CE-25000-23-26-000-1997-05240-01(23415)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05240-01(23415)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS – Incautación de vehículo / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de poner a disposición del juez competente el bien incautado COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Actuación en calidad de poseedor y no de propietario del bien Como se advierte en la demanda, el actor acudió al presente no en calidad de propietario del bien incautado, en la medida en que manifiestó que presenta la demanda como titular de los derechos que le corresponderían como poseedor del referido vehículo. […] [E]l demandante acreditó su condición de poseedor sobre el bien objeto de la incautación, al demostrar la tenencia correspondiente con ánimo de señor y dueño (artículo 762 del Código Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tema de la valoración de un documento que ha sido
allegado por la parte demandante en copia simple, ha consistido en negarle eficacia probatoria a dichos documentos, al considerar, de conformidad con los artículos 252 y 254 del C. de P. C., y el pronunciamiento que, respecto del referido articulado profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-023 del 11 de febrero de 2008, que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración. No obstante lo anterior, en jurisprudencia reciente, la Sala ha aceptado la posibilidad de valorar los documentos aportados en copia simple por el demandante, en tanto le hubiere resultado imposible obtener la copia auténtica, porque el demandado sea quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir justificación alguna. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, sentencia de 16 de abril de 2007, exp. 25000-23-25-000-2002-0002502(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Si bien la Sala ha dicho que las fotografías carecen de mérito probatorio cuando no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas , lo cierto es que la Subsección les otorgará mérito probatorio para acreditar los
hechos que dice contener la imagen, esto es que el vehículo campero que allí aparece fue el bien incautado al demandante y que la fachada en la cual se dice estaba ubicado corresponde a una estación de Policía, puesto que el contenido de esas fotografías fue corroborado por los testimonios de los señores […] quienes al ponérseles de presente tales fotografías, identificaron que el vehículo que allí aparecía era el que venía siendo usado y utilizado por el demandante, de igual forma el Tribunal a quo realizó una inspección judicial en las instalaciones de la Policía, en donde se dijo en la demanda que había sido llevado el vehículo y se pudo constatar que la fachada corresponde a aquella que aparecía en las fotografías. ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sección ha colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella,
una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. En este orden de ideas, si bien para determinar la responsabilidad del Estado en un caso concreto, el primer elemento a analizar debe ser la existencia del daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, lo cierto es que dadas las particularidades de este asunto, resulta ineludible e indispensable comenzar el análisis a partir de la determinación de si se encuentra probada la falla del servicio endilgada en la demanda, con el fin de establecer, a partir de esta verificación, si se produjo el daño también indicado.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN
[P]ara la Subsección resulta absolutamente clara la omisión del cumplimiento de la obligación que había sido radicada en el ente demandado, consistente en dejar a disposición de la autoridad competente el vehículo aprehendido. Ahora bien, tal omisión fue, sin duda, determinante en la producción del daño alegado en la demanda, comoquiera que al no dejar a disposición de la autoridad competente el vehículo aprehendido, imposibilitó que se adelantara la diligencia de secuestro correspondiente, situación que, a su vez, impidió que el demandante pudiera ejercer su derecho de defensa, con el fin de oponerse a esa diligencia de secuestro o solicitar la revocatoria de las medidas cautelares en los términos del numeral 8 del artículo 687 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 687
MEDIDA CAUTELAR – Características / MEDIDAS CAUTELARES - Secuestro [U]na de las características de las medidas cautelares –entre ellas el secuestro por su puesto-, según la doctrina, radica en el hecho de que se trata de típicos actos jurisdiccionales y actuaciones propias del proceso, en la medida en que con ellas se pretende “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva” , de manera que corresponde al operador judicial o a una autoridad administrativa a la cual se le hayan delegado funciones jurisdiccionales, la competencia para decretarlas y practicarlas .
