CE-25000-23-26-000-1997-05362-01(22985)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05362-01(22985)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE OPERACIONES DE PERMUTA O TRUEQUE - Objeto / OPERACIONES DE TRUEQUE - Intercambio de toneladas de arroz paddy por arroz blanco grado dos con el IDEMA, Instituto de Mercadeo Agropecuario / CONTRATO DE OPERACIONES DE PERMUTA O TRUEQUE - Acumulación de demandas de nulidad simple, controversias contractuales y reparación directa / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para que se declare el incumplimiento de las negociaciones de trueque por parte del demandado / FALLO INHIBITORIO - Probada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida escogencia de la acción de reparación directa / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - No se acreditó el incumplimiento de las obligaciones contenidas en documentos de negociación y anexos de operaciones Recuerda la Sub-Sección, que el actor interpuso la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A. contra la Resolución No. 203 del 24 de abril de 1997 por medio de la cual se declaró la ocurrencia del riesgo y se hicieron efectivas las pólizas que lo aseguraban. Después de que el Consejo de Estado remitió el proceso al Tribunal por razones de competencia, el A quo admitió la demanda y solicitó vincular a la aseguradora en calidad de Litis consorte necesario. La compañía Seguros del Estado S.A. se hizo parte en el proceso manifestando coadyuvar las pretensiones del demandante y solicitó decretar la nulidad no sólo de la resolución No. 203 de abril 24 de 1997, sino también la 409 de julio 29 de
1997 por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la recurrida; al efecto, reclamó la práctica de varias pruebas. (…) [Por otra parte,] el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA interpuso la acción de controversias contractuales en contra del señor José Felipe Tello Varón y de la compañía de Seguros del Estado S.A., con el objetivo de que se declare el incumplimiento de las negociaciones de trueque por parte del primero, y se condene, solidariamente, al pago de lo debido y al reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. (…) [Finalmente,] el señor José Felipe Tello Varón acudió en acción de reparación directa con el objetivo de que se reconozcan los daños y perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento, por parte del IDEMA, de las negociaciones de trueque realizadas en la Bolsa Nacional Agropecuaria, referidos a gastos en comisiones de bolsa, pólizas de garantía, fletes, empaques y el valor al que ascendió el costo de mantener inoperante el molino puesto a disposición del IDEMA.(…) Estudiado el contenido de las demandas acumuladas, la SubSección se inhibirá de proferir sentencia de fondo dentro del expediente 97D15362, y se pronunciará de fondo en los expedientes 980977 y 980578. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Acto de carácter particular. Aplicación de la teoría de los móviles y finalidades / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - La acción intentada no la determina la naturaleza del acto que se demanda sino los objetivos y las consecuencias
que de ella se derivan / ACCIÓN PROCEDENTE - Nulidad y restablecimiento del derecho al evidenciarse que el petitum de la demanda se encaminó no a la defensa del orden jurídico sino a la tutela de un derecho particular / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad. Cuatro meses desde la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción [Expediente No. 980977.] Se entiende la posición del A quo en lo que hace relación a la acción pretendida por cuanto con base en la teoría de los móviles y finalidades, con su interposición “no se buscó la defensa del orden jurídico, sino la tutela de un derecho particular suyo”. Es así como, si bien las pretensiones se limitaron a solicitar la nulidad del acto administrativo, lo cierto es que tanto en los hechos en los que se basó el petitum como en el capítulo relativo a las normas violadas con la publicidad de dicho acto, se hace constante referencia a los incumplimientos del contrato por parte del IDEMA, y a los variados y onerosos perjuicios que éstos le produjeron al actor. Ahora bien, teniendo en cuenta que el ejercicio de las acciones contenciosas se debe hacer con sujeción a las normas que las regulan, el A quo debió observar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca “al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. Así,
dado que el acto impugnado fue proferido el 24 de abril de 1997 y la demanda se interpuso el 29 de octubre del mismo año, los cuatro meses de los que habla la norma precitada habían expirado, y en este sentido, se habría de modificar la sentencia para declarar, dentro de este proceso, la caducidad de la acción, la cual afectaría igualmente a la compañía aseguradora llamada al proceso como Litis consorte necesario. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la teoría de los motivos y finalidades, consultar sentencias de 4 de febrero de 1999, Exp. 12786, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda; y de 28 de enero de 2009; Exp. 0180-09, CP. Berta Lucia Ramírez de Páez
