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CE-25000-23-26-000-1997-05425-01(23221)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-05425-01(23221)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COSA JUZGADA - Fundamentos normativos. Elementos Los principales fundamentos normativos de la cosa juzgada se encuentran en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen, para que se configure, la presencia concurrente de tres elementos así: i) que los procesos versen sobre el mismo objeto, ii) que tengan la misma causa y iii) que exista identidad jurídica de partes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332

COSA JUZGADA - Aplicación. Niega pretensiones / CADUCIDAD - Acción de Reparación Directa. Liquidación y satisfacción de las pretensiones en proceso anterior que tienen igual identidad de partes, objeto y causa En el proceso 9669 el actor abogó por la reparación del daño causado por la indebida entrega de setenta y cuatro automotores, a pesar de que tres aún permanecían bajo la custodia y vigilancia de la entidad pública demandada, es decir los individualizados con los números de motor GBA 237720, GBA 239593 y GBA 240329, pues la orden de entrega al actor fue dada mediante la resolución n.º 1218 de 7 de marzo de 1996, es decir después de la presentación de la demanda. Es por eso que en la sentencia de 29 de mayo de 1997 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditada la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el

“deterioro y desvalijamiento” de setenta y un automotores, a pesar de que –sin justificación algunaen su parte resolutiva haya extendido los efectos del fallo respecto de setenta y cuatro. De manera que, como lo resolvió el a quo, restaría por definir la responsabilidad de la administración demandada, por la entrega indebida de tres automotores. (…) la Sala encuentra que dentro de los setenta y un vehículos están comprendidos seis de los nueve de que trata el presente asunto, pues, como acertadamente lo concluyó el tribunal a quo, los tres restantes no quedaron amparados por los efectos del mencionado fallo, como quiera que, para la fecha de presentación de la demanda del proceso 9669, la administración no había ordenado su entrega. (…) la decisión del tribunal de declarar parcialmente acreditada la excepción de cosa juzgada, estuvo ajustada a la realidad procesal del caso, en la medida en que el actor pretende la reparación de los daños a él causados por la entrega indebida de nueve vehículos, seis de ellos comprendidos en la mencionada providencia (…) no es de recibo para la Sala que se solicite declarar una responsabilidad ya definida, liquidada y satisfecha. Igual suerte corre la excepción de caducidad de la acción, como quiera que el daño por la entrega indebida de los mencionados seis automotores se generó el 19 de febrero de 1993, cuando se notificó la resolución n.º 0316 de 12 de febrero del mismo año que la dispuso, por lo que la demanda que se resuelve, presentada el 19 de noviembre de 1997, fue extemporánea. DAÑO - Reconocimiento de deterioro de vehículos. Improcedencia por

aportar pruebas fuera de la oportunidad legal En cuanto al daño por el deterioro de los tres vehículos restantes - GBA 237720, GBA 239593 y GBA 240329-, la Sala considera que también le asiste razón al a quo, pues no quedaron comprendidos en la decisión a la que se ha hecho mención, debido a que la demanda del proceso 9669 se presentó el 24 de febrero de 1994 y, respecto de ellos, la entidad ordenó su devolución a través de la resolución n.º 1218 de 7 de marzo de 1996. Además, los daños causados al actor con la entrega indebida no fueron acreditados, como quiera que, tal como fue considerado por el tribunal, las facturas aportadas por el actor con los alegatos de conclusión en primera instancia, con las cuales se pretende demostrar los perjuicios que no han sido reconocidos, no pueden ser valoradas, en la medida en que fueron allegadas a la actuación por fuera de las oportunidades legales, por lo que la contraparte no tuvo la oportunidad de controvertir su contenido. AGENCIAS EN DERECHO - Condena En relación con las agencias en derecho se condenará al 3,3% de la tarifa que para el efecto ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo n.º 1887 de 26 de junio de 2003, que en su artículo 3.1.3, en relación con los procesos contencioso administrativos de doble instancia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO NUMERO 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA COSTAS - No condena La Sala considera que hay lugar a que se condene al recurrente al pago de

costas, como quiera que, desconociendo la cosa juzgada, presentó una demanda sobre el mismo asunto, atentando contra la eficiencia de la administración de justicia, en cuanto se trata del indebido ejercicio de los mecanismos procesales, altamente reprochable, en los términos del artículo 171 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05425-01(23221)

