CE-25000-23-26-000-1997-05586-01(21898)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05586-01(21898)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION CONTRACTUAL - Nulidad de oficio / NULIDAD DE OFICIO - Por no vincular a una de los partes interesadas en el resultado del proceso / NULIDADES PROCESALES - Régimen legal Las "Nulidades Procesales" están señaladas taxativamente en la ley y es así como en el artículo 140 del C. de P.C., aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, consagra las causales de nulidad, y en los citados numerales dispuso que las irregularidades de las formas tanto en el proceso como en los actos procesales son causas que generan nulidad de carácter procesal, utilizándose el adverbio modal "solamente", que denota exclusión, razón por la cual impide que otras causas puedan ser alegadas como tales, es decir, se estableció la taxatividad en esta materia, no siendo admisible en materia de nulidades interpretaciones extensivas o analógicas. En este sentido, el enunciado del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil "Causales de Nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos.", determina que "solamente" se podrán alegar como nulidad las circunstancias regladas en esos numerales que integran la norma. (…) Es una constante, que para proferir sentencia en contra de las partes, terceros, llamados en garantía o cualquier otra clase de intervinientes procesales, se requiere no sólo que éstos hayan sido debidamente vinculados al proceso donde se les persigue, sino que dentro del mismo se les haya brindado todas las garantías procesales y probatorias desde la etapa en que se produce su vinculación al proceso, y por ende mal podría hacerse
extensiva una condena a quienes no fueron vinculados legalmente al proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
LITIS CONSORCIO FACULTATIVO - Definición / LITIS CONSORCIO CUASINECESARIO - Noción / LITIS CONSORCIO NECESARIO - Concepto El Código de Procedimiento Civil define el litisconsorcio facultativo como aquel en el cual los diversos sujetos de derecho se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho, ni en perjuicio de los demás (art. 50). Esta clase de litisconsorcio tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y sólo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso. La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 50
LITISCONSORCIO CUASINERICACIO - Regulación legal El litisconsorcio cuasinecesario está regulado en el inc. 3, art. 52 del C. de P.C. y se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan. Para que opere se necesita un evento de citación forzosa más no de comparecencia
forzosa. El Litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 52INCISO 3 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 51
LITIS CONSORCIO NECESARIO - Característica / LITIS CONSORCIO FACULTATIVO - Característica En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, no se impondría la citación forzosa que prevé el artículo 83. La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que
en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83
NOTA DE RELATORIA: En relación al litis consorcio facultativo, consultar sentencia de 14 de junio de 1971, Gaceta Judicial CXXXVIII, pág. 389.
FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO AL PROCESO - Genera nulidad de lo actuado / VINCULACION DE ADJUDICATARIO DE CONCURSO DE MERITOS - Litis consorcio necesario en el proceso El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. En el subjudice, se adelantó un concurso de méritos en virtud del cual se realizó la selección objetiva del contratista al cual debía encomendarse la interventoría en la construcción de algunas obras en la sede de Corabastos, siendo escogido para tal fin, la firma CACERES BOLAÑOS Y CIA. LTDA, ya que su propuesta fue calificada con el mejor puntaje y por esa razón fue llamada a celebrar el contrato
con la entidad. Ahora bien, al decidirse sobre la nulidad de la resolución demandada, que confirió derechos a uno de los proponentes al ser escogido para celebrar el contrato, tal determinación afecta sus intereses y por tal razón éste debe ser vinculado al proceso, a fin de garantizarle sus derechos de contradicción y de defensa. Así las cosas, resulta claro que en este caso la vinculación al proceso de la empresa CACERES BOLAÑOS Y CIA. LTDA, a quien le fue adjudicado el concurso de mérito, era requisito necesario para adelantarlo válidamente, puesto que la citada resolución lo benefició con la adjudicación del contrato, de manera que la anulación de la misma lo afecta directamente, de allí que, la figura procedente en este caso es la del litisconsorcio necesario, en razón a que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas...” (…) como quiera que está acreditado que la sociedad CACERES BOLAÑOS Y CIA. LTDA tenía interés en las resultas proceso, pese a lo cual no fue escuchada, negándosele así la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, procede el Despacho a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y se ordenará la vinculación al proceso de dicha sociedad, con el fin de que pueda ejercer sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C, siete (07) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05586-01(21898)
Actor: SOCIEDAD GUTIERREZ DIAZ S. EN C.
Demandado: CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A.
Referencia: ACCION CONTRACTUAL Procede la Sub-Sección a pronunciarse de oficio sobre la nulidad observada en el proceso de la referencia.
I ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 1997, la sociedad Gutiérrez Díaz S. en C., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, presentó demanda contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., para que se declarara la nulidad de la Directiva de Gerencia No 090 del 22 de agosto de 1997, mediante la cual se adjudicó el Concurso Público de méritos 002 de 1997, cuyo objeto era contratar la interventoría de la construcción de varias obras en la sede de la entidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2001, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, por considerar que en el citado proceso licitatorio la entidad cumplió cabalmente con lo estipulado en el pliego de condiciones y por tanto la contratación resultó ajustada a derecho. La parte demandante presentó recurso de apelación el 5 de octubre de 2001, y lo
sustentó mediante memorial del 05 de abril de 2002; el recurso fue admitido por medio de auto de mayo 9 de 2002. Estando en la oportunidad procesal para proferir fallo definitivo, se observa que en el presente proceso se presenta una nulidad consistente en que se omitió vincular al proceso a la firma adjudicataria del contrato, la cual tiene interés en las resultas del proceso en su condición de litisconsorte.
II. CONSIDERACIONES Las "Nulidades Procesales" están señaladas taxativamente en la ley y es así como en el artículo 140 del C. de P.C., aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, consagra las causales de nulidad, y en los citados numerales dispuso que las irregularidades de las formas tanto en el proceso como en los actos procesales son causas que generan nulidad de carácter procesal, utilizándose el adverbio modal "solamente", que denota exclusión, razón por la cual impide que otras causas puedan ser alegadas como tales, es decir, se estableció