CE-25000-23-26-000-1997-05238-01(22982)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05238-01(22982)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Expediente 250002326000 1997 05238 01 (22982)
Actor RAUL GARCIA URREA
Demandada DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
JUDICIAL Acción REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.-ANTECEDENTES El señor RAUL GARCIA URREA, quien actúa en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, solicitó se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable por falla en el servicio judicial, así como de todos los perjuicios de orden moral y material que dice le fueron irrogados como consecuencia de las sentencias de 14 de noviembre de 1995, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de 21 de febrero de 1992, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto denegaron la declaración de compatibilidad de la pensión que percibía el demandante del Hospital Militar con los sueldos que devengaba de
la Beneficencia de Cundinamarca, como Director de la División de Salud Mental y Subgerente Asistencial. Consecuencialmente solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a su favor la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro por concepto de perjuicios morales. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales se limitó a solicitar -sin cuantificar la pretensiónel pago indexado de los salarios que dejó de percibir en virtud de la declaración de insubsistencia de la que fue objeto, por estar percibiendo simultáneamente sueldo y pensión, al menos hasta la fecha de la sentencia expedida tras la demanda que solicitaba su reintegro, teniendo en cuenta los aumentos legales y extralegales pertinentes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se afirmó en la demanda que el señor Raúl García Urrea, en calidad de médico especialista, había adquirido una pensión de jubilación a cargo del Hospital Militar Central, establecimiento público de la Nación, desde el 1° de enero de 1979, en razón a los años de servicio prestados a dicha Entidad. Agregó el libelo que desde el 26 de febrero de 1983 hasta el 16 de diciembre de 1986 estuvo vinculado como Director de la División de Salud Mental y Subgerente Asistencial de la Beneficencia de Cundinamarca, Establecimiento Público de orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca. Señaló el demandante que la Procuraduría Regional de
Cundinamarca mediante Resolución No. 40 del 31 de marzo de 1986, la que fuera confirmada por la Resolución No. 386 de 30 de septiembre de 1986, emitida por la Procuraduría Tercera Delegada, dispuso sancionarlo con destitución por haber percibido simultáneamente la pensión de jubilación a cargo del Hospital Militar y los sueldos provenientes de su labor en la Beneficencia de Cundinamarca. Manifestó la parte accionante que en cumplimiento de las resoluciones mencionadas, la Beneficencia de Cundinamarca expidió las Resoluciones No. 4069 de 31 de marzo de 1986 y 4838 de 30 de septiembre del mismo año, con las cuales hizo efectiva su destitución. Sostuvo el accionante que frente a lo adverso de las anteriores resoluciones, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal de Cundinamarca, el cual mediante sentencia de 21 de febrero de 1992 declaró la caducidad de la acción relativa a los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, además se declaró inhibido para hacer pronunciamiento de mérito con relación a las Resoluciones No. 4609 y 4828 de la Beneficencia de Cundinamarca. Agregó el libelo que dicha sentencia fue objeto de alzada ante esta Corporación, donde correspondió el conocimiento a la Sección Segunda, la que a través de sentencia de 14 de noviembre de 1995 dispuso la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia en cuanto a la caducidad de la acción y denegó las súplicas de la demanda.
Expuso la parte accionante que con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por la jurisdicción contencioso administrativa, se incurrió en falla del servicio judicial, al señalar que se interpretó erróneamente el Decreto 1713 de 1960, que en su artículo 1° literal b) establecía las excepciones a la disposición constitucional que prohíbe recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y en consecuencia permitía la compatibilidad de la pensión y salario que recibía. La demanda así formulada y presentada el 17 de octubre de 19971, fue admitida por auto del 18 de agosto de 19992, notificada en legal forma al Ministerio Público el 2 de septiembre de 19993 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 16 de septiembre de 19994. La Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones5, al estimar que el demandante fue vencido en las respectivas instancias y ahora pretende revivir de forma interminable el mismo litigio, vulnerando los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por lo cual a su juicio sus súplicas carecen de fundamento legal. Argumentó la demandada que un fallo de esta Corporación no constituye un daño antijurídico, lo cual no puede generar la responsabilidad del Estado, pues con esta concepción se estaría desnaturalizando el contenido del artículo 90 de la Constitución Política y se pretendería el agotamiento de otra instancia adicional a la ya surtida ante el Consejo de Estado. A reglón seguido propuso las excepciones de cobro de lo no debido y falta de jurisdicción y
competencia. 1 Folio 9 vto. del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 44 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 44 vto del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 45 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 52 a 56 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de febrero de 2000 abrió el proceso a pruebas6 y decretó sólo las solicitadas por la parte demandante, ya que la demandada no elevó petición en tal sentido. Concluido el término probatorio, a través de auto de 8 de mayo de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 20028, resolvió denegar las pretensiones de la demanda por estimar que el literal b) del artículo 1° de 1960 era susceptible de interpretación respecto de su aplicación, de ahí que la mera circunstancia de no corresponder el criterio interpretativo acogido por el alto tribunal en sentencia de segunda instancia con el pretendido por el demandante, no puede tener la virtud de convertir tal interpretación en una vía de hecho ni configurar un error judicial. El a quo destacó que la esencia o finalidad de la acción de reparación directa no puede llevar al desconocimiento del principio de independencia que regula la actividad jurisdiccional. 6 Folios 58 a 59 del cuaderno de primera instancia.
