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CE-25000-23-26-000-1997-05433-01(22944)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-05433-01(22944)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso captura de dos ciudadanos mecánicos que laboraban en el Aeropuerto El Dorado / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / RECURSO DE APELACIÓNAsunto apelado solo recayó sobre los perjuicios / APELANTE ÚNICO /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑOS

CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena.

Modifica condena de primera instancia En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la parte actora, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los aspectos apelados, sin que pueda en forma alguna desmejorarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la “no reformatio in pejus”. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTEImprocedencia de reconocimiento por estar originados en causa ilícita / CAUSA ILÍCITA - Cobros ilícitos en celda de establecimiento carcelario. Gastos varios / DAÑO EMERGENTE - Pago de la celda, desayunos, almuerzos, comidas, aseo del pasillo, entre otros Se expuso tanto en la demanda como en el recurso de alzada, que el señor (…) al ingresar al establecimiento carcelario se vio en la obligación de hacer pagos por diferente tipo de conceptos como son: “el pago de la celda, desayunos, almuerzos, comidas, aseo del pasillo, vigilancia del pasillo, voceador, caspetes, el palanquero,

el lavado de ropa semanal, la protección de su propia integridad, las propinas a los guardias, etc” aspectos que consideró no podían ser probados toda vez que era evidente que nadie expedía recibos por tales “servicios” pero que resultaba una realidad carcelaria su causación. No puede la Sala compartir en forma alguna, los planteamientos realizados por la parte actora en este punto, por cuanto los conceptos que reclama, -además de no existir prueba alguna de su existenciaen caso de haberse producido, se tornarían en actuaciones abiertamente irregulares contrarias al marco constitucional y normativo vigente que establece un régimen penitenciario y carcelario en que están prohibidas cualquier tipo de prebendas a favor de los funcionarios encargados de la seguridad so pena de las correspondientes sanciones penales y disciplinarias, razones que conllevan a denegar lo solicitado. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - / ACTIVIDAD ECONÓMICA, LABORAL O PRODUCTIVA / PÉRDIDA DE TRABAJO - Por reorganización o reestructuración de empresa: No tiene relación con la privación de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HORAS EXTRAS Debe anotarse, por lo demás, que la causación de horas extras obedece exclusivamente a la necesidad patronal de los servicios de sus trabajadores por fuera de los horarios establecidos, es decir, se trata de un servicio de carácter meramente ocasional. Así las cosas, hipotéticas resultan las afirmaciones del actor referidas a que durante los meses que se encontró privado de la libertad hubiera percibido ingresos por dicho rubro y, en consecuencia, también resultan

improcedentes las súplicas incoadas por este concepto. Similar consideración se sigue respecto a la pérdida del trabajo aludida por el actor, toda vez que, de conformidad con los documentos obrantes a folios 5-8 del cuaderno de pruebas, la terminación del contrato de trabajo aconteció el día 31 de marzo de 1996, es decir, más de tres meses después de la terminación de la situación de privación de la libertad por la que se reclama y tuvo como causa, - en palabras del empleador- “la reorganización interna de la compañía”, circunstancias estas que en forma alguna pueden relacionarse con la investigación penal que se le había iniciado. En cuanto a la imposibilidad del actor para conseguir un nuevo trabajo dados “sus antecedentes de narcotráfico”, se tiene que no obra ninguna prueba que indique siquiera que se le haya negado al actor la oportunidad de trabajar y por tanto, imposible resulta determinar que el motivo de los supuestos rechazos hubiese sido la existencia de una investigación penal previa. Así las cosas, los motivos de inconformidad en este aspecto planteados no pasan de ser simples conjeturas carentes de prueba que las sustenten por lo que forzoso resulta negarlos. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconoce / ERROR EN SENTENCIA - Error en tiempo de privación de la libertad. Ajusta fechas e indemnización En cuanto al incremento del monto indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, se tiene que la parte actora la fundamenta en el hecho de que el a-quo consideró que la privación de la libertad de (…) había durado tan solo 20 días cuando en realidad se había extendido por un período de tres meses. Al respecto