Actor: MIGUEL ALVARO RODRIGUEZ REBOLLEDO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA - DIAN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de mayo de 2002, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probadas parcialmente las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción y se denegaron las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia dispuso: Primero.- Declárense probadas parcialmente las excepción (sic) de cosa juzgada y

de caducidad de la acción, con respecto a los vehículos identificados con los números de motores GBA-240583, GBA-241105, GBA-239689, GBA-239864, GBA-2404621, GBA-238063, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- Deniéguense las pretensiones de la demanda respecto de los vehículos identificados con los números de motores GBA-2397302, GBA-2396933 y GBA240329, por no haberse demostrado los elementos de la responsabilidad. Tercero.- Sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 19 de noviembre de 1997, el señor Miguel Álvaro Rodríguez Rebolledo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados a nueve vehículos de su propiedad, decomisados por la entidad en abril de 1989.

La parte actora sostiene que el 18 del mes y año en mención funcionarios de la Dirección General de Aduanas –hoy DIANingresaron a las bodegas del Fondo Rotatorio de Aduanas y retuvieron por más de cuatro años setenta y cuatro automotores –entre estos los nueve relacionados en el presente asunto-, a causa de irregularidades en su importación. Arguye que surtida la investigación correspondiente y establecida la procedencia legal de los vehículos, éstos le fueron devueltos en lamentables condiciones físicas, “deteriorados y desvalijados”. Alega el demandante, por otra parte, que i) mediante resolución n.º 0348 de 24 de

febrero de 1992, la accionada ordenó el decomiso de nueve vehículos, a la vez que dispuso la entrega al actor de sesenta y tres y se abstuvo de definir la situación de dos de ellos y ii) con las resoluciones 0315 y 0316 de 12 de febrero de 1993 ordenó la entrega de éstos más seis de los nueve decomisados, a la vez que confirmó la medida respecto de los tres restantes, los cuales, posteriormente, fueron devueltos en cumplimiento de la resolución n.º 1218 de 7 de marzo de 1996. 1 El literal a) del numeral 1º de la resolución 0348 de 24 de febrero de 1992 individualiza el vehículo con el número 24062 y el recibo de retención 5334 de 18 de abril de 1989 lo determina con el número 240462, ambos con número de chasis X12783/853, color Beige, por lo que se concluye que se trata del mismo automotor (fls. 27 y 52 cuaderno 4). 2 El literal a) del numeral 1º de la resolución 0348 de 24 de febrero de 1992 da cuenta que el número de motor que corresponde a este vehículo es el 237720, con chasis X12783/783, color blanco, datos que coinciden con el recibo de retención 5334 de 18 de abril de 1989 (fls. 27 y 52 cuaderno 4). 3 El literal a) del numeral 1º de la resolución 0348 de 24 de febrero de 1992 individualiza el vehículo con el número de motor 239593, con chasis X12783/674, color habano, datos que coinciden con el recibo de decomiso 5334 de 18 de abril de 1989 (fls. 27 y 52 cuaderno 4).

El accionante afirma que dada la retención de los vehículos, la administración accionada asumió ante el propietario los deberes legales propios del depósito necesario, particularmente el relacionado con la restitución de las cosas en el estado que tenían al tiempo de su recibo, salvo su deterioro normal. Sobre el particular aduce: Como bien puede apreciarse de que aparece escrito (sic) en las actas de recibos de los automotores suscritas por personal del Fondo Rotatorio de Aduanas y el actor, la totalidad de los camperos incautados se hallaban en un estado que la propia administración calificó entre bueno y regular, avaluando los primeros en la suma de $5.500.000 cada uno y los segundos en la suma de $4.900.000 cada uno, cantidades que en consideración a la fecha del estimativo, 18 de abril de 1989, señalan en promedio que la mercancía presentaba un muy aceptable estado en cuanto a su forma y funcionamiento. Sin embargo, al cabo de algunos años, cuando ocurrió su devolución al propietario en cumplimiento de una sentencia judicial y luego de permanecer todo ese tiempo depositados en las manos o por cuenta de la Aduana Nacional, los vehículos, todos ellos y sin ninguna excepción, le fueron entregados a su dueño legítimo en un estado extremo y lamentable de descomposición, convertidos prácticamente en un montón de chatarra y verdaderamente inservibles e ineptos para satisfacer su destino natural como carros de transporte y de trabajo (fls. 4-6 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes

declaraciones y condenas: Primera. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son administrativamente y patrimonialmente responsables del deterioro y desvalijamiento de nueve (9) vehículos automotores marca gurgel (wolkswagen) (sic), tipo campero X12, modelos 1978, retenidos por la DIAN desde abril 18 de 19894, los cuales se especificarán en la relación de los hechos5. Segunda.- La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pagará al señor Miguel Álvaro Rodríguez Rebolledo indemnización de perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesanteen cuantía equivalente a una suma superior de $63.000.0006 o la suma que se pruebe dentro del proceso con el concurso de peritos, o en su defecto en forma genérica de acuerdo al art. 172 del C.C.A. en concordancia con los artículos 4 Es de anotar que en la demanda el actor no individualiza los nueve vehículos por los que pretende la indemnización de perjuicios, pero si lo hace en los alegatos de conclusión, al remitirse al literal a) del numeral 1º de la resolución n.º 0348 de 24 de febrero de 1992, que los relaciona con número de motor, chasis y color (fl. 52 cuaderno 4), tal y como se verá en el acápite correspondiente. 5 En los hechos si bien se hace referencia al número de vehículos para especificar los tiempos de entrega, no se individualizan por su motor y chasis. 6 En el acápite correspondiente a la competencia, el actor estima los perjuicios materiales en la suma de $63

000 000 “(..) teniendo en cuenta que los vehículos afectados son 9 cuyo precio unitario asciende a quince millones de pesos aproximadamente y se calcula en $7.000.000 los daños de cada vehículo, consistente en el deterioro, depreciación y el desvalijamiento” (fl. 19 cuaderno 1). 307 y 308 del C.P.C., modificados por los arts. 137 y 138 del decreo (sic) 2282 de 1989. En el acápite de competencia, el demandante solicita el reconocimiento y pago de 1 500 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Así mismo, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 1653 del C.C. (fls. 3-4, 19 y 22 cuaderno 1)7. 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Dio cuenta de que las retenciones de los vehículos se efectuaron los días 18, 24 y 25 de abril de 1989 y que los vehículos ingresaron a las bodegas del Fondo Rotario de Aduanas, mientras se definía su situación jurídica, al tiempo que propuso la excepción de cosa juzgada, fundada en que la administración pagó los perjuicios causados al actor durante la retención de setenta y cuatro vehículos, entre éstos los nueve de que trata el presente asunto, según lo acordado en la conciliación adelantada en esta Corporación, en proceso entre las mismas partes y por los mismos hechos, diligencia en la que se comprometió pagar el 85% del valor reconocido en la

sentencia de primera instancia. Al respecto, sostuvo: El eventual daño causado por el deterioro y desvalijamiento de los nueve vehículos objeto de la presente acción, ya fue reparado en su integridad, puesto (sic) que estos se encuentran incluidos dentro de los 74 que se relacionaron en la demanda inicial y sobre los que se determinó la condena en el proceso 96698. En otras palabras, es evidente, conforme a lo expuesto, que el daño ya fue reparado a instancias de la conciliación referida y que, en consecuencia, respecto de los hechos en que se fundamenta la presente acción existe cosa juzgada, razón por la cual se deben desestimar las súplicas deprecadas en la demanda (fls. 63-68 cuaderno 1). 1.3 Cesión de derechos litigiosos La parte actora solicitó al tribunal tener en cuenta la cesión de derechos litigiosos realizada a favor de la señora Lucía Beatriz Rodríguez Messier (fl. 96-100 cuaderno 1). Surtida la notificación a la demandada, la cesionaria fue admitida como coadyuvante mediante auto de 10 de noviembre de 1998 (fl. 102 cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 Demandante La parte actora centró su alegato en la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad pública demandada. Sobre el particular sostuvo que, si bien mediante sentencia de 29 de mayo de 1997, proferida dentro del proceso 9669, el tribunal 7 El actor reformó la demanda en el acápite de los hechos y las pruebas, sin que fuera tenida en cuenta por el a quo, en la medida en que fue presentada extemporáneamente (fls. 103 cuaderno 1).

8 La entidad demandada dio cuenta de que, mediante sentencia de mayo 29 de 1997, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Hacienda-DIAN por el deterioro y desvalijamiento de setenta y cuatro vehículos y, en consecuencia, ordenó pagar al demandante la suma de $355 298 246, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, providencia que fue apelada por la entidad ante esta Corporación. declaró la responsabilidad por los daños que le fueron causados por la indebida entrega de setenta y cuatro vehículos, la indemnización en realidad comprendió treinta únicamente9, como quiera que respecto de los cuarenta y cuatro restantes “no se pudo presentar los comprobantes (fracturas) de reparación o venta en estado de chatarra”, dentro de los cuales se encuentran los nueve de que trata el presente asunto. En este sentido, manifestó –se destaca-: En el sub exámine, proceso 15425, lo que se persigue es el pago indemnizatorio por los nueve (9) vehículos de cuyo deterioro y desvalijamiento ya se declaró responsable a la administración, pero respecto de los cuales no se ha pagado la correspondiente indemnización, tales unidades automotoras son las descritas en el literal a) del numeral 1º del acápite de hechos de la resolución 0348 del 24 de febrero de 1992 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-DIAN10. Así las cosas, quedando debidamente diferenciados los dos procesos (9669 ya juzgado y 15425 en curso) y habiendo hecho claridad en cuanto a que no existe

