CE-25000-23-26-000-1997-05222-01(21157)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-05222-01(21157)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., noviembre dos (2) de dos mil once (2011) Expediente n.° 21157 Radicación n.° 25000 23 26 000 1997 15222 01

Actor: Jorge Zamudio Santana y otra Demandado: Hospital Regional ‘El Salvador’ de Ubaté Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2001 proferida por la Sección Tercera

Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 23 de octubre de 1997 Jorge Zamudio Santana y Cecilia Cortés Tocachón presentaron acción de reparación directa contra el Hospital Regional ‘El Salvador’ de Ubaté, porque ésta quedó en estado de embarazo luego que se le realizara una cirugía de ligadura de trompas. Alegaron los demandantes la configuración de una falla en la prestación del servicio médico, razón por la cual solicitaron la reparación de los daños ocasionados.

El Tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. Los demandantes presentaron recurso de apelación, al que se adhirió la aseguradora llamada en garantía por la parte demandada.

II. Lo que se demanda

2. El 23 de octubre de 1997 Jorge Zamudio Santana y Cecilia Cortés Tocachón, por medio de apoderada, presentaron acción de reparación

directa contra el Hospital Regional ‘El Salvador’ de Ubaté, “por la falla en el servicio que originó un nuevo embarazo de la señora Cecilia Cortes una vez se le practicó cirugía de ligadura de trompas”.

3. Señalaron los accionantes que el 19 de mayo de 1995 en el Hospital El Salvador de Ubaté, Ledis de Jesús Mejía Charry operó a Cecilia Cortés Tocachón y, en consonancia con la hoja quirúrgica, le pinzó, ligó y seccionó ambas trompas sin complicación alguna. Manifestaron que decidieron someterse a la “cirugía de esterilización definitiva ligadura de trompas, pues habían planificado su familia ante su incapacidad económica para atender la existencia de otro y otros hijos”. Empero, el 2 de abril de 1997 le fue notificado a la demandante su estado de embarazo, razón por la cual señalaron que “la intervención quirúrgica se efectuó irresponsablemente, con impericia, negligencia tal, que impidió se llevaran a cabo tales procedimientos en rigor y que hubiesen alcanzado la esterilización definitiva (…) según su pedimento”. 3.1 Alegaron que el daño ocasionado, es decir,“la intervención quirúrgica defectuosa e improductiva, resulta relacionada con la falla en el servicio prestado, causa-efecto” y agregaron que en razón del embarazo Cecilia Cortés “desatendió sus actividades económicas y el cuidado personal para con sus menores (3) hijos lo que acarreó diversas enfermedades en los infantes, que cuentan exclusivamente con el cuidado de su madre”; además dijeron que “se han

visto afectados desde el punto de vista económico, ya que ahora viven únicamente de lo recibido por el trabajo del señor Jorge Zamudio” y que “se han sumido en una situación de malestar, incomodidad e inconveniencias económicas, de salud, de vivienda y otros que obedecen al número de hijos planificados”. 3.2 Finalmente expresaron que se les contrarió “su libre disposición de decidir responsablemente el número de hijos que como pareja deberán sostener, educar, mientras sean menores o impedidos; además su intimidad personal y familiar que el Estado debe respetar y hacer respetar: incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales de la Carta Magna”.

4. Por lo expuesto, solicitaron condenar a la entidad demanda a “pagar (…) los perjuicios de orden material y moral objetivisados y subjetivos actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de setenta y nueve millones setecientos noventa y seis mil seiscientos pesos mcte $79.796.600,00 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica o se regule la condena en concreto de conformidad con el procedimiento estatuido en el art. 308 del código de procedimiento civil”. Dicho valor corresponde a $ 63 500 000 por concepto de indemnización futura (relación de los gastos en que se incurre en la etapa lactante, infancia pre-escolaridad A y educación primaria B, pubertad y adolescencia), $6 900 000 por concepto de perjuicios morales

(frustró el proyecto de venta de artesanías de la señora Cortés) y $ 9 396 600 por concepto de daño emergente (pago del salario de la persona

contratada en oficios domésticos por 9 meses, el valor de los gastos de la casa, los gastos pre y pos parto y un préstamo que solicitó Jorge Zamudio).