se tiene que ha sido criterio reiterado de la Sección, en los casos de privación injusta de la libertad, presumir la existencia de perjuicios morales tanto a favor del afectado con la medida, como de sus parientes más cercanos, ya que, de conformidad con las reglas de la experiencia, resulta indiscutible que la reclusión de una persona en un centro penitenciario causa dolor y padecimiento a quienes la sufren, más si te tiene en cuenta el carácter injusto de la detención. Así mismo ha entendido la Corporación, que entre más se prolonga el tiempo de retención, debe asumirse que mayor es el daño causado y por ende mayor la indemnización a reconocer. Sin embargo dichas apreciaciones no pueden llegar a confundirse con una simple relación matemática entre el número de días y un monto dinerario determinado, sino que la indemnización debe responder a las circunstancias particulares del caso puesto bajo estudio del fallador. Analizado el acervo probatorio y, en especial, la providencia apelada, se tiene que en su parte resolutiva, al declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas se consignó la siguiente expresión: “…por la detención de que fue objeto el demandante (…), durante el lapso de tiempo comprendido entre el 28 de septiembre de 1995 y el 18 de octubre del mismo año”. Sin embargo, del estudio de la parte motiva de la sentencia de instancia, se observa que en ningún momento se consignó que la privación de la libertad del actor hubiera durado dicho término sino que, por el contrario, expresamente se valoró la diligencia de compromiso firmada por el señor (…), el día 26 de diciembre de 1995 por medio

de la cual se le concedió el beneficio de la libertad, circunstancia esta que permite deducir que el a quo incurrió en error involuntario al momento de emitir la parte resolutiva de la providencia, aspecto que en nada afecta el monto reconocido por perjuicios morales, el cual se encuentra acompasado con los parámetros jurisprudenciales aplicables y acorde con las circunstancias en las cuales tuvieron desarrollo los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05433-01(22944)

Actor: ABELARDO ANTONIO ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-Sección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos:

“FALLA

1. Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Declárase administrativamente responsable, en forma solidaria, al Consejo

Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración Judicial, y

al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la detención de que fue objeto el demandante ABELARDO ANTONIO ROJAS TRESPALACIOS, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 28 de septiembre de 1995 y el 18 de octubre del mismo año.

3. Condénese (sic) en consecuencia al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración Judicial, en un cincuenta por ciento (50%) y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional en otro cincuenta por ciento (50%), sobre el total del monto de la indemnización que se deberá pagar a cada uno de los demandantes, así: ABELARDO ANTONIO ROJAS TRESPALACIOS la suma de Treinta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (30 SMLMV), para su esposa ANA ELIZABETH SALDAÑA VACA, la suma de Quince Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (15 SMLMV) y para cada una de sus hijas menores ANA MARIA y MARIA FERNANDA

ROJAS SALDAÑA, Diez Salarios Mínimos Mensuales Vigentes

(10SMLMV).

4. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

5. Deniéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda”.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda1.

ABELARDO ANTONIO ROJAS TRESPALACIOS y ANA ELIZABETH SALDAÑA VACA en nombre propio y en representación de sus hijas menores ANA MARIA y MARIA FERNANDA ROJAS SALDAÑA por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa

1 Fls 2-19 Cdno Principal. enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALIA GENERAL DE LA NACION a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 21 de noviembre de 1997, solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor ABELARDO ANTONIO ROJAS TRES PALACIOS A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de la suma de trescientos cincuenta y dos millones seiscientos veinticinco mil pesos ($352.625.000.oo), por la totalidad de perjuicios materiales y morales, según liquidación anexa al libelo. Como fundamentos de hecho narró la demanda que el día 28 de septiembre de 1995 miembros de la Policía Antinarcóticos, previas labores de inteligencia, adelantaron un operativo en el aeropuerto “El Dorado” de la ciudad de Bogotá con el fin de capturar una banda dedicada al tráfico de estupefacientes. Sin embargo, afirmaron los actores, la operación policial fue muy apresurada y no permitió la detención de los verdaderos responsables, sino que, por el contrario, se capturó a dos mecánicos de la firma “CHALLENGE” que se encontraban laborando en el

