CE-25000-23-26-000-1997-05327-01(22675)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05327-01(22675)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a sujetos que se encuentran en especial sujeción / DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN EN ESPECIAL SUJECIÓN – A reo en centro penitenciario / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD CARCELARIA – Muerte de reo en establecimiento carcelario / MUERTE DE REO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – Fue producida por interno que disparó en varias ocasiones contra el occiso / DAÑO ANTIJURÍDICO – Violación a la relación de especial sujeción que ostentan reclusos frente al Estado En el presente caso está acreditado que el señor Jairo Casimiro Portilla Herrera se encontraba recluido en la Cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá desde el 25 de junio de 1996 por órdenes de la Fiscalía Seccional 311, sindicado del delito de hurto. De esta forma lo dio a conocer la oficina de reseñas e identificaciones de dicho centro carcelario. Así mismo, el acervo probatorio da cuenta de que el antes nombrado murió el 30 de diciembre de 1996, a causa de los disparos efectuados con arma de fuego, al parecer, por un compañero de reclusión, propinados al interior del establecimiento penitenciario. En efecto, el registro civil que reposa en el plenario da cuenta del fallecimiento del señor Portilla Herrera por “laceración cerebral” y, sobre las circunstancias que rodearon su muerte, obra en la actuación el informe administrativo de los hechos elaborado el 30 de diciembre de 1996 por el Dragoneante Carlos Cuervo de la Cárcel Nacional La Modelo de la ciudad de
Bogotá. PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS – Se encuentran en situación indefensión y vulnerabilidad manifiesta / SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA - Implica existencia de una relación de especial sujeción al Estado / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN AL ESTADO DE LOS RECLUSOS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS – Reiteración jurisprudencial / DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS – Produce responsabilidad patrimonial del Estado El Estado tiene el deber de asumir la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad en dichas instituciones penitenciarias. Esto, porque a la relación de especial sujeción subyace la responsabilidad por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, la integridad y seguridad personales. Así, los reclusos no están obligados a soportar cargas diferentes a las que se desprenden de las propias condiciones de su privación de la libertad y, por tanto, la administración debe responder por los perjuicios que excedan dichas condiciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación especial de sujeción al Estado de los reclusos en establecimientos carcelarios consultar, sentencia de 29 de enero de 2009, radicación 16975, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD CARCELARIA – Muerte de recluso / MUERTE DE RECLUSO – No adolece de eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado La Sala ha precisado que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los
propios reclusos a otros que ostentan igual condición, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD CARCELARIA DE INPEC – Se configuró / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD CARCELARIA – Existente por cuanto INPEC omitió su relación especial de sujeción La finalidad última de los centros penitenciarios o de reclusión es la rehabilitación y reinserción de quienes, por alguna razón, infringieron las disposiciones penales y se han hecho merecedoras a la privación de su libertad. Empero, dicha infracción y su consecuencia normativa no implica que el Estado abandone a su suerte a estas personas, por el contrario, está en la obligación constitucional y legal de velar por su integridad personal –en todos los órdenesy por sus vidas. Es por ello que la administración debe adoptar las medidas necesarias para prever y evitar que armas de fuego o de cualquier otra categoría ingresen a los establecimientos carcelarios, con miras a garantizar la seguridad de quienes se encuentran bajo su custodia y cuidado. En este orden de ideas, la Sala concluye que el Instituto
Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con cargo a su patrimonio, tiene el deber de asumir la reparación por los daños antijurídicos causados a los demandantes, dado que el señor Jairo Casimiro Portilla Herrera resultó muerto cuando estaba bajo su cuidado y protección, en razón de la privación de su libertad en la Cárcel Nacional La Modelo de la ciudad de Bogotá. PERJUICIOS MORALES – Reconoce a esposa, compañera permanente, hijos y hermanos de la víctima Para la señora Ana Licenia Herrera Vanegas (madre), Aminta Rojas Sanabria (compañera permanente), Jairo Daniel, Marian Catalina Key y José Luis Portilla Rojas (hijos de la víctima), el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para los señores Nubia, Henry Camilo, Doris Sofía, Janneth Piedad y Licenia Portilla Herrera –hermanos-, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No reconoce por no acreditar gastos En relación con el daño emergente, la Sala no encontró acreditado dentro del plenario su causación, toda vez que no se aportó con la demanda recibos, facturas y demás documentación necesaria para demostrar los gastos en que incurrieron
los demandantes con ocasión de la muerte del señor Jairo Casimiro Portilla Herrera, ni tampoco se solicitó la práctica de pruebas tendientes a su demostración. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconoce presunción legal de salario mínimo por no acreditar ingresos En razón de que no se tienen elementos de juicio que acrediten con certeza los ingresos que devengaba la víctima para el momento de su muerte, habrá de tomarse como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta decisión, dado que al actualizarse el que regía para la época de los hechos , arroja un resultado menor al actual . (…) En consecuencia, a la suma de $566 700 se adicionará un 25% por concepto de prestaciones sociales y, surtido dicho cálculo, se descontará el 25% que la víctima tendría que haber destinado a su propia subsistencia. El 75% restante se dividirá así: el 50% para la compañera permanente y se liquidará hasta la edad probable de vida de quien moriría primero y el otro 50% que corresponde a los hijos, en partes iguales hasta que éstos alcancen los 25 años de edad porque, a partir de entonces, se considera que las personas se independizan de su núcleo familiar, lo que también habría acontecido si su padre viviera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05327-01(22675)
Actor: AMINTA ROJAS SANABRIA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 12 de febrero de 2002, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: Primero.- Declárase administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por los perjuicios morales causados a Ana Licenia Herrera de Portilla, Aminta Rojas Sanabria, Jairo Daniel, Marian Catalina Key y José Luis Portilla Rojas; Nubia, Licenia, Doris Sofía y Janneth Piedad Portilla Herrera, como consecuencia de la muerte de Jairo Casimiro Portilla Herrera, hecho que tuvo lugar el día 31 de diciembre de 1996, dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivados a Ana Licenia Herrera de Portilla (madre), Aminta Rojas Sanabria (compañera permanente), quien obra a nombre propio y en representación de sus hijos menores Jairo Daniel, Marian Catalina Key y José Luis Portilla Rojas, la suma de 100 salarios mínimos para cada uno de ellos; y para Nubia, Licenia, Doris Sofía y Janneth Piedad
Portilla Herrera, la suma de 50 salarios mínimos para cada uno de ellos. Tercero.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Quinto.- Sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 4 de noviembre de 1997, los señores Aminta Rojas Sanabria (compañera permanente), quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos Jairo Daniel, Marian Catalina Key y José Luis Portilla Rojas; Doris Sofía, Henry
Camilo, Janneth Piedad, Licenia, Nubia y Enrique Alfonso Portilla Herrera (hermanos) y Ana Licenia Herrera de Portilla (madre) presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados a los actores con la muerte del señor Jairo Casimiro Portilla Herrera el 31 de diciembre de 1996 en las instalaciones de la Cárcel Modelo de Bogotá. La parte actora sostiene que el día mencionado el señor Portilla Herrera se encontraba recluido en el referido centro penitenciario desde hacía seis meses aproximadamente, cuando “(…) un interno, hombre de alta peligrosidad a quien apodan dentro de la cárcel “fuego verde” desenfundó un arma de fuego, la accionó y le propinó tres tiros, uno de ellos en la cabeza, que lo dejaron gravemente herido y que le produjeron la muerte” (fls. 7-9 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECadministrativa y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta de Jairo Casimiro Portilla Herrera, ocurrida el 31 de diciembre de 1996 a causa de unos disparos recibidos dentro de la Cárcel Modelo de Bogotá.