7 Folio 70 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 75 a 87 del cuaderno de segunda instancia. Para el Tribunal resulta claro que la norma en que apoya su argumentación el demandante tiene una hermenéutica restrictiva, por tratarse de una regla de carácter exceptivo frente a una disposición prohibitiva constitucional que restringe la posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda9.
Manifestó que si bien está de acuerdo con la facultad que tiene el juzgador para interpretar de diversas formas una misma norma, en materia laboral, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, cuando existen varias vías de interpretación o apreciación normativa, debe acogerse la más favorable al trabajador. En su criterio la sentencia del a quo realizó una apreciación normativa desfavorable, con lo que violó tal disposición.
2. El trámite de segunda instancia 9 Recurso presentado el 2 de mayo de 2002 obrante a folio 89 del cuaderno de segunda instancia, debidamente y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 16 de julio de 2002 obrante de folios 94 y 95 del mismo cuaderno.
El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido el 30 de agosto de 200210 y, por auto del 20 de septiembre del 2002,11 se
corrió traslado de él a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandante para insistir en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada12, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional13 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 Folio 97 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 99 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 100 a 103 del cuaderno de segunda instancia 13 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Sección Tercera – Subsección A, en proceso con vocación de
doble instancia ante esta Corporación.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Ahora bien, vale reiterar en esta oportunidad, que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada.
Sobre la cual señaló la Sala: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa”14. (Destaca la Sala) 14 Sentencia del 14 de agosto de 1997. Exp: 13.258. Consejero Ponente: Dr. Ricardo
Hoyos Duque. En el caso sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda por error judicial -se afirma-, tiene origen en la sentencia
de 14 de noviembre de 1995 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual puso fin al proceso en segunda instancia y cobró ejecutoria el día 25 de noviembre de 199515, y como quiera que la demanda se interpuso el 17 de octubre de 199716, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta acertado referirse, en primer término, al régimen de responsabilidad que rige el caso sub judice, para lo cual se precisa que la acción de reparación directa se interpuso con fundamento en un presunto error judicial en que habrían incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda de esta Corporación con ocasión de la expedición de las sentencias de 21 de febrero de 1992 y 14 de noviembre de 1995, situación que alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 199617, disposición ésta que, a pesar de haber entrado en vigencia con posterioridad a la expedición de las providencias que en el presente asunto se acusan como contentivas de error judicial, orienta los 15 Teniendo en cuenta que fue notificada mediante edicto que se fijó entre el 20 y 22 de noviembre de 1995, visible a folio 26 vto del cuaderno de pruebas. 16 Folio 9 vto. del cuaderno primera instancia. 17 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996.
criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido18. No obstante lo anterior, cabe igualmente advertir que, en razón de que el sub judice tiene origen en hechos ocurridos en 1992 y 1995, esto es, con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 270 de 1996, no está sometido en modo alguno a la consideración expuesta por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66, en los términos a que se hará referencia más adelante19. En este orden de ideas, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, concepto 18 Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 19 En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007,
Expediente No. 15.128, Consejero Ponente. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia20. Ahora bien, frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo de la manera que, a continuación, se procede a transcribir: “… . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Al ejercer el control previo de constitucionalidad frente al Proyecto de Ley Estatutaria que dio origen a la citada Ley 270 de 1996, la H Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo21 y precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a 20 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. 21 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional razonó en los siguientes términos: “Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso
administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público. través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando
ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Con fundamento en lo anterior, la Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico22. En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica. (…)”. 22 Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente No. 16.2741. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa. En este sentido, la Sala a través de reciente sentencia de 11 de mayo del presente año, señaló los presupuestos que deben cumplirse para la configuración del error judicial. En efecto, en tal ocasión precisó23: “Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) se causara un daño cierto y
antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme. Consideraba la Sala, en jurisprudencia que se reitera: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…). “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección24, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. 23 Expediente No. 22.322. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa. 24 Sentencia de 27 de abril de 2006, expediente No. 14.837.
