CE-25000-23-26-000-1997-05375-01(36710)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05375-01(36710)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS - Improcedente / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Presupuestos, requisitos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza / TESTIMONIOS - Valor probatorio / AUTO QUE NIEGA DECLARACIONES El artículo 183 del C.C.A., enseña que el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Comoquiera que el mismo se interpuso oportunamente y se presentó en contra de una providencia de naturaleza interlocutoria -auto de 18 de mayo 21 de 2010-, proferido por la doctora Ruth Stella Correa Palacio, procede la Sala a resolverlo (…) [L]os artículos 213 a 232 del C. de P.C., regulan otro elemento probatorio consistente en la declaración de terceros o testimonios, el cual difiere de la declaración de parte, toda vez que en aquella participan personas en calidad de terceros, es decir, no son parte dentro del proceso judicial y suministran información sobre la percepción que tuvieron de la ocurrencia de los hechos que se debaten (…) Para este tipo de prueba, el artículo 229 consagra la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso, y establece que “sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos” en los dos eventos taxativamente allí señalados (…) es posible colegir que le asiste razón al despacho sustanciador del asunto en cuanto negó la solicitud de ratificación de las declaraciones de parte, comoquiera que se trata de una prueba diferente la cual no puede ser incorporada al proceso en esta instancia, toda vez que no cumple con los requisitos del artículo
214 del C.C.A.(…) si en gracia de discusión se hubiere encontrado que la solicitud de la parte actora estuviere fundamentada en alguno de los requisitos de la mencionada norma, lo cierto es que la misma resultaría improcedente por cuanto, como arriba se señaló, la ratificación fue instituida de manera exclusiva para testimonios, pues el fin de esta diligencia es llamar al testigo que declaró en otro proceso con anterioridad, para que bajo juramento se someta nuevamente a contestar las mismas preguntas sin que se le permitida leer su declaración inicial. En este sentido, la ratificación no podría predicarse de las declaraciones de parte rendidas en un proceso primitivo, y del cual son trasladadas al presente (…) la solicitud de ratificación de las declaraciones de parte arriba mencionadas (párr. 8) no es procedente, por lo que se impone confirmar la decisión suplicada FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05375 01(36710)
Actor: SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA
Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por la doctora Ruth Stella Correa Palacio el 21 de mayo de 2010, por medio del cual negó la ratificación de declaraciones de parte, solicitada por la parte demandante.
I. Síntesis del caso
1. Las declaraciones de parte aportadas por la demandante fueron decretadas en primera instancia; sin embargo, no se practicaron oportunamente por lo que el ad quem accedió a su incorporación y práctica dentro del proceso. Posteriormente, la parte actora solicitó la ratificación de las mismas, solicitud que fue negada por medio de la providencia que es objeto del recurso ordinario de súplica que la Sala procede a desatar.
II. Trámite procesal
2. El 22 de julio de 1998, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., interpuso acción contractual contra el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, en cuyo capítulo de pruebas solicitó que se tuvieran como tal las declaraciones rendidas por los capitanes Sergio Edilberto García y Omar Gómez Córdoba ante el Juzgado 19 Civil Municipal, y por el capitán Germán Sahid Castaño ante el Juzgado 31 Civil Municipal. Al respecto, la parte demandante señaló lo siguiente: Con el fin de obtener estas declaraciones ruego librar oficios a los jueces 19 y 31 Civiles Municipales para ordenarles que remitan copia auténtica de ellas, tomándola de los interrogatorios de parte solicitados por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura respecto de Edilberto García Torres y Omar Gómez Córdoba en el
caso del señor juez 19 Civil Municipal, y respecto del señor Germán Sahid Castaño en el caso del señor juez 31 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Para efectos de la ratificación de las declaraciones cuya copia ha solicitado me permito afirmar que los capitanes Omar Gómez Córdoba, Germán Sahid Castaño y Sergio García Torres, son mayores de edad y vecinos de Santafé de Bogotá y pueden ser citados, los dos primeros, en la Carrera 50 No. 15-35, dirección que corresponde a las dependencias del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, y el segundo en la Avenida El Dorado con Carrera 52 que corresponde al CAN o Centro Administrativo Nacional (fls. 132 a 134 cno. 1).
3. Una vez admitida la demanda y ejercido el derecho de contradicción por parte de la accionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de pruebas del 10 de noviembre de 1999, ordenó librar los oficios referidos a folios 131 a 133, es decir, ordenó que se oficiara a los Juzgados 19 y 31 Civiles Municipales con el fin de que allegaran las referidas declaraciones. No obstante, el a quo no se pronunció respecto de la ratificación (fls. 185 a 187 cno. 1).