lugar de los hechos. Expuso la parte actora que mediante providencia de octubre 18 de 1995, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Especial de Narcotráfico, resolvió la situación jurídica del señor ABELARDO ANTONIO ROJAS TRESPALACIOS y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, mediante providencia de 22 de diciembre de 1995 se revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor ROJAS TRESPALACIOS al establecer que “la aprehensión de ABELARDO ROJAS Y BENJAMIN RAMIREZ fue un equívoco de la Unidad de antinarcóticos quizás por el afán del cumplimiento de su deber al buscar capturar todos los autores partícipes de la organización”. Finalmente, mediante auto de 20 de septiembre de 1996, se calificó el mérito del sumario precluyéndose la investigación respecto del señor Ramírez Medina al considerar que las pruebas recaudadas durante la investigación no permitían imputarle responsabilidad alguna por los delitos que se le endilgaban. Decisión que sería confirmada en grado de consulta en el que, además, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada se admitió por auto de 15 de diciembre de 19972, el que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público. Dentro del término de fijación en lista, la Policía Nacional dio contestación al libelo pero hizo referencia a una situación fáctica totalmente distinta a la discutida en el

presente proceso3. 2 Fl 23 Cdno Principal. 3 Fls 43-45 Cdno Principal La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones al considerar que no tiene relación alguna con los hechos narrados en el libelo en los que se hace referencia a las “autoridades antinarcóticos”, las cuales, afirmó, no tienen relación orgánica, ni funcional con la entidad4. Por su parte, el Ministerio de Defensa allegó escrito en el que pidió se denegaran las pretensiones de la demanda por considerar que la detención preventiva de que fue objeto el señor ROJAS TRESPALACIOS, se había dictado de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón de que la representación legal de la Rama Judicial se encuentra en cabeza del señor Director Ejecutivo de Administración Judicial5. Finalmente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio contestación al libelo e indicó que la medida de aseguramiento contra el demandante se dictó con base en la normativa legal vigente en el momento de los hechos y afirmó que, si existió error en el operativo en el que fue capturado, tal situación resulta imputable únicamente a la Policía Nacional como la entidad que adelantó la captura6. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7. Las partes se ratificaron en los argumentos de la demanda y sus respectivas contestaciones con excepción de la Policía Nacional que allegó escrito de alegatos en el cual consideró que no le

asistía responsabilidad patrimonial alguna toda vez que su actuación se ciñó al marco normativo aplicable8. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal. Mediante memorial de 13 de octubre de 2000, la parte actora presentó desistimiento de la acción en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Justicia, el que le fue aceptado por el Tribunal en providencia calendada a 28 de noviembre de 20009.

3. La sentencia apelada10.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda se encontraban parcialmente llamadas a prosperar toda vez que estaba demostrado que el señor ROJAS TRESPALACIOS fue privado de su libertad y posteriormente liberado con base en una de las causales previstas por el artículo 414 del C.P.C. en virtud de las cuales resulta posible exigir del Estado indemnización por los perjuicios que se hubieren causado. Así las cosas, consideró que la condena a imponer debía correr a cargo de la Policía Nacional y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera solidaria, por haber sido sus conductas las responsables de la privación injusta a que fuera sometido el señor ROJAS TRESPALACIOS. 4 Fls 52-56 Cdno Principal. 5 Fls 70-79 Cdno Principal. 6 Fls 91-101 Cdno Principal. 7 Fls 146 Cdno Principal 8 Fls 148-180 Cdno Principal. 9 Fl 191 Cdno Principal 10 Fl 193-212 Cdno Principal. En cuanto a los perjuicios causados, concedió los morales pero negó los concernientes al daño material en tanto no encontró acreditado que la terminación

del contrato de trabajo del actor obedeciera al proceso penal adelantado y además, anotó que la misma demanda expresó que la empresa le siguió cancelando el sueldo básico durante el tiempo de la detención.

4. El recurso de apelación11.

En tiempo oportuno, la parte actora interpuso recurso de alzada con el fin de solicitar una nueva valoración sobre los perjuicios causados por cuanto la privación injusta de la libertad del actor no duró veinte días como lo afirmó el Tribunal, sino tres meses por lo que debía incrementarse el monto de lo reconocido en proporción al tiempo de retención. Frente a los perjuicios materiales, consideró que el Tribunal desestimó los pagos que el señor ROJAS TRESPALACIOS debiera hacer al interior de las instalaciones carcelarias, como son: “el pago de la celda, desayunos, almuerzos ,comidas, aseo del pasillo, vigilancia del pasillo, voceador, caspetes, el palanquero, el lavado de ropa semanal, la protección de su propia integridad, las propinas a los guardias, etc” gastos que señaló el actor eran reales y que debían ser cancelados “a las buenas o las malas” dentro de los establecimientos carcelarios y que estimó en la suma de seis millones de pesos. En cuanto al lucro cesante expuso que debía ser reconocido un monto de tres millones de pesos derivado del daño mediato causado por cuanto si bien la empresa le siguió cancelando el salario al demandante, se le privó de la oportunidad de trabajar horas extras, dominicales y festivos, los cuales percibía

