CE-25000-23-26-000-1997-05429-01(20895)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05429-01(20895)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 19 de agosto de 2011 Expediente n.°: 20895 Radicación n.°: 25000 23 26 000 1997 15429 01
Actor: Nelcy Trujillo Achury y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de marzo 8 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 26 de abril de 1997, aproximadamente a las 11:00 p.m., el señor Fabio Chavista Cruz se halló en un forcejeo con el agente de policía Juan Evangelista López Monroy quien se encontraba en estado de alicoramiento y amenazando con disparos al aire. En ese momento el arma se disparó y lesionó a López Monroy.
Fabio Chavista Cruz huyó del lugar y minutos después fue encontrado con una herida de arma de fuego que le causó la muerte.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 12 de noviembre de 1997, los señores Nelcy Trujillo Achury quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erika Paola Chavista Trujillo y Fabian David Trujillo Achury, Abelania López de González quien actuó en nombre propio y en
representación de su hijo menor Rosenber Chavista López; José Narciso Chavista Herrera, José Narciso, Gladys y Vicenta Chavista Cruz, Andrés Chavista López y Nelsy Chavista Cruz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional administrativamente responsable por el daño causado con la muerte del señor Fabio Chavista Cruz. En consecuencia, pidieron lo siguiente: (fls. 8 a 32 cno. 1). POR PERJUICIOS MORALES Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL, a pagar, el equivalente a Dos Mil (2.000) Gramos de Oro Puro, según cotización que expida el Banco de la República para la fecha de la sentencia así: NELCY TRUJILLO ACHURY, compañera permanente del extinto ERIKA PAOLA CHAVISTA TRUJILLO, hija del extinto FABIAN DAVID TRUJILLO ACHURY, hijo del extinto JOSE NARCISO CHAVISTA HERRERA, padre del extinto ABELANIA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, Madre de Crianza de la víctima Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) POLICÍA NACIONAL, a pagar, el equivalente a Mil (1.000) Gramos de Oro Puro, según cotización que expida el Banco de la República, por concepto de PERJUICIOS
MORALES, así:
ROSENBER CHAVISTA LOPEZ, Hermano del Occiso JOSE NARCISO CHAVISTA CRUZ, Hermano de la Víctima GLADYS CHAVISTA CRUZ, Hermana del Occiso VICENTA CHAVISTA CRUZ, Hermana del Occiso ANDRES CHAVISTA LOPEZ, Hermano del Occiso NELSY CHAVISTA CRUZ, Hermana del Occiso PERJUICIOS MATERIALES El extinto, FABIO CHAVISTA CRUZ trabajaba con el contratista RICARDO CARDOZO LUNA, de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA (E.A.A.B.), devengando el salario mínimo que era de $194.402,oo de este valor el extinto FABIO CHAVISTA CRUZ, destinaba el 75% para el sostenimiento de su compañera estable y permanente NELCY TRUJILLO ACHURY y su hija ERIKA PAOLA CHAVISTA TRUJILLO, es decir $145.801,oo, dividido en partes iguales para cada una de las beneficiarias correspondiéndoles de a $72.900,50 mensuales para cada una.
III. Trámite procesal
3. La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en escrito de contestación de la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y señaló que le corresponde al demandante la demostración de los hechos y del perjuicio que asegura padecer (fls. 48 a 51 cno. 1).
4. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, la parte demandante hizo un análisis de las versiones de los
declarantes, e insistió en que si bien se probó que el agente López Monroy no fue el autor del homicidio de Chavista Cruz, lo cierto es que a su juicio sí se acreditó la falla en el servicio de los agentes que requisaron el lugar y el nexo causal entre esto y el daño producido. Resaltó que la investigación penal en contra de López Monroy precluyó al determinarse que él no fue la persona que accionó el arma contra la víctima, sin embargo, la Fiscalía dispuso el inicio de una indagación preliminar con el fin de identificar al responsable del homicidio, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de sus resultados (fls. 117 a 136 cno. 1).