4. Mediante escrito de 14 de octubre de 2005, la parte demandante solicitó la expedición y trámite de dichos oficios los cuales aún no se habían librado, con el fin de recaudar las pruebas que faltaban por allegar al proceso (fl. 326 cno. 1).
5. El 25 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de apelación por parte de la accionante (fls.778 a 803 y 805 a 811 cno. ppal).
6. Mediante escrito de 28 de agosto de 2009, la recurrente solicitó ordenar la práctica de las pruebas arriba señaladas, por cuanto “estas pruebas fueron oportunamente decretadas en primera instancia, sin embargo, respecto de una de ellas, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca no expidió los oficios que eran indispensables para obtener los documentos que se necesitaban…”.
Adjunto a su solicitud, allegó copia auténtica de los interrogatorios de parte rendidos por los oficiales Sergio García Torres, Germán Sahid Castaño y Omar Gómez Córdova, con el fin de que sean tenidos como pruebas dentro del proceso (fls.837 a 862 cno. ppal).
7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2009 por la doctora Ruth Stella Correa Palacio, manifestó lo siguiente: En relación con la solicitud de prueba consistente en incorporar unas declaraciones recibidas por fuera del proceso, cabe recordar que en los términos del numeral primero del artículo 214 del C.C.A. podrán ser tenidas como pruebas en segunda instancia aquellas que siendo decretadas en primera, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió y con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento. Dicha causal exige que por lo menos la prueba haya sido solicitada en primera instancia, o que
decretada por el juez, la misma no se haya practicado por hechos no imputables a quien la solicita, lo cual le impone un deber de diligencia y cuidado en el trámite de la actuación, que implica la interposición de los recursos pertinentes y la puesta a disposición de los medios que tenga a su alcance para poder practicarla. (…) Las circunstancias narradas le permiten al Despacho concluir que se dan los supuestos establecidos en el artículo 214 -1 del C.C.A. para acceder a incorporar al expediente las declaraciones extraproceso presentadas en el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación. En efecto, como quedó demostrado, la mencionada prueba fue solicitada en la demanda y decretada por el juez en el auto que abrió a pruebas al proceso, sin embargo, no pudo ser aportada al mismo, como quiera que nunca se libraron los oficios a los Juzgados 19 y 31 municipales de Bogotá requiriendo el envío de tales testimonios, aún cuando la parte actora insistió ante el a quo el 14 de octubre de 2005, para que se libraran los mismos cuando el proceso se encontraba dentro del periodo probatorio. En conclusión, se trata de una prueba solicitada por la parte demandante, decretada por el juez de conocimiento y no practicada por razones no imputables al solicitante de la misma, razón por la cual es procedente su incorporación en esta instancia. Cabe precisar que el valor de la prueba allegada, se determinará en la sentencia.
8. El 12 de mayo de 2010, la parte demandante aportó la información necesaria para ubicar a los declarantes, señores Sergio Edilberto García Torres, Germán
Sahid Castaño y Omar Gómez Córdova, con el objeto de que se practicara la ratificación de las declaraciones de parte reconocidas como prueba en el auto anteriormente mencionado. No obstante, mediante providencia de 21 de mayo de 2010, el despacho sustanciador del asunto negó la solicitud elevada, por cuanto explicó que si bien accedió al decreto de pruebas en segunda instancia, no encontró procedente la ratificación de tales declaraciones toda vez que no se trata de una petición complementaria para facilitar la práctica de una prueba decretada en primera instancia, sino de una prueba diferente para ser considerada en el trámite de esta instancia. En los términos de la providencia: Al respecto, conviene precisar que una es la prueba trasladada a través de la cual el juez ordena la incorporación de aquéllas practicadas en el trámite de un proceso judicial distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo en ella los testimonios recibidos los cuales podrán ser valorados si el traslado fue solicitado por ambas partes o si fue practicada a instancias de aquélla en contra de la cual se aducen y otra es la que corresponde a la ratificación de los testimonios de conformidad con las pautas y en los eventos establecidos por el artículo 29 ibídem.
9. El 26 de julio de 2010, la demandante elevó recurso de súplica en contra de dicho auto, con fundamento en que la ratificación de las declaraciones no constituyen de manera alguna una prueba diferente, pues contrario a ello, los trámites necesarios para su práctica y contradicción integran una sola prueba, e
inclusive, deben ser ordenados de oficio por el juez. Aseguró que la ratificación de esta clase de prueba trasladada, hace parte de los requisitos legales para su práctica y contradicción establecidos en el inciso 4 del artículo 183 del C.P.C. Alegó que a la luz del artículo 185 del C.P.C., la prueba trasladada que ha sido practicada sin audiencia de la parte contra la cual se aduce en el nuevo proceso, es necesario que sea ratificada por los declarantes (fls. 955 a 965 cno. ppal.).
