CE-25000-23-26-000-1997-05337-01(19563)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05337-01(19563)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - De ciudadana capturada erróneamente por el delito de secuestro / ORDEN DE CAPTURA - Corregida posteriormente aclarando que la demandante no era la persona sindicada del delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Derivada de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante tres días Tal y como aparece en el expediente el 10 de mayo de 1990 el Juzgado Tercero Especializado de Bogotá, ordena la captura de Gina Alexandra Guzmán Rodríguez. Y, en la expedición de la boleta de orden de captura por el citado Juzgado se libra equivocadamente contra Sandra Liliana Guzmán Rodríguez, hermana de la sindicada Gina Alexandra Guzmán Rodríguez y madre de la menor presuntamente secuestrada, la cual no se encontraba vinculada a investigación penal alguna. (…) Cinco años después de haberse dictado la orden de captura, y al eliminarse los Jueces Especializados y pasar estos a formar parte de la recién creada Fiscalía General de la Nación, el proceso de la referencia fue asignado por competencia al conocimiento de la Fiscalía 244 de la Unidad Antisecuestro Simple, quien el 31 de marzo de 1995 procede a corregir el error incurrido en la orden de captura, indicando que “Como esta Fiscalía observa que por auto del 10 de mayo de 1990, se dictó orden de captura contra la señora Gina Alexandra
Guzmán Rodríguez y en la expedición de la orden se mencionó como persona a capturar a la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez, se dispone: Corregir la orden de captura enviada al D.A.S. con fecha 11 de mayo de 1990 a fin de que capturen a la señora Gina Alexandra Guzmán Rodríguez y no a Sandra Liliana Guzmán Rodríguez, de quien se debe levantar la orden de captura enviada por error del Juzgado Tercero Especializado de Bogotá”. PRINCIPIO DE NULLUM CRIMEN SINE LEGE - Vulnerado al proferirse orden de captura contra persona que no estaba vinculada a proceso penal / ORDEN DE CAPTURA - No se cumplió ninguno de los presupuestos para su procedencia La Sala encuentra que la orden de captura expedida por el Juzgado Tercero Especializado de Bogotá en contra de la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez, no debió proferirse nunca en razón a que ella no estaba vinculada al proceso penal en el que se profiere la orden de captura, que es uno de los requisitos indispensables para privar de la libertad a una persona, lo cual atenta contra, el principio de nullum crimen sine lege. (…) Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 050 de 1987, vigente en el momento en que se libró la captura equivocada (mayo 11 de 1990) a la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez, “toda persona tiene derecho a la libertad. Sólo procederá la privación de ésta por las causas y en las condiciones preestablecidas en la ley”. A su turno, la interpretación sistemática de los artículo 358 a 378, relativos a la
investigación de los hechos y autores y 393 a 421 de ese Código de Procedimiento Penal, permite inferir con claridad que la privación de la libertad al procesado debidamente vinculado al proceso penal procedía por captura en flagrancia, por orden de captura para rendir indagatoria, para resolver su situación jurídica o la detención preventiva como medida de aseguramiento que surge al resolver la situación jurídica. Sin embargo, no existía la posibilidad de dictar orden de captura en contra de la señora SANDRA LILIANA GUZMÁN RODRÍGUEZ, cuando contra ella no se adelantaba proceso penal alguno, por lo que la orden de captura librada equivocadamente en su contra amerita todo el reproche social, porque equivocaciones como esta no es lógico que sucedan en el sistema judicial colombiano.
