CE-25000-23-26-000-1997-05431-01(19888)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05431-01(19888)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 22 de noviembre 2011
Radicación número: 250002326000199705431 01
Expediente número: 19888
Actor: Lilia Vidales Liévano y otros
Demandados: Hospital Militar Central Naturaleza: Reparación Directa Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del Hospital Militar Central por la muerte de Saúl Briñez Gómez y se condenó a favor de algunos de los demandantes.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso 1 El sargento segundo Saúl Briñez Gómez fue atendido en el Hospital Militar Central como consecuencia de un accidente automovilístico que sufrió y del cual resultó lesionado en su pie izquierdo. Con posterioridad a una intervención quirúrgica que se le practicó, el suboficial falleció, cuestión que dio lugar a la presentación de una demanda por parte de su cónyuge, sus hijos, su padre de crianza y su hermano. En atención a que la sentencia de primera instancia condenó solamente a favor de los tres primeros, los otros demandantes presentaron recurso de apelación.
II. Lo que se pretende 2 El 20 de noviembre de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Hospital Militar Central, en
nombre propio, Sixto Benavides, José Sixto Benavides Gómez y Lilia Vidales Liévano, quien actuó además en representación de sus hijos menores de edad Juan David y Saúl Steven Briñez Vidales (folios 4–21, cuaderno 1). 2.1 Los hechos sobre los cuales se basa la demanda están referidos a: (i) el 2 de mayo de 1996, hacia las seis de la mañana, el sargento segundo Saúl Briñez Gómez sufrió un accidente mientras conducía su motocicleta; (ii) en la misma fecha fue atendido en la base militar de Tolemaida donde se diagnosticó que había sufrido una “lesión en pie izquierdo con limitación funcional, edema dorso de pie izq., lesión en planta de más o menos 10 cm con compromiso de tejidos blandos y tendinoso, hipoestesia tercer dedo pie izq” y fue remitido al Hospital Militar Central en Bogotá, a la sección de ortopedia, donde se decidió practicar cirugía plástica en la planta del pie; (iii) con posterioridad a que se practicara la cirugía, el paciente falleció. 2.2 A título de falla del servicio, se demandó: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del SS SAUL BRIÑEZ GÓMEZ por las falla en su atención médica, el 8 de mayo de 1996.
SEGUNDO: Condenar al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios
morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia 1. Para LILIA VIDALES LIEVANO, JUAN DAVID y SAUL STEVEN BRIÑEZ VIDALES, mil quinientos (1.500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de esposa e hijos de la víctima y/o como terceros afectados o damnificados. 2. Para SIXTO BENAVIDES REYES, mil (1.000) gramos de oro fino en su condición de padre de crianza de la víctima y/o tercero afectado o damnificado. Para JOSÉ SIXTO BENAVIDES GÓMEZ, quinientos (500) gramos de oro fino en su condición de hermano de la víctima y/o como tercero afectado o damnificado.
TERCERO: Condenar al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar a favor de LILIA VIDALES LIEVANO, JUAN DAVID y SAUL STEVEN BRIÑEZ VIDALES, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la muerte de su esposo y padre
SAUL BRIÑEZ GÓMEZ…
III. Trámite procesal
3. Una vez admitida la demanda por parte del Tribunal a quo (folio 24, cuaderno 1) y debidamente notificada a la entidad (folio 27, cuaderno 1), ésta última, a través de apoderado judicial, afirmó que como consecuencia del accidente se presentó “un cuadro de hipoxia cerebral que fue agravado por un síndrome de reperfusión, con un síndrome de disfunción orgánica
múltiple, sin poderse descartar una lesión axonal difusa secundaria al trauma” y que “el manejo recibido en la unidad de cuidados intensivos fue correcto y de acuerdo a lo establecido para el manejo de todas las situaciones que presentó el paciente durante la evolución de su cuadro, que finalmente lo llevó a la muerte”. En consecuencia, “no se dan los presupuestos que indiquen relación de causalidad entre la conducta médica y el fallecimiento del paciente, cuando el evento pudo haber tenido origen en varias hipótesis por la complejidad de la evolución del paciente sin darse los resultados esperados. De otra parte se evidencia objetivamente la diligencia, pericia y experiencia en los médicos tratantes así como la correcta aplicación de los protocolos en el tratamiento del paciente” (folios 32–35A, cuaderno 1).
