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CE-25000-23-26-000-1997-05219-01(20944)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-05219-01(20944)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil once (2011) Expediente No. 20944 Radicación No. 25000 23 26 000 1997 15219 01

Actor: Ernesto Tiria Barrera Demandado: Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2001 proferida por la Subsección A de

la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 25 de octubre de 1995 el vehículo que conducía Ernesto Tiria Barrera identificado con placas SDC 960, fue embestido por un carro manejado por un empleado del Ministerio de Defensa Nacional de placas CGO 538, quien conducía con exceso de velocidad y se había pasado un semáforo en rojo.

Por lo anterior, Ernesto Tiria Barrera presentó demanda de acción de reparación directa a fin de que sean indemnizados los perjuicios morales y materiales causados por el daño al vehículo embestido. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no probó la calidad de propietario, ni poseedor, ni tenedor del bien dañado. La parte demandante impugnó la decisión y alegó que ostenta la calidad de poseedor material y propietario del vehículo automotor.

II. Lo que se demanda

2. El 23 de octubre de 1997 Ernesto Tiria Barrera, por medio de apoderado, presentó demanda de reparación directa (artículo 86 C.C.A.) contra el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a fin de que se declarara responsable por los perjuicios morales y materiales sufridos en razón al daño del vehículo de placas SDC 960 embestido el 25 de octubre de 1995. 2.1 Manifestó el apoderado de la parte demandante que el vehículo de propiedad de Ernesto Tiria Barrera fue embestido por un carro de propiedad y manejado por un empleado del Ministerio de Defensa Nacional, quien conducía con exceso de velocidad y se había pasado un semáforo en rojo.

3. Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar responsable a la entidad demandada del daño ocasionado y en consecuencia condenarla a pagar a) 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales; b) por daño emergente “las sumas de dinero que resulten probadas dentro del presente proceso y que deberán ser equivalentes al valor de la reparación y refaccionamiento del vehículo (…) Placas SDC-960” y c) por lucro cesante “la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) mensuales (…) que para la fecha de la presentación de esta demanda [corresponde a] (…) la suma de

VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS”.

III. Trámite procesal

4. La apoderada del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional excepcionó cosa juzgada, al considerar que por estos mismos hechos se pronunció la Inspección Once de Tránsito y Transporte de Bogotá. Contestó el apoderado

de la parte demandante que no se dan los presupuestos de cosa juzgada, por cuanto entre la condena impuesta por la mencionada inspección contra Gustavo Niño Quiazua, persona que ocasionó el accidente, y este proceso administrativo no existe identidad de sujetos, objeto y causa, pues mientras que en el primero se ventiló la infracción de las normas de tránsito por parte de Niño Quiazua, en el segundo se demandó a la Nación-Ministerio de Defensa por los perjuicios ocasionados por falla en el servicio.

5. Las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 5.1 La apoderada de la entidad demandada señaló que si bien está acreditado que Gustavo Niño Quiazua estaba vinculado al Ministerio de Defensa como conductor, “no obra ningún documento que acredite que el día de los hechos estuviera en cumplimiento de actos de servicio por orden superior.

Tampoco hay referencia al accidente objeto de la litis, ni investigación, llamado de atención o sanción por los hechos, de lo que se concluye que no estaba en servicio, siendo ésta una típica falta personal del agente, la cual es una de las causales de exoneración del Estado” y agregó que “tampoco hay documento que acredite que la camioneta marca Ford de placas CGO-538 fuera de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional”. 5.1.1 Manifestó que por fallo de la División Legal de Tránsito-Inspección Once el demandante obtuvo condena indemnizatoria a su favor y en contra del conductor del vehículo de placas CGO-538 por los perjuicios ocasionados. Aseguró que no se probó la propiedad del vehículo de placas