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
10. Procede la Sala a determinar si, una vez decretada la prueba trasladada en primera instancia y practicada en segunda instancia previo cumplimiento de los requisitos para que ello resultara procedente, es ajustado a la ley acceder a la ratificación de la misma teniendo en cuenta que no se hizo mención expresa a la misma en primera instancia.
II. Competencia
11. El artículo 183 del C.C.A., enseña que el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Comoquiera que el mismo se interpuso oportunamente y se presentó en contra de una providencia de naturaleza interlocutoria -auto de 18 de mayo 21 de 2010-, proferido por la doctora Ruth Stella Correa Palacio, procede la Sala a resolverlo.
III. Análisis de la Sala
12. El artículo 185 del C.C.A., enseña que las pruebas practicadas válidamente dentro de un proceso, podrán ser trasladadas a otro en copia auténtica, y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el primero de ellos se hubieren
practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, en virtud del principio de contradicción.
13. La Sala observa que las pruebas cuya ratificación se solicita, corresponden a: i) las declaraciones de parte rendidas por los señores Sergio Edilberto García Torres y Omar Gómez Córdoba ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso n.° 46944 cuyo demandante es la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, y los demandados son los señores Ricardo García Bernal, Sergio García Torres y Omar Gómez Córdoba (fls. 866 a 893 cno. ppal.) y, ii) el interrogatorio de parte como prueba anticipada que rindió el capitán Germán Sahid Castaño en su condición de director del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, para ser valorado dentro del proceso n.° 1997-1018 el cual se tramitó en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, cuyas partes son la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional (fls. 893 a 903 cno. ppal.).
14. El artículo 202 del C. de P.C.1, consagra el interrogatorio de parte como medio de prueba, el cual “tiene como finalidad permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados, (…) están habilitados para rendir esta clase de interrogatorio, y así dar su versión de los hechos que interesa al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión”.2
15. Por su parte, los artículos 213 a 232 del C. de P.C., regulan otro elemento
probatorio consistente en la declaración de terceros o testimonios, el cual difiere de la declaración de parte, toda vez que en aquella participan personas en calidad de terceros, es decir, no son parte dentro del proceso judicial y suministran información sobre la percepción que tuvieron de la ocurrencia de los hechos que se debaten. 1 “ART. 202. El juez o magistrado podrá citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el artículo 108, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso./ La citación se hará en la forma establecida en el artículo 205; la renuencia a concurrir, el negarse a responder y la respuesta evasiva, serán apreciados por el juez como indicios en contra del renuente./ Podrán también decretarse de oficio en las misma oportunidades, careos de las partes entre sí”. 2 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Colombia, 2001, capítulo VII, num. 2, pág. 100.
16. Para este tipo de prueba, el artículo 229 consagra la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso, y establece que “sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos” en los dos eventos taxativamente allí señalados3.
17. De lo anterior es posible colegir que le asiste razón al despacho sustanciador del asunto en cuanto negó la solicitud de ratificación de las declaraciones de parte, comoquiera que se trata de una prueba diferente la cual no puede ser incorporada al proceso en esta instancia, toda vez que no cumple con los requisitos del artículo 214 del C.C.A.
18. Ahora bien, si en gracia de discusión se hubiere encontrado que la solicitud de
la parte actora estuviere fundamentada en alguno de los requisitos de la mencionada norma, lo cierto es que la misma resultaría improcedente por cuanto, como arriba se señaló, la ratificación fue instituida de manera exclusiva para testimonios, pues el fin de esta diligencia es llamar al testigo que declaró en otro proceso con anterioridad, para que bajo juramento se someta nuevamente a contestar las mismas preguntas sin que se le permitida leer su declaración inicial. En este sentido, la ratificación no podría predicarse de las declaraciones de parte rendidas en un proceso primitivo, y del cual son trasladadas al presente.
19. Por consiguiente, la solicitud de ratificación de las declaraciones de parte arriba mencionadas (párr. 8) no es procedente, por lo que se impone confirmar la decisión suplicada.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de mayo de 2010 proferido por la doctora Ruth Stella Correa Palacio, por medio del cual negó la petición de ratificación de los testimonios, elevada por la parte demandante.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, pase al despacho del Magistrado Sustanciador para lo de su cargo. 3 “1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 a 299”.