Segunda.- Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECa pagar a los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: a).- Para Aminta Rojas, Jairo Daniel, Catalina, José Luis Portilla Rojas, Alfonso Enrique Portilla Herrera (sic) y Ana Licenia Herrera de Portilla, 1500 gramos de oro para cada uno de ellos, en su calidad de compañera permanente, hijos y madre de la víctima. b).- Para Nubia Portilla, Licenia, Doris Sofía, Henry Camilo, Alfonso Enrique (sic) y Janneth Piedad Portilla Herrera, 750 gramos de oro para cada uno de ellos, en su calidad de hermanos de la víctima. Tercera. Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECa pagar a Aminta Rojas, Jairo Daniel, Catalina y José Luis Portilla Rojas los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la muerte de su compañero,
padre Jairo Casimiro Portilla Herrera. (..) Así mismo los demandantes solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 6-7 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Sostuvo que en el sub lite no se probó la falla del servicio alegada en el libelo y arguyó, en su defensa, caso fortuito y fuerza mayor, como causales de exoneración de responsabilidad, sin esgrimir argumentos que las sustenten (fls. 19-20 cuaderno 1). 1.3 Llamamiento en garantía En el mismo escrito de contestación a la demanda, la entidad pública accionada llamó en garantía a los “(..) funcionarios que por la época de los hechos demandados se desempeñaban como guardianes y del personal administrativo de la penitenciaría” (fl. 21 cuaderno 1). Mediante auto de 27 de mayo de 1999, el a quo negó la solicitud por falta de identificación de los llamados en garantía, decisión ésta que no fue impugnada por la administración solicitante (fls. 32-33 cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 Demandante La parte actora reiteró que en el sub lite se encuentra comprometida la responsabilidad de la parte demandada, en la medida en que el señor Jairo Casimiro Portilla Herrera murió dentro de la cárcel modelo de esta ciudad, es
decir bajo el cuidado y vigilancia del INPEC (fls. 70-74 cuaderno 1). 1.4.2 Demandado El INPEC, por su parte, insistió en la ausencia de responsabilidad, esta vez por el hecho de la víctima, consistente en “un acto de indisciplina” protagonizado por el señor Portilla Herrera –sin determinar cuály el hecho de un tercero -sin esgrimir ningún argumento que lo sustente-. Alegó, además, falta de i) pruebas que acrediten la causación de perjuicios materiales, toda vez que “(..) no está probado que Jairo Casimiro en el centro carcelario realizara actividad que le reportara ingresos para ayudar al sostenimiento de su familia” y ii) legitimación de los señores Doris Sofía, Licenia y Janneth Piedad Portilla Herrera, en razón de que no se aportó con la demanda sus registros civiles de nacimiento, así como de los hermanos mayores de la víctima –sin identificarlos-, respecto de quienes –según su versiónno se presume el afecto y el dolor causado por la muerte de su pariente (fls. 61-63 cuaderno 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de febrero de 2002, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Consideró que en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, el Estado debe responder por la muerte del señor Portilla Herrera, pues aconteció bajo el cuidado y vigilancia de la institución carcelaria. Al
respecto, el a quo sostuvo: Se encuentra demostrado, como ya se dijo, que Jairo Casimiro falleció como consecuencia de las heridas propiciadas con arma de fuego, producidas dentro de las instalaciones de la Cárcel La Modelo de Bogotá, proceder que muestra el incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación de otorgar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su vida, tomando las medidas pertinentes para impedir que otros reclusos atenten contra la integridad de los demás, como un derecho natural, que fue lo que aconteció en el presente caso. El tribunal destacó, además, la ausencia de actividad probatoria por parte de la entidad accionada, toda vez que si bien alegó la existencia de varias causales de exoneración de responsabilidad, no acreditó ninguna. Aunado a lo anterior precisó: Es de anotar que el INPEC no ha asumido en este caso la carga probatoria tendiente a demostrar que su conducta ha estado dirigida a obrar con suma diligencia en el cumplimiento de sus deberes de protección hacia los reclusos, aplicando las normas que regulan el régimen penitenciario y que, a pesar del cumplimiento pleno de sus funciones, se presentan hechos que escapan a su control dentro de sus posibilidades y el uso adecuado de los elementos físicos y humanos con que cuenta para la protección de las cárceles. De conformidad con lo expuesto, el a quo concluyó que la administración falló en los controles de seguridad y, de esta forma, encontró acreditado el nexo causal. En relación con los perjuicios morales, el tribunal negó los solicitados para los
señores Enrique Alfonso y Henry Camilo Portilla Herrera. El primero “(..) por no realizar la presentación del poder personalmente, tal como lo exige los arts. 65 en concordancia con el 84 del C.P.C.” y el segundo de los nombrados por “(..) no existir prueba del dolor y congoja, ya que en tratándose de mayores de edad, el daño subjetivo debe probarse, pues no se puede presumir”. Y, en cuanto a los perjuicios materiales el a quo negó su reconocimiento, en la medida en que “no aparece prueba que del occiso laborara dentro del penal y que por ese trabajo percibiera algún dinero” (fls. 80-95 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interponen recurso de apelación. El demandante para que se modifique la sentencia, en el sentido de que se reconozcan los perjuicios denegados por el a quo y, el demandado para que se revoque y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. 2.1.1 Demandante La parte actora señala que su inconformidad consiste en la negativa del tribunal en reconocer i) los perjuicios materiales a favor de la compañera permanente de la víctima y de sus hijos y ii) la indemnización por daño moral para los señores Enrique Alfonso y Henry Camilo Portilla Herrera, hermanos del occiso.
