “declarar que a consecuencia del legrado practicado parcialmente el 16 de agosto de 1997, a la señora Sebastiana Solís, se hizo necesario volverla a internar el 22 y 23 del mismo mes y año; donde por error médico se le extrajo una de las trompas de falopio sin su debido consentimiento, privándola de por vida para procrear (fls. 2 a 6 c.p.).
3. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $80’000.000 (fl. 3 c.p.).
III. Trámite procesal
4. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que de la lectura de la historia clínica de la señora Solís se podía concluir que no se incurrió en falla médica alguna, toda vez que a la entonces paciente no se le practicó ningún procedimiento quirúrgico sin su consentimiento, pues fue debidamente informada acerca de las condiciones de riesgo que para su vida comportaba un embarazo, pues su edad -42 años-, su hipertensión y su historial de abortos espontáneos, aconsejaba la ligadura de una de sus trompas de
falopio –la otra había sido extraída en una oportunidad anterior como consecuencia de un embarazo ectópico-, a lo cual tanto la señora Solís, como su compañero permanente accedieron de forma voluntaria (fls. 28 a 32 c.p.).
5. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda con fundamento en que se encontraría plenamente acreditada la falla médica en la que habría incurrido la parte demandada, mediante la copia auténtica de la historia clínica de la señora Solís, allegada oportuna y debidamente al expediente (fls. 77 a 80 c.p.).
6. El Instituto de Seguros Sociales pidió que las pretensiones de la demanda fueran denegadas, en atención a que las pruebas en ella relacionadas no darían cuenta acerca de que se hubiere incurrido en una falla médica; por el contrario, serían indicadoras de que los procedimientos quirúrgicos practicados a la señora Solís eran los idóneos para preservar su vida, dadas sus precisas circunstancias médicas (fls. 82 a 86 c.p.).
7. El Ministerio Público precisó que del estudio minucioso de la historia clínica de la señora Sabastiana Solís, se infería que la parte demandada no incurrió en falla del servicio médico alguna, toda vez que a la paciente se le practicó un primer legrado en consideración a un aborto espontáneo y que días después, ingresó nuevamente a la clínica con dolor abdominal, consistente con una acumulación de líquido y tejido sanguinolento en el
útero, secuela que en mayor o menor medida es de factible ocurrencia en procedimientos de legrado. Frente a esta situación se le practicó un nuevo legrado, durante el cual se presentó una perforación del útero, hecho que en sí mismo es también un riesgo propio de los legrados, acerca del cual la paciente fue oportuna y debidamente informada y, una vez ocurrió la perforación, la señora Solís recuperó la conciencia, momento en el cual se le informó de lo ocurrido y se le presentó la opción de una ligadura de trompas, en atención a sus características médicas -42 años de edad, historial de abortos espontáneos e hipertensióna lo cual accedió voluntariamente (fls. 87 a 95 c.p.).
8. Por sentencia de noviembre 23 de 2000, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la presencia de falla del servicio médico alguna, pues el primer legrado practicado a la paciente fue exitoso y, el hecho de que posteriormente presentara acumulación de líquidos en la cavidad uterina corresponde a un efecto secundario propio de este tipo de procedimientos.
9. En cuanto a la perforación del útero durante el segundo legrado –explicó el a quo-, era una complicación factible en el procedimiento que se le practicó a la paciente para extraerle el material que se acumulaba en el útero, el cual, además, se encontraba inflamado y debilitado por su historial de abortos espontáneos y que fue debidamente atendido. En cuanto a la ligadura de la única trompa de falopio que le quedaba –la otra le había sido extraía tiempo
atrás como consecuencia de un embarazo ectópicotal medida le fue propuesta a la paciente frente a sus debilitadas condiciones de salud, que hacían previsible que un nuevo embarazo pusiera en grave peligro su vida, medida a la cual la señora Solís accedió de manera voluntaria y ajena a cualquier coacción (fls. 97 a 115 c.p.).
10. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, en el cual solicitó que la providencia impugnada fuera revocada y que en su lugar las pretensiones de la demanda fueran acogidas, en atención a que el material probatorio que obra en el expediente sí da cuenta, de forma contundente, acerca de la falla médica en la cual incurrió la parte demandada y por la que debe ser declarada responsable (fls. 124 a 129 c.p.).
11. En la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia el Instituto de Seguros Sociales, reiteró los argumentos esgrimidos en los alegatos de primera instancia (fls. 134 a 136 c.p.).
