CE-25000-23-26-000-1997-05241-01(19071)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05241-01(19071)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., abril seis (06) de dos mil once (2011) Expediente No. 19071 Radicación No. 25000232600019970524101
Actor: URIEL MEDINA BARAJAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ -
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte, contra la sentencia de junio 1 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decidió: Declárese administrativamente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte, por los perjuicios ocasionados a Uriel Medina Barajas, por los hechos sucedidos el 24 de octubre de 1995. Condénese al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar a Uriel Medina Barajas la suma de dos millones setecientos veintiún mil treinta y seis pesos con 90/100 ($2.721.126.90) (sic) mcte.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El día 18 de septiembre de 1995, el señor Uriel Medina Barajas compró al concesionario Autoniza un vehículo taxi marca chevrolet línea chevette, motor 5JF07ND43806 y chasis 5P95178307, para destinarlo al uso público.
El 28 de septiembre del mismo año, el demandante adquirió el cupo del taxi con placas SCE102 con el fin de matricular el automotor negociado como reposición, procedimiento que realizó el día 24 de octubre de 1995 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital. En virtud de lo anterior, la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte expidió la Resolución No 3524 del 31 de octubre de 1995; sin embargo, dado que se extraviaron los soportes documentales que fundamentaban el anterior acto administrativo, se revocó el mismo mediante la Resolución No 002 de 1995. Posteriormente, la entidad demandada después de una reconstrucción de documentos, autorizó el cambio de servicio del vehículo de placas SCE102 mediante la Resolución No 114 del 14 de febrero de 1996, dando vía libre al trámite de reposición requerido por el demandante, el cual finalizó el día 10 de mayo de 1996.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 28 de octubre de 1997, el señor Uriel Medina Barajas, en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C.
A., solicitó que se declarara responsable a la parte demandada “por la omisión en que incurrió al no resolver oportunamente la solicitud de cambio de servicio, debido a la pérdida de los documentos que la soportaban” (fls. 4 a 6 c.p.).
3. En consecuencia, pide que se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Tránsito y Transporte, a pagar, la suma de dieciséis
millones de pesos ($16.000.000.oo) MCTE, por concepto de perjuicios (fl.6 c.p.).
III. Trámite procesal
4. La Secretaría de Tránsito y Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que carecía de fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales se pudiera establecer la responsabilidad de la entidad; así mismo, señaló que la pérdida de los documentos aportados por el demandante en su solicitud, obedecen a un caso fortuito, cuya configuración la exime de responsabilidad patrimonial. (fls. 18 a 23 c.p.).
5. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandada reiteró sus argumentos sobre la existencia del caso fortuito y solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda (fls. 53-54 c.p.).
6. La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que el señor Uriel Medina sí sufrió un daño por parte de la administración al extraviarle los documentos pertenecientes al carro de placas SCE102. Señaló que dicha situación hizo incurrir en gastos al demandante, siendo la actuación de la entidad demorada e ineficaz, lo que configuró una falla en el servicio (fls. 49 a 52 c.p.).
7. Por sentencia de junio 1 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Tránsito y Transporte por los perjuicios ocasionados a Uriel Medina Barajas, y condenó a la entidad demandada al
pago de $2.721.126.90, en los términos de los artículo 176 y 177 del CCA (fls. 65 a 71 c.p.).
8. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, manifestando que la pérdida de los documentos que allegó el señor Uriel Medina Barajas ocurrió en virtud de un caso fortuito; por tal razón no existió negligencia por parte de la entidad al atender el requerimiento del demandante. Señaló que la demora en atender el requerimiento del señor Medina Barajas obedeció a fenómenos extraños a la voluntad de la administración y de la de sus agentes, por lo que no hay lugar a determinar una intención positiva de causar daño al peticionario (fls. 78-79 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
9. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de junio de
2000.
II. Los hechos probados 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales a favor del demandante, se estimó en $16’000.000 a la presentación de la demanda, monto que supera la cuantía requerida en 1997 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia.