cosa juzgada en la medida que las indemnizaciones pretendidas en el proceso 15425 corresponden a vehículos cuyos daños no se ordenaron pero sí se reconocieron en el anterior proceso (9669), amén de que se suministran los elementos de juicio que prueban los gastos en que se incurrió para la reparación de dichos vehículos y los perjuicios ocasionados por los continuos errores de la administración que no sólo consistieron en haber permitido su desvalijamiento y deterioro, como quedó demostrado en el proceso 9669, cuyos hechos atañen al sub examine, sino también en la absurda demora para su entrega, lo cual aumentó ostensiblemente los perjuicios (negrillas fuera de texto). Con el escrito de alegatos, el demandante aportó las facturas de cancelación de los trabajos y reposiciones de los vehículos GBA 240462, GBA 239864, GBA 238063, GBA 239689, GBA 240583, GBA 240329, GBA 23969311, GBA 241105, GBA 240605, GBA 239700, GBA 238436 y GBA 239730, que como se observa comprenden ocho de los nueve automotores por los que se reclama indemnización en el sub lite y otros más, todos relacionados en el proceso 9669, documentos suscritos por el señor Wilson Henry León León, aportados en original (fls. 138-171 cuaderno 1). 1.4.2 Demandado 9 En los alegatos la parte actora individualizó los treinta vehículos, sobre los que se estableció el daño en la sentencia del proceso 9669, así:

GBA 240250, GBA 239594, GBA 238900, GBA 238922, GBA 239946, GBA 239670, GBA 239074, GBA 240515, GBA 240577, GBA 239672, GBA 240613, GBA 238532, GBA 239850, GBA 239118, GBA 241255, GBA 240253, GBA 239175, GBA 238924, GBA 238457, GBA 240468, GBA 239737, GBA 240435, GBA 240512, GBA 240448, GBA 240318, GBA 239666, GBA 239760, GBA 241272, GBA 240621 y GBA 240249. 10 En el proceso reposa copia auténtica de la resolución n.º 0348 de 24 de febrero de 1992. De modo que atendiendo a la afirmación del actor, el presente asunto se relaciona con los vehículos determinados así: GBA-241105, GBA-238063, GBA-230689, GBA-240583, GBA-239864, GBA-239593, GBA-237720, GBA240329 y GBA-240462. 11 El literal a) del numeral 1º de la resolución 0348 de 24 de febrero de 1992 individualiza el vehículo con el número de motor 239593, con chasis X12783/674, color habano, datos que coinciden con el recibo de decomiso 5334 de 18 de abril de 1989. La entidad accionada, por su parte, insistió en la excepción de cosa juzgada, como quiera que el perjuicio causado por la retención de los nueve vehículos de que trata el presente asunto, fue reparado en la medida en que están comprendidos en

la responsabilidad declarada en otro asunto que versó sobre igual actuación administrativa, aunque relativa a setenta y cuatro automotores (fls. 172-176 cuaderno 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de mayo de 2002, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca i) declaró probadas parcialmente las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción y ii) denegó las pretensiones de la demanda. En relación con las excepciones, el a quo pudo verificar que mediante sentencia de 29 de mayo de 1997, proferida dentro del proceso de reparación directa 9669, se declaró la responsabilidad de la demandada en este asunto, por los perjuicios causados al actor en el ámbito de la retención de setenta y cuatro vehículos y, así mismo, estableció que la condena no comprendió la totalidad de los perjuicios invocados, sino únicamente el daño ocasionado a treinta automotores. Dio cuenta que, en el sub lite, el actor pretende la reparación por el trato dado a nueve de los automotores retenidos, seis de ellos comprendidos en la mencionada providencia –GBA 241105, GBA 23809312, GBA 239689, GBA 240583, GBA 239864, GBA 239593, GBA 237720, GBA 240329 y GBA 2406213, en cuanto decomisados en virtud de la resolución 0348 de 24 de febrero de 1992-. Siendo así y habida cuenta de que los daños quedaron comprendidos en la condena proferida con cargo a la