12. El Ministerio Público a su vez, consideró que las pretensiones de la demanda no podían ser acogidas en atención a que la parte demandada no incurrió en ninguna falla del servicio médico asistencial; por el contrario, actuó de manera oportuna y diligente e informó a la paciente de los procedimientos que le iban a ser practicados, así como sus riesgos y secuelas, frente a lo cual obtuvo su consentimiento (fls. 137 a 149 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
13. Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia 1 En razón de la cuantía el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la demandante se estimó en $80’000.000, monto que supera la cuantía requerida en el año 1997 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, el 23 de noviembre de 2000.
II. Los hechos probados
14. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes
circunstancias fácticas relevantes: a. El 15 de agosto de 1997, la señora Sebastiana Solís acudió al centro de atención ambulatoria Nuevo Chapinero del Instituto de Seguros Sociales, donde le fue practicada una ecografía mediante la cual se diagnosticó que presentaba un aborto retenido2, por lo que fue remitida a la clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales en Bogotá D.C. (copia auténtica de la hoja clínica para remisión de pacientes de esa misma fecha, fls. 61 y 70 c. pruebas). b. El 16 de agosto de 1997 a las 10:27 a.m., la señora Sebastiana Solís ingresó a la clínica San Pedro Claver. Según su hoja de registro, la paciente de 42 años de edad presentaba manchado genital, tensión arterial 136/100, pulso 65 y, con base en la ecografía que aportó, se
diagnosticó “aborto retenido”, por lo cual se ordenó su hospitalización (copia auténtica de la hoja de registro de ingreso de la paciente Sebastiana Solís a la clínica San Pedro Claver, el 16 de agosto de 1997, fls. 61 y 68 c. pruebas). 2 “ÚTERO GRÁVIDO, GENITALES EN AUF. SACO GESTACIONAL QUE CORRESPONDE A 10 SEMANAS (DIAMETRO PROMEDIO 4.5 CMS); BIEN IMPLANTADO Y CON ADECUADA TENSIÓN DE LÍQUIDO. EN SU INTERIOR EMBRIÓN INUSUALMENTE PEQUEÑO, CON LCC (17) QUE CORRESPONDE A 8 ½ SEMANAS; SIN EVIDENCIA DE SIGNOS DE VITALIDAD. CUELLO CERRADO. ANEXOS NORMALES. LOS HALLAZGOS SONOGRÁFICOS SON SUGESTIVOS DE ABORTO RETENIDO”. (Copia auténtica de la lectura de ecografía practicada a la señora Solís el 15 de agosto de 1997 en el CAA Nuevo Chapinero del Instituto de Seguros Sociales, fls. 61 y 69 c. pruebas) c. A las 3:10 p.m. del 16 de agosto de 1997, la paciente fue examinada y se obtuvieron los siguientes datos: fecha última regla 25 de abril de 1997, edad gestacional por fecha última regla 14 semanas, sangrado escaso, dolor tipo cólico. Como antecedentes de importancia se anotaron: hipertensión arterial y ginecológicos, gravidad 4, paridad 0, abortos 3 y embarazo ectópico 1, por lo cual había sido necesario extraerle una
trompa de falopio, lo que implica que era una paciente de muy alto riesgo gestacional. En dicha oportunidad se le practicó una ecografía mediante la cual se confirmó el diagnóstico de aborto retenido (copia auténtica de la hoja de evolución de la paciente Sebastiana Solís y de la lectura de ecografía practicada el 16 de agosto de 1997 a la señora Solís en la clínica San Pedro Claver; así mismo, testimonio rendido ante el a quo por el médico Samuel Reales el 30 de abril de 1999, fls. 7, 48 a 52, 61 y 96 c. pruebas). d. Ese mismo día a las 6:25 p.m., se le practicó a la paciente Sebastiana Solis, un legrado o curetaje bajo anestesia general, del cual se obtuvo “moderado material decidual”, no fétido, procedimiento que no presentó complicaciones; y en atención a que su evolución fue la adecuada –“la señora Solís se mostró conciente y alerta y presentó sangrado genital normal”-, fue dada de alta al día siguiente. El legrado fue llevado a cabo por el médico Samuel Reales (copia auténtica del resumen de historia clínica de la paciente Sebastiana Solís y de la hoja de anotaciones de enfermería, correspondientes a las revisiones efectuadas a la paciente Sebastiana Solís a partir de las 13 hrs. del 16 de noviembre de 1997, hasta 7 hrs. del 17 siguiente; así mismo, testimonio rendido ante el a quo por el médico Samuel Reales el 30 de abril de 1999, fls. 48 a 52, 61, 71, 72 y 90 c. pruebas).