En relación con los primeros, los demandantes sostienen que en el proceso está acreditado –con la prueba testimonial recaudadaque el señor Jairo Casimiro Portilla Herrera trabajaba como artesano en la industria del calzado y que por este
concepto percibía la suma de $350 000 mensuales, “dinero que invertía en su mayor parte en el sostenimiento de su hogar”, empero, arguye que si dicha prueba no es suficiente, se debe liquidar con base en el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de los hechos, según las pautas dadas por esta Corporación. Y, sobre los perjuicios morales, el recurrente considera que los hermanos mayores de la víctima demostraron la condición con la que comparecieron al proceso, además de demostrar -con las declaraciones recibidasel dolor por la pérdida de su ser querido. Sobre la falta de presentación personal del poder del señor Enrique Alfonso Portilla Herrera, la parte actora sostiene que “las autoridades carcelarias se lo impidieron”, razón por la cual alega fuerza mayor o caso fortuito (fls. 112-114 cuaderno principal). 2.1.2 Demandado El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se opone a las pretensiones, porque si bien la muerte del señor Jairo Casimiro Portilla Herrera ocurrió dentro del penal, ello se debió a la acción de otro recluso. En cuanto a los perjuicios reconocidos en la sentencia, la entidad accionada sostiene que la decisión omitió determinar la vigencia de la condena impuesta en salarios mínimos y no tuvo en cuenta la falta de legitimación por activa de los demandantes Licenia, Doris Sofía y Janneth Piedad Portilla Herrera. Además, arguye que los hermanos mayores –sin determinar quienesno probaron el impacto emocional que les causó la muerte de su pariente (fls. 98-102 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales
De esta oportunidad hizo uso la entidad pública demandada, quien reiteró los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 120-122 cuaderno principal). 2.2.1 Ministerio Público La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación1 solicitó se accediera a las súplicas de la demanda, en la medida en que el señor Jairo Portilla Herrera murió dentro de las instalaciones de la Cárcel La Modelo de Bogotá, por lo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario incumplió la obligación de seguridad y protección de la víctima, “(..) que deviene en la obligación de devolverlo a la sociedad rehabilitado y en las mismas condiciones de salud en que ingresó al centro penitenciario”. Además, destacó que la entidad pública permitió el ingreso del arma de fuego, con la que se cegó la vida del recluso (fls. 129-133 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda 1 Procurador Gustavo Adolfo García Moreno. alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 12 de febrero de 2002, proferida por la Subsección “B” de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a determinar la responsabilidad de la administración demandada en los hechos en los que resultó muerto el señor Jairo Casimiro Portilla Herrera, dentro de las instalaciones de la Cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá, habida cuenta de que la entidad demandada insiste en que el daño no le resulta imputable, toda vez que la víctima protagonizó un “acto de indisciplina” y con ello se expuso a la acción de un tercero que le causó la muerte. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a establecer si aquél resulta imputable a la acción u omisión de la entidad pública accionada, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación deberán prosperar. 2.2.1 Cuestión previa En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. De acuerdo con ello, la documentación remitida por la entidad pública demandada -decretada en tiempo y allegada al plenario por disposición del a quoy las pruebas practicadas a 2 ? El 4 de noviembre de 1997, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la
acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13 460 000artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en el equivalente a 1 500 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, es decir $19 410 090. instancia de la administración serán valoradas en la medida en que garantizan la oposición válida en contra de la parte contra quien se aducen. Aunado a lo anterior, es de anotar que mediante proveídos de 13 de febrero y 23 de mayo de 2001, el a quo resolvió incorporar a la actuación los registros civiles de nacimiento de los señores Doris Sofía, Licenia y Janneth Piedad Portilla Herrera, así como el registro de defunción del señor Jairo Casimiro Portilla Herrera, allegados a la actuación por la actora después de trabada la litis, con la anotación de que surtido el traslado de dicha documentación, la contraparte no se opuso a su validez (fls. 76-79 cuaderno principal). 2.2.2 Daño 2.2.2.1 El 31 de diciembre de 1996 murió el señor Jairo Casimiro Portilla Herrera por “laceración cerebral”. De ello da cuenta el registro civil en el que consta la inscripción de su defunción (copia auténtica, fl. 59 cuaderno 2). 2.2.2.2 Por razón de la muerte del señor Portilla Herrera, su madre, compañera permanente, hijos y hermanos resultaron afectados moral y psicológicamente.