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente para demandar la nulidad de actos proferidos con ocasión de la actividad contractual / ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Acción procedente. Control judicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRA CUALES - No operó por presentarse dentro del término señalado en la norma aplicable [Expediente No. 980977.] No obstante lo anterior, esta Corporación tiene decantado que los actos proferidos con ocasión de la actividad contractual son susceptibles de ser atacados a través de la acción de controversias contractuales, según lo dispone el artículo 77 de la ley 80 de 1993, máxime cuando lo que se
pretende es “la nulidad de actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual”. En este orden de ideas, la Sub-Sección se aparta del análisis realizado por el A quo en cuanto a la acción procedente, y decide tramitar el asunto a través de la acción de controversias contractuales que en virtud de la normativa aplicable, no se encontraba caducada al momento de la interposición de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente para demandar la nulidad de actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual, consultar sentencias de 28 de febrero de 1990, Exp. 5935, CP. Carlos Bentancur Jaramillo; y de 18 de julio de 2007, Exp. 33476, CP. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 77 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA - No depende de la discrecionalidad del demandante, su procedencia deriva del origen del daño alegado / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA - Determinada por la fuente del daño / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Procedencia. Cuando el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal Esta Sub-Sección considera preciso aclarar que la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., procede cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra
causa. Al efecto, esta Corporación ha dicho que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal, como sucede en este caso, la acción procedente será la de controversias contractuales, pues dicha acción se encuentra instituida para declarar o la nulidad del contrato estatal o la de los actos contractuales por la vulneración del ordenamiento jurídico, o declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato por el incumplimiento contractual y los hechos sobrevinientes que varían las circunstancias, respectivamente, etc., en los términos del artículo 87 del C.C.A.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción contenciosa conforme a la fuente del daño, consultar sentencias de 23 de abril de 2008, Exp. 15906, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 12 de mayo de 2011, Exp. 26758, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 FALLO INHIBITORIO - Por indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - En relación con la acción de reparación directa acumulada / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Reparación directa era improcedente para demandar daños con ocasión de la actividad
contractual / FUENTE DEL DAÑO - Contrato estatal / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO - Impide pronunciamiento de fondo del asunto / DEMANDA EN FORMA - Requisito para proferir decisión de fondo [Expediente 97D15362.] Al no existir entonces los presupuestos para proferir una sentencia de mérito por haberse escogido de manera inadecuada la acción correspondiente, esta Sub-Sección se inhibirá de conocer el fondo del asunto, pues “cabe tener en cuenta que esta Corporación ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el fallo inhibitorio producto de la inadecuada escogencia de la acción, consultar sentencias de 28 de abril de 2010, Exp. 17811, CP. Mauricio Gajardo Gómez. CONTRATO DE OPERACIONES DE TRUEQUE O PERMUTA - Negociaciones que se realizan en el marco de transacciones de bolsas de productos. Bolsa Nacional Agropecuaria / CONTRATO DE OPERACIONES DE TRUEQUE O PERMUTA - Contenido. Documentos que constituyen prueba completa de los contratos / CONTRATO DE OPERACIONES DE TRUEQUE O PERMUTAConsiste de un documento principal denominado documento de negociación, y un documento anexo / DOCUMENTO DE NEGOCIACIÓNDetermina la operación que se transa y la cantidad de producto que se negocia / DOCUMENTO ANEXO - Identifica con mayor precisión la cantidad y calidad del producto transado [L]as negociaciones de trueque se realizan en el marco de las transacciones de la
Bolsa Nacional Agropecuaria, y el contrato que de éstas surge consiste de un documento principal denominado “documento de negociación”, y un “documento anexo”. El “documento de negociación” determina la operación que se transa y la cantidad de arroz que se negocia. Adicionalmente identifica las partes de la negociación, exigiendo la firma de los comisionistas (comprador y vendedor), y la del representante de la Bolsa. Así mismo contiene una cláusula de solución de conflictos que establece que la negociación queda sometida a los reglamentos establecidos por la Bolsa que hacen parte integrante del contrato, advirtiendo que los conflictos que surjan durante su desarrollo se deben resolver directamente, y si no fuere posible, a través de la intervención del centro de conciliación, amigable composición y arbitramento de la Bolsa Agropecuaria. Finalmente señala que las