4. El 19 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en Bogotá, por medio de sentencia (folios 127–151, cuaderno principal), una vez evaluados los elementos que obraban en el expediente – en especial la necropsia practicada: “hombre adulto quien ingresa al hospital por presentar trauma de tejidos blandos en planta de pie izquierdo la cual requirió sutura quirúrgica bajo anestesia general. En la sala de recuperación presenta laringoespasmo post extubación que lo lleva a una insuficiencia respiratoria prolongada con la consecuencia encefalopatía”– concluyó que ninguna de las complicaciones que le ocasionó la muerte a la víctima, “fue producto directo de la lesión que presentaba al momento de ingresar al hospital, permitiendo entonces imputar a dicho establecimiento la
responsabilidad en el origen de las lesiones severas pulmonares y cerebrales que le sobrevinieron al paciente, pues aunque sea de difícil concreción el acto o procedimiento y el momento exacto en los cuales se generaron, de las descripciones contenidas en la Historia Clínica brota con facilidad que fue luego del procedimiento quirúrgico, y especialmente como consecuencia de la “extubación” cuando se detectaron esos síntomas, los cuales estaban ausentes al momento de ingresar el paciente al Hospital y momentos antes de la operación, habida cuenta que para ese entonces contábamos con un paciente “alerta y orientado”. 4.1 Como consecuencia, el Tribunal a quo “da por sentado el nexo causal, y no existiendo prueba que lo desvirtúe, considera que existen las condiciones para imputar responsabilidad al Hospital Militar Central la responsabilidad” y condena a favor de la señora Lilia Vidales Liévano y de sus hijos menores Juan David y Saúl Steven Briñez Liévano. La parte resolutiva dispone: PRIMERO: Declarárase administrativamente responsable al HOSPITAL MILITAR CENTRAL de la muerte del señor SAUL BRIÑEZ GÓMEZ ocurrida en 8 de septiembre de 1996.
SEGUNDO: Condénese al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar a los demandados en compensación por perjuicios morales: a LILIA VIDALES LIEVANO, esposa del occiso y a sus hijos JUAN DAVID BRIÑEZ VIDALES y SAUL STEVEN BRIÑEZ VIDALES el equivalente a 1.000 gramos oro a cada uno. El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriada la
presente sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República. TERCERO: Condénese al HOSPITAL MILITAR CENTRA a pagar a los demandados por perjuicios materiales las siguientes cantidades de dinero: a LILIA VIDALES LIEVANO la suma de $42.377.922.00, a JUAN DAVID BRIÑEZ VIDALES la suma de $ 11.979.535.00 y a SAUL STEVEN BRIÑEZ VIDALES la suma de $14.756.199.00” 4.2 Por el contrario, deniega las pretensiones de Sixto Benavides Reyes y José Sixto Benavides Gómez, así: No obstante que la jurisprudencia ha reconocido en algunos casos perjuicios de orden moral y hasta material para terceros damnificados, ello se ha hecho en virtud de la suficiente prueba al respecto, no solo testimonial, sino de otro carácter, que lleven al Juez a discernir que esos terceros, a pesar de no tener vínculos sanguíneos, han sufrido con la lesión o el desaparecimiento de la persona respecto de la cual se pide indemnización. En el presente caso tenemos que no existe vínculo alguno entre la víctima y SIXTO BENAVIDES REYES, ni vínculo directo entre aquella y el otro demandante, JOSÉ SIXTO BENAVIDES. Además, la víctima, aunque figura contrayendo matrimonio con LILIA VIDALES el 28 de julio de 1995, por el certificado de nacimiento de su hijo mayor (a pesar de que un testigo dijo haber sido adoptado por la víctima) se infiere que la relación marital venía desde tiempo atrás, y por tanto su dedicación estaba centrada en su hogar, conformado
por ella, el niño de escasa edad y el bebé que estaba por nacer. Por ello, y muy a pesar de que algunos testigos se empeñen en decir que SIXTO y JOSÉ SIXTO era personas muy cercanas, casi de la familia, de la víctima, el Tribunal no encontró otras pruebas que lo conduzcan a tener certeza de ello, como para hacerlos beneficiarios de una indemnización, y consecuencia de ello respecto de estos demandantes –no legitimados– no procederá efectuar ninguna condena.