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO – Definición / ACTO
JURISDICCIONAL / COMPETENCIA PARA DECRETAR EL SECUESTRO
[D]entro del catálogo de medidas cautelares previstas en el ordenamiento se encuentra el secuestro, el cual es definido por el artículo 2273 del Código Civil como “el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe retribuirla al que obtenga una decisión a su favor”, al tiempo que el artículo 2276 de la misma codificación prevé que el secuestro judicial es aquél decretado por el juez. De manera que esta medida cautelar supone entonces “la
aprehensión material [ordenada por el juez] de los bienes y la restricción a la posesión o tenencia que en ellos exista, porque los bienes pasan a poder del secuestre”. En este orden de ideas, dado que se trata de actos jurisdiccionales, le corresponde al juez tanto decretar el secuestro de determinado bien, como adelantar las actuaciones correspondientes para su práctica, diligencia que se encuentra regulada en los artículos 682 y siguientes del C. de P. C. Así las cosas, la sola aprehensión material de un bien no supone el secuestro del mismo, como medida cautelar, puesto que para que esto ocurra se requiere necesariamente surtir el procedimiento correspondiente, respetando, claro está, cada una de sus etapas, para que se entienda que el bien objeto de la medida quedó debidamente secuestrado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2273 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2276 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 682
OPOSICIÓN AL SECUESTRO – Puede hacerla quien alegue ser poseedor o tenedor a nombre de un tercero poseedor [D]entro de esta diligencia se prevé la posibilidad de que quien alegue ser el poseedor en nombre propio o tenedor a nombre de un tercero poseedor pueda oponerse al secuestro, para lo cual debe aducir prueba siquiera sumaria de la condición en la cual dice actuar o incluso se le permite solicitar pruebas para estos efectos. Si la oposición prospera en los términos de la citada norma, el secuestro debe levantarse y, por su puesto, el bien objeto de la medida debe entregarse al
poseedor que logró oponerse a la diligencia. SECUESTRO DE BIEN - La sola aprehensión no supone la perfección del secuestro / DILIGENCIA DE SECUESTRO – Su legalidad se determina a partir de la puesta en disposición de la autoridad judicial [D]ado que la sola aprehensión no supone la perfección del secuestro, resulta indispensable, necesario e ineludible, tratándose de los casos como el presente, en los cuáles dicho acto material –aprehensiónsea ejecutado por la Policía Nacional o por cualquier otra autoridad que tenga competencia para ello, que la referida autoridad ponga a disposición, de manera inmediata, el bien a disposición del operador judicial que dictó la orden, puesto que de esa manera se permite que el Juez, en primer lugar, conozca acerca de la ocurrencia de esa situación, al tiempo que permite adelantar el procedimiento establecido en la ley para la práctica debida del secuestro. En el presente caso, se reitera, ocurrió precisamente lo contrario, puesto que, como se encuentra probado, el ente ahora demandado incumplió su deber de poner a disposición del Juez competente el bien incautado, situación que impidió que se realizara la diligencia de secuestro y, con ello, que el aquí demandante hubiere podido oponerse a dicha diligencia. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO – Características de la solicitud de levantamiento / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO [P]ara poder realizar la solicitud y que ésta hubiera prosperado, se requería ineludiblemente que se hubiere surtido, por el juez competente, la diligencia de
secuestro y ésta efectivamente se hubiere practicado, dado que la norma de manera clara y expresa está indicando que la petición debe estar encaminada a solicitar el levantamiento del secuestro, situación que supone, como no puede ser de otra forma, que esta medida cautelar se hubiere practicado, circunstancia, se reitera, que no ocurrió en el presente caso, puesto que ni siquiera la diligencia correspondiente se tramitó, por la sencilla pero potísima razón –falla en el serviciode que la entidad demandada nunca puso a disposición del Juzgado competente el bien incautado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / VALOR PROBATORIO DEL PERITAJE / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE Para la Subsección, el monto fijado por los peritos en relación con el valor comercial del vehículo resulta ajustado y fundamentado, en la medida en que considera que el procedimiento por ellos efectuado resultó acertado, motivo por el cual tendrá en cuenta esa cifra para los efectos correspondientes. No ocurre lo mismo en relación con el procedimiento realizado para determinar el cálculo y valoración de los elementos adicionales que el automotor al parecer tenía al momento de la aprehensión, puesto que los peritos, para llegar a esa conclusión, se limitaron a dar por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda, situación que resulta improcedente, puesto que, como bien se sabe, toda afirmación que manifieste en el libelo -salvo contadas excepciones que no aplican a este casodebe ser debidamente acreditada. […] En cuanto a la cuantificación del lucro cesante se encuentra que los cálculos y operaciones elaborados en cada uno de