5. La parte demandada alegó que no se probó que un agente de la Policía Nacional haya disparado el arma con la que se le causó la muerte a Fabio Chavista Cruz; agregó que se adelantó una investigación penal por su muerte, la cual precluyó por inexistencia de fundamentos probatorios (fls 145 a 146 cno. 1).
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 2001, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se probó la falla en el servicio ya que, según la investigación penal, el proyectil que hirió al occiso no provino de las armas de dotación de los agentes de policía que acudieron al lugar; por el contrario, se estableció que el mismo fue disparado por un arma de calibre y características diferentes a las que portan los activos. Afirmó que los diversos testimonios valorados en el proceso resultaron incoherentes,
contradictorios y carentes de objetividad por provenir de amigos de la víctima. Concluyó que no se demostró cuáles fueron las circunstancias reales que causaron la muerte de Fabio Chavista Cruz y que, por lo tanto, no es posible atribuir la responsabilidad de la misma a la parte demandada (fls. 148 a 168 cno. ppal). En palabras del Tribunal: Lo evidente es que ni en la investigación penal, hasta donde se conoce, ni en este proceso, se puede establecer cuáles fueron las circunstancias en que perdió la vida de Fabio Chavista Cruz y menos aún quien fue el autor del ilícito y, en las condiciones, es imposible atribuirlas a miembros de de la Policía Nacional, sin que exista plena prueba de sus responsabilidad. En conclusión, la parte actora no demostró que el daño antijurídico cuya indemnización pretende sea imputable al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas, conforme lo prevé el artículo 90 de la Constitución Nacional, excluyendo así la existencia de una falta en la prestación del servicio como primer elemento integrador de la responsabilidad extracontractual de la administración y, por tanto, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.
7. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Insistió en que el arma disparada en el momento y lugar de los hechos, cuyo proyectil causó la muerte de Fabio Chavista Cruz, corresponde a uno de los agentes de policía que intervinieron en el incidente.
Señaló que le correspondía a la parte demandada demostrar que el proyectil fue disparado por un particular y no por uno de sus agentes, carga que no fue cumplida por la Policía Nacional. Finalmente, alega que el a quo no tuvo en cuenta el análisis probatorio allegado en los alegatos de conclusión del cual es posible determinar la responsabilidad del ente accionado (fls. 177 a 182 cno. ppal.). Al decir de la parte demandante: El fallador de primera instancia (…) determinó que como nadie vió (sic) que en forma directa un miembro de la fuerza pública hubiese disparado contra la víctima, no se probó la autoría de la falla probada en cabeza de la Policía Nacional. Afirmación que está completamente reñida con la realidad procesal, porque son varios los testigos que bajo la gravedad del juramento afirmaron que cuando FABIO CHAVISTA CRUZ “corrió, tropezó y cayó, en ese momento un Agente de Policía gordo, uniformado, le disparó a quema ropa y en estado de indefensión”. Se apoya el Aquo colateralmente en decisiones de la Fiscalía que ordenó el archivo de las preliminares contra el Agente inculpado y más aún en la decisión disciplinaria, dada por la misma Policía contra el Agente inculpado (…).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía (folio 10 cuaderno 1)1 analizada al momento de la presentación de la demanda, tiene vocación de doble instancia.
Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Validez de los medios de prueba
9. La Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá allegó al expediente copia 1 En la demanda presentada el 12 de noviembre de 1997, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, en $24 764 400 para cada uno de cinco de los demandantes. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $13 460 000. auténtica de la investigación disciplinaria n.° 004 adelantada contra el señor Juan Evangelista López Monroy (fls. 185 a 240 cno. pbas). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación allegó la copia auténtica del proceso n.° 312571-1 que se adelantó en contra del referido agente, por el homicidio de Fabio Chavista Cruz en los hechos ocurridos el 26 de abril de 1997.
10. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dichas investigaciones, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada que, además, fue la entidad que
adelantó una de las investigaciones y allegó copias de la misma, dando fe de su autenticidad. Sobre la prueba trasladada cabe precisar que la ley procesal civil enseña que aquella practicada válidamente en un proceso podrá trasladarse a otro en copia auténtica y será apreciable sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella (art. 185 C. de P. C). En este caso la parte demandante solicitó su incorporación al proceso, e incluso la parte demandada pidió tener como medios probatorios los pedidos con la demanda2.
III. Hechos probados
11. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias
fácticas relevantes: a. Aproximadamente a las 10:30 p.m., del 26 de abril de 1997, el agente de policía Juan Evangelista López Monroy se encontraba en una taberna del ba2 “Me opongo a que se decreten y practiquen todas y cada una de las pruebas documentales solicitadas, por innecesarias e impertinentes por considerar que las aportadas por el demandante así como las solicitadas como trasladadas suplen las demás solicitadas” (fl 50 cno. ppal. Se subraya). rrio “Arborizadora” de Bogotá, portando su uniforme de “fatiga” e ingiriendo bebidas alcohólicas. Al frente del establecimiento estacionó su moto de placas n.° 3658 (testimonios de Lessi Elvira Angulo, fl. 216 cno. pbas.; Graciela Salinas Trujillo, fl.
229 y 231 cno. pbas.; Christian Oliver Rincón Osorio, fl. 248 cno. pbas., Marco Antonio Zárate Cifuentes, fl. 236 cno. pbas. y 102 cno. ppal., libro de “población y registros casos policiales” fl. 118 cno. pbas.). b. La señora Lessin Elvira Angulo Frio, quien dice ser la dueña de dicha taberna, se dirigió al CAI más cercano y solicitó a los agentes de policía que requisaran a las personas que se encontraban en el mencionado lugar. Los agentes Dionel Pinzón Gutiérrez y Miguel Antonio León Celis atendieron la solicitud, se dirigieron al establecimiento y efectuaron la requisa (testimonios de Marco Antonio Zárate Cifuentes, fl. 234; Agente Yesid Gómez Olaya; fl. 335, Blanca Nubia Gutiérrez Pinzón, fl. 352; Javier Salinas Trujillo, fl. 105, 387 y 389;; Javier Ramírez Rueda, fl. 392, concepto del Departamento de Policía de Tequendama, fls. 265 a 268; folios obrantes en el cuaderno de pruebas). c. Los policías no hallaron armamento alguno y regresaron al CAI (testimonio de Lessin Elvira Angulo Frio, fl. 215; Marco Antonio Zárate Cifuentes, fl. 101; cno. pbas.). d. A los pocos minutos de la requisa, en la salida de la mencionada taberna se presentó una riña entre el señor Fabio Chavista Cruz y el agente de policía
Juan Evangelista López Monroy. Los involucrados resultaron en un forcejeo y, en ese momento, se escucharon los disparos de un arma de fuego (testimonios de los señores Graciela Salinas, fls. 230; Marco Antonio Zarate Cifuentes, fl. 234-235; Christian Oliver Rincón Osorio, fl. 246; Javier Ramírez Ruda, fl. 393; folios obrantes en el cuaderno de pruebas). e. El agente de policía Juan Evangelista López Monroy resultó herido con proyectil de arma de fuego, fue remitido a la sección de urgencias del “Hospital Central de la Policía” y allí fue sometido a cirugía, hospitalización y recuperación (historia clínica, inspección judicial realizada en el centro asistencial fls.480 A-481; testimonio de los señores Miguel Antonio León Celis, fl. 203; José Orlando Acuña Guerrero, fl. 207; inspección judicial realizada en la sección de urgencias de la Clínica de la Policía, fls. 469-470, folios obrantes en el cuaderno de pruebas). f. El señor Fabio Chavista Cruz emprendió la huida. A unas cuadras del lugar de la riña fue encontrado en el suelo y lesionado con proyectil