III. Trámite procesal

5. El apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital ‘El Salvador’ de Ubaté señaló que “los esposos ZAMUDIO CORTÉS conocían los riesgos que tenía la cirugía denominada Pomeroy, debido a que la paciente asistió a las charlas o consejerías que se realizaron a los pacientes que van a ser intervenidos, en el formato de consultorio externo aparece el sello de la consejería psicológica realizada con la pareja (…) en donde se les explicó los riesgos de dicha operación, como es el que la medicina no garantiza el 100% de efectividad en este tipo de procedimiento, debido a que puede presentarse como efectivamente sucedió en este caso una recanalización expontánea (sic) de las trompas a pesar de que realmente fueron bien seccionadas y/o cortadas y ligadas por parte de la Dra (…)”.

Dijo que “existe la prueba de que la Dra. sí seccionó las trompas tal cual aparece en la hoja quirúrgica, puesto que la Sra. Cecilia (…) volvió a este Hospital para que le realizaran nuevamente la misma operación, en diciembre de 1997, la cual fue adelantada por el Dr. Reinaldo Niño Alba, Médico Gineco-obstetra, quien al iniciar la cirugía encontró las huellas o vestigios de un pomeroy que como es lógico demostraban que las trompas habían sido seccionadas con anterioridad, en la hoja quirúrgica, que tiene fecha 12 de diciembre de 1997, aparece escrito con puño y

letra del Dr. Niño que encontró una recanalización expontánea (sic)”. Solicitó llamar en garantía a “la empresa de seguros La Previsora, a fin de que se haga presente en este proceso para coadyuvar a la defensa de la entidad (…), debido a que El Hospital ‘El Salvador’ tiene vigente una póliza multi riesgo de responsabilidad civil profesional que cubre en forma global a los profesionales que laboran en esta entidad”.

6. El apoderado de La Previsora señaló que la póliza se expidió el 12 de diciembre de 1996 con vigencia desde el 21 de noviembre del mismo año, esto es, “más de año y medio (1 y 1/2) después de dicha supuesta intervención, y por lo tanto, no estaba vigente en esa época cuando habrían sucedido los hechos en los cuales pretende basarse la acción de reparación directa”. Presentó como excepciones de fondo carencia de causa en razón a que la póliza fue solicitada en octubre de 1996 con vigencia desde el 21 de noviembre de 1996 y prescripción por cuanto la supuesta cirugía se efectuó el 19 de mayo de 1995.

7. En los alegatos de conclusión, la parte demandante dijo que “no es cierto (…) de una advertencia de posibles riesgos acerca de un próximo embarazo, (…) estamos frente a un formato que presenta el Hospital a las personas que quieren someterse a la cirugía de esterilización definitiva, precisamente por eso; por lo definitiva y para cuidarse de posible arrepentimiento del paciente, ya que se cuenta con la seguridad de que esta intervención es irreversible, que ni siquiera en altos

índices de cirugías de reversión, practicadas por los más expertos, en otros países, con técnicas avanzadas, es posible recanalizar el tubo pertinente para que el huevo sea fertilizado y hacer posible la gestación de una nueva criatura (…) la advertencia sobre los posibles riesgos y complicaciones del procedimiento a someterse, refiriéndose estrictamente a las complicaciones postoperatorias comunes, como infección, fiebre, aumento de dolor, sangrado, etc”. Dijo que la profesional Ledis de Jesús Mejía Charry “no es competente para realizar dicho procedimiento, esto es, no está capacitada para tal, no es idónea, dada su elemental formación académica, de Licenciatura en Biología y Química y médico general, pues no cuenta hasta el momento con certificación de competencia (…) en las técnicas quirúrgicas necesarias, que le impide trasegar por procedimientos delicados y de alto riesgo, destinados a ser practicados, exclusivamente por profesionales, especializados en Ginecología, Obstetricia y demás áreas atinentes a los órganos genitalesreproductivos de la mujer”. Señaló que “nunca existió muestras para mandar a patología (…) lo que deduce junto con su resultado, que jamás la medico Mejía seccionó las trompas” y finalmente concluyó que “es intolerable (…) que un médico general, en un Hospital de un Municipio, de segundo nivel, que debe contar con especialistas, hoy existen, claro, pero no para la época de los hechos de marras, se dedique a ejecutar procedimientos y prácticas repetitivas, sin ningún conocimiento científico apropiado exigido para los mismos, es por la experiencia de