los dictámenes elaborados, no se encuentran fundamentados en pruebas a través de las cuales se permita acreditar con certeza que el vehículo incautado era utilizado de manera permanente e ininterrumpida en labores de explotación económica. […] [E]sta Subsección se abstendrá de otorgarle mérito probatorio a los dictámenes periciales que se efectuaron con el fin de determinar el lucro cesante que habría dejado de percibir el demandante por la incautación y no restitución del vehículo, puesto que carecen de fundamento al no encontrarse probada la existencia misma de este perjuicio.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE
BIEN MATERIAL – No probado [S]i bien se indicó en la demanda que el actor, como consecuencia de la incautación del automotor, por el hecho de haberse visto despojado de su capital de trabajo y por darse cuenta que iba a ser posible recuperar el citado bien, padeció sentimientos de angustia y sufrimiento, lo cierto es que no obra en el expediente prueba alguna, por medio de la cual se pudiese acreditar este perjuicio. CONDENA EN COSTAS – No condena Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05240-01(23415)
Actor: CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el día 9 de julio de 2002, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 20 de octubre de 1997 (fls. 2-25 c 1), el señor César Augusto Domínguez Álvarez, a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales derivados de la falla en el servicio en que habría incurrido la entidad demandada, consistente en la “operación administrativa iniciada el día 22 de noviembre de 1995 (…) mediante la cual [unos agentes de la Policía incautaron] el vehículo automotor tipo campero, particular carpado, placas KFF
371 (antes KF 6371), marca American Motors Wrangler, modelo 1986, color rojo, motor 10206361T06180NN, serie 810CH1B030509141”. En consecuencia, solicitó que se condenara al ente demandado al pago de $ 15’000.000 por concepto de daño emergente, $ 30’000.000 por lucro cesante y 1.000 gramos oro por perjuicios morales. 2.- Los hechos. En síntesis, en la demanda se narraron los siguientes hechos: Se indicó que el 22 de noviembre de 1995 unos agentes de la Policía, en cumplimiento de una orden impartida por el Juzgado 30 Civil de Circuito de Bogotá D.C. (en adelante Juzgado 30), comunicada mediante el oficio No. 1666 incautaron el vehículo automotor tipo campero, particular carpado, placas KFF 371 (antes KF 6371), marca American Motors Wrangler, modelo 1986, color rojo, motor 10206361T06180NN, serie 810CH1B030509141. Se sostuvo que para efectos de hacer las averiguaciones del caso se dirigió al referido Juzgado 30, en donde pudo confirmar que sobre el vehículo antes descrito existía orden de embargo y secuestro, la cual había sido proferida en un proceso ejecutivo iniciado en dicho Despacho por el señor José Nelson Romero Torres contra Fernando Parra Marín. Argumentó que sin justificación alguna la Policía Metropolitana de Bogotá no puso a disposición del citado Juzgado 30 Civil el mencionado vehículo, de suerte que, el 5 de febrero de 1996, ese Despacho dio por terminado, por pago, el proceso
ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido ordenadas, sin embargo tales medidas fueron puestas a disposición del Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá D.C. (en adelante Juzgado 7°), el cual, dentro de un proceso ejecutivo iniciado por el mismo José Nelson Romero Torres contra el mismo Fernando Parra Marín, había, a su vez, ordenado el embargo de los remanentes del proceso que se venía adelantando en el Juzgado 30 Civil. Expuso que el Juzgado 30 Civil, ignorando para ese entonces que el vehículo se encontraba incautado, dado que la Policía no informó acerca de estos hechos al tiempo que nunca puso a disposición de ese Despacho el referido automotor, mediante auto del 15 de febrero de 1996 ordenó al Comandante del F2 Automotores poner el citado vehículo, una vez fuera aprehendido, a disposición del Juzgado 7°. Afirmó que no tuvo otra opción que esperar a que la Policía pusiera a disposición el vehículo ante el Juzgado 7° con el fin de que se practicara la diligencia de embargo, para que de esta forma pudiese ejercer el derecho que le otorga el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil1. 1 ARTÍCULO 686. OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: PARAGRAFO 1. SITUACION DEL TENEDOR. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se
decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. PARAGRAFO 2. OPOSICIONES. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la Explicó que las medidas cautelares que se habían dictado en el proceso adelantado ante el Juzgado 7° fueron levantadas, al terminarse ese asunto también por pago de la obligación. Con todo, mediante auto del 6 de febrero de 1996, el citado Juzgado dejó el vehículo a disposición de la Dirección de Administración de Impuestos Nacionales –DIANen los términos en los cuales esta última entidad había indicado en el oficio que había dirigido a dicho Juzgado el 11 de julio de 1995, puesto que en aquella institución se encontraba en curso un juicio fiscal en contra del mismo demandado en los procesos ejecutivos que se adelantaron en los Juzgados 30 y 7°. Narró que dado que el vehículo nunca fue puesto a disposición de las autoridades antes citadas, procedió a instaurar acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Bogotá, con el fin de que se le ordenara a dicha entidad la restitución del
referido bien, sin embargo la tutela fue denegada por el Tribunal Superior, Sala Civil del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por considerar que había otros medios para la protección de los derechos fundamentales alegados, en especial existía la posibilidad de presentar una petición a la DIAN con el fin de que ordenara que se pusiera a su disposición el vehículo, para que en el evento en que esta institución diligencia, relativos a la posesión del bien. El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a éste último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente. Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición que le sea negada o insiste en el secuestro, se practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo. Si la parte no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste y dará por terminada la diligencia. Si se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se procederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo del artículo 338. Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de un bien, el secuestro
se llevará a cabo respecto de los demás o de la parte restante de aquél. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las persona que en él se encuentren. El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia. En el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formuló a nombre propio, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la oposición; para su práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso. Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero de parágrafo 2. del artículo 338. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente. Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquéllas y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida
la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307. determinara que sobre ese bien ya no procedía la medida cautelar, procediera a entregarlo a la persona que lo tenía en el momento de su retención o, en todo caso, que se llevara a cabo la diligencia de secuestro con el fin de que el afectado pudiera formular la oposición prevista en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil o en el evento de que no se opusiera, para que formulara el incidente descrito en el numeral 8 del artículo 687 del citado Estatuto. Indicó que en acatamiento a lo expuesto por el Tribunal antes referido, presentó petición a la DIAN con el fin de que se librara un oficio a la Policía Metropolitana, para que procediera a la restitución del automotor incautado. En respuesta a la anterior solicitud –según cuenta la demandala DIAN no accedió a las súplicas de la petición, para lo cual argumentó que sobre el referido vehículo no había ordenado medida cautelar alguna y que la persona contra la cual se venía adelantando el juicio fiscal se encontraba al día en sus obligaciones tributarias. Por lo anterior, en el mismo escrito de respuesta, la entidad habría
