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CE-25000-23-26-000-1997-05271-01(21474)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-05271-01(21474)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 12 de octubre de 2011 Expediente n.°: 21474 Radicación n.°: 25000 23 26 000 1997 15271 01

Actor: Myriam Cecilia Velandia de Velasco y otros

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional–Policía Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de mayo 22 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 18 de octubre de 1995, siendo aproximadamente las 6:45 p.m., el señor Abdénago Velasco Benítez se movilizaba en una buseta de servicio público por la

carrera 50 con Av. Las Américas de la ciudad de Bogotá, cuando fue accionado un artefacto explosivo que fue abandonado en el lugar, y cuya onda le causó la muerte.

II. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 16 de octubre de 1997, la señora Myriam Cecilia Velandia de Velasco en nombre propio y en representación de sus hijos menores Myriam Lilibeth, David Abdénago, Andrés Francisco, María Alejandra, Sara Elizabeth y Priscila Andrea Velasco Velandia, y los

señores Eugenio, María Ana Ascensión y Blanca Elvira Velasco Benítez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional–Policía Nacional administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de la muerte de su ser querido, tras la explosión de un artefacto abandonado en la carrera 50 con Av. Las Américas de Bogotá, el día 18 de octubre de 1995 (fls. 4 a 15 cno. 1).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar la

siguiente indemnización: SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los actores a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la conciliación y/o sentencia de segundo grado:

1. Para MYRIAM CECILIA VELANDIA DE VELASCO, mil quinientos (1.500) gramos de oro fino en su calidad de esposa de la víctima y/o tercera damnificada o afectada.

2. Para MYRIAM LILIBETH, DAVID ABDENAGO, ANDRÉS FRANCISCO, MARÍA ALEJANDRA, SARA ELIZABETH Y PRISCILA ANDREA VELASCO VELANDIA, mil (1.000) gramos de

oro para cada uno, es decir, seis mil (6.000) gramos de oro fino, en su condición de hijos de la víctima y/o terceros damnificados o afectados.

3. Para EUGENIO VELASCO BENÍTEZ, MARÍA ANA ASCENSIÓN VELASCO BENÍTEZ y BLANCA ELVIRA VELASCO DE MARTÍNEZ, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno, es decir, mil quinientos gramos de oro fino, en su calidad de hermanos de la víctima y/o terceros damnificados o afectados.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar a

favor de MYRIAM CECILIA VELANDIA DE VELASCO y MYRIAM

LILIBETH, DAVID ABDENAGO, ANDRÉS FRANCISCO, MARÍA ALEJANDRA, SARA ELIZABETH Y PRISCILA ANDREA VELASCO VELANDIA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposo y padre ABDENAGO VELASCO BENÍTEZ, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Un salario de setecientos mil pesos ($700.000.oo) m/cte., mensuales.

(…)

III. Trámite procesal

4. La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en escrito de contestación de la demanda, indicó que la responsabilidad sólo debe ser imputable, mientras se demuestre la reunión de los tres elementos constitutivos de la misma –el daño, la falla en la prestación del servicio y el nexo de causalidad–. Por lo tanto, afirmó que le corresponde al actor

acreditar la configuración de cada uno, de lo contrario debe ser exonerada (fls. 29 a 31 cno. 1).

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2001, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primera medida, aseguró que el acto terrorista no estaba dirigido en contra de la población civil de manera indiscriminada sino que, teniendo en cuenta el lugar de los hechos y la cercanía con el Distrito Militar n.° 51 y el Club Militar, tuvo como objetivo los miembros de las Fuerzas Militares y una sede de la institución.

6. Señaló que en el presente asunto, no es aplicable el régimen de responsabilidad civil extracontractual del Estado; no obstante, en virtud del principio constitucional de solidaridad, surge la obligación por parte de la Nación de resarcir los daños causados a los demandantes. Concluyó que de no haber sucedido la explosión del artefacto, no se habría causado la muerte

de Abdénago Velasco Benítez.