FUENTE FORMAL: DECRETO 050 DE 1987 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 050 DE 1987 - ARTÍCULO 358 / DECRETO 050 DE 1987 - ARTÍCULO 378 / DECRETO 050 DE 1987 - ARTÍCULO 393 / DECRETO 050 DE 1987 - ARTÍCULO 421
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al asumir los procesos que eran de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Justicia, Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. por cuanto el daño antijurídico es imputable a la Fiscalía General de la Nación [F]orzoso resulta concluir que la sustitución de la justicia regional por la
especializada, implicó, en lo sustancial, un cambio de procedimiento aplicable, una redistribución de competencias y la eliminación definitiva de los funcionarios con identidad reservada, pero en relación con los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados, hubo realmente una sucesión en términos de “despacho”, pues tanto el personal como los procesos que conocían los anteriores jueces regionales, fueron de manera específica asignados a esa clase de funcionarios, salvo las excepciones de competencia por el factor territorial, en los términos de la misma ley. De lo antes expuesto se concluye que la única entidad vinculada al proceso a la que se le puede atribuir responsabilidad en este caso es a la Fiscalía General de la Nación, porque los jueces penales del circuito especializados, pasaron a formar parte de dicha entidad, existiendo realmente una sucesión en términos de “despacho”, pues tanto el personal como los procesos que conocían los anteriores jueces, fueron de manera específica asignados a la citada entidad y como tal debe responder. En lo que respecta a las otras entidades demandadas como lo son la Nación – Ministerio de Justicia - Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., carecían de legitimación por causa pasiva, por lo que las pretensiones de la demanda con relación a estos demandados no podían prosperar. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivada de las equivocaciones y omisiones de las autoridades investigadoras / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que la demandante no estaba en la obligación de soportar / DAÑO ANTIJURÍDICO - Probado e imputable a la Fiscalía General de la
Nación [L]a expedición de la boleta de captura y la posterior retención de la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez, tuvieron varias irregularidades que evidencian, el carácter injusto de la expedición de la captura en su contra y la posterior retención de que fue objeto, hechos que no son imputables a la víctima sino únicamente a las equivocaciones y omisiones de las autoridades investigadoras y, de otro, que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar el daño proveniente de la conducta reprochable de la entidad demandada y que condujeron a la retención injusta de la libertad de la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez durante los días 12, 13 y 14 de noviembre de 1995. (…) Si nos colocamos en el lado de Sandra Liliana Guzmán Rodríguez, víctima del perjuicio, o mejor, si nos situamos en la perspectiva del daño, que es la orientación constitucional, debemos concluir que el daño es antijurídico y resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAFundamento normativo / FALLA DEL SERVICIO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada al librarse una orden de captura contra persona diferente a la investigada / FALLA DEL SERVICIO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Conlleva la reparación de perjuicios a los demandantes por el menoscabo patrimonial sufrido El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, está consignado entre otras disposiciones, en el artículo 90 de la Constitución Nacional y en los artículos 65 y 69 de la ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996). (…) Aplicando los postulados anteriores al caso materia de estudio, este debe encuadrase dentro del título de imputación de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de administración de justicia, en razón a que Sandra Liliana Guzmán Rodríguez sufrió un daño antijurídico consistente en el menoscabo patrimonial en que fue colocada aquella al ordenarse equivocadamente la ejecución de una orden de captura en su contra sin que existiese proceso penal alguno en contra de ella, lo que constituye una grosera y flagrante falla del servicio que se evidencia al librarse una orden de captura contra una persona totalmente distinta a la que se señalaba en el auto proferido por el Juzgado Tercero Especializado de Bogotá, de fecha 10 de mayo de 1990 por medio del cual se formularon cargos en contra de GINA ALEXANDRA GUZMÁN RODRÍGUEZ como responsable del delito de secuestro en la menor ARUSSI GARCÍA GUZMÁN, y se dispuso su captura a fin de que sea puesta a disposición de éste juzgado (…) Para la Sala la disposición aplicable al caso que nos ocupa, es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que destaca el artículo 69 antes citado, puesto que la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez, al igual que los demás demandantes, sufrieron un daño antijurídico, consistente en el