DIAN, encontró parcialmente acreditada la excepción de cosa juzgada. Además, respecto de éstos, también estableció la caducidad de la acción, como quiera que el daño por la entrega indebida se generó el 19 de febrero de 1993, cuando se notificó la resolución n.º 0316 del mismo año que la dispuso y la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1997. En cuanto a los tres vehículos restantes –GBA-23973014, GBA-23969315 y GBA240329-, en relación con los cuales la entidad ordenó su devolución a través de la resolución n.º 1218 de 7 de marzo de 1996-, el tribunal no encontró acreditada la cosa juzgada, pues, si bien fueron incluidos en la demanda, no quedaron comprendidos en la decisión a la que se ha hecho mención, como quiera que al tiempo de la presentación del libelo no se habían devuelto, de manera que aún no se podía reclamar por su daño, lo que dio lugar a que se denegaran las pretensiones del actor. Al respecto, el a quo sostuvo: De lo anterior se deduce que los tres vehículos mencionados en la resolución 1228 de 1996 no pueden considerarse como involucrados dentro del fallo proferido 12 El número correcto es 238063, de conformidad con el literal a) del numeral 1º de la resolución 0348 de 24 de febrero de 1992 y el recibo de retención 6225 de 18 de abril de 1989 (fls. 25 y 52 cuaderno 4). 13 El literal a) del numeral 1º de la resolución 0348 de 24 de febrero de 1992 individualiza el vehículo con el

número 24062 y el recibo de retención 5334 de 18 de abril de 1989 lo determina con el número 240462, ambos con número de chasis X12783/853, color Beige, por lo que se concluye que se trata del mismo automotor (fls. 27 y 52 cuaderno 4). 14 Los documentos que reposan en la actuación dan cuenta que en realidad el número es 237720. 15 Los documentos que reposan en la actuación dan cuenta que en realidad el número es 239593. el 29 de mayo de 1997, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 94D9669, porque en la fecha de presentación de la demanda en ese proceso -4 de octubre de 1994estaban todavía retenidos y decomisados por la DIAN y no habían sido devueltos a su propietario, señor Miguel Álvaro Rodríguez Rebolledo, y a esta conclusión se llega también de lo mencionado en la parte motiva del fallo antes referido, folio 12 del mismo (folio 227 c.2), en donde se hace referencia a que existe prueba de los graves deterioros físicos que sufrieron 71 vehículos de propiedad del demandante, pues los últimos tres no se habían devuelto a su legítimo propietario y en esa época no se podía saber aún el estado en que se entregarían. A la anterior conclusión también se llega de la lectura del encabezado de la demanda presentada en este proceso, en que la hace referencia a los perjuicios ocasionados por el decomiso de 9 vehículos, tipo campero, modelo 1978, aprehendidos el 18 de abril de 1989 y “entregados en total deterioro,

desvalijamiento y destrucción por el incumplimiento del depósito necesario por resolución 1218 de marzo 7 de 1996 y notificada el 21 de mayo de 1996”; resolución que se refiere únicamente a tres vehículos con los números de motor GBA 239730, GBA 239693 y GBA 240329, que tampoco fueron indemnizados en la sentencia del 29 de noviembre de 199716, proceso 94D9669. Así las cosas, concluye la Sala que del análisis atento de la sentencia del 29 de noviembre de 199717, puede hablarse que existe cosa juzgada formal, pues en la misma en su parte resolutiva se hizo referencia a los 74 vehículos aprehendidos en abril de 1989, pero en realidad no se puede decir que exista cosa juzgada material, pues en la misma solo se condenó a pagar los daños de 30 de estos vehículos (no habiéndose condenado al pago de los daños del resto de vehículos, por no haberse demostrado los mismos), habiéndose únicamente constatado el deterioro de 71 de ellos, tal como se indica a folio 12 de dicha providencia, pues necesariamente los 3 últimos vehículos que fueron devueltos no estaban en poder del actor cuando se constató los daños sufridos (sic) a los vehículos que fueron entregados al demandante, deduciéndose en consecuencia que respecto de estos tres últimos vehículos, devueltos por la resolución 1218 de 1996, no se puede afirmar que exista cosa juzgada material (negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de seis vehículos, individualizados con los números de motor