SDC 960 a nombre del demandante, por cuanto la tarjeta de propiedad está a nombre de otras personas. 5.2 El apoderado de la parte demandante dijo que el accidente “fue ocasionado por causas imputables y atribuibles al señor Gustavo Niño Quiazua conductor al servicio del Ministerio de Defensa, quien sin mediar los hechos generadores de la culpa, es decir, la imprudencia y la negligencia, sobrepasó la Avenida la Esperanza sin respetar la señal de pare del semáforo que indicaba rojo, además por cuanto conducía a exceso de velocidad, evento que ocasionó la colisión, que sin duda alguna causó graves perjuicios al vehículo de mi patrocinado ERNESTO TIRIA BARRERA e incluso puso en peligro su vida” (fl. 89 cdno. principal). 5.2.1 Indicó que el daño está demostrado con la destrucción del vehículo de acuerdo con el experticio técnico del Departamento de Transporte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y porque desde el momento del accidente el demandante quedó desposeído de su herramienta de trabajo, pues con su vehículo de servicio público-taxi proporcionaba su sostenimiento y el de su familia. Además, dijo, el destrozo del vehículo generó un impactó psicológico en el demandante. 5.2.2 Reiteró que la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada se estructuró por el “hecho objetivo de la irregularidad desplegada por su dependiente GUSTAVO NIÑO QUIAZUA, en el tránsito y conducción de la camioneta antes descrita, de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez

que la actividad de conducción de vehículos, ya ha sido calificada jurisprudencialmente como una actividad peligrosa” (fl. 83 cdno. principal).

6. El 19 de abril de 2001 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada y negar las pretensiones de la demanda. 6.1 Consideró respecto de la excepción de cosa juzgada que la actuación de la Inspección Once de la División legal de Tránsito es un acto administrativo, por lo que no se puede considerar que exista cosa juzgada. Agregó que no existe identidad de partes en la controversia trabada ante la Inspección Once y la que se plantea en el presente proceso. 6.2 Con base en el informe de tránsito en el que se manifestó que el vehículo era de propiedad del Ministerio de Defensa -el cual no fue objetadoy en la certificación de que Gustavo Niño Quiazua se desempeñaba como conductor de las Fuerzas Militares, el Tribunal estimó que “independientemente de la propiedad del vehículo, está demostrado que se trataba de un vehículo oficial y que quien lo conducía pertenecía a la institución militar; lo cual conlleva a sostener que en el presente caso se encuentra demostrado que la guardia (sic) del automotor estaba en cabeza de la entidad demandada” (fl. 109 cdno. 2) 6.2.1 Señaló que “la parte demandante se presenta al proceso en calidad de propietario y es bajo esa condición que reclama perjuicios; sin embargo no demuestra esa titularidad habida cuenta que la tarjeta de propiedad del vehículo que

obra dentro del expediente señala que el vehículo Renault 12, modelo 1979 de color amarillo pertenece a los señores Marina Moreno y Gilberto Rodríguez, personas distintas a la parte demandante, lo que se afirma también en la diligencia de croquis realizada por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor”. Agregó que “el demandante no ha probado su calidad de propietario y en consecuencia no se presume a su favor el atributo de guardián del vehículo, lo que no impide que pueda demostrar por otros medios para efectos de la responsabilidad extracontractual que a pesar de no ser el propietario tenía la condición de guardián del vehículo y que los hechos le causaron determinados perjuicios” y concluyó que “los perjuicios reclamados le son imputables atendiendo su condición de propietario y no a otro título (poseedor, tenedor, etc) calidades que tampoco se encuentran acreditadas” (fl. 110 cdno. 2).

7. El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Argumentó que su poderdante “además de ser poseedor material del vehículo automotor que sufrió los perjuicios señalados en la demanda, conforme se probó con la prueba testimonial recaudada en éste asunto, igualmente manifestó ser el propietario de ese vehículo automotor por concurrir en él, tanto el animus como el corpus, esto es, el tener el animo de señor y dueño, como también la libre disposición y administración del bien tantas veces referido, lo que se reitera no le fue disputado, ni controvertido en el presente proceso. Pero aún más con el objeto

de probar la titularidad del derecho real de dominio, se aportó a los autos, el original del contrato de compraventa con el que adquirió el vehículo mencionado, documento éste que en momento alguno fue tachado ni redargüido de falso, por lo que tiene y goza plenamente de valor probatorio, máxime se repite, que no fue controvertido por la Entidad demandada” (fl. 123 cdno.2). Dijo que “obvio es concluir que en tratándose de vehículos automotores el certificado de tradición expedido por la Autoridad de Tránsito competente no es la prueba idónea ni exclusiva para acreditar el dominio de un automotor, sino que sería entonces, un indicio de propiedad sumado a su tenencia física con señorío y poder de deposición (sic) sobre la cosa” (fl. 125 cdno. 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en un proceso que, por su cuantía (fl. 11 cdno. principal)1 determinada al momento de la interposición del recurso de apelación, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Hechos probados

9. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tiene como ciertos los siguientes supuestos fácticos:

a. El 25 de octubre de 2005 colisionaron dos vehículos, al no respetar el

conductor del vehículo CGO 538 la prelación del vehículo SDC 960, al conducir a una velocidad mayor a la permitida por ley y al no estar atento a la vía. En razón de este choque, se produjeron daños al vehículo de placas SDC 960 (copia de la diligencia de fallo remitida por la Inspección Once de Bogotá-fl. 327 cdno. pruebas-). b. El vehículo de placas SDC 960 era conducido por Ernesto Tiria Barrera y el carro de siglas CGO 538 era conducido por Gustavo Niño Quiazua (copia informe de accidente remitido por la Inspección Once de Tránsito -fl. 316 cdno. pruebas-). c. Gustavo Niño Quiazua para la época de los hechos era conductor del Ministerio de Defensa Nacional (original certificado suscrito por el 1 En la demanda presentada el 23 de octubre de 1997, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en $24 000 000 para el único demandante. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 13 460 000. Coordinador Grupo Certificaciones y el Jefe División Archivo General -fl. 22

cdno. pruebas y certificado del Jefe División de Personal Comando Generalfl. 58 y 93 cdno. pruebas). d. Gilberto Rodríguez y Marina Rodriguez figuran como propietarios del vehículo de placas SDC 960 y entre éstos, como vendedores, y Ernesto Tiria Barrera, como comprador, se suscribió un contrato de compraventa sobre el automóvill renault 12, modelo 79, sedan, color amarillo, placas SDC 960, motor 022570634, serie 4729665 (copia de la tarjeta de propiedad -fl. 2 cdno. principaly original del contrato de compraventa del vehículo -fl. 1 cdno. pruebas-).

III. Problema jurídico

10. Si bien de la apelación presentada se deriva que la cuestión a resolver radicaría en si se configuró un perjuicio al demandante por los daños ocasionados en el vehículo de placas SDC 960, al no aparecer éste como propietario del mencionado automotor, del análisis del expediente advierte la Sala la necesidad de pronunciarse previamente acerca de la participación de la entidad demandante en los hechos del 25 de octubre de 1995 señalados en esta demanda.

IV. Análisis de la Sala

11. El demandante aduce que el vehículo que le causó los daños era de propiedad del Ministerio de Defensa. Argumento que refuta la entidad demandada bajo la consideración de que en el expediente no existe un documento que acredite la propiedad del vehículo de placas CGO 538 al Ministerio de Defensa ni prueba de que el conductor del mismo hubiera estado en actos del servicio.

12. Esta Corporación ha determinado que la imputación de la

responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa -en este caso la conducción de un vehículo automotor-, se atribuye al guarda2, esto es, al que tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independiente. Y ha precisado que, en principio, la responsabilidad se puede asignar al propietario del bien que ocasionó el perjuicio, por cuanto aquel está cobijado por la presunción, que admite prueba en contrario, de guardián. De este modo para la atribución de responsabilidad se debe partir de la certeza respecto del propietario del vehículo causante del daño o de la persona que ejerce su guarda.

13. En este caso, constata la Sala que no está acreditado que el vehículo de placas CGO 538 fuera de propiedad del Ministerio de Defensa o que esta autoridad fuera su guardián. De los hechos probados en la demanda se deriva que quien conducía el vehículo identificado con placas CGO 538 el día de los hechos, ostentaba la calidad de conductor al servicio del Ministerio de Defensa; pero no se demostró que éste estuviera en actos del servicio para poder así derivar la calidad de guardián de la entidad demandada. Además, el único testigo de los hechos, William Ricardo Olaya Ramírez, señaló: “no me fije si la camioneta tenía algún distintivo, o si pertenecía a alguna entidad”.

14. De este modo, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero porque no hay certeza sobre la participación del Ministerio de Defensa en los hechos aquí narrados, por 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16393, entre otras.

cuanto no se probó la calidad de propietaria ni de guardián del vehículo de placas CGO 538.

V. Costas

15. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.

16. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar por las razones aquí esxpuestas la sentencia del 19 de abril de 2001 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo devuélvanse los expedientes al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

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