haberlo hecho, que se asignan tareas, sin importarle a nadie los resultados (…), no se ha demostrado la ausencia de culpa, en la producción del resultado dañino”. 7.1 Por su parte, el apoderado de la entidad demandada alegó que “el hecho de un embarazo en la señora Cecilia Cortes T. no obedece a ninguna omisión o error en el procedimiento, puesto que (…) estos resultados se presentan en algunas cirugías por motivo de una recanalización espontánea en las trompas que han sido seccionadas” y que “en el acervo probatorio aparece demostrada la idoneidad y capacidad de la Dra. Ledys Mejía quien realizó dicha cirugía”. Evidenció inconsistencias con respecto al pago de los servicios de parto, la capacidad laboral de la señora, la estrechez de la casa y agregó que los demandantes consideraban al niño como una ‘bendición’.

8. El 7 de junio de 2001 la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda. Consideró frente a la excepción de caducidad propuesta por el llamado en garantía que “a pesar de que la cirugía se practicó el 19 de mayo de 1995 la falla del servicio la hace radicar el actor en el momento en que la paciente queda embarazada, esto es, el 18 de abril de 1997 aproximadamente, luego es a partir del día siguiente de esta fecha que se cuenta los dos años, y como a la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido los dos años, pues esta se presentó el 23 de octubre de 1997, la acción no esta caducada”. Dijo que “la

paciente ingresó al Hospital ‘El Salvador’ de Ubaté (Cundinamarca) (…) en donde se les advirtió que existía una pequeña posibilidad de que ella quedara embarazada como en efecto ocurrió, según se desprende de lo expresado por la doctora tratante, por los testimonios de los otros médicos que han practicado dicha cirugía y por el documento de autorización para esterilización que tanto la paciente como su esposo firmaron” y concluyó que “a la paciente se le practicó correcta y responsablemente la cirugía de esterilización de la cual existía un pequeño porcentaje de embarazo como a la postre ocurrió; no puede sostenerse que existe una falla del servicio de la entidad porque la cirugía de esterilización no es efectiva en un cien por ciento (100%), pues son riesgos propios de la profesión, que no pueden ser cubiertos por los médicos y que la paciente asumió de manera consciente junto con su esposo en el momento en que firmaron la autorización y decidieron que ella se practicara la cirugía en comento”. Agregó que “se encuentra igualmente demostrado que la demandada asumió sus correspondientes cargas procesales y logró probar que cumplió adecuadamente con la prestación del servicio médico, que actuó en forma diligente, que los médicos tratantes tenían la suficiente experiencia y que el hecho del embarazo a pesar de la intervención quirúrgica realizada obedeció exclusivamente a los ‘riesgos propios’ de la intervención quirúrgica y no a una conducta irregular en la prestación del servicio”.

9. La apoderada de la parte demandante impugnó la anterior decisión.

Señaló que “nunca probó la institución que realmente hubiese efectuado el procedimiento diligente, eficiente y necesario para lograr el fin propuesto; asegura la hoja quirúrgica que pinzó, ligó y seccionó las trompas de la paciente, hechos que no fueron probados, lo que desdice de la efectividad de la intervención y que prueban que el demandado no cumplió adecuadamente con su obligación”. Jamás se cortó, ligó y pinzó las trompas “y en consecuencia mal podría enviar muestra de las mismas a Patología”. Agregó que “por la época de los hechos no existía tal equipo, ni programa alguno tendiente a advertir de las posibles consecuencia de nada, al menos a mis representados no se les alistó sobre el particular y ,menos refiriéndose de un posible embarazo, como consecuencia del riesgo de la Cirugía de Pomeroy”.

10. La parte demandada presentó alegatos en segunda instancia. Dijo que los demandantes no probaron la falta de idoneidad de la doctora Ledis de Jesús Mejía. Reiteró que los demandantes conocían los riesgos en estas operaciones, pues asistieron a las charlas o consejerías que se les hace a los pacientes.