informado que había remitido sendos oficios al Juzgado Séptimo Civil y a la Secretaría de Tránsito y Transporte, comunicándoles que resultaba innecesario continuar con las medidas cautelares que se hubieran proferido contra el citado contribuyente. Ante esta situación afirmó que decidió presentar una petición directamente ante la Policía Metropolitana solicitándole la restitución inmediata del automotor, comoquiera que esa institución no había sido liberada de su obligación de poner a disposición del Juzgado 7° ese vehículo, al tiempo que puso de presente que dado que el secuestro correspondiente ya no iba a ser llevado a cabo, no tenía ningún sentido que continuara incautado. Sostuvo que en respuesta a la anterior solicitud, la Policía Metropolitana indicó que no era posible acceder a la citada solicitud de restitución, comoquiera que una vez revisados los libros radicadores de vehículos incautados no se había hallado registro alguno sobre la incautación de un automotor de las características señaladas, situación que se traducía en que ese vehículo nunca habría sido entregado a esa unidad ni dejado a disposición del citado comando. Con todo, en esa oportunidad se le había indicado que se ordenaría la investigación correspondiente para determinar quién había efectuado la retención del vehículo y ante qué autoridad había sido dejado a disposición. Concluyó que para la época en que presentó la demanda, desconocía la ubicación del vehículo incautado. 3.- Contestación de la demanda. Notificado en debida forma el auto admisorio, la parte demandada se limitó a manifestar que le correspondía a la parte actora probar los hechos de la demanda
y acreditar los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad del Estado. Por lo anterior, adujo que se atenía a los resultados del proceso (fls. 40-42 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- Alegatos de la parte demandante. Afirmó que según las pruebas que obran en el proceso, se encontraba acreditada la falla del servicio, manifestada a través de varias actuaciones y omisiones del demandado. Adujo que una vez incautado el vehículo en cumplimiento de una orden judicial, la entidad demandada omitió poner a disposición el vehículo ante la autoridad competente, la cual en un principio fue al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y luego el Juzgado 7° del mismo Circuito, según como se desprendería del oficio No. 497 del 12 de febrero de 1996, mediante el cual el Juzgado 30 Civil ordenó al Comandante F2 Automotores que pusiera a órdenes del Juzgado 7 Civil del Circuito el vehículo referido, una vez fuera aprehendido. De igual forma, expuso que la entidad demandada había incumplido la obligación de restituir el bien retenido una vez fue notificada del levantamiento de las medidas cautelares sobre el mencionado vehículo. Asimismo, sostuvo que también había faltado al deber de custodia y cuidado sobre el bien retenido, comoquiera que desde el momento de la aprehensión no ha dado noticia acerca de la ubicación del vehículo. 4.2.- Alegatos de la parte demandada. Advirtió que la incautación obedeció a una orden judicial proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito, razón por la cual no se podía responsabilizar a la Policía
Nacional por actuaciones que no tenían que ver con el servicio, teniendo en cuenta, además, que el verdadero problema que se presentaba era de orden estrictamente personal, puesto que el demandante había adquirido un vehículo sin llenar los requisitos legales como es el traspaso, situación que condujo a la incautación del vehículo, por tanto el problema era de naturaleza civil y no administrativo. Explicó que en la medida en que la Policía actuó en cumplimiento de un deber legal, se encontraba exonerada de cualquier responsabilidad, de conformidad con el artículo 29 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Agregó que en el presente caso se había presentado también, como causal de exoneración de responsabilidad, la culpa de la víctima puesto que habría sido su conducta la determinante en la producción del daño alegado. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2002, denegó las pretensiones de la demanda, porque estimó que no se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. En cuanto a la legitimación por activa, a pesar de que según certificación que obra en el expediente expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte, como propietario del vehículo en mención figuraba el señor Fernando Parra Marín, persona contra la cual se iniciaron varios procesos ejecutivos dentro de los cuales se dictaron medidas cautelares sobre el referido automotor, lo cierto es que el demandante en el presente caso se encontraba legitimado para actuar en este asunto, dado que compareció en calidad de poseedor del bien, para lo cual aportó
un contrato de permuta y de promesa de compraventa, documentos a través de los cuales habría acreditado la compra del citado bien mueble. Argumentó que mientras el demandante alegó que desde que fue incautado el vehículo hasta la fecha de presentación de la demanda ignoraba la ubicación del automotor, lo cierto fue que los peritos que emitieron su dictamen dentro del proceso de la referencia tuvieron a su disposición, en las instalaciones de la Policía, el bien objeto de debate, situación que evidencia la falta de veracidad de la afirmación de la parte actora, dado que el vehículo no se ha perdido ni extraviado, en la medida en que se encontraba en poder de
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