negociaciones con el IDEMA se cumplen por conducto y mediante la intervención de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. de acuerdo con el “documento anexo”. El “documento anexo” identifica con mayor precisión la cantidad y calidad del producto transado; las condiciones de empaque, transporte y entrega; la forma de pago y las diversas opciones que tienen las partes durante la contratación; finalmente exige la firma de los comisionistas (comprador y vendedor), y la del representante de la Bolsa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos aportados en copias simpes en procesos de controversias contractuales, consultar sentencias de 21 de febrero de 2011, Exp. 17216, CP. Hernán Andrade Rincón; y de la Corte Constitucional, de 11 de febrero de 1998, Exp. C-023, MP. Jorge Arango Mejía
CONTRATO DE COMISIÓN - Noción. Fundamento normativo / CONTRATO DE COMISIÓN - Aplicación de las normas del mandato / CONTRATO DE COMISIÓN - Comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento / CONTRATO DE COMISIÓN - No exigen las normas que lo gobiernan ninguna solemnidad especial para su conformación / CONTRATO DE COMISIÓN - Comisionista actúa conforme a las órdenes emitidas por cuenta del comitente o mandante Dice el artículo 1287 del código de comercio que “La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena”. (…) De acuerdo con el artículo 1308 del mismo código, son aplicables a la comisión las normas del mandato en cuanto no pugnen con su naturaleza, luego se tiene que en virtud del artículo 1263, comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. (…) Y si bien esta Sub-Sección comparte el dicho de que las exigencias que debe cumplir el comisionista no asignan solemnidad alguna al contrato de comisión, sí se concluye que con independencia de la forma que se utilice (verbal o escrita), el comisionista ha debido recibir órdenes por parte del mandante pues es en virtud de ellas que realiza las transacciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1263 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1287 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1308
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se demostró la
relación jurídica contractual entre el demandado y el comisionista que realizó las operaciones censuradas / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Falta de prueba del contrato de comisión o mandado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Por evidenciarse que la persona demandada no realizó negociaciones cuyo incumplimiento se demanda / FALTA DE PRUEBA DEL CONTRATO DE COMISIÓN - No obró prueba de que el demandado haya ordenado la realización de las negociaciones supuestamente infringidas [Expediente No 980578.] Se tiene que el IDEMA alegó el incumplimiento de unos contratos por parte del señor Tello Varón, sin que demostrara la calidad con la que pretendió vincularlo al proceso. En efecto, tanto los documentos de negociación como los anexos de operación, fueron firmados por el señor Fabio Guerrero, comisionista autorizado por la bolsa nacional agropecuaria sin que repose documento alguno que permita inferir la existencia de un contrato precedente de comisión o mandato entre dicho comisionista y el señor Tello Varón. (…) En consecuencia, dado que no se comprobó la relación jurídica existente entre el señor Tello Varón (en su calidad de demandado) y el señor Fabio Guerrero (en su calidad de comisionista representante del señor Tello Varón para la transacción de productos agropecuarios en bolsa), por no existir prueba alguna de las órdenes emitidas en virtud del contrato de comisión, se insiste, no hay legitimación en la causa por pasiva, pues en el sub judice se alega incumplimiento del contrato por parte del señor Tello Varón sin que obre prueba de que el mismo haya ordenado
la realización de las negociaciones supuestamente infringidas. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - La relación negocial dentro de los procesos 980977 y 980578 / CONTRATO DE OPERACIONES DE PERMUTA O TRUEQUE - No se acreditó el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los documentos de negociación y anexos de operaciones / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Improcedente su declaratoria al no acreditarse en debida forma No obstante lo anterior, y en gracia de discusión, si por algún motivo se considerara que la demostrada ausencia de legitimación no se configura, las súplicas en todo caso habrían de rechazarse por cuanto de un lado, hay prueba del cabal cumplimiento de las obligaciones consignadas en el documento de negociación No. 0097937 y el anexo de operación DT104705 de acuerdo con el acta de entrega y recibo No. 004/96. Y del otro, no obra prueba suficiente que permita concluir con certeza meridiana el incumplimiento de las obligaciones surgidas del documento de negociación No. 0097932 y su anexo de operación DT104700.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB-SECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05362-01(22985)
Actor: JOSE FELIPE TELLO VARON Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA
Liquidado
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sub-Sección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de mayo de
2002, que resolvió:
PRIMERO: Proceso No. 97D15362:
1. Declárese no probada la excepción propuesta por la parte demandada.
2. Niéganse [sic] las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Proceso No. 980977.
Declárese probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda.
TERCERO: Proceso No. 980578.
1. Declárese no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
2. Niéganse [sic] las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. EXPEDIENTE No. 980977
1. La Demanda El 29 de octubre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Felipe Tello Varón, formuló demanda ante el Consejo de Estado, en contra del Instituto de Mercadeo Agropecuario, en adelante IDEMA, solicitando (folio 93 del cuaderno 980977): PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 203 del 24 de abril de 1997 proferida por el Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” por medio de la cual se determina: “Declarar la ocurrencia del riesgo y hacer efectivas las
pólizas Nos. 9437467, 9570174, 9570141, 9437469, 9437465, 9570142, 9437389, 9447809, 9437470, 95701175, y 9437382. [sic] De SEGUROS DEL ESTADO S.A. sucursal Chapinero a favor del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO
“IDEMA”.
SEGUNDA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que decrete la nulidad y ponga fin al presente proceso, se le comunique al Departamento Administrativo del Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” para los efectos pertinentes.
Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 12 de agosto de 1994 en la Rueda de Bolsa No. 63 realizada en la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., por un lado el IDEMA, y por el otro los comisionistas y su mandante el señor José Felipe Tello Varón, celebraron operación de trueque por un valor de $2,310’648,204 por 10,573’772,271 kilos de arroz paddy seco que el IDEMA entregaría, contra arroz blanco grado 2 que entregaría el mandante con base en 21 operaciones que resultaron de 19 negociaciones de Bolsa, avaladas por 11 pólizas de garantía de cumplimiento.
2. Inicialmente, el IDEMA quebrantó la negociación por cuanto sólo entregó 1’002,118 kilos de arroz paddy; posteriormente, y después de cuatro arreglos directos entre las partes, su incumplimiento se concretó en que: 1) a la fecha de la presentación de la demanda, aún debe un total de 2’017,424 kilos de arroz paddy
seco al señor Tello Varón; 2) no envió al laboratorista que debía determinar la calidad del arroz blanco a ser entregado, causando que fuera devuelto por no cumplir con las propiedades exigidas, lo que incrementó los valores de acopio, transporte, fletes, cargues y descargues; 3) desconoció la entrega de los empaques de fique a que se había comprometido debiéndolos asumir el señor Tello Varón; 4) nunca cubrió los fletes de transporte que se le imponían según los términos de las negociaciones.
3. De acuerdo con lo anterior, el IDEMA desconoció el contenido de los numerales 8 y 9 del artículo 4, y el numeral primero del artículo 5 de la ley 80 de
1993. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional del acto cuya nulidad reclama.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó las siguientes pruebas documentales: copia simple del acto acusado y de la resolución en la que se desató el recurso de reposición interpuesto; copias autenticadas de las actas de arreglo directo suscritas entre las partes; correspondencia cruzada entre las partes; y copias simples de las pólizas de cumplimiento por medio de las cuales se garantizó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las negociaciones.