7. Reconoció perjuicios morales y materiales a favor de los hijos y de la cónyuge del occiso; estos últimos perjuicios los liquidó con el salario mínimo de 1995, toda vez que no se allegó certificado alguno que acreditara la cifra de los ingresos del señor Abdénago Velasco. Respecto de los perjuicios morales de los hermanos, señaló que en razón a su mayoría de edad, debían probar la aflicción y pena que dicen haber vivido a causa del deceso de su familiar. Comoquiera que ello no se acreditó, negó

tal reconocimiento. En consecuencia, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados a Myriam Cecilia Velandia de Velasco, y a sus hijos Myriam Lilibeth, David Abdenago, Andrés Francisco, María Alejandra, Sara Elizabeth y Priscila Andrea Velasco Velandia, como consecuencia de la muerte por un atentado terrorista, de Abdenago Velasco Benítez, esposo y padre de los demandantes, hecho que tuvo lugar el día 18 de octubre de 1995 a la altura de la Carrera 50 con Avenida Las Américas de esta ciudad.

SEGUNDO: Condénese en consecuencia a La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional, a reconocer y

pagar a los demandantes:

A. Por concepto de perjuicios materiales:

INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA O HISTÓRICA = $14.943.757

INDEMNIZACIÓN FUTURA

Para Myriam Cecilia Velandia de Velsaco (esposa): $16.437.854.oo Para Myriam Lilibeth Velasco Velandia (hija): $356.281.oo Para David Abdenago Velasco Velandia (hijo): $771.123.oo Para Andrés Francisco Velasco Velandia (hijo): $955.590.oo Para María Alejandra Velasco Velandia (hija): $1.430.311.oo Para Sara Elizabeth Velasco Velandia (hija): $1.629.270.oo Para Priscila Andrea Velasco Velandia (hija): $1.887.439.oo

B. Por concepto de perjuicios morales subjetivados a Myriam Cecilia

Velandia de Velasco, Myriam Lilibeth, David Abdenago, Andrés Francisco, María Alejandra, Sara Elizabeth y Priscila Andrea Velasco Velandia, esposa e hijos de la víctima, el equivalente a mil (1000) gramos oro para cada uno, según certificado del Banco de la Reppublica a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

8. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Consideró que los hechos en que Abdénago Velasco Benítez resultó muerto, le son ajenos por cuanto fueron originados por terceros; además, resaltó que si bien se causó un daño, no se probó que el atentado se hubiese dirigido contra miembros de la fuerza pública. En consecuencia, considera que debe ser exonerado de toda responsabilidad por los perjuicios que se le pretenden endilgar (fls. 134 a 141 cno. ppal.).

9. La parte actora igualmente apeló con el fin de que la sentencia fuera modificada en el sentido de que se reconozcan los perjuicios morales a favor de los hermanos de Abdénago Velasco Benítez, ya que considera que por ser mayores de edad no se les debe imponer la obligación de probar el sufrimiento que se les causó.

Igualmente, insiste en que se liquiden los perjuicios materiales a favor de la cónyuge e hijos con la base de $500 000, y no con el salario mínimo de 1995, tal como se hizo

(fls.149 a 156 cno. ppal.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en un proceso que, por su cuantía

(fl. 13 con. 1)1 analizada al momento de la presentación de la demanda, tiene 1 En la demanda presentada el 16 de octubre de 1997, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, 1 500 gramos oro equivalentes a $19 948 170 para uno de los demandantes. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $13 460 000. vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Validez de los medios de prueba

11. La Unidad de Fiscalías Delegadas para los Jueces Penales del Circuito Especializados, Sub-unidad de Terrorismo allegó al expediente copia auténtica de la investigación penal n.° 27079 adelantada con ocasión de los

hechos ocurridos el 18 de octubre de 1995 en el sector de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, por los delitos de homicidio con fines terroristas y lesiones (fls. 90 a 543 cno. pbas).

12. Sobre la prueba trasladada cabe precisar que la ley procesal civil enseña que aquella practicada válidamente en un proceso podrá trasladarse a otro en copia auténtica y será apreciable sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. de P. C). Teniendo en cuenta que la parte actora solicitó la práctica de esta prueba pero que la demandada no se pronunció ni se adhirió a dicha petición, y que los testimonios rendidos en tal investigación no fueron ratificados dentro de este proceso, sólo serán valorados aquéllos documentos contentivos de información pertinente para el análisis del asunto, sin que se llegue a otorgar validez a las declaraciones allí obrantes.