e. Como consecuencia del procedimiento practicado a la señora Solís el 16 de agosto de 1997, aquella fue incapacitada por el término de 6 días a partir del 17 de agosto de 1997 (copia auténtica del certificado de incapacidad No. 424214 correspondiente a la paciente Sebastiana Solís, fls. 61 y 111 c. pruebas). f. El 22 de agosto de 1997 a las 2:24 p.m., la señora Sebastiana Solís acudió nuevamente a la clínica San Pedro Claver, con “dolor abdominal, en ese momento en fosa ilíaca derecha, recibe amoxal desde hace 3 días, con leve mejoría, (…) sangrado escaso y no fétido; la paciente presenta una tensión arterial de 145/100, afebril, con abdomen distendido, depresible y con defensa voluntaria, examen ginecológico difícil de realizar por defensa abdominal”; se diagnosticó posible enfermedad pélvica inflamatoria y se ordenó una ecografía, la cual arrojó como resultado un diagnóstico de posible aborto incompleto: “Útero: long. 105 mms., anterop. 61 mms., transv. 69 mms. paredes regulares homogéneas y simétricas, cavidad endometrial ocupada por abundante cantidad de líquido y múltiples ecos sólidos que en conjunto suman 13 C.C. aproximadamente.
Anexos: no se visualizan masas. Fondos de saco: vacíos. Conclusión: aborto incompleto” (copia auténtica de la hoja de registro de ingreso de la paciente Sebastiana Solís a la clínica San Pedro Claver, de fecha 22 de agosto
de 1997, de la lectura de ecografía practicada el mismo día y del resumen de historia clínica correspondiente a la hospitalización del 22 al 26 de agosto de 1997, fls. 61, 65, 89 y 107 c. pruebas). g. De conformidad con el diagnóstico de posible aborto incompleto, el médico Francisco Cuevas firmó una orden de hospitalización y de práctica de un legrado a la señora Sebastiana Solís (copia auténtica de la orden de hospitalización y práctica de un legrado a la señora Sebastiana Solís de agosto 22 de 1997, fls. 61 y 67 c. pruebas). h. Al ser valorada por anestesiología, la señora Solís fue encontrada hipertensa, con una tensión arterial de 177/111 y frecuencia cardiaca 88, toda vez que la examinada no había tomado la medicación antihipertensiva, por lo cual “se pospuso el procedimiento hasta controlar tensión arterial, continuar medicación” (copia auténtica de la hoja de prescripciones médicas, de la hoja de evolución y de la hoja de descripción quirúrgica, correspondientes a la paciente Sebastiana Solís, así como del resumen de historia clínica correspondiente a la hospitalización del 22 al 26 de agosto de 1997, fls. 61, 66, 73, 75A, 76 y 89 c. pruebas).
- El 23 de agosto de 1997 a las 6:15 a.m., una vez se estabilizó su tensión arterial, la paciente fue pasada a sala de procedimientos donde se le practicó el legrado y se obtuvo “abundante tejido hemorrágico oscuro o
hematometra”, por lo cual se descartó el diagnóstico de un aborto incompleto; durante el procedimiento y en atención al reblandecimiento de las paredes uterinas por el proceso inflamatorio que presentaban, se produjo una perforación del fondo del útero (copia auténtica de la hoja de prescripciones médicas, de la hoja de evolución y de la hoja de descripción quirúrgica, correspondientes a la paciente Sebastiana Solís, así como del resumen de historia clínica correspondiente a la hospitalización del 22 al 26 de agosto de 1997; así mismo, testimonio rendido ante el a quo por el médico Epifanio Becerra el 30 de abril y el 6 de septiembre de 1999, fls. 53 a 58, 61, 66, 73, 75A, 76 y 89 c. pruebas). j. A continuación, la paciente fue trasladada a sala de cirugía con el fin de practicarle una laparotomía exploratoria para atender la perforación uterina; en ese momento la señora Solís recuperó su estado de conciencia y se le explicó la situación presentada; así mismo, se le sugirió la práctica de la técnica de pomeroy em la trompa de falopio que aun conservaba, pues un nuevo embarazo en sus condiciones de salud ponía en grave riesgo su vida. En la hoja de prescripciones médicas de la paciente Sebastiana Solís del 25 de agosto de 1998, se consignó: “…luego del legrado uterino y mientras se trasladaba a la sala de cirugía la paciente recobra su estado de conciencia y antes de la laparotomía se le explican los riesgos de un nuevo embarazo, por su hipertensión arterial severa, su
edad, sus 3 abortos y el proceso inflamatorio que se encontró en el EBA y se le propuso la ligadura de la otra trompa ya que tenía una salpingectomía por un [embarazo] ectópico anterior y la señora aceptó esa cirugía. En la laparotomía se encontró un proceso inflamatorio pélvico (…). Todas estas circunstancias se comentaron también con el familiar” (subrayado no original, copia auténtica a fls. 61 y 94 c. pruebas). k. A las 7:00 a.m. del 23 de agosto de 1997, bajo anestesia general y raquídea, se realizó una laparotomía exploratoria en la cual se hizo una rafia uterina o punto en forma de X y la técnica denominana pomeroy. El procedimiento fue practicado por el médico Epifanio Becerra (copia auténtica de la hoja de prescripciones médicas, de la hoja de evolución y de la hoja de descripción quirúrgica, correspondientes a la paciente Sebastiana Solís, así como del resumen de historia clínica correspondiente a la hospitalización del 22 al 26 de agosto de 1997; así mismo, testimonio rendido ante el a quo por el médico Epifanio Becerra el 30 de abril y el 6 de septiembre de 1999, fls. 53 a 58, 61, 66, 73, 75A, 76 y 89 c. pruebas). l. Luego de la laparotomía, la paciente evolucionó satisfactoriamente, se mostró “tranquila, con un poco de dolor y sangrado escaso, acepta y tolera bien los alimentos y recibe visitas de familiares”; en el 2° día de su post
operatorio el médico tratante habló con la paciente sobre la cirugía realizada y con su familiar. Dada la manifiesta mejoría de la paciente, fue dada de alta el 26 de agosto de 1997 (copia auténtica de la hoja de órdenes médicas del 25 de agosto de 1997, de la hoja de anotaciones de enfermería correspondientes a la paciente Sebastiana Solís, que inician el 23 de agosto de 1997 y concluyen el 26 de agosto siguiente, así como del resumen de historia clínica correspondiente a la hospitalización del 22 al 26 de agosto de 1997, fls. 61, 74, 75, 77 a 80 y 89 c. pruebas). m. Como consecuencia de la hospitalización del 22 de agosto de 1997, la señora Solís fue incapacitada por el término de 25 días a partir de ese mismo día (copia auténtica del certificado de incapacidad No. 699572 correspondiente a la paciente Sebastiana Solís, fls. 61 y 111 c. pruebas).
III. Problema jurídico
15. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, la parte demandada incurrió en una falla del servicio durante la ejecución de los legrados practicados a la paciente Sebastiana Solís el 16 y el 23 de agosto de 1997 y si la ligadura de la trompa de falopio que aún conservaba se llevó a cabo previo su consentimiento informado, a consecuencia de lo cual aquella habría quedado incapacitada de forma definitiva para procrear.
IV. Análisis de la Sala
16. En primer lugar, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub iudice el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del
Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como lo ha reiterando la Sala3, en el sentido de precisar que “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, …deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”4.
17. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la ligadura de la única trompa de falopio que conservaba la señora Sebastiana Solís, el 23 de agosto de 1997, lo cual la dejó imposibilitada de forma definitiva y permanente para procrear.