5. La parte demandante presentó (folio 153, cuaderno principal) y sustentó
(folios 164–166, cuaderno principal) el recurso de apelación en contra de la sentencia, a través del cual pidió exclusivamente que se profiriera condena también a favor de los demandantes cuyas pretensiones fueron denegadas en la sentencia de primera instancia, así: 1.- No es de recibo y por ende no corresponde a la realidad probatoria que se afirme por parte del Magistrado de primera instancia, que JOSÉ SIXTO BENAVIDES GÓMEZ, se presentó a demandar bajo la supuesta condición de hermano de crianza, siendo que revisada la demanda figura en condición de hermano de la víctima por parte de la madre como se puede constar con los registros civiles de nacimiento del occiso SAUL BRIÑEZ GÓMEZ y el de JOSÉ SIXTO BENAVIDES GÓMEZ. 2.- De la lectura de los testimonios de familia de JAIRO
NAVARRO, CELMIRA BURGOS DE NAVARRO, EUDES
NAVARRO, MERCEDES BURGOS DE NAVARRO, MARCO
TULIO GÓMEZ, FLOR ELISA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ,
NEVARDO ALFONSO CÁRDENAS y EDGAR TAMAYO, rendidas ante el Magistrado de primera instancia, se desprende que son concisas y claras, al declarar que el señor SIXTO BENAVIDES REYES, crió como padre y desde muy corta edad a SAUL BRIÑEZ GÓMEZ, y que tanto Saúl Briñez Gómez y José Sixto Benavides Gómez fueron criados bajo el mismo techo por el citado Sixto Benavides Reyes. Así mismo que tanto Sixto Benavides Reyes como José Sixto Benavides Gómez, se vieron afectados moralmente por la muerte de Saúl Briñez Gómez
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, toda vez que solo la pretensión de 1 500 gramos de oro por los perjuicios morales sufridos por Lilia Vidales Liévano –los cuales ascendían a la fecha de presentación de la demanda, 20 de noviembre de 1997, a $18 949 995–, excede la cuantía exigida entonces –$13 460 000–, para que un juicio de esta naturaleza tuviera doble instancia.