11. El apoderado de La Previsora S.A., entidad llamada en garantía, se adhirió al recurso de apelación presentado. Manifestó que los demandantes mal interpretan la frase “que voluntariamente solicitamos el procedimiento conociendo que si este resulta exitoso, impedirá definitivamente la capacidad de concebir o engendrar un niño” y que de las declaraciones de los demandantes al igual que de los testimonios de Blanca Sonia Clavijo y Heidi Reyes se desprende que a éstos sí se les orientó. Alegó que “si la supuesta cirugía –

hecho administrativo base de la acciónfue practicada el 19 de mayo de 1995, mientras que la demanda se presentó el 23 de octubre de 1997, el simple transcurso del tiempo superior a los dos (2) años entre aquel y ésta impone declarar fundada y probada la caducidad de dicha acción”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

12. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 7 de junio de 2001 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que por su cuantía (fl. 6-11 cdno. 1)1, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998. 1 En la demanda presentada el 23 de octubre de 1997, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales en sesenta y tres millones quinientos mil pesos ($ 63 500 000, oo). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 13.460.000.

II. Validez de los medios de prueba

12. A este proceso fueron allegados diversos medios de prueba. Los documentos que se encuentran en copia auténtica y los testimonios practicados en esta instancia serán valorados. Empero esta Sala se abstendrá de analizar el testimonio de Haydy Reyes Montenegro, sicóloga de la institución demandada, por cuanto empezó a laborar en dicha entidad el 5 de julio del año 2000, esto es, luego de que sucedieran los hechos base de esta acción legal.

III. Hechos probados

13. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos relevantes: 13.1 El 16 de mayo de 1995 Jorge Zamudio y Cecilia Cortés asistieron a la consejería psicológica en el Hospital ‘El Salvador’, por estar decididos a practicarse la cirugía Pomeroy dada la situación económica y problemas de salud de la paciente (copia auténtica de la historia clínica, fl. 64 cdno. 1). 13.2 El 19 de mayo de 1995 Cecilia Cortés Tocachón y Jorge Zamudio suscribieron la autorización para esterilización (copia auténtica de la autorización para la esterilización en la que consta que: “los suscritos certificamos que actualmente tenemos 1 hijos hombres vivos (sic) y 2 hijas mujeres vivas, y que voluntariamente solicitamos el procedimiento conociendo que si este resulta exitoso, impedirá definitivamente la capacidad de concebir o engendrar un hijo, igualmente hacemos constar que habiendo sido debidamente informados sobre la naturaleza y propósitos del procedimiento de esterilización, de los métodos alternativos en

anticoncepción y de los posibles riesgos y complicaciones de este procedimiento autorizamos a la institución Hospital ‘El Salvador’ para que bajo su responsabilidad, asigne a quienes practicaran el siguiente procedimiento de esterilización Pomeroy”; fl. 73 cdno. 1). 13.3 El 19 de mayo de 1995 se realizó a Cecilia Cortés Tocachón la cirugía denominada tubectomía (copia auténtica de la hoja quirúrgica en donde se describe que el procedimiento a seguir es el de tubectomía; no se envían tejidos a anatomía patológica y se describe que “se pinza, liga y secciona ambas trompas. Sin complicaciones”; fl. 65 cdno. 1). 13.4 El 18 de mayo de 1997 se diagnostica por el médico ecografista del Hospital Regional ‘El Salvador’ que Cecilia Cortés tiene un embarazo de quince semanas (original del diagnóstico, fl. 28 cdno. 2) y el 5 de octubre de 1997 nace Jorge Elkín Zamudio Cortés (copia auténtica del registro civil de nacimiento; fl. 161 cdno. 1). 13.5 El 12 de diciembre de 1997 el doctor Reinaldo Niño Alba realiza la cirugía Pomeroy a Cecilia Cortés, en la que consta como diagnóstico pre operatorio “recanalización espontánea” (copia auténtica de la hoja quirúrgica, fl. 70 cdno. 1).

IV. Problema jurídico

14. Debe la Sala determinar si en el procedimiento médico realizado a Cecilia Cortés Tocachón por el Hospital ‘El Salvador’ de Ubaté se incurrió en alguna

falla médica y si ésta generó el daño alegado por los demandantes. 14.1 Previo a resolver el problema jurídico principal, la Sala considera necesario aclarar que La Previsora S.A. no estaba legitimada para adherirse al recurso de apelación, esto es, no tenía interés para recurrir, por cuanto la sentencia de primera instancia no le fue desfavorable, postulado esencial para su procedencia conforme con el artículo 353 del CPC.