10. Con base en las pruebas valida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes
circunstancias fácticas relevantes: a. El señor Uriel Medina Barajas compró el día 18 de septiembre de 1995, al concesionario Autoniza, un vehículo marca chevrolet línea chevette, motor 5JF07ND43806, chasis 5P95178307 y placas CHN-629, para servicio público (original de la certificación de Autoniza del negocio realizado y la factura de venta, fls. 1-2 c. de pruebas). b. El 28 de septiembre de 1995, el demandante compró el cupo del taxi de placas SCE102, matriculado en la empresa Taxis Verdes. Asimismo, el día 24 de octubre de 1995 radicó ante la División de Vehículos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, una solicitud de cambio de servicio público a particular (copia del contrato de compraventa y copia auténtica de la radicación del cambio de servicio, fls. 3-5 del c. de pruebas). c. El día 31 de octubre de 1995 la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte expidió la Resolución No 3524 mediante la cual autorizó el cambio de servicio público a particular del vehículo taxi de placas SCE102, acto administrativo que no fue notificado al señor Medina Barajas (copia auténtica de la resolución 3254, fls. 7-8 del c. de pruebas). d. El 14 y 15 de diciembre de 1995, el demandante formuló denuncia ante la Policía Metropolitana y la Jefe de Sección Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte, sobre la pérdida de los documentos en manos de ésta entidad, radicados para el cambio de servicio de público a particular
del vehículo de placas SCE 102, lo que imposibilitó continuar con el trámite correspondiente a la liberación del cupo y su respectiva reasignación por reposición (original de la petición, fls. 16-17 del c. de pruebas). e. El 26 de enero de 1996 el señor Medina Barajas radicó nuevamente ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá los documentos para reiniciar el mismo trámite de cambio de servicio público a particular del vehículo SCE102 (copia auténtica de la solicitud, fl. 19 del c. de pruebas). f. Mediante Resolución 002 de 10 de febrero de 1996, se revocó la Resolución 3524 de 1995, (copia auténtica de la Resolución 002 de 1995, fl. 34 del c. de pruebas). argumentando especialmente: Que se produjo el extravío de los documentos y no ha sido posible su recuperación, por lo cual fue necesario reconstruir el trámite correspondiente. Que el artículo 69 del C.C.A. inciso 3º. establece “los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. Que el peticionario ha solicitado reiteradamente se le de solución a su petición para obtener la autorización del cambio de servicio al vehículo de placas SCE-102. Que en virtud de lo anterior y para la modificación adecuada del registro que figura en el sistema. Se procede a revocar la resolución No. 3524 de 1995, con el fin de evitarle perjuicios al interesado. g. Con Resolución No 114 del 14 de febrero de 1996 se autoriza por
segunda vez el cambio de servicio público a particular del vehículo de placas SCE102, permitiéndose de esta manera seguir con el trámite de reposición ante la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte (copia auténtica de la Resolución 114 de 1996, fl. 23-24 del c. de pruebas). h. Entre el 31 de octubre de 1995 y el 14 de febrero de 1996, el demandante se vio en la imposibilidad de adelantar el trámite requerido para la reposición de vehículo de servicio público taxi, merced a la pérdida de los documentos radicados en la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte para el cambio de servicio público a particular del vehículo SCE102.
III. Problema jurídico
11. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, la conducta desplegada por el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Tránsito y Transporte, que generó la pérdida de los documentos allegados con la solicitud de cambio de servicio público a particular del vehículo de placas SCE102, da lugar a una falla del servicio que conlleve consigo a una declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial, o si dicha conducta puede ser constitutiva del caso fortuito.
IV. Análisis de la Sala
12. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora consistente en no poder operar el taxi que entró como reposición del vehículo SCE 102, en el servicio para el cual es creado, es decir, al servicio público de pasajeros, toda vez que su naturaleza es generar un rendimiento como producto del transporte de personas de un lugar a otro en la ciudad de Bogotá o sus alrededores,
transporte lucrativo que sólo lo pueden hacer los automotores autorizados, como es el caso del vehículo reseñado.
13. Es de aclarar que una vez se expide la resolución de cambio de servicio público a particular del automotor de placas SCE102, lo que regularmente seguiría en cuanto al trámite, es radicar en la oficina de Tránsito de Bogotá los papeles del vehículo al cual se le asignará el cupo que deja libre el carro de placas SCE102. Esta figura se llama reposición y consiste en cambiar un carro de servicio público de varios años de trabajo, por otro nuevo del mismo tipo de servicio. Sin embargo dicho trámite se postergó hasta la expedición de la Resolución 114 de febrero 14 de 1996.
14. Una vez establecido el daño alegado en el libelo, resulta necesario establecer si efectivamente aquél resulta atribuible al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación.
15. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico -entendido como aquel que no se está en el deber jurídico de soportary la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, teniendo en cuenta que para determinarla, existen diversos regímenes que permiten deducir la existencia de responsabilidad patrimonial en
cabeza de la Administración, entre ellos el de la falla del servicio, alegada en la demanda2.
16. Revisada la totalidad de las pruebas, la Sala encuentra que el daño causado al señor Medina Barajas es imputable a la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte por cuanto es en manos de dicha entidad que se extravían los documentos radicados para el cambio del servicio público a 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de abril de 2004, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 13466, Actor: Andrés Antonio Hernández Ortega y otros. particular del automotor de placas SCE102, lo que obligó al actor a realizar un nuevo procedimiento que tardó más de tres meses y que no era su deber soportarlo, pues la demandada estaba en la obligación legal3 de vigilar y cuidar la documentación que se le allegó inicialmente.