18. En cuanto a las fallas del servicio imputadas a la parte demandada, encuentra la Sala que el 16 de agosto de 1997 la señora Solís acudió a la clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales, con un diagnóstico de aborto incompleto, por lo cual hubo necesidad de practicarle un legrado o curetaje, con el fin de extraer el material decidual producto de la interrumpida gestación. Dicho procedimiento resultó exitoso y tuvo una adecuada evolución, por lo que la paciente fue dada de alta al día siguiente
(copia auténtica del resumen de historia clínica de la paciente Sebastiana Solís y de la hoja de anotaciones de enfermería, correspondientes a las revisiones efectuadas a la paciente Sebastiana Solís a partir de las 13 hrs. del 16 de noviembre de 1997,
hasta 7 hrs. del 17 siguiente; así mismo, testimonio rendido ante el a quo por el médico Samuel Reales el 30 de abril de 1999, fls. 48 a 52, 61, 71, 72 y 90 c. pruebas). 3 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, Alier Hernández, del 31 de agosto de 2006, exp. 15238; del 30 de noviembre del mismo año, exps. 15201 y 25063 y del 23 de abril de 2008, exp. 15750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
19. El 22 de agosto de 1997, la señora Sebastiana Solís acudió nuevamente a la clínica San Pedro Claver, toda vez que presentaba un dolor abdominal que no había cedido a los analgésicos. En dicha oportunidad se le tomó una ecografía que arrojó un diagnóstico de proceso inflamatorio en el útero, debido a un posible aborto incompleto, diagnóstico que fue descartado una vez se practicó un nuevo legrado, durante el cual se extrajo “abundante tejido hemorrágico oscuro o hematometra”, no compatible con restos del feto. Tal conclusión permite a la Sala desechar la primera falla del servicio imputada a la parte demandada, consistente en que el legrado efectuado a la señora Sebastiana Solís el 16 de agosto de 1997 habría sido defectuoso, en tanto se
habrían dejado en el interior del útero restos del feto, lo cual habría conducido a la necesidad de llevar a cabo un segundo curetaje (copia auténtica de la hoja de prescripciones médicas, de la hoja de evolución y de la hoja de descripción quirúrgica, correspondientes a la paciente Sebastiana Solís, así como del resumen de historia clínica correspondiente a la hospitalización del 22 al 26 de agosto de 1997; así mismo, testimonio rendido ante el a quo por el médico Epifanio Becerra el 30 de abril y el 6 de septiembre de 1999, fls. 53 a 58, 61, 66, 73, 75A, 76 y 89 c. pruebas).
20. Ahora bien, no obra en el expediente prueba alguna que indique que el haberse alojado en el útero de la señora Solís tejido hemorrágico tras el primer legrado a ella practicado, sea la consecuencia de una falla del servicio en la que hubiera incurrido el personal médico que la atendió en dicha ocasión; por el contrario, sí reposan en el expediente los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento ante el a quo por los médicos Samuel Reales y Epifanio Becerra, quienes de forma coherente y lógica explicaron que el hecho de que luego de un legrado o curetaje se aloje en el útero material hemorrágico o hematometra constituye un efecto secundario normal de tal procedimiento, ya que “el tejido endometrial queda con erosiones y con vasos sanguíneos que sangran”, por lo que, si el hematometra no se expulsa espontáneamente, se requerirá de un nuevo
procedimiento para extraer dicho material, dependiendo de su cantidad, lo cual ocurrió en el caso de la señora Sebastiana Solís, quien no expulsó el material sanguinolento de manera espontánea, por lo que fue necesaria la práctica de un nuevo curetaje, con el fin de drenar el material en comento y evitar que el proceso de inflación uterina que presentaba continuara (testimonio rendido ante el a quo por los médicos Samuel Reales y Epifanio Becerra el 30 de abril y el 6 de septiembre de 1999, fls. 48 a 52 y 53 a 58 c. pruebas).
21. En cuanto a la segunda falla médica imputada a la parte demandada, consistente en que durante el legrado practicado el 23 de agosto de 1997 a la señora Sebastiana Solís, habrían sido “perforadas sus tropas de falopio”, por lo cual las mismas fueron “extraídas” sin su previo consentimiento informado, la Sala encuentra, en primer lugar que, en dicha oportunidad no resultaron perforadas las trompas de falopio de la demandante –como lo afirmó ésta-, sino que se presentó una perforación en el fondo del útero, complicación respecto de la cual tampoco reposa en el expediente prueba alguna que de cuenta acerca de que la misma devino de una falla del servicio en la que habrían incurrido los galenos tratantes; en contraste, los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento ante el a quo por los médicos Samuel Reales y Epifanio Becerra, dan cuenta de forma lógica y coherente, acerca de que tal complicación constituiría un riesgo normal de ese tipo de procedimientos, más aún en las condiciones de salud en las
cuales se encontraba la señora Solis, quien presentaba antecedentes de abortos, legrados y un embarazo ectópico, aunado al hecho de que también ostentaba un proceso inflamatorio uterino, por la acumulación de hematometra. Es decir, la perforación del útero de la entonces paciente no se debió a un error o mala práctica en la cual hubiera incurrido la entidad pública demandada, sino a la concreción de un riesgo propio y normal del procedimiento de curetaje al cual fue sometida (testimonio rendido ante el a quo por los médicos Samuel Reales y Epifanio Becerra el 30 de abril y el 6 de septiembre de 1999, fls. 48 a 52 y 53 a 58 c. pruebas).