con anterioridad a la detención, de conformidad con la copia de desprendible de pago allegada a la demanda. De igual manera solicitó el reconocimiento de lucro cesante futuro por la suma de $93.767.394 pesos derivado del despido que sufrió el actor con posterioridad a su reintegro a labores, desvinculación que – considera la parte actoranunca le hubiera sucedido de no haber sido detenido por el delito de Narcotráfico y que por esa misma causa, le resultó imposible vincularse con otra empresa del sector.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 30 de agosto de 200212, trámite luego del cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión en providencia de 27 de septiembre de la misma anualidad13, oportunidad frente a la cual las partes, incluido el Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 11 Fl 215-216, 245-254 Cdno Principal.

12 Fl 226 Cdno Principal 13 Fl 242 Cdno Principal. La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de diciembre de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 120 millones de pesos, correspondientes a los perjuicios morales solicitados para el señor ROJAS TRESPALACIOS, mientras que el monto exigido en ese año para que un

proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000 (Decreto 597 de 1988) En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la parte actora, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los aspectos apelados, sin que pueda en forma alguna desmejorarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la “no reformatio in pejus”.

2. Improcedencia de reconocimiento de perjuicios por daños materiales originados en causa ilícita.

Se expuso tanto en la demanda como en el recurso de alzada, que el señor ABELARDO ANTONIO ROJAS TRESPALACIOS al ingresar al establecimiento carcelario se vio en la obligación de hacer pagos por diferente tipo de conceptos como son: “el pago de la celda, desayunos, almuerzos, comidas, aseo del pasillo, vigilancia del pasillo, voceador, caspetes, el palanquero, el lavado de ropa semanal, la protección de su propia integridad, las propinas a los guardias, etc” aspectos que consideró no podían ser probados toda vez que era evidente que nadie expedía recibos por tales “servicios” pero que resultaba una realidad carcelaria su causación. No puede la Sala compartir en forma alguna, los planteamientos realizados por la parte actora en este punto, por cuanto los conceptos que reclama, -además de no existir prueba alguna de su existenciaen caso de haberse producido, se tornarían en actuaciones abiertamente irregulares contrarias al marco constitucional y normativo vigente que establece un régimen penitenciario y

carcelario en que están prohibidas cualquier tipo de prebendas a favor de los funcionarios encargados de la seguridad so pena de las correspondientes sanciones penales y disciplinarias, razones que conllevan a denegar lo solicitado.

3. El reconocimiento de perjuicios por lucro cesante exige que se trate de una situación consolidada y no basada en juicios hipotéticos.

En cuanto al reconocimiento de lucro cesante, son dos las inconformidades planteadas por el actor: la primera hace referencia a que durante el tiempo de privación de la libertad, la empresa en la que laboraba se limitó a cancelarle lo correspondiente al salario básico, mas no así los valores dejados de percibir por concepto de horas extras, dominicales y festivos que habitualmente percibía. Al respecto, debe anotar la Sala que la indemnización por los daños causados debe obedecer a la ocurrencia de hechos ciertos, no derivados de afirmaciones hipotéticas o eventuales, como lo ha explicado la Sección de tiempo atrás14: 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de mayo de 1998. Exp. 10397. “...cierto es aquel que en cuanto a su existencia y extensión puede afirmarse (que no excluye, por tanto, al futuro, que es aquel aun no realizado pero que necesariamente habrá de producirse) y determinado es, aquel que puede ser tasado. (La certidumbre se distingue de su determinación, porque la primera dice relación a la existencia y extensión del daño y ésta con su cuantía”. En este orden de ideas, la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o

futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no”15 Debe anotarse, por lo demás, que la causación de horas extras obedece exclusivamente a la necesidad patronal de los servicios de sus trabajadores por fuera de los horarios establecidos, es decir, se trata de un servicio de carácter meramente ocasional. Así las cosas, hipotéticas resultan las afirmaciones del actor referidas a que durante los meses que se encontró privado de la libertad hubiera percibido ingresos por dicho rubro y, en consecuencia, también resultan improcedentes las súplicas incoadas por este concepto. Similar consideración se sigue respecto a la pérdida del trabajo aludida por el actor, toda vez que, de conformidad con los documentos obrantes a folios 5-8 del cuaderno de pruebas, la terminación del contrato de trabajo aconteció el día 31 de marzo de 1996, es decir, más de tres meses después de la terminación de la situación de privación de la libertad por la que se reclama y tuvo como causa, - en palabras del empleador- “la reorganización interna de la compañía”, circunstancias estas que en forma alguna pueden relacionarse con la investigación penal que se le había iniciado. En cuanto a la imposibilidad del actor para conseguir un nuevo trabajo dados “sus antecedentes de narcotráfico”, se tiene que no obra ninguna prueba que indique siquiera que se le haya negado al actor la oportunidad de trabajar y por tanto, imposible resulta determinar que el motivo de los supuestos rechazos hubiese sido

la existencia de una investigación penal previa. Así las cosas, los motivos de inconformidad en este aspecto planteados no pasan de ser simples conjeturas carentes de prueba que las sustenten por lo que forzoso resulta negarlos.

4. El reconocimiento de perjuicios morales en los casos como el que se discute, obedece al daño derivado directamente de la privación de la libertad y su monto indemnizatorio mas no puede ser entendido como una simple sumatoria aritmética del término de reclusión.

Finalmente en cuanto al incremento del monto indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, se tiene que la parte actora la fundamenta en el hecho de que el a-quo consideró que la privación de la libertad de ROJAS TRESPALACIOS había durado tan solo 20 días cuando en realidad se había extendido por un período de tres meses. Al respecto se tiene que ha sido criterio reiterado de la Sección, en los casos de privación injusta de la libertad, presumir la existencia de perjuicios morales tanto a 15 Sentencia del 8 de agosto de 1988, expediente No.5154, actor: Hugo Napoleón Tovar Silva y Otros, C.P. Carlos Ramírez A. favor del afectado con la medida, como de sus parientes más cercanos, ya que, de conformidad con las reglas de la experiencia, resulta indiscutible que la reclusión de una persona en un centro penitenciario causa dolor y padecimiento a quienes la sufren, más si te tiene en cuenta el carácter injusto de la detención. Así mismo ha entendido la Corporación, que entre más se prolonga el tiempo de retención, debe asumirse que mayor es el daño causado y por ende mayor la indemnización

a reconocer. Sin embargo dichas apreciaciones no pueden llegar a confundirse con una simple relación matemática entre el número de días y un monto dinerario determinado, sino que la indemnización debe responder a las circunstancias particulares del caso puesto bajo estudio del fallador. Analizado el acervo probatorio y, en especial, la providencia apelada, se tiene que en su parte resolutiva, al declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas se consignó la siguiente expresión: “…por la detención de que fue objeto el demandante ABELARDO ANTONIO ROJAS TRES PALACIOS, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 28 de septiembre de 1995 y el 18 de octubre del mismo año”. Sin embargo, del estudio de la parte motiva de la sentencia de instancia, se observa que en ningún momento se consignó que la privación de la libertad del actor hubiera durado dicho término sino que, por el contrario, expresamente se valoró la diligencia de compromiso firmada por el señor TRESPALACIOS, el día 26 de diciembre de 1995 por medio de la cual se le concedió el beneficio de la libertad16, circunstancia esta que permite deducir que el a quo incurrió en error involuntario al momento de emitir la parte resolutiva de la providencia, aspecto que en nada afecta el monto reconocido por perjuicios morales, el cual se encuentra acompasado con los parámetros jurisprudenciales aplicables y acorde con las circunstancias en las cuales tuvieron desarrollo los hechos. Así las cosas, se comparte la decisión adoptada por el Tribunal de instancia lo que impone la confirmación en su integridad de la providencia apelada.

5. Costas.

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-Sección B, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE HERNAN ANDRADE RINCON MAURICIO FAJARDO GOMEZ 16 Fl 207 Cdno principal

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

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