17. Para la Sala, el tiempo en que no pudo operar el automotor obedeció a que la Secretaría de Tránsito de Bogotá extravió los documentos que le fueran radicados para dar inicio al procedimiento de cambio de servicio público a particular del vehículo de placas SCE102 y posterior reposición con el automóvil de placas CHN-629.
18. El extravío de la documentación, generó la injustificada prolongación del trámite realizado para el cambio de servicio público a particular del vehículo de placas SCE102, lo cual trajo como consecuencia la demora en las diligencias de reposición del automóvil chevrolet de placas CHN-629, postergando tres (3) meses y catorce (14) días su entrada a operar en el servicio público de taxi; esto es, una vez expedida la Resolución 114 de
febrero 14 de 1996.
19. El nexo causal es el último elemento de responsabilidad que dice del conector eficiente y determinante entre el daño y la conducta demostrada o presunta a la cual se le imputa, según el caso. Es por lo anterior que no siempre toda conducta demostrada o presunta es causa necesaria determinante y eficiente en la producción del daño probado o presunto; muchas veces tal conducta es antecedente histórico de su ocurrencia, pero 3 La Ley 200 de 1995-vigente al momento de la ocurrencia de los hechosestablecía en el numeral 5 del artículo 40, que es deber de los funcionarios públicos custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o utilización indebidos. está desconectada totalmente de la causalidad influyente en su producción aunque haga parte de la cadena fáctica que antecedió la producción del daño. 2.0 De lo analizado con anterioridad, se puede concluir que entre el daño causado como consecuencia de la pérdida de los documentos radicados para el cambio del servicio del automotor de placas SCE102 y la falla atribuible a la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte, existe un claro nexo causal, pues si dicha entidad hubiera actuado de manera diligente, tal como es su obligación, se habría impedido que el automotor de servicio público del señor Uriel Medina Barajas permaneciera sin prestar su servicio durante tres (3) meses y catorce (14) días, más de lo requerido para un trámite de expedición y autorización de cambio de servicio de un automotor y
su consiguiente reposición.
21. La Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte alega como exculpación de su proceder, la existencia del caso fortuito. Sin embargo este eximente no es de recibo para la Sala, pues en el derecho administrativo, el caso fortuito no exonera de responsabilidad. Dicha figura a pesar de compartir elementos comunes con la fuerza mayor, se diferencia de la misma en cuanto que el origen de la causa deviene de un hecho interno a la estructura o funcionamiento de la entidad. Al respecto la Sala ha dicho: La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se identifican en el derecho privado, pero en el derecho administrativo tienen efectos diferentes, en cuanto sólo se acepta que la fuerza mayor exonere de responsabilidad a las entidades demandadas.
El caso fortuito comparte dos de las características de la fuerza mayor: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, pero su diferencia está basada en el origen de la causa, así: mientras que en la fuerza mayor debe tratarse de un hecho externo a la actividad desplegada por la entidad demandada en la situación concreta de la causación del daño, tratándose del caso fortuito ese hecho debe ser interno a la estructura o actividad de la Administración, porque proviene de su propia estructura, puede ser desconocido y permanecer oculto. En tales condiciones, lo ha considerado la jurisprudencia, se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad4 5.
22. Por lo anterior, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Tránsito y Transporte, por los
perjuicios causados al señor Uriel Medina Barajas. a. Liquidación de perjuicios materiales
23. Observa la Sala que los perjuicios tasados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ajustan a la jurisprudencia vigente; por tanto habrá pronunciamiento sólo en lo referido a la actualización de la condena, la cual
quedará así:
- Actualización de la renta:
Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica, el valor de la condena en 2000, $2.721.136,90. Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 106,83 que es el correspondiente a febrero de 2011. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 60,98 que es el que correspondió al mes de junio de 2000, mes en el cual se emitió el fallo de primera instancia. 106,83 4[7] Ver sentencias de 16 de marzo de 2000, exp. 11.670, de 19 de julio del mismo año, exp. 11.842 y de 5 de diciembre de 2005, exp. 14.731. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 18829, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ra= $2.721.136,90 = ------------- = $4.767.121,27 60,98 b. Costas
24. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de
costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia de junio 1 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte, por los perjuicios ocasionados a Uriel Medina Barajas, por los hechos sucedidos el 24 de octubre de 1995.
SEGUNDO: Condenar al Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte a pagar al señor Uriel Medina Barajas la suma de cuatro millones setecientos sesenta y siete mil ciento veintiún pesos con
27/100 ($4.767.121,27).
TERCERO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Sin condena en costas.
En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las cuales trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección