CE-25000-23-26-000-1997-05272-01(22494)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05272-01(22494)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRELACION DEL FALLO - Solicitud / SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / CONCEDER PRELACION DE FALLOFacultad de las Altas Cortes. Reiteración jurisprudencial / SECCION TERCERA - Inexistencia de acuerdo en el que establezcan las condiciones a tener en cuenta para la determinación de los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y el orden para su estudio El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece la regla general del orden para proferir sentencias, de acuerdo a la fecha de ingreso al Despacho para tal fin. No obstante lo anterior, dicha norma establece unas excepciones y permite fallar con prelación algunos asuntos, a saber, eventos de sentencia anticipada o prelación legal, por la “naturaleza de los asuntos” y aquellos casos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 1996, estableció como motivos de prelación los siguientes casos; razones de seguridad nacional; prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad; casos de especial trascendencia social o cuando por ausencia de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; así mismo, dispone la norma en su inciso tercero, qué las Altas Cortes, podrán decidir sin sujeción al criterio cronológico de turno los recursos cuya decisión íntegra entrañe
sólo la reiteración de jurisprudencia, y un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el mismo sentido, el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 establecen, que los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación y los recursos de anulación propuestos contra laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación, definió unos temas que deberán ser fallados con prelación, siendo estos, los procesos que versen sobre el grado jurisdiccional de consulta, los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad, los que se promuevan en ejercicio de la acción de repetición; los procesos ejecutivos, aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, y los procesos de restitución de inmueble arrendado. Por último, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia, reiteró la facultad de las Altas Cortes para que en aquellos casos en los cuales exista un precedente jurisprudencial se puedan fallar con prelación los casos similares que estén en curso, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los procesos y los respectivos proyectos de sentencia. Es de vital importancia señalar que esta Subsección no ha expedido acuerdo en el que establezcan las condiciones a tener en cuenta para la determinación de los temas bajo los cuales
se agruparán los procesos y el orden para su estudio, requisito indispensable para el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 129 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 115
PRELACION DE FALLO - Improcedencia El presente asunto no se enmarca en las excepciones contempladas por el legislador para acceder a la prelación, en consecuencia se negará la petición del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05272-01(22494)
Actor: PABLO ANTONIO CAÑON ROJAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA
CIVIL
Referencia: SOLICITUD DE PRELACION; ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Subsección a resolver la solicitud de prelación de presentada por la parte demandante en el memorial de fecha 28 de marzo de 20111.
ANTECEDENTES 1.- El señor Pablo Antonio Cañon Rojas, presentó demanda el 22 de octubre de 1997, en ejercicio de acción de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial
de la Aeronáutica Civil solicitando que se le declarase responsable y por ende se le condene al pago de los perjuicios ocasionados en un predio de su propiedad, con ocasión de las obras realizadas durante la rectificación del cauce del río Bogotá para la construcción de la segunda pista del Aeropuerto Internacional el Dorado. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, -Subsección “A”-, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, declaró responsable a la Entidad demandada y la condenó a pagar a favor del actor la suma de $ 522.584.670, a título de indemnización por el concepto de perjuicios materiales. Inconforme con la decisión la parte demandada, interpuso recurso de apelación el 30 de noviembre de 2001, admitido por esta Corporación mediante auto del 7 de junio de 2002. El presente proceso entró para fallo el 10 de septiembre de 2002. 1 Folios 270 a 24 C .principal Solicitud de prelación El apoderado judicial del señor Pablo Antonio Cañón Rojas, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicitó prelación para fallo, con fundamento en las siguientes razones. “El señor Pablo Antonio Cañon Rojas tiene en la actualidad 81 años de edad y no goza de pensión alguna. El señor Cañon Rojas se encuentra en pésimas condiciones económicas y tiene embargados su casa de habitación y el predio Islandia. El señor Cañon Rojas no tiene ningún ingreso de carácter laboral y desde hace
más de tres años carece de cualquier ingreso y/o renta de capital. Por tanto se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad y en condición de debilidad manifiesta” CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 19982, establece la regla general del orden para proferir sentencias, de acuerdo a la fecha de ingreso al Despacho para tal fin. No obstante lo anterior, dicha norma establece unas excepciones y permite fallar con prelación algunos asuntos, a saber, eventos de sentencia anticipada o prelación legal, por la “naturaleza de los asuntos” y aquellos casos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 2 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…) La Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 19963, estableció como motivos de prelación los siguientes casos; razones de seguridad nacional; prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad; casos de especial trascendencia social o cuando por
ausencia de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; así mismo, dispone la norma en su inciso tercero, qué las Altas Cortes, podrán decidir sin sujeción al criterio cronológico de turno los recursos cuya decisión íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, y un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el mismo sentido, el Decreto-Ley 254 de 20004, modificado por la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 establecen, que los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación y los recursos de anulación propuestos contra laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación, definió unos temas que deberán ser fallados con prelación, siendo estos, los procesos que versen sobre el grado jurisdiccional de consulta, los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad, los que se promuevan en ejercicio de la acción de repetición; los procesos ejecutivos, 3 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. > <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se
entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…) 4 ARTICULO 7o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 7de la Ley 1105 de 2006. (…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, y los procesos de restitución de inmueble arrendado. Por último, el artículo 115 de la Ley 1395 de 20105, en concordancia con la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia, reiteró la facultad de las Altas Cortes para que en aquellos casos en los cuales exista un precedente jurisprudencial se puedan fallar con prelación los casos similares que estén en curso, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los procesos y los respectivos proyectos de sentencia. Es de vital importancia señalar que esta Subsección no ha expedido acuerdo en el que establezcan las condiciones a tener en cuenta para la determinación de los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y el orden para su estudio, requisito indispensable para el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. De acuerdo con las anteriores consideraciones el presente asunto no se enmarca en las excepciones contempladas por el legislador para acceder a la prelación, en consecuencia
se negará la petición del accionante. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación incoada por la parte demandante en el memorial petitorio de fecha 28 de marzo de 2011. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 5 ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.