de arma fuego, el cual le causó una herida consistente en “orificio de bordes regulares invertidos de 0.9 cms de diámetro localizado en la cara posterior de la cadera parte izquierda”. Seguidamente fue trasladado al Centro de Atención Médica Inmediata del barrio “Meissen” a donde llegó sin signos vitales (testimonio de los señores Marco Antonio Zarate Cifuentes, fl. 235; Graciela Salinas Trujillo, fl. 230; Christian Oliver Rincón, fl. 247; Javier Ramírez Ruda, Eliécer Mora Mahecha, registro civil de defunción, fl. 12; acta de inspección de cadáver, fl. 431 a 434 y 444, folios obrantes en el cuaderno de pruebas.). g. Los siguientes cuatro miembros de la fuerza pública, fueron quienes participaron en los hechos y conocieron de ellos de manera inmediata: Juan Evangelista López Monroy quien resultó herido, Dionel Pinzón Gutiérrez, Miguel Antonio León Celis y Yesid Gómez Olaya.3 h. La Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá abrió investigación discipli3 Este hecho resultó acreditado con la declaración del agente Yesid Gómez Olaya, quien bajo juramento afirmó: “en un primer turno realizado en el CAI del barrio la Candelaria, nos encontrabamos (sic) de servicio los Agentes LEÓN CELIS el Dg. PINZON GUITIERREZ, y el suscrito, de información se encontraba el Agente LEON, y nosotros dos de refuerzo o de centinelas, (…) nos encontrábamos los tres ya que estábamos recién llegados al CAI y no teníamos vehículos para el servicio (…) los compañeros LEON CELIS y DIONEL PINZON, me dejaron en el CAI ya que fueron solicitados para efectuar una requisa” (fls. 333 a 337 cno. pbas.). naria en contra de los agentes Juan Evangelista López Monroy, Dionel Pinzón Gutiérrez y Miguel Antonio León Celis, por los hechos ocurridos el 26 de abril
de 1997, la cual concluyó con sanción para el primero de ellos por incurrir en comportamientos indebidos y contrarios a las buenas costumbres y, por haber ingresado en traje de uniforme a un sitio no acorde con la categoría policial. Por su parte, absolvió disciplinariamente a los agentes Pinzón y León al aplicarles el beneficio de la duda, pues no encontró probada la presencia de Ló- pez Monroy en el momento en que se realizó la requisa. La autoridad disciplinaria no pudo establecer si los agentes investigados omitieron requisar a su compañero (fls. 185 a 240 cno. pbas.).
- La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal por los hechos ocurridos el 26 de abril de 1997 y vinculó a Juan Evangelista López Monroy, averiguación cuya preclusión se decretó en providencia de 22 de julio de 1999.
En la misma decisión se ordenó la práctica de una indagación preliminar, con el fin de identificar al responsable de la muerte del señor Fabio Chavista Cruz (fls. 685 a 691 cno. pbas). j. La Fiscalía General de la Nación practicó inspección judicial al CAI de La Candelaria e incautó las armas de los agentes Juan Evangelista López Monroy y Miguel León Cely, identificadas con los números 158-96834 y 158-91743 respectivamente, con el fin de someterlas a un análisis balístico (fls. 399 y 635 cno. pbas.). k. El Laboratorio de Balística, Regional Bogotá, analizó el proyectil recuperado
en la necropsia de la víctima y concluyó que “no presenta signos de identidad con los proyectiles obtenidos como patrón de las armas incriminadas”, y previamente incautadas (fls. 378 a 381 cno. pbas.).
IV. Problema jurídico
12. Procede la Sala a determinar si con base en el material probatorio recaudado en el caso bajo análisis, es factible determinar que la muerte de Fabio Chavista Cruz se causó a manos de un agente de la Policía Nacional, a pesar de que, como resultó probado, el proyectil hallado en la necropsia no corresponde a las armas de dotación oficial de dos de los agentes que intervinieron en los hechos.
V. Análisis de la Sala
13. La Sala encuentra claramente acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Fabio Chavista Cruz ocurrida el día 26 de abril de 1997 a causa de un “choque hipovolémico” producto de una herida con proyectil de arma de fuego.
14. La parte actora atribuyó el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, ya que i) la riña fue iniciada por el agente de policía Juan Evangelista López Monroy, quien se encontraba en la taberna en estado de alicoramiento, portando el uniforme de la institución y un arma de fuego; porque ii) los agentes que requisaron el establecimiento, no tomaron las medidas necesarias para desarmar al agente, ni le advirtieron a este sobre la conducta indebida en la que estaba incurriendo y, debido a que iii) el disparo de arma de fuego que causó la muerte del señor Fabio Chavista Cruz, se propinó a manos de un agente de la Policía Nacional.
15. De conformidad con los hechos que resultaron acreditados en el análisis del material probatorio aportado al proceso y, en observancia al estudio que a continuación se expone sobre las circunstancias en que estos se presentaron, la Sala encuentra demostrada la falla del servicio alegada por la parte demandante.
16. El agente de policía Juan Evangelista López Monroy, quien en el momento de los hechos se encontraba en estado de beodez y con uniforme de la institución, portaba un arma de fuego que se activó durante la riña, y cuyos proyectiles le causaron una herida en la región troncoabdominal y en el brazo izquierdo. La Sala evacuó este punto a partir de un análisis razonable de las pruebas –en especial las testimoniales– y con el auxilio de las reglas de la experiencia y la lógica.
17. Por una parte, Dionel Pinzón Gutiérrez, uno de los agentes que había realizado la requisa y posteriormente conoció del caso (párr. 11, lit. g), rindió declaración dentro de la investigación disciplinaria en la que aseguró: “cuando yo llegué donde se encontraba LOPEZ, él no tenía ningún tipo de arma ni chapuza” (fl. 214 cno. pbas.). En el mismo sentido declaró la señora Lessin Elvira Angulo Frio, quien dijo: “cuando él entró no llevaba arma, ya que llevaba la correa o reata suelta es decir que la llevaba suelta que inclusive me la dió (sic) a guardar” (fl. 216 cno. pbas.).
18. De otro lado, Graciela Salinas Trujillo, una de las personas que estuvo dentro de la taberna y da cuenta de la presencia de López Monroy en el lugar, afirmó: “el policía le dijo que él podía hacer lo que quisiera que era la autoridad, mi esposo le dijo que eso no podía ser así, enseguida sacó el arma y se la puso a mi esposo (…) él tenía una correa y la cargaba ahí (el arma), yo he visto pistolas y revólveres, era como un revólver, como blanca, como plateada”. Así mismo, la señora Salinas Trujillo rindió testimonio dentro del proceso contencioso en el que adujo que “salió el policía sacó el arma y empezó a disparar, fabio (…) le alzo los brazos algunos tiros se hicieron al aire” (fl. 229, 231, 95 cno. pbas.).
19. El señor Marco Antonio Zárate dio fe de la ocurrencia de los hechos, en los siguientes términos: “fue cuando el agente que se encontraba adentro sacó su revólver y FABIO CHAVISTA CRUZ, se lanzó contra él a quitárselo fue cuando en el forsejeo (sic) se escucharon unos disparos”. Así mismo, dio respuesta a la siguiente pregunta: “diga qué otras personas tanto del grupo de amigos suyos como del policial, portaban armas además de éste? CONTESTO: ninguna persona portaba más armas ya que a todos nos habían requisado los agentes del CAI. (…) en ningún momento FABIO CHAVISTA CRUZ, portaba un arma ya que los señores del CAI nos habían requisado y no encontraron ningún
arma” (fl. 235, 238-239 cno. pbas.).
20. Igualmente, Christian Oliver Rincón Osorio, testigo presencial de los hechos dijo: “ahí se formó el problema, en esas salió el oficial de policía que estaba tomado, él salió, fue a sacar el arma y se puso a forsejear (sic) con FABIO CHAVISTA CRUZ” (fl. 245 cno. pbas.).
21. Javier Salinas Trujillo, una de las personas que se encontraba frente al establecimiento en el momento de la riña, aseguró lo siguiente: “cuando miré a un uniformado de la policía en estado ebrio, que estaba alegando también en ese momento el uniformado sacó un revólver y el finado se le mandó a él, al policía, yo los vi hasta cuando forcejearon y se escucharon unos tiros, previamente nos había requisado la policía, a todos los que estábamos afuera de la taberna”. El mismo testigo declaró dentro del proceso contencioso así: “la policía llegó nos requisó a todos, momentos después siguió el problema, salió el policía borracho y sacó el arma. Defendiendo al otro borracho, en ese momento forcejearon con el finado pues el policía iba a disparar, el finado salió corriendo y la policía detrás” (fls. 387, 105 cno. pbas.).
22. En el mismo sentido el señor Javier Ramírez Ruda declaró que “por el escándalo que había el Señor Agente se le mando (sic) a mi AMIGO CHAVISTA apuntándole con el revólver” (fl. 393 cno. pbas.).
23. La Sala advirtió que en la investigación disciplinaria, la Policía Nacional dudó sobre el porte de arma de fuego por parte de López Monroy, razón por la cual se abstuvo de sancionarlo por este hecho (fl. 409. cno. pbas.). Esta decisión no puede valorarse como una prueba totalmente objetiva e imparcial, ya que por provenir de la institución aquí demandada carece de objetividad, pues de lo contrario, la Sala estaría determinando la suerte del proceso con fundamento en los juicios emitidos por uno de los extremos de la litis.
24. De las pruebas antes señaladas surgieron dos hipótesis sobre la presencia de armas de fuego en el lugar de los hechos: i) el agente López Monroy no estaba armado, y ii) el policial López Monroy amenazó con un arma de fuego.
Como ya se anticipó, la Sala resolvió esta dicotomía empleando los postulados de la sana crítica, normada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil4, y definida por la jurisprudencia de esta corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”5 y en virtud del cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determina4 “ART. 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.” 5 Sección Cuarta, sentencia del 30 de enero de 1998, C.P. Delio Gómez Leyva, radicación No. 8661, actor: Sun Flowers Limitada. da prueba”6. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que, en aplicación de las “reglas de las sana crítica”, el juez deberá valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que tiene a su alcance y otorgarles el nivel de credibilidad que les corresponda, atendiendo siempre a los criterios de razonabilidad que rigen la interpretación judicial: 3.1. Las reglas del criterio humano influyen en diversos aspectos de la actividad jurisdiccional, principalmente, en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en la elaboración de presunciones, en la apreciación de la prueba con miras a la formación de la convicción del juez y, finalmente, para colmar aquellos preceptos jurídicos incompletos que deben ser complementados por el sentenciador. En tratándose de la estimación probatoria, la sana crítica apareja aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de
valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (casación del 16 de noviembre de 1999). Dicho sistema de valoración de las pruebas se encuentra estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (casación del 24 de marzo de 1998). Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoración de la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente No. 27946, radicación: 01001-03-26-000-2004(0028)00, actor: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, demandado: Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. prueba, éste, al realizar la labor que se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las máximas de la lógica
y las reglas de la experiencia7 (subrayas del texto citado).
25. Cuando en un caso particular, como el que aquí se expone, existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez debe elegir aquella que esté soportada en los elementos de juicio que aporten un mayor nivel de probabilidad lógica, labor en la que las máximas de la experiencia –o supuestos adicionales, según indica la doctrina-, desempeñan un papel relevante8. Al decir de Taruffo, … si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de la probabilidad prevaleciente (…). En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis/elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado. Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 2004, M.P. Pe dro Octavio Munar Cadena, expediente No. 7549. 8 Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…). Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar <<máximas de la experiencia>> que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común.” La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133. elementos de prueba favorables a una hipótesis. No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que cons
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