“c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. En cuanto al error que pudieran cometer las altas cortes en ejercicio de la función jurisdiccional que les es inherente, teniendo como referente la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia de la Sección consideró que dicha responsabilidad sí era procedente en los casos en los cuales la decisión de una de dichas corporaciones fuera constitutiva de una vía de hecho, esto es, cuando incurrieran en errores que pudieran ser advertidos sin que se hiciera necesario para ello realizar una labor hermenéutica dispendiosa 25. En sentencia de 5 de diciembre de 200726, la Sala reiteró el criterio fijado en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 1997 en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el error en el que hubieran incurrido las altas cortes y, agregó, que la declaratoria de responsabilidad patrimonial por tales errores no atenta contra la 25 Sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Se dijo en la sentencia: “La exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional debe entenderse, entonces, desde la misma perspectiva que ha manejado esa Corporación respecto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando la autoridad pública investida de la potestad de administrar justicia ha
incurrido en vía de hecho; es decir, que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado”. 26 Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente No. 15.128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. independencia de los jueces ni contra la seguridad jurídica; que dichas corporaciones también incurren en error judicial determinante de la responsabilidad patrimonial del Estado, porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones y porque éstas no son infalibles, y que el Consejo de Estado, que es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, no está limitado por la investidura del juez que incurra en error judicial, al momento de definir la responsabilidad patrimonial del Estado. Se aclaró en esa providencia -ademásque como el caso concreto había ocurrido antes de que entrara en vigencia la Ley 270 de 1996, la decisión de la Sala no estaba condicionada por la interpretación que la Corte Constitucional dio al artículo 66 de esa ley en la sentencia C-037 de 1996, pero que en todo caso debía tenerse en cuenta que la misma Corte, en sentencia C-038 de 2006, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998, había variado su posición con respecto a la procedencia de juicios de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios. Bajo este entendimiento, para determinar si el juzgador incurrió o no
en error judicial debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada una de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por funcionario judicial al caso particular. Dicha posición fue sostenida por la Sección en la citada sentencia de 5 de diciembre de 2007, de la manera que sigue: “La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental. El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado. Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales
que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una providencia judicial. Cabe por tanto señalar que el error judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio. Si bien la jurisprudencia nacional exigía un error cualificado ello, como se indicó, respondía a la regulación normativa que traía el referido artículo 40 del CPC, pero este elemento no resulta exigible para definir la responsabilidad del Estado, no sólo porque dicha norma fue subrogada por la ley 270 de 1996, sino porque los límites entre la responsabilidad estatal y la personal del agente están claramente establecidos y, de ellos se infiere, que sólo esta última amerita la verificación de las cualificaciones de las conductas del agente estatal. Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho. De esta manera, una equivocada interpretación de una norma sustancial o una indebida valoración probatoria, que traduzca en la violación del marco normativo que rige la función de administrar justicia, podrá considerarse error judicial aunque no corresponda a una vía de hecho” (…) Para la Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la
supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial. La Sala precisa que el concepto de error judicial que traduce en uno de los supuestos que hace procedente la responsabilidad del Estado por la actuación de sus jueces, no requiere, para su configuración, del cumplimiento de los supuestos que propone la Corte Constitucional para que se dé la vía de hecho. Pero advierte también que, en un caso dado, el concepto de error judicial que ha definido el Consejo de Estado, puede estar vinculado a alguna de las denominadas por la Corte Constitucionalcausales de procedibilidad -, esto es a: un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución. Sin que sea dable afirmar que el error judicial constitutivo de la responsabilidad que aquí se analiza, sólo se configure en presencia de las hoy llamadas por la Corte “Causales de procedibilidad” (Destaca la Sala). Ahora bien, frente a la responsabili
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