II. Hechos probados
7. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se hallan en estado de valoración, puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden resumir de la siguiente forma: (i) Saúl Briñez Gómez, quien nació el 18 de abril de 1966, era hijo de Leonilde Gómez (copia
auténtica del registro de nacimiento, folio 5, cuaderno 2); (ii) Saúl Briñez Gómez y Lilia Vidales Liévano contrajeron matrimonio (copia auténtica del registro de matrimonio, folio 4, cuaderno 2) y de esa unión nacieron sus hijos Juan David Briñez Vidales (copia auténtica del registro de nacimiento, folio 9, cuaderno 2) y Saúl Steven Briñez Vidales (copia auténtica del registro de nacimiento, folio 10, cuaderno 2); José Sixto Benavides Gómez, quien nació el 20 de septiembre de 1969, es hijo de Leonilde Gómez y de Sixto Benavides (copia auténtica del registro de nacimiento, folio 7, cuaderno 2); (iii) Saúl Briñez Gómez, sargento segundo del batallón de servicios n.° 8 “Cacique Calarcá”, sufrió un accidente automovilístico cuando se encontraba cumpliendo una orden del servicio (copia auténtica del “informe administrativo por muerte”, folios 2–3, cuaderno 2); (iv) el resumen de la historia clínica del Hospital Militar Central acredita que ingresó por una herida en un pie y que se le practicó cirugía para lavado y sutura, pero que luego de la operación, en particular de la extubación, su condición se complicó hasta llegar al fallecimiento1, el cual tuvo lugar el 8 de mayo de 1996 (copia auténtica del registro de defunción, folio 11, cuaderno 2); (v) la causa de la
muerte fue “encefalopatía hipóxica – edema cerebral y cerebeloso – espasmo laringeo post quirúrgico” (copia auténtica de la certificación de necropsia expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, folio 16, cuaderno 2). Acerca de la relación existente entre el demandante Sixto Benavides Reyes y la víctima, se estudiará lo propio con posterioridad – párrafo 11–.
IV. Problema jurídico 8 La Sala absolverá la siguiente inquietud jurídica: ¿Los supuestos perjuicios morales demandados por Sixto Benavides Reyes y José Sixto Benavides Gómez, derivados del fallecimiento de Saúl Briñez Gómez, se deben reconocer?
V. Análisis de la Sala 9 En primer término, teniendo en cuenta que en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2000 la parte demandante presentó recurso de apelación el 1 Copia auténtica del historia clínica, folios 136–137, Cuaderno 2: “paciente de 30 años que ingresó a esta institución el día 2 de mayo remitido de Tolemaida debido a lesiones en pie izquierdo con limitación funcional, edema en dorso, lesión en planet del mismo pie de unos
10 cm con compromiso de tej (sic) tendinoso. Fue llevado a cirugía el 3-V-96 para lavado y sutura tendinosa. En el postoperatorio presentó laringoespasmo post extubación con posterior dificultad respiratoria, hipotensión, bradicardia, se intubó y aplicó atropil y se trasladó a UCIM para continuar manejo, se encontró en Ta de 90/60 FC 104 Sat 85% F 18,
en mal estado general, bajo efectos de sedación y relajación. Se suspendió la sedación y relajación sin obtener ningún tipo de respuesta neurológica con ausencia de reflejos de talle cerebral desde el 4-V por este motivo se tomó TAC cuyo reporte verbal muestra hipodensidades gangliobasales bilaterales secundarias a hipoxia con edema cerebral difuso, obliteración de cisternas y surcos corticales. La hemodinamia muestra patrón hiperdinámico y tuvieron que iniciarse inotrópicos. Continuó deteriorándose, posteriormente entró en insuficiencia renal anúrica, hipernatremia severa, se inició reposición del déficit de agua libre y de katrol fue visto por nefrología quienes consideraron manejo médico considerando los diagnósticos del paciente y el estado de muerte cerebral ante la ausencia de reflejos de tallo cerebral, los potenciales auditivos no mostraron respuesta pero no fueron completamente conclusivos para muerte cerebral para cuyo diagnóstico hacía falta la gamagrafía de perfusión cerebral. El día de hoy continuo deteriorándose en forma progresiva, el potasio permaneció bajo a pesar de infusión de 10mEq/hr. Presenta paro cardio respiratorio del cual sale pero posteriormente hace un nuevo paro cardiorespiratorio, se aumenta la adrenalina hasta 150 cc. Se aplica masaje cardiaco, adrenalina, atropina hasta 3 amp, glucenato de calcio, se suspendió reposición de katrol, se aplicó bicarbonato en total 40 ampollas por acidosis metabólica severa. No se obtuvo frecuencia cardiaca por lo que se pasó marcapasos transitorio sin lograr obtener frecuencia cardiaca y finalmente se suspenden las