GBA-240583, GBA-241105, GBA-239689, GBA-239864, GBA-240462, GBA238063, que fueron decomisados por resolución n.º 0348 del 24 de febrero de 1992 y devueltos por resolución n.º 0316 de 1993, en cuanto comprendidos dentro del proceso 94D-9669 y, además, la de caducidad de la acción, por haberse ordenado su restitución el 19 de febrero de 1993, cuando se notificó al actor y la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1997, es decir transcurridos más de los dos años previstos en la ley. Con respecto a los tres vehículos objeto de la resolución n.º 1218 de 1996, notificada según lo reconoce el apoderado del actor el 21 de mayo de 1996, el tribunal consideró que no operó la caducidad, pues la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1997. Aclarado lo anterior, el a quo se pronunció sobre la responsabilidad de la administración accionada, por los perjuicios ocasionados al actor en razón de la 16 La copia auténtica de la providencia indica que es de fecha 29 de mayo de 1997, fls. 216-234 cuaderno 4). 17 Ibídem. entrega indebida de tres vehículos –GBA-23973018, GBA-23969319 y GBA240329-. En relación con la prueba del daño, precisó: (..) si bien es cierto que obra en el expediente copia de la resolución de devolución de los vehículos en comento, no hay ningún medio de convicción que demuestre los daños de los mismos, como sería el inventario realizado durante la

aprehensión de los vehículos y el inventario de la entrega de los mismos, como tampoco hay dictamen o inspección en la cual se haya podido constatar los daños sufridos por éstos. En cuanto al monto de las supuestas reparaciones realizadas a los vehículos identificados con los números de motores GBA-239730, GBA-239693 y GBA240329, solo obra en expediente una descripción de trabajos y reposiciones suscrita por Wilsón León, por un valor de $6.810.500, que fue aportada por la parte actora en documento privado original no reconocido por su suscriptor ante notario, junto con sus alegatos de conclusión, esto es, en forma extemporánea y sin haber sido debidamente ordenada dentro del proceso, ni haber sido controvertido dentro del mismo. Por estas razones, la Sala no le puede dar ningún tipo de validez probatoria, de conformidad con los artículos 174 y 254 del C.P.C., además de no existir ratificación de su suscriptor dentro del proceso, señor Wilson León, en la que indique haber recibido los pagos descritos en el mencionado documento, de manos del señor Miguel Álvaro Rodríguez Rebolledo. Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria exigida por el artículo 177 del C.P.C., razón ésta que impedía despachar favorablemente las pretensiones (fls. 192-200 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Considera que en la actuación está plenamente acreditado el daño que le fue ocasionado por el estado de deterioro en que se le devolvieron nueve vehículos, previamente retenidos y también se conoce que el mismo no le ha sido reparado. Para tales efectos, puso de presente que, si bien, mediante sentencia de 29 de mayo de 1997, la entidad pública demandada fue declarada responsable por la entrega indebida de setenta y cuatro automotores, la condena no comprendió sino los perjuicios ocasionados por treinta de ellos. Insiste, entonces, en que la reparación que se pretende en el sub lite tiene que ver con nueve automotores, si bien relacionados en los setenta y cuatro, no quedaron comprendidos en la condena. Del escrito de apelación se destacan los siguientes apartes: Reconoce el A-quo que dentro del proceso No. 94D-9669 se probó el daño ocasionado a setenta y un (71) vehículos, que sólo se cancelaron los daños de treinta (30) de ellos y que con posterioridad al fallo del proceso radicado bajo el No. 94D-9669 fueron entregados otros vehículos, motivo por el cual no puede 18 Los documentos que reposan en la actuación dan cuenta que en realidad el número es 237720. 19 El número que corresponde, según las pruebas, es el 239593. declararse que existió cosa juzgada y menos que existía caducidad en la acción, pues ésta fue impetrada dentro de los términos que preceptúa el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. Aquí es importante que se tenga en cuenta que mediante Resolución No. 2953 de octubre 8 de 199120 de la Administración de Aduana de Bogotá ordenó la

devolución de 74 vehículos en Bogotá y veintiuno en Santa Marta, acto administrativo que fue a consulta y que erróneamente mediante Resolución 0348 de febrero 24 de 1992, la que resolvió la consulta ordenó la entrega solo de 63 vehículos y posteriormente solo fueron cancelados los daños que correspondían a 30 vehículos, tal como el mismo a quo lo reconoce, la resolución 1218 de 1996 ordenó la devolución de los tres últimos vehículos de motores GBA-239730, GBA239693 y GBA 240329 y ésta fue expedida el 7 de marzo de 19

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