2. Trámite ante el Consejo de Estado El 13 de noviembre de 1997, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto en el que resolvió remitir el negocio a la Sección Tercera de la misma Corporación, por encontrar que es “claro el carácter contractual del asunto debatido” (folio 102 del cuaderno 980977).
El 29 de enero de 1998, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto en el que decidió remitir el negocio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia, pues “resulta evidente que los actos administrativos demandados tienen origen en una relación contractual y por ende su legalidad ha de ser cuestionada a través de un proceso contractual, el cual debe ser adelantado ante los tribunales administrativos, como quiera que tales procesos son conocidos en primera o única instancia por esas corporaciones y solo en segunda instancia por apelación o consulta, en el Consejo de Estado, de acuerdo a [sic] lo dispuesto por el código contencioso administrativo artículos 131 y 132 ambos en los numerales [sic] 8º” (folio 109 del cuaderno 980977).
3. Solicitud de suspensión provisional, y admisión de la demanda En auto del 23 de abril de 1998, se negó la solicitud de suspensión provisional por cuanto “en lo que respecta al primer cargo planteado por la apoderada de la parte actora, es decir, la obligación que tiene la Administración de efectuar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, no puede deducirse manifiesta o clara violación de la norma citada como infringida (artículo 4º numeral 4º ley 80 de 1993) con el acto administrativo impugnado (resolución 203 de 24 de abril de 1.997); pues no tiene ninguna relación [sic] los deberes de las entidades estatales con la expedición de un acto administrativo mediante el cual se declara la ocurrencia de un riesgo y se hacen
efectivas unas pólizas”. Adicionalmente explicó que tampoco hay lugar a suspender dicho acto, pues los argumentos esgrimidos se relacionan con cuestiones propias del litigio que deberán zanjarse en sentencia de fondo. En el mismo auto decidió admitir la demanda y ordenar la vinculación al proceso como litisconsorte necesario a la compañía Seguros del Estado S.A.
4. Litisconsorte necesario Notificada la demanda al IDEMA el 24 de agosto de 1998, y a la compañía Seguros del Estado S.A. el 2 de septiembre del mismo año, el primero de febrero de 1999 la aseguradora se hizo parte en el proceso (folio 125 del cuaderno 980977), manifestando que al haber sido vinculada como litisconsorte necesario, coadyuva las pretensiones del demandante y solicitó decretar:
1. La nulidad de las resoluciones Nos. 203 de abril 24 de 1997 y 409 de julio 29 de 1997 por incumplimiento previo de la entidad contratante;
2. La falta de competencia reconocida por la administración para declarar el incumplimiento del contrato por parte del IDEMA en eventos similares;
3. La inexistencia de cobertura respecto de las obligaciones impuestas por el IDEMA a través de las Resoluciones Nos. 203 y 409 de 1997;
4. La nulidad de los actos administrativos demandados por inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. por falta de determinación de la cuantía –ausencia de liquidación;
5. La compensación.
Al efecto aportó como pruebas documentales las siguientes: copia de las pólizas únicas de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales; y copia de
ocho resoluciones proferidas por el IDEMA en las que revocó el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro por incumplimiento.