maniobras después de 45 minutos de estar aplicándoles y fallece”. 19 de enero de 2001, y que para ese entonces ya había entrado en vigencia el artículo 57 de la Ley 446 de 19982 –a través del cual se ordena adelantar el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias que no fueren apeladas3– la Sala considera que en el asunto sub judice no procede la consulta porque el demandante apeló y, en consecuencia, se limitará a decidir el aspecto impugnado en el recurso, de suerte que no adelantará análisis alguno respecto de la declaración de responsabilidad proferida en primera instancia por el Tribunal a quo. 10 Una vez definida la materia sobre la cual decidirá esta instancia, la Sala acoge el argumento del apelante en el sentido de que se debe condenar por concepto de perjuicios morales a favor de José Sixto Benavides Gómez, puesto que está acreditado en el expediente que era hermano materno o uterino, de conformidad con los términos del Código Civil4, de la víctima Saúl Briñez Gómez, en tanto que la señora Leonilde Gómez era la madre de los dos –párrafo 7–. Así, en la parte resolutiva se procederá con la condena correspondiente pues, de acuerdo con la jurisprudencia, “el parentesco puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento de los otros”5. 11 En relación con el demandante Sixto Benavides Reyes, aparece probado en el expediente, mediante prueba testimonial –declaraciones de Jairo
2 La mencionada Ley 446 de 1998 fue publicada en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998. 3 “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. (…)”. 4 “Artículo 54.- Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente n.° 14 808, actor: María Elina Garzón, Consejero Ponente: Germán Rodríguez. Navarro6, Celmira Burgos de Navarro7, Eudes Navarro8, Mercedes Burgos de Navarro9, Marco Tulio Gómez10, Flor Elisa Rodríguez de Gómez11, Nevardo Alfonso Cárdenas12, Edgar Tamayo Orozco13– y documental, su íntima relación con la víctima, es decir: (i) que era su “padre de crianza”; (ii) que el señor Benavides se ocupó en lo económico y familiar de Saúl Briñez, en tanto que proveyó para su educación y cuidado; (iii) que de la unión del señor
Benavides y la señora Leonilde Gómez habían nacido José Sixto Benavides y otras dos hermanas –las cuales fallecieron con anterioridad al accidente–, y que se había constituido en efecto una familia, de la cual hacían parte Sixto 6 Folios 27 – 29, cuaderno 2: “PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál es el nombre de los padres de SAÚL BRIÑEZ GÓMEZ. CONTESTÓ: El padre fue Sixto Benavides Reyes lo adoptó desde niñito y Leonilde Gómez es la mamá PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho cómo eran las relaciones entre Saúl Briñez Gómez y Sixto Benavides Reyes y cuál era el trato que se daban mutuamente. CONTESTÓ: Ellos vivían divinamente, Sixto es un buen padre y la relación era muy buena, ellos se trataban muy bien … PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál fue la reacción de Sixto Benavides Reyes al saber la noticia de la muerte de Saúl Briñez Gómez y por qué le consta esto. RESPONDIÓ: Me consta que fue terrible la reacción como padre porque él quiere mucho a sus hijos y eso fue en una caída de una moto la muerte del muchacho, me consta porque nosotros hablamos con él y nos informó de eso. 7 Folios 29–30, cuaderno 2: PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál es el nombre de los padres de SAUL BRIÑEZ GÓMEZ … CONTESTÓ: Los padres son José Sixto Benavides y Leonilde Gómez, el hermano se llama José Sixto Benavides … Las relaciones entre Saúl y
su padre y el hermano eran muy buenas”. 8 Folios 31–32, cuaderno 2: “PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál es el nombre de los padres de SAÚL BRIÑEZ GÓMEZ … CONTESTÓ: Los padres son José Sixto Benavides y Leonilde Gómez, el hermano se llama José Sixto Benavides… PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál fue la reacción de Sixto Benavides Reyes al saber la noticia de la muerte de Saúl Briñez Gómez y por qué le consta esto. CONTESTÓ: La reacción fue grave, lamentándose de semejante fracaso y me consta porque vivíamos más o menos cerca y teníamos oportunidad de dialogar sobre el caso”. 9 Folios 32–34, cuaderno 2: “PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál es el nombre de los padres de SAÚL BRIÑEZ GÓMEZ …CONTESTÓ: El padre Sixto Benavides Reyes, o sea el señor que lo crió, el hermano José Sixto Benavides y el trato que se daban mutuamente era muy bueno. PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál fue la reacción de Sixto Benavides Reyes al saber la noticia de la muerte de Saúl Briñez Gómez y por qué le consta esto.