Sobre el particular, es de anotar que las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima. Aunado a lo anterior, con la prueba documental que reposa en el plenario se demostró que el señor Jairo Casimiro es hijo de los señores Luis Eliecer Portilla Villamizar y Ana Licenia Herrera Vanegas, así como Nubia, Henry Camilo, Doris Sofía y Licenia Portilla Herrera. De igual forma, Jairo Daniel, Marian Catalina Key y José Luis Portilla Rojas acreditaron su condición de hijos de la víctima, con los registros civiles de nacimiento que reposan en la actuación (fls. 47, 48 cuaderno 1 y 1, 3, 5, 6-9 cuaderno 2). De acuerdo con ello, los argumentos de falta de legitimación por activa esgrimidos por la entidad pública demandada carecen de fundamento. En relación con el señor Enrique Alfonso Portilla Herrera, la Sala observa que le asiste razón al a quo al negar el reconocimiento de perjuicios a su favor, en la medida en que adolece de falta de legitimación procesal, porque no realizó presentación personal del poder, tal y como lo exigen los artículos 653 y 844 del C.P.C., de donde se colige que no actuó en el juicio. Al respecto, la parte actora sostiene que “las autoridades carcelarias se lo impidieron”, por lo que alega fuerza mayor o caso fortuito, sin demostrar la razón de su dicho, porque ninguna prueba se aportó tendiente a acreditar una situación
de reclusión. Por tanto, si bien en la actuación reposa el registro civil de nacimiento que acredita su condición de hermano de la víctima, la legitimación no se cumple, en la medida en que el poder para accionar no cumple con las exigencias de las normas procesales civiles. En cuanto a la señora Janneth Piedad Portilla Herrera, la Sala observa que el registro civil que reposa en la actuación fue aportado en copia simple (fl. 49 cuaderno 1), empero, la prueba testimonial recaudada da cuenta de su cercanía con la víctima, por lo que se encuentra legitimada para actuar. Además, como atrás quedó explicadoel a quo incorporó al proceso los registros aportados por la parte actora, sin que durante el traslado de los documentos, la contraparte se opusiera a su contenido, como tampoco a su valor probatorio. 3 “Artículo 65. Poderes. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su
autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona”. 4 “Artículo 84. Presentación de la demanda. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 36 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. (..)”. Finalmente, según los testimonios recepcionados en el proceso, la señora Aminta Rojas Sanabria era la compañera permanente del señor Jairo Casimiro Portilla Herrera. En efecto, el señor León Mateus González afirmó conocer al señor Jairo Casimiro Portilla Herrera desde el año 1975, quien fue su vecino por más de cuatro años y compañero de trabajo en el cultivo de arroz por aproximadamente un año y medio. Interrogado por quiénes conformaban la familia de la víctima, el testigo respondió: Como ellos eran vecinos llegué a conocer a la mamá Ana Licenia Herrera, hermanos Enrique Alfonso y Nubia Portilla, creo que tenía más hermanos, pero que vivieran juntos ellos (sic) y Janneth, ahí hay otra muchacha Doris,
también vivía en la casa. El papá de Jairo murió hace mucho, antes que Jairo. El declarante dio cuenta del buen trato, la unidad y la familiaridad que existía entre la víctima y sus parientes, así como del dolor que padecieron a raíz de la muerte del señor Jairo Casimiro. De igual forma, el deponente afirmó que la señora Aminta era la “esposa” del occiso y “tenían como 10 años o más de vivir juntos porque ya tenían tres niños ya grandes, yo conocí tres” (fls. 31-33 cuaderno 2). El señor Ramón Mateus González, por su parte, manifestó que conoció a la víctima desde hace aproximadamente doce años y, sobre las relaciones familiares del occiso, dio cuenta que su madre era Ana Licenia Herrera y sus hermanos Nubia, Enrique y Licenia Portilla. De igual forma, el testigo sostuvo que la señora Aminta era la compañera permanente del señor Jairo Casimiro, con la que tenía tres hijos. Así mismo, se refirió al buen trato, convivencia y ayuda mutua entre los integrantes de la familia (fls. 34-36 cuaderno 2). 2.2.3 Imputación. Hechos probados 2.2.3.1 El acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer que el señor Jairo Casimiro Portilla Herrera murió dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional La Modelo de la ciudad de Bogotá, cuando cumplía pena privativa de la libertad sindicado del delito de hurto, a raíz de los impactos de arma de fuego propinados por otro in
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