V. Análisis de la Sala

15. Con respecto al argumento de la caducidad de la acción de reparación directa, considera esta Sala que a pesar de que la ligadura de trompas se efectuó el 19 de mayo de 1995, sólo hasta el 18 de mayo de 1997 los demandantes conocieron, en razón del estado de embarazo, las consecuencias de la operación efectuada, por lo que la base para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa es precisamente el momento en el que se enteraron que, en su consideración, la intervención quirúrgica -ligadura de trompashabía resultado fallida, por lo que al haber sido presentada la demanda el 23 de octubre de 1997, ésta resultó en término. 15.1 Recuerda la Sala que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”

(artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo 136 del C.C.A.). Respecto a este fenómeno la Corporación ha definido los siguientes criterios

para determinar su ocurrencia en la acción de reparación directa: -La regla general del cómputo del término a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar al daño, es aplicable en aquellos casos en los que la ocurrencia del hecho dañoso es concomitante con el momento en el que el interesado tiene conocimiento del mismo y/o de sus consecuencias, de manera que no exista duda respecto de la aplicación de la regla de caducidad. -Si el daño no se evidencia en el momento de su causación, sino en un momento posterior, entonces se entiende que existen razonables motivos de duda respecto de la aplicación de la regla general antes referida, por lo que el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que el interesado evidencia el daño, en aplicación de los principios pro actione y pro damato2.

16. En primer lugar, se advierte el hecho de que los demandantes no consideran como daño el estado de embarazo en sí, esto es, la espera de un nuevo ser y su nacimiento. Así en declaración rendida por Jorge Zamudio este expresó: Pregunta: Diga si el nacimiento de su hijo Jorge Elkin fue bien recibido por ustedes los familiares. Contestó: una vez que salió ella de la cirugía claro yo sentí alegría, porque el niño ya estaba bien, lo mandaron a incubación un par de horas sabiendo ya nació bien me siento feliz (…) Pregunta: Diga si considera usted que el nacimiento de su hijo Jorge E fue un beneficio para ustedes. Contestó: Pues una vez nacido sabiendo que es hijo de nosotros bien venido sea porque no tenemos otra alternativa.

Por su parte Cecilia Corte Tocachón dijo:

Pregunta: Diga cual ha sido la aceptación del menor Jorge Elkin por parte de usted. Contestó: Está bien recibido, ya no había nada más que hacer, aceptar la realidad. (…) Pregunta: Finalmente diga al despacho si en la actualidad usted considera que la llegada de su hijo Jorge Elkin ha sido un beneficio para ustedes y su familia. Contestó: Si claro que ahorita estamos contentos con el niño, lo que pasa es que llevo 12 años casada y no tengo una casa donde alojarlos, vivo alojada al pie de mi suegra. 16.1 La Sala considera, de la interpretación de la demanda, que el daño alegado por los demandantes se centra en la vulneración de su derecho al 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 10 de diciembre de 2010, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 38867. libre desarrollo de la personalidad, por cuanto resultaron en estado de embarazo, luego de que se le realizara a Cecilia Cortés la operación de ligadura de trompas, a la que habían optado luego de decidir de manera libre no tener más hijos, en razón a su escasa capacidad económica y una vez se les informó que dicho método era de esterilización definitiva.

17. Para efectos de resolver el problema jurídico base de esta acción legal, la Sala considera pertinente hacer referencia, en el marco general de la configuración de una falla médica, a la responsabilidad de la administración en los procedimientos esencialmente médicos (17.1) y a su responsabilidad en las actuaciones relacionadas con éstos, como lo es el suministro de la información apropiada para la toma adecuada del consentimiento (17.2).

17.1 En diversos pronunciamientos, esta Corporación ha definido3 que la falla en la prestación del servicio médico se configura cuando se demuestra que la atención médica no cumplió con los estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso4 y una vez se pruebe que el servicio médico no fue cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance5. 17.1.1 Para efectos de analizar las pruebas obrantes en el expediente, reitera la Sala que por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril y 19 de septiembre de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 20315 y 21350. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 17149. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n.° 14726. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo

177 del C.P.C6. Correlativo a lo anterior, el demandando tiene el deber de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’. A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C7. 17.1.2 Con base en los testimonios obrantes en el expediente y que corresponden a personal médico general y especialista en ginecología y obstetricia que han efectuado la operación realizada a Cecilia Cortés Tocachón8, concluye esta Sala que el Hospital demandado no incurrió en una 6 Artículo 177: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 7 Por remisión del artículo 168 del C.C.A los medios de prueba previstos en el C.P.C. son aplicables en el procedimiento administrativo. 8 En el mismo sentido se encuentra el testimonio de Ledys de Jesús Mejía Charry, profesional que operó a Cecilia Cortés Tocachón, quien en declaración rendida en este proceso señaló: “Remitiéndonos a la historia clínica indudablemente fue la señora Cecilia Cortes Tocanchon y remitiéndonos a la historia clínica le practiqué un procedimiento quirúrgico que fue la tubectomía (Pomeroy) anticoncepción o esterilización quirúrgica voluntaria. Eso fue en el año 1995, programa que existía en ese momento en la Institución antes de que rigiera la Ley 100, fue paciente y la operé en el

Hospital El Salvador de Ubaté, pertenecía al programa de planificación señalado. Este programa consistía en que la paciente llegaba a la Institución nuestra a buscar un método de planificación y como había un equipo integral de trabajo formado por el médico capacitado, una sicóloga, una trabajadora social y una enfermera jefe de consulta externa, tenía unos costos bajísimos para la paciente se les hacía la consejería a la pareja que consistía en explicarles los diferentes métodos de planificación sus indicaciones, contraindicaciones los riegos y fallas de acuerdo al método que se eligiera, en este caso la paciente escogió el de la esterilización quirúrgica o pomeroy y se le explicó a la pareja los riesgos específicos sobretodo de que podría ser irreversible en caso de que resultara exitoso y de que de existir el riesgo de un posible embarazo por recanalización espontánea, se le dijo de que de cada mil pacientes operadas de una a diez pacientes podía embarazarse que además había riesgo de embarazo extrauterino, según las referencias bibliográficas dadas en el libro utilizado como guía para este programa ANTICONCEPCIÓN QUIRÚRGICA SEGURA Y VOLUNTARIA de la Federación Mundial de Agencias de Salud para la promoción de la anticoncepción quirúrgica voluntaria impreso en los E.E. U.U. en 1.989 en otros textos se encuentran estadísticas de falla de cuatro pacientes por cada mil. Esto se les explicaba ampliamente a la pareja para que tomara su decisión final bajo el criterio de nuestro programa de que no se podía presionar a la paciente. Revisando la historia clínica la paciente fue reoperada con el mismo procedimiento de esterilización quirúrgica en diciembre de 1.997 en la misma institución y la descripción quirúrgica dice diagnóstico preoperatorio,

recanalización espontánea realizada por el doctor Reinaldo Niño ginecoosbtetra eso reafirma la descripción del procedimiento. Esto demuestra que la paciente fue una de las que tuvo la mala suerte de ser paciente de riesgo con embarazo post tubectomía o pos pomeroy en el porcentaje señalado, pero esto no es responsabilidad mía ni de la institución porque se dio la recanalización espontánea de falla en la prestación del servicio médico, por cuanto el embarazo se produjo en razón a una recanalización espontánea de las trompas de Falopio que permitió el paso del ovulo que posteriormente fue fecundado. Dicha recanalización es una consecuencia natural, no muy común, que se presenta con posterioridad a la operación de ligadura de trompas, la cual, como se advierte no es cien por ciento efectiva para evitar el estado de embarazo. Dicen los testigos bajo la gravedad de juramento, lo siguiente: 17.1.2.1 Luis Eduardo Gómez Cerón, especialista en ginecología y obstetricia: Preguntado: Informe si usted conoce y ha practicado la técnica quirúrgica denominada Pomeroy o Ligadura de Trompas en caso afirmativo indique desde cuando viene aplicándola. Contestó: Si conozco la técnica que consiste en una esterilización definitiva entre comillas de la mujer, la he practicado en muchas ocasiones desde hace más o menos diez años.

Pregunta: Indique que tipo de efectividad o que porcentaje de efectividad o de error tiene la técnica Pomeroy para la esterilización de la mujer.

Contestó: Para responder esta pregunta quiero referirme al libro de Ginecología Quirúrgica de Te Linde Thompson/ Rock, séptima edición

que en la parte relacionada a secuelas de la esterilización tubaria habla o dice lo siguiente: Aún cuando se liguen o auto coagulen de manera correcta ambas trompas de Falopio, cuatro de cada mil mujeres tratadas corren el riesgo de concebir en el futuro, otro dato importante se refiere a que la reoperación tubaria se asocie con un índice de fracasos similar al de la primera operación (cuatro de cada mil mujeres), otro dato importante es que también cabe pregunt

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