5. La contestación de la demanda El 2 de febrero de 1999, el Ministerio de Agricultura contestó la demanda (folio 212 del cuaderno 980977), de acuerdo con lo previsto en el Decreto No. 1675 del 27 de junio de 1997, por medio del cual se ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA, y se efectuó la transferencia de todos sus derechos y obligaciones a la Nación, Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. Subrayó, que “el contenido de la demanda no cuenta en parte alguna con elementos que estén previstos en las normas procesales como factores dirigidos a demostrar la nulidad del acto administrativo respectivo (…). En este caso, y para la acción de nulidad, el debate sobre los hechos y omisiones en la ejecución de un contrato, solo es pertinente en la medida en que se pretenda señalar que en la consideración de tales hechos y omisiones – destinada a la producción de un acto administrativo – se produjo la violación del derecho, constitutiva como causal de nulidad; y lo cierto es que el actor no señaló (en forma tácita o expresa) en parte alguna de su libelo cuál de las causales (enumeradas en forma taxativa en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y en las demás normas pertinentes y complementarias) fue la que generó su ejercicio de la acción y su formulación de la demanda”. Al efecto interpuso como excepciones: 1) ineptitud sustantiva de la demanda por
desconocer el inciso tercero del artículo 138 del C.C.A., pues sólo se demandó la resolución que hace efectiva unas pólizas de cumplimiento, pero no demandó las resoluciones Nos. 408 y 409 del 29 de julio de 1997 por medio de las cuales se confirmó la decisión contenida en la primera; 2) ineptitud sustantiva de la demanda porque no se ajustó a las exigencias legales ya que el actor no invocó ninguna de las causales que conllevan la nulidad del acto demandado; 3) ineptitud sustantiva de la demanda por la imposibilidad que le genera al juzgador aplicar en la sentencia el principio de congruencia pues “cualquier actividad probatoria en este proceso podría llegar solamente hasta la determinación de unos actos o hechos contractuales, que no otorgarían al Juzgador la certeza sobre cuáles son las razones por las cuales el demandante atacó el acto administrativo”. Al efecto, solicitó tener como pruebas las aportadas por la parte demandante, y requirió: solicitar a la Bolsa Nacional Agropecuaria para que certifique las incidencias principales en la ejecución de las operaciones de trueque que aparecen en la resolución impugnada en la demanda; oficiar a la compañía Seguros del Estado S.A. para que certifique si ésta exigió resolución motivada para tramitar el cobro de las sumas ocasionadas por la ocurrencia de los riesgos; y la recepción de un testimonio. En escrito separado formuló las siguientes excepciones: 1) ineptitud de la demanda porque no cumplió con los requisitos formales al no haber indicado las normas violadas, ni explicado el contenido de la violación; 2) no haber
comprendido la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ya que no se llamó a la Bolsa Nacional Agropecuaria, sociedad a través de la cual se efectuaron las operaciones que dieron lugar a la resolución impugnada; 3) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, pues “no es viable legalmente la acción de nulidad simple e independiente contra el acto administrativo de la referencia, porque por disposición de la Ley 80 de 1.993 la acción tiene que ser la tipificada en esa norma como “acción contractual” y definida por el artículo 87 del Decreto 01 de 1984”.
6. Etapa probatoria En auto del 27 de mayo de 1999 (folio 273 del cuaderno 980977), el Tribunal tuvo como pruebas las allegadas con el texto de la demanda y con el escrito presentado por el litisconsorte necesario (Seguros del Estado S.A.).
En oficio del 8 de junio de 1999, el Ministerio de Agricultura interpuso recurso de reposición contra el auto recién mencionado. Expuso, que integrado el contradictorio con la notificación y participación de la compañía aseguradora, ésta se hizo parte en el proceso y reformó la demanda alterando las pretensiones y los hechos en que ésta se había fundamentado, solicitando, además, nuevas pruebas. Ahora, dado que de dicha actuación no se dio traslado a la parte demandada, consideró violado el numeral 4º del artículo 89 del C.P.C., y en consecuencia, solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde la reforma de la demanda. En auto del 23 de septiembre de 1999 (folio 280 del cuaderno 980977), el Tribunal
adicionó la providencia del 27 de mayo de 1999, teniendo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Agricultura, pues “a folio 117 vuelto del cuaderno principal obra constancia mediante la cual el día 19 de enero de 1.999 se fijó en lista el presente negocio por el término legal de diez (10) días, los cuales vencían el 1º de febrero del presente año, toda vez que el término de fijación en lista empieza a contabilizarse a partir del mismo día en que aquella se efectúa. De lo anterior se colige que no obstante haberse omitido en el informe secretarial la contestación de la demanda allegada por la NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ésta fue presentada fuera del término que consagra la ley (…)”.
7. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de febrero de 2000 se corrió traslado a las partes para arrimar los alegatos fi
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