22. Así mismo, la Sala advierte que una vez se presentó la aludida complicación, el cuerpo médico que tenía bajo su cuidado a la señora Sebastiana Solís esperó a que ésta recuperara la conciencia y le informó de lo ocurrido durante el legrado; le explicó cuál era el procedimiento a seguir para corregir la perforación uterina –una rafia o punto en forma de Xy procedió de conformidad (copia auténtica de la hoja de prescripciones médicas, de la hoja de evolución y de la hoja de descripción quirúrgica, correspondientes a la paciente Sebastiana Solís, así como del resumen de historia clínica correspondiente a la hospitalización del 22 al 26 de agosto de 1997; así mismo, testimonio rendido ante el a quo por el médico Epifanio Becerra el 30 de abril y el 6 de septiembre de 1999, fls. 53 a 58, 61, 66, 73, 75A, 76 y 89 c. pruebas).
23. No obstante lo anterior, observa la Sala que en la misma oportunidad en la que se le explicó a la señora Solís que se había presentado una complicación durante el curetaje, el médico tratante “sugirió” a su paciente la ligadura de la única trompa de falopio que conservaba, toda vez que un nuevo embarazo en sus precarias condiciones de salud ponía en peligro su vida. Según la parte demandada, tal insinuación habría sido acogida libre y voluntariamente por la señora Solís, a consecuencia de lo cual el cuerpo médico procedió a practicarle, mediante laparotomía, una rafia uterina y la técnica de pomeroy.
24. Como prueba de su afirmación, el ISS allegó al expediente la copia auténtica de la hoja de prescripciones médicas de la paciente Sebastiana Solís, fechada el 25 de agosto de 1998, en la que se consignó que “…luego del legrado uterino y mientras se trasladaba a la sala de cirugía la paciente recobra su estado de conciencia y antes de la laparotomía se le explican los riesgos de un nuevo embarazo, por su hipertensión arterial severa, su edad, sus 3 abortos y el proceso inflamatorio que se encontró en el EBA y se le propuso la ligadura de la otra trompa ya que tenía una salpingectomía por un
[embarazo] ectópico anterior y la señora aceptó esa cirugía. En la laparotomía se encontró un proceso inflamatorio pélvico (…). Todas estas circunstancias se comentaron también con el familiar” (subrayado no original, copia auténtica a fls. 61 y 94 c. pruebas).
25. Respecto del consentimiento informado, se ha sostenido5 que es deber legal de los médicos brindar información a las personas sobre los procedimientos que juzgan convenientes para el restablecimiento o mejoramiento de su estado de salud, así como sobre las ventajas y riesgos que se derivan de los mismos y sobre las alternativas, en caso de existir -Ley 23 de 1985, artículo 15-; deber que implica que los profesionales de la ciencia médica sólo puedan proceder a la realización de dichos procedimientos en el evento de que los pacientes, o en su defecto sus representantes, brinden su consentimiento de manera libre. Ese deber de los médicos y su correlativo derecho para los pacientes tiene fuente constitucional y se cimienta, de un lado, en el principio de la buena fe que debe inspirar las relaciones entre las personas, especialmente, tratándose de una relación profesional en la cual una de las partes tiene la ventaja del conocimiento, frente a la ignorancia del otro, y de otra, en los derechos fundamentales a la dignidad humana -art. 1º Constitución Política-, la autonomía -art. 16 Ibídemy la libertad -art. 28 Ibídem - de los pacientes, que 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15737, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. se traduce en el poder de disposición de su cuerpo, en la elección moral de sus alternativas y modelos de vida.
26. Así mismo, se ha señalado6 que para que haya lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño que supone una intervención médica sin el consentimiento informado del paciente, se requiere el cumplimiento de los
requisitos que prevé el artículo 90 de la Constitución, esto es: a) que el médico haya omitido el deber que le impone la ley, bien porque: (a.1.) haya omitido el deber de informar al paciente sobre los efectos, consecuencias y, en su caso, alternativas de tratamiento (a.2.) haya brindado la información de manera defectuosa; (a.3.) o habiendo suministrado de manera correcta toda la información a que haya lugar, no pida el consentimiento al paciente o sus parientes, salvo los eventos de estado de necesidad; b) que se cause un daño, y c) que ese daño sea imputable a la entidad demandada, por existir nexo causal entre la falta del consentimiento informado y el daño.
27. Respecto a la manera en que debe ser otorgado el consentimiento, lo ideal es que el mismo lo sea por escrito7; s
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