III. Hechos probados

13. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 13.1 El parentesco existente entre Abdénago Velasco Benítez (occiso) con Myriam

Cecilia Velandia de Velasco (cónyuge), Myriam Lilibeth, David Abdénago, Andrés Francisco, María Alejandra, Sara Elizabeth y Priscila Andrea Velasco Velandia (hijos), Eugenio, María Ana Ascensión y Blanca Elvira Velasco Benítez (hermanos) (copia auténtica del acta de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento de cada uno,

en los que constan los nombres de los progenitores del inscrito, fls. 1 a 13 cno. pbas). 13.2 El 18 de octubre de 1995, siendo aproximadamente las 6:45 p.m., en la avenida “Las Américas” con carrera 50 en el sector de “Puente Aranda” de la ciudad de Bogotá, fue activado un artefacto explosivo cuya onda afectó gravemente a la buseta de servicio público de placas SDC-623, que se desplazaba por el lugar (oficios n.° 002 DIORS y n.° 125/DAS.DGI.DIIEX.GPB.FD de la Policía Nacional, testimonio rendido ante esta jurisdicción por el Subdirector de la Policía de la época, señor Luís Ernesto Gilibert; fls. 17 a 19, 172 a 173, 184 cno. pbas.). 13.3 El artefacto explosivo (dinamita) estaba compuesto de metralla y balines, el cual fue activado mediante un control remoto inalámbrico (oficio de carácter reservado n.° 125/DAS.DGI.DIIEX.GPB.FD de la Policía Nacional y cuyo registro fue realizado por el Grupo Interinstitucional Antiterrorista GIAT; fls. 184 a 186 cno. pbas.). 13.4 En los hechos, el señor Abdénago Velasco Benítez, quien iba como pasajero de la buseta de servicio público afectada por la onda explosiva, perdió la vida como consecuencia de la herida de proyectil procedente de carga explosiva, la cual le causó choque hipovolémico por laceración tronco braquiocefálico, carótida izquierda

y subclavia izquierda (registro civil de defunción, protocolo de necropsia n.° 6372-95, inspección de cadáver n.° 6835-2717 CTI, constancia suscrita por la Fiscalía 276 Delegada; fls. 3, 14, 104, 197 cno. pbas.). 13.5 En el momento y lugar de los hechos, se desplazaba una camioneta PICK-UP mazda, color verde, adscrita a una Unidad Táctica de las Fuerzas Militares, la cual transportaba personal militar y víveres, con destino a la Compañía Ayacucho ubicada en el centro de la ciudad (oficio n.° 0490/BR13COBAPOM-13 FD de la Policía Nacional; fls. 210 a 211 cno. pbas.). 13.6 El escenario de los hechos es adyacente al Club Militar (croquis del sitio del atentado terrorista, fls. 187 cno. pbas.).

IV. Problema jurídico

14. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, la muerte de Abdénago Velasco Benítez y el colateral daño causado a su familia, es imputable a la parte demandada teniendo en cuenta que la causa provino de un tercero; de ser así, se establecerá si los hermanos del occiso deben demostrar el perjuicio moral con el fin de que se les reconozca; de igual manera se debe indicar la base de liquidación para los perjuicios materiales de la parte actora.

V. Análisis de la Sala

15. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño

invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 18 de octubre de 1995, en la avenida “Las Américas” con carrera 50 en el sector de Puente Aranda de Bogotá, se produjo la fuerte detonación de una bomba abandonada por delincuentes, la cual causó la muerte del señor Abdénago Velasco Benítez, quien se desplazaba por el lugar en una buseta de servicio público cuando se dirigía a su casa.

16. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que no sólo se debe tener en consideración el contenido obligacional abstracto de las normas que fijan la competencia, sino el grado de cumplimiento por la entidad demandada en el caso concreto y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño2. De este modo, se ha concluido que la administración debe responder cuando interviene en la producción del hecho a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como cuando a) desatiende los llamados de la comunidad, b) le era posible prever la amenaza inminente por problemas de seguridad permanente3, c) se solicita protección y ésta o no se suministra4 o se hace de manera no diligente5, d) es evidente que la persona afectada necesitaba protección en razón a la configuración de serios indicios, así ésta no la hubiere solicitado,6 o e) conocía, de manera no sólo formal, de la situación de peligro en que se encontraba el afectado7. En consecuencia, es necesario que de algún modo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de

2009; C.P. Myriam Guerrero de Escobar; radicación n.° 17138; sentencia del 6 de marzo de 2008; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 14443. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; radicación n.° 18617. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 18106. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009; C.P. Myriam Guerrero de Escobar; radicación n.° 17138. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 18106; del 1° de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 16836. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007; C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 16894. la administración resulte enterada de la amenaza a la afectación de cualquier bien jurídico, por cuanto “la obligación protectora del Estado no va hasta asignar oficiosamente un escolta a cada ciudadano o cada bien”8, por cuanto ello sería una obligación imposible de cumplir.

17. La Sala también ha determinado la responsabilidad del Estado por los

daños sufridos por los ciudadanos que son expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general, como sucede cuando, en su actuar legítimo, sitúa sus instalaciones oficiales con cercanía a las viviendas de habitación de los administrados. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado por esta vía, se requiere que éste se haya dirigido en contra de un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Así entonces, cuando los daños causados por actos violentos de terceros son dirigidos indiscriminadamente contra la población civil, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, o una persona determinada e identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley, no le son imputables al Estado9.

18. En el caso, no resulta imputable la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, toda vez que el ataque fue perpetrado por delincuentes sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la entidad demandada, pues no se demostró que esta haya tenido conocimiento de alguna amenaza 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n.° 14395. 9 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 28459.

de bomba en la zona, ni de probabilidades de un atentado contra algún ciudadano o miembro de la fuerza pública.

19. Para determinar la responsabilidad de la Nación por vía del riesgo excepcional, la Sala debe establecer a partir del material probatorio aportado al proceso, si el atentado terrorista fue perpetrado contra miembros de las fuerzas militares, o si por el contrario, fue un ataque sorpresivo dirigido contra civiles indeterminados.

20. Como resultó probado (párr. 11.5), en el momento y lugar de la explosión se desplazaba una patrulla militar en un vehículo adscrito a una Unidad Táctica de las Fuerzas Militares. En informe rendido por el Comandante del Batallón n.° 13 de la Policía Militar10, se señaló que “en cuanto a si el atentado iba o estaba dirigido contra personal de ésta unidad, no descarto esa posibilidad, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como estos ocurrieron y que son acciones terroristas propias de la subversión”.

21. Luís Ernesto Gilibert, Subdirector de la Policía de la época, rindió testimonio ante esta jurisdicción (fls. 17 a 19 cno. pbas.), dentro del cual aseveró que “ese hecho, se presentó al caer la tarde e iniciar la noche, 6 y media a 7 y media de la noche, yo me presenté al lugar apenas tuve conocimiento de la explosión y lógicamente se rodeó el sector (…). En esa oportunidad y en el lugar mismo, se manejaron varias hipótesis, la primera que esta bomba

estaba dirigida a un camión que transportaba un personal que debía efectuar el relevo en la cárcel Modelo y la segunda apunta a un atentado hacia un Comandante de la Policía”. 10 Oficio n.° 0490/BR13-COBAPOM-13 FD de la Policía Nacional, fls. 210 a 211 cno. pbas.

22. Comoquiera que estas pruebas representan indicios e hipótesis sobre el móvil del atentado y sobre el objetivo del mismo, la Sala acudirá a los postulados de la sana crítica, normada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil11, y definida por la jurisprudencia de esta corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”12 y en virtud del cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”13; ello con el fin de confirmar si realmente el ataque tuvo un blanco militar, y en esa medida imputar la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional.

23. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que, en aplicación de las “reglas de las sana crítica”, el juez deberá valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que tiene a su alcance y otorgarles el nivel de credibilidad que les corresponda, atendiendo siempre a los criterios

de razonabilidad que rigen la interpretación judicial: Las reglas del criterio humano influyen en diversos aspectos de la actividad jurisdiccional, principalmente, en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en la elaboración de presunciones, en la apreciación de la prueba con miras a la formación de la convicción del juez y, finalmente, para colmar aquellos preceptos jurídicos incompletos que deben ser complementados por el sentenciador. En tratándose de la estimación probatoria, la sana crítica apareja aquel modo de apreciar la prueba en el que 11 “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.” 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de enero de 1998, expediente 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 27946, C.P. María Elena Giraldo Gómez. el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (casación del 16 de noviembre de 1999). Dicho sistema de valoración de las pruebas se encuentra estructurado sobre la

libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (casación del 24 de marzo de 1998). Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoración de la prueba, éste, al realizar la labor que se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las máximas de la lógica y las reglas de la experiencia14 (subrayas del texto citado).

24. Cuando en un caso particular, como el que aquí se plantea, surgen diversas hipótesis sobre los hechos con ocasión del debate probatorio, el juez debe elegir aquella prueba que esté soportada en los elementos de juicio que aporten un mayor nivel de probabilidad lógica, labor en la que las máximas de la experiencia –o supuestos adicionales, según cita la doctrina-, desempeñan un papel relevante15. Al decir de Taruffo,

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 2004, expediente 7549, M.P. Pedro Octavio Múnar Cadena. 15 Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…). Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar <<máximas de la experiencia>> que incluyen conocimientos … si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de la probabilidad prevaleciente (…). En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis/elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado. Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se

trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis. No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas16. El estándar de probabilidad prevalente se funda sobre algunas premisas principales: a) Que se conciba la decisión del juez sobre hechos como el resultado final de la elección frente a varias hipótesis posibles relativas a la reconstrucción de cada hecho de la causa (…) el problema jurídico de hecho puede y debe ser formulado como el problema de elección de una hipótesis entre diversas alternativas posibles, en otros términos, el juez debe hacer y resolver la falta de certeza inicial que caracteriza los enunciados de la causa. Cada enunciado hipotético puede ser verdadero o falso y además puede ser enunciado de varias formas –como dice Susan HAACKde cada hecho pueden darse infinitas descripciones verdaderas (y también infinitas descripciones falsas). Las pruebas se presentan al juez con elementos de conocimiento de función de los cuales puede determinar, entre diversas hipótesis relativas a un hecho, cuál debe ser elegida como verdadera y también como base racional para la decisión final que resuelve el estado de incertidumbre en que se encuentran los hechos de la causa17. técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común.” La valoración racional de la prueba,

Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133. 16 TARUFFO Michelle, La prueba de los hechos, Madrid, 2002, capítulo IV, num. 5, página 325. 17 TARUFFO Michelle, Proceso, prueba y estándar, Perú, 2009, Conocimiento científico y criterios de la prueba pericial, 2.a, página 43.

25. Dicho esto, la Sala otorga plena credibilidad y racionalidad a las pruebas arriba expuestas (párr. 20 y 21), pues en aplicación del sentido común y de la probabilidad lógica sobre la situación concreta que se debate, se infiere que el atentado terrorista tenía como “blanco militar” la patrulla que se movilizaba por el lugar preciso donde fue activado el artefacto explosivo, pues no se encuentran razones que sustenten válidamente la hipótesis de que se hubiere tratado de un ataque indiscriminado en contra de la población civil con el fin único de infundir pánico y terrorismo, máxime si se observa que el artefacto fue fabricado con material destinado a producir lesiones devastadoras y mortales, que fue ubicado de manera estratégica y no desprevenida y que, fue activado justo al paso del vehículo que transportaba personal militar, pero que desafortunadamente resultó ser mortal para la población civil que coincidió en el trayecto de aquél.

26. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada respecto a la declaración de la responsabilidad de la parte demandada por el daño padecido por la parte actora, pero la modificará en el sentido de reconocer como afectados a los hermanos de la víctima y, en consecuencia reconocer la respectiva indemnización

de perjuicios morales, de conformidad con lo que a continuación se explica.

VI. Liquidación de perjuicios

VI.1. Perjuicios inmateriales a. Perjuicios morales

27. En relación con los perjuicios morales, la Sala procede a confirmar los montos otorgados en la sentencia de primera instancia a favor de Myriam

Cecilia Velandia de Velasco, Myriam Lilibeth, David Abdénago, Andr

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