CONTESTÓ: La reacción fue algo tremendo, porque fue una muerte que no se creía, no esperaban ellos que fuera a fallecer por ese accidente”. 10 Folios 35–37, cuaderno 2: “PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál es el nombre de los padres de SAUL BRIÑEZ GÓMEZ …CONTESTÓ: El no era hijo de Sixto Benavides, él lo
crió y le dio la carrera, la madre María Leonilde Gómez Reyes y los hermanos José Sixto Benavides Gómez, Edna Ruth Benavides Gómez (fallecida), Yazmín Benavides Gómez (fallecida) y las relaciones eran perfectamente muy bien y el padrastro le dio toda la educación. PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál fue la reacción de Sixto Benavides Reyes al saber la noticia de la muerte de Saúl Briñez Gómez y por qué le consta esto.
CONTESTÓ: Resulta que la señora madre había fallecido aproximadamente hacía un año largo y las dos hermanas también. Eso fue algo tremendo para ellos, porque Saúl era un hombre que gozaba de una perfecta salud y pues le queda a uno una incógnita en la forma Benavides como padre y Saúl Briñez como hermano mayor; (iv) que el señor Benavides atendió los asuntos relacionados con el fallecimiento de Saúl Briñez Gómez, como lo hace un padre respecto de sus hijos, puesto que fue él quien pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal “para trámites de cobro de seguro y cesantías del Estado y otros”, la “certificación de necropsia”
(copia auténtica de la certificación de necropsia, folio 16, cuaderno 2) y, como “padre adoptivo”, recibió de las autoridades correspondientes el cadáver para proceder luego con los servicios funerarios (copia auténtica del documento “autorización entrega de cadáver”, expedido por la Fiscalía General de la Nación, folio 17, cuaderno 2); y (v) que el señor Benavides experimentó dolor por la muerte de Saúl Briñez.
12 En atención a lo anterior, la Sala afirma que la prosperidad de las pretensiones de reconocimiento del perjuicio moral ocasionado al señor Benavides, no resulta de su vínculo civil o su parentesco con Saúl Briñez Gómez, sino de su calidad de damnificado, “pues del mismo modo en el cual se puede ser pariente sin ser damnificado, se puede ser damnificado sin ser pariente”14; el señor Benavides dentro del libelo claramente invocó su calidad de “padre de crianza de la víctima y/o tercero afectado o damnificado”, de que el accidente no se prestaba para un fallecimiento”. 11 Folios 37–38, cuaderno 2: “PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál es el nombre de los padres de SAÚL BRIÑEZ GOMEZ … CONTESTÓ: Sixto Benavides y Leonilde Gómez, el hermano José Sixto Benavides, Edna Ruth y Jazmín. Las relaciones entre ellos eran muy buenas, era una familia muy unida y don Sixto los supo educar muy bien… PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál fue la reacción de Sixto Benavides Reyes al saber la noticia de la muerte de Saúl Briñez Gómez y por qué le consta esto. CONTESTÓ: La reacción de ellos fue fatal …”. 12 Folios 39–40, cuaderno 2: “PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál es el nombre de los padres de SAÚL BRIÑEZ GÓMEZ … CONTESTÓ: Yo conocí a la señora madre Leonilde Gómez, al señor Sixto Benavides, dos hijas de Sixto Benavides y Leonilde y a un muchacho que trabaja en el ejército, no recuerdo cómo se llama y yo los veía muy formales, un hogar