menoscabo patrimonial en que fueron colocados aquellos, sin que existiese imperativo legal frente al deber de soportarlo y que dan derecho a obtener la correspondiente indemnización.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAGeneró privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ocasionó zozobra y angustia a víctima directa y sus seres cercanos Los demandantes pretenden el pago del daño emergente y los daños morales causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los cual se infiere de los padecimientos que sufre una persona al ser privada de la libertad, sin que estuviese sometida o vinculada a proceso penal alguno y la angustia y zozobra que esa situación genera. Para la Sala es razonable inferir la existencia de un daño moral sufrido por la persona y familiares de quien se le libra una boleta de captura en su contra y se le priva injustamente de su libertad dentro de un proceso penal al que no ha sido vinculado legalmente y teniendo en cuenta el nuevo criterio de la Sala para liquidar este tipo de perjuicios plasmado en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232. PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTEActualización de condena impuesta en primera instancia Como el daño emergente antes relacionado está probado dentro del expediente
con la constancia de pago de honorarios profesionales suscrita por el doctor Humberto Hernández Guzmán y ratificado con la declaración que rindió bajo juramento ante el Tribunal de instancia, donde reconoce la firma y el contenido del citado documento por lo que la Sala confirmará la condena impuesta y procederá a actualizar la citada suma hasta la fecha del presente fallo. PERJUICIOS MORALES POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No reconocidos a hermanos de víctima directa por cuanto se haría más gravosa la situación del apelante único / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocida a demandantes por los tres días que duró restricción de la libertad [L]a Sala en aplicación del principio de la no reformatio in pejus no puede acceder al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hermanos, porque sería hacerle más gravosa la situación de la entidad demandada que en este caso es apelante único. Así las cosas encontrándose probado con los registros civiles aportados en copia auténtica, que la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez es hija de los señores Gilma Rodríguez Marentes de Guzmán y Jorge Guzmán Arciniegas; que el señor Carlos Alberto Estefan Upegui, es cónyuge de la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez y que la menor Arussi García Guzmán, es hija de la última de las citadas, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores sin embargo la cuantía será reducida en su monto en razón a que la detención se redujo solamente a tres (3) días, lo cual como es lógico genera un grado de
angustia y aflicción que produce una situación como la vivida por la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez y su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, por lo intempestiva de la orden de captura proferida en contra de una persona que no tiene vinculación en proceso penal alguno. En consecuencia, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la equivocada orden de captura y retención injusta que padeció su cónyuge, hija, y padres, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral, tal como lo entendió el a quo, en la cuantía aquí señalada. PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme al prudente juicio del juzgador en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reiteración de sentencia / PERJUICIOS MORALES - Tope indemnizatorio Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Corporación ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha observado que la valoración de este perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y se ha sugerido igualmente la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Por lo anterior, la sala reducirá el monto de la condena impuesta por el a quo y procederá a hacer la
equivalencia de los gramos de oro a salarios mínimos legales mensuales. Lo anterior implica que se condenará a la entidad demandada al pago de 15 salarios de esa índole para Sandra Liliana Guzmán Rodríguez (víctima), 10 para su hija Arussi García Guzmán, 10 para su cónyuge Carlos Alberto Estefan Upegui y 5 para cada uno de sus padres Gilma Rodríguez Marentes y Jorge Guzmán Arciniegas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 - ARTÍCULO 106
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05337-01(19563)
Actor: SANDRA GUZMÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dos (02) de noviembre de dos mil (2000)1 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá
a través de la cual se dispuso: “DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia-. DECLARASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la señora SANDRA LILIANA
GUZMAN RODRIGUEZ.
CONDENASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar perjuicios morales a favor de SANDRA LILIANA GUZMÁN RODRIGUEZ, en la cantidad de TRESCIENTOS (300) gramos de oro, a su cónyuge, CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, DOSCIENTOS (200) gramos de oro, a sus padres, GILMA RODRIGUEZ MARENTES DE GUZMAN y JORGE GUZMAN ARCINIEGAS, CIENTO CINCUENTA (150) gramos por cada uno. El precio del metal será el que certifique el Banco de la República, el día de la ejecutoria de la presente sentencia. CONDENASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a SANDRA LILIANA GUZMAN RODRIGUEZ, por concepto de daño emergente la suma descrita en la parte motiva. 1 Fls 138 a 154. C. 2ª instancia. DESE cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 C.C.A.” I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Sandra Liliana Guzmán Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Arussi García
Guzmán; Carlos Alberto Estefan Upegui (cónyuge), Gina Alexandra Guzmán Rodríguez, Jorge Alberto Guzmán Rodríguez (hermanos), Gilma Rodríguez Marentes de Guzmán y Jorge A. Guzmán Arciniegas (padres), en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda2 en contra de la NaciónMinisterio de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declaren patrimonial y administrativamente responsables por la captura o detención arbitraria de que fue víctima la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez, por agentes del DAS en hechos ocurridos el 12 de noviembre de 1995 en el Aeropuerto El Dorado de Santafé de Bogotá cuando se disponía a salir del país, siendo conducida y recluida en los calabozos de la citada entidad hasta las 8:00 p.m. del 14 del mismo mes y año. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declarara: “1. Que la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales causados directa e indirectamente, a la señora SANDRA LILIANA GUZMAN RODRIGUEZ, por la captura o detención arbitraria de que fue víctima, por agentes del “D.A.S.”, al medio día del 12 de noviembre de 1995 en el Aeropuerto El Dorado de Santafé de
Bogotá, cuando se disponía a viajar al exterior, y siendo conducida y recluida a los calabozos de esa entidad hasta las 8 p.m. del 14 del mismo mes.
2. Como consecuencia, condenar a la Nación Ministerio de Justicia, Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y Fiscalía, a pagar como indemnización a la señora SANDRA LILIANA GUZMAN RODRIGUEZ, por la totalidad de los perjuicios morales con la aflicción y dolor ocasionado, la suma en pesos equivalente a cinco mil (5000) gramos de oro fino.
3. Que la Nación Colombiana representada en los citados órganos, dependencias o entidades, es igualmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al doctor CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, y de los perjuicios morales causados a la menor ARUSSI GARCÍA GUZMÁN, GINA ALEXANDRA GUZMAN RODRIGUEZ, y a JORGE GUZMAN ARCINIEGAS y GILMA RODRIGUEZ DE GUZMAN, en su orden, cónyuge, hija, hermana y padres de SANDRA LILIANA, en razón de los hechos de la detención arbitraria de ésta, efectuada el día 12 de noviembre de 1995.
4. Que igualmente se condene a la Nación representada en los órganos o entidades ya citadas, a pagar como indemnización al doctor CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, a la menor ARUSSI GARCÍA GUZMÁN, a la señora GINA 2 Fls 6 a 19. C. 1.
ALEXANDRA GUZMAN RODRIGUEZ, al señor JORGE ALBERTO GUZMAN
RODRIGUEZ y a los señores JORGE ALBERTO GUZMAN ARCINIEGAS y GILMA RODRIGUEZ DE GUZMAN, por la totalidad de los perjuicios morales y materiales, por los primeros la suma equivalente a tres mil (3000) gramos de oro fino y por los segundos, CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), por honorarios de abogado para definir la situación de la detención arbitraria de su cónyuge; y para los cuatro restantes, la hija menor, los hermanos y los padres, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a un mil (1000) gramos de oro fino, para cada uno.
5. Que se ordene que las cantidades de oro fino, que como indemnización por perjuicios morales se solicita para cada demandante, se paguen al precio certificado por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia que se dicte; y a partir de entonces, junto con las sumas que resulten por perjuicios materiales, con el ajuste del valor, además se les reconocerá intereses comerciales y moratorios en los términos prescritos en los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
6. Igualmente se ordene a la Nación, representada en los organismos que se demandan, que cumpla la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, como dispone el artículo 176 del C.C.A.
2. Hechos.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: -. Como consecuencia de la separación de cuerpos y posterior divorcio del matrimonio católico de Sandra Liliana Guzmán Rodríguez y Carlos Arturo García,
se presentaron desacuerdos en la tenencia de su menor hija Arussi García Guzmán, lo que llevó a que el señor Carlos Arturo García instaurara denuncia penal por presunto secuestro de la menor en contra de Gina Alexandra Guzmán Rodríguez, hermana de Sandra Liliana. .- La denuncia se presentó el 21 de marzo de 1990, de la cual avocó conocimiento el Juzgado Tercero Especializado de Bogotá, quien luego de la ratificación de la denuncia respectiva, profirió auto fechado 11 de abril de 1990 ordenando abrir la respectiva investigación penal, escuchar en indagatoria a la señora Gina Alexandra Guzmán Rodríguez; una vez admitida la parte civil y decretar algunas pruebas, ordena mediante providencia de 10 de mayo de 1990 la captura de la sindicada Gina Alexandra Guzmán Rodríguez. Sin embargo, al comunicar la captura al D.A.S., erróneamente se hizo en contra de SANDRA LILIANA GUZMAN RODRIGUEZ y no en contra de GINA ALEXANDRA GUZMAN RODRÍGUEZ. - El 6 de julio de 1990 la detective Luz Elena Rodríguez a través del memorando No 11.102, DAS.DISR.DPJ.SI.GFPC, informa al Jefe de Investigaciones del DAS, que se hicieron varias diligencias tendientes a dar con el paradero de la solicitada con resultados negativos. .- En el mes de mayo de 1991 el proceso es remitido a la Dirección Seccional de Orden Público de Bogotá. El 26 de junio de 1991 la jurisdicción de orden público profiere auto ordenando su remisión al Juzgado de Instrucción Criminal – Reparto-
, correspondiéndole finalmente al Juzgado 54 de Instrucción Criminal, quien ordena la práctica de algunas diligencias entre ellas reitera la citación hecha al denunciante en auto de agosto 13 de 1990. -. Con la creación de la Fiscalía General de la Nación, mediante auto de 27 de julio de 1992 se asignó el proceso al Fiscal Delegado No 240, quien el 24 de diciembre de 1992 profiere auto avocando el conocimiento del proceso; posteriormente por auto de octubre 19 de 1993 el proceso pasa a la Unidad antisecuestro y finalmente por auto de julio 11 de 1994 el proceso es remitido a la Fiscalía 244. -. El Fiscal 244, mediante auto de 31 de marzo de 1995, dispuso textualmente: “1. Como ésta Fiscalía observa que por auto del 10 de mayo de 1990 se dictó orden de captura contra la señora GINA ALEXANDRA GUZMÁN RODRÍGUEZ, y en la expedición de la orden de captura se mencionó como persona a capturar a la señora SANDRA LILIANA GUZMÁN RODRÍGUEZ, se dispone: Corregir la orden de captura enviada al D.A.S. con fecha mayo 11 de 1990 a fin de que capturen a la señora GINA ALEXANDRA GUZMÁN RODRÍGUEZ y no SANDRA LILIANA GUZMÁN RODRÍGUEZ, de quien se debe levantar la orden de captura enviada por error del Juzgado Tercero Especializado de Bogotá”. (Resalta la Sala). -. Es así como el día 6 de abril de 1995 se libra el oficio No 2799 suscrito por el
secretario administrativo de la citada Unidad y dirigido a la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, en donde le informa sobre la nueva orden de captura librada contra Gina Alexandra, precisándole: “La presente orden cancela la que por error fue impartida a SANDRA LILIANA GUZMAN RODRIGUEZ, fechada el 11 de mayo de 1990”. -. Entre tanto, el 5 de junio de 1991 el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá dictó sentencia a través de la cual decretó la separación de cuerpos por mutuo acuerdo y cuatro años después, el 26 de abril de 1995 el Juzgado Cuarto de Familia decreta igualmente el Divorcio del matrimonio católico de la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez y Carlos García Ortega. .- El 11 de noviembre de 1995 la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez, contrajo en ceremonia civil nuevo matrimonio con el doctor Carlos Alberto Estefan Upegui. El 12 de noviembre de 1995 cuando la pareja se disponía a salir del país para disfrutar de su luna de miel, y estando acompañada por familiares y amigos en el muelle internacional del aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá, cuál sería la sorpresa que al momento de abordar la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez el vuelo de Aeroméxico con destino a Cancún y al presentar los documentos requeridos para viajar al exterior, fue capturada y retenida por los agentes de la Unidad de Extranjería del D.A.S y de allí conducida a los calabozos de esa dependencia, donde se le mantuvo recluida hasta las 8:00 p.m., del día
martes 14 de noviembre de 1995. Los agentes del D.A.S., informaron que era requerida por orden de captura del Juzgado Tercero Especializado.
3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida por auto de 27 de noviembre de 19973, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.
El 18 de mayo de 1998 la parte demandada, Nación - Rama Judicial a través de apoderado debidamente constituido contestó la demanda aceptando unos hechos, no constarle algunos y estarse a lo probado respecto de otros. Igualmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que la Nación – Rama Judicial es ajena a la captura o retención de la señora Guzmán 3 Fls 22 y 23. C. 1 Rodríguez, por lo tanto no existe nexo causal entre la actuación de la administración y el presunto daño antijurídico4. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, en escrito presentado el 18 de mayo del mismo año contesta la demanda5, manifestando que los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda no le constan y que se atiene a lo probado dentro del proceso. De la misma manera se opone a las súplicas de la demanda, argumentando que el Juzgado Tercero Especializado de Bogotá, no hizo parte de la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia no existe ninguna relación de causalidad entre el presunto hecho dañoso y la entidad demanda. A su vez, manifestó que las censuras del libelo están orientadas hacía el Juzgado Tercero
Especializado y el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” quien al parecer no tuvo en cuenta la orden impartida por el Fiscal Seccional 244, corrigiendo la orden de captura equivocada, mediante Oficio 2796 del 5 de abril de 1995. A su turno, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, contesta la demanda señalando que no le constan algunos hechos, acepta otros y estarse a lo probado respecto de otros. Manifestó que de acuerdo con el Decreto 2110 de 1992 por medio del cual se reestructura el D.A.S., se le asignaron entre otras funciones la de “actuar como cuerpo de policía judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, preferencialmente en los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, el régimen constitucional, la administración pública y administración de justicia, y la seguridad pública6”. En consecuencia, el D.AS., procedió con base en la orden de captura expedida por la autoridad competente, colocando a la persona detenida de inmediato a órdenes de la Fiscalía Delegada 244, Unidad Antisecuestro7. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, propuso la excepción de indebida representación por pasiva. 4.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 20 de octubre de 19988, y por auto fechado 22 de agosto de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9. El Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó los alegatos de conclusión mediante escrito en el que ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10.
5. Sentencia de primera instancia.
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “El proceso que se adelantaba contra GINA ALEXANDRA GUZMÁN, por delito de secuestro, con la creación de la Fiscalía General de la Nación, finalmente le 4 Fls 47 a 57, ib. 5 Fls 82 a 84, ib. 6 Decreto 2120 de 1992; artículo 6° numeral 4°. 7 Fls 93 a 97 C. 1 8 Fls 100 a 101, ib. 9 Fl 112, ib. 10 Fls 119 a 128, ib. correspondió el conocimiento al Fiscal Seccional 244 de la Unidad Antisecuestro Simple, quien procedió a corregir el error incurrido en la orden de captura. …(..).. La anterior cancelación fue remitida al Grupo de Fe Pública y Capturas del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., mediante oficio No.2796 de 5 de abril de 1995, sin que en el expediente obre constancia de su recibo en esa fecha, sino que registra recibo 7 meses y 10 días después de haberse elaborado, es decir el 15 de noviembre de 1995, cuando ya se había producido la captura de Sandra Liliana Guzmán Rodríguez el 12 de noviembre de 1995, sin que medie justificación sobre esta demora. (Resalta la Sala). Como consecuencia de los anteriores argumentos, concluyó diciendo que “La privación injusta de la libertad a que se vio sometida la señora Sandra Liliana Guzmán Rodríguez los días 12, 13 y 14 de noviembre de 1995, se declarará
responsable a la Fiscalía General de la Nación, por no tomar las medidas pertinentes que llevaran a la cancelación de la orden de captura equivocada que se profirió en su contra, ocasionando con dicha omisión la restricción de la libertad a que tiene derecho toda persona y más, si se tiene
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