muy bonito y había buena armonía entre Leonilde, Sixto y los muchachos bien … PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál fue la reacción de Sixto Benavides Reyes al saber la noticia de la muerte de Saúl Briñez Gómez. CONTESTÓ: Sí a don Sixto yo lo ví muy preocupado especialmente porque me había comentado que había tenido un accidente muy leve y después supe de la muerte del muchacho, es información la tuve a través de una llamada que me hizo a la oficina”. 13 Folios 40–42, cuaderno 2: “PREGUNTADO: Informe al Despacho cuál es el nombre de los padres de SAÚL BRIÑEZ GOMEZ … CONTESTÓ: El papá José Sixto Benavides y la mamá se llama Leonilde Gómez (fallecida), el hermano José Sixto Benavides y Edna María y Yazmín (hermanas fallecidas). Las relaciones entre ellos eran buenas, lo de una familia normal”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011, expediente n.° 18 697, C.P. Danilo Rojas Betancourth. cuestión que en términos de la jurisprudencia de la Sala da lugar a la condena correspondiente al perjuicio moral15.
IX. Liquidación de perjuicios 13 Antes de fijar el valor correspondiente a los perjuicios morales, la Sala advierte que a pesar de que las pretensiones de la demanda se definen en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales, puesto que la Sala abandonó el sistema de cálculo de los
perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales16. 14 Por concepto de perjuicios morales, de acuerdo con las condiciones familiares debidamente acreditadas en el proceso –párrafo 7–, se confirmará la condena proferida en primera instancia a favor (i) de la señora Lilia Vidales Liévano, cónyuge de la víctima, por el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv); (ii) de Juan David Briñez Vidales, hijo de la víctima, por el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv); y (iii) a favor de Saúl Steven Briñez Vidales, hijo de la víctima, por el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). 15 Por concepto de perjuicios morales, de acuerdo con lo debidamente acreditado en el proceso –párrafos 7, 10 y 11–, se condenará a favor (i) del señor José Sixto Benavides Gómez, hermano de la víctima, por el valor equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv) y (ii) de Sixto Benavides Reyes, en condición de damnificado, por el 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 26 de 2006, exp. 14908, C.P.
Ruth Stella Correa: “Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado
con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente n.° 13232-15646, C.P. Alier Hernández. valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). 16 Por concepto de perjuicios materiales, los cuales habían sido liquidados en la sentencia de primera instancia, la Sala se limitará a hacer la actualización correspondiente, de acuerdo con la fórmula usualmente utilizada en estos casos17: (i) habida cuenta de que el valor liquidado a favor de Lilia Vidales Liévano era de $43 377 922, ascenderá a tal suma el
VH; el IPC final: 108,55, octubre de 2011; el IPC inicial: 61,99, diciembre de 200018; en consecuencia, el valor de la condena por este concepto es de $74 207 508; (ii) habida cuenta de que el valor liquidado a favor de Juan David Briñez Vidales era de $11 979 535, ascenderá a tal suma el VH; el IPC final: 108,55, octubre de 2011; el IPC inicial: 61,99, diciembre de 200019; en consecuencia, el valor de la condena por este concepto es de $20 977 230; (iii) habida cuenta de que el valor liquidado a favor de Saúl Steven Briñez Vidales era de $14 756 199, ascenderá a tal suma el VH; el IPC final: 108,55, octubre de 2011; el IPC inicial: 61,99, diciembre de 2000; en consecuencia, el valor de la condena por este concepto es de $25 839 416. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: MODIFICAR la sentencia del 19 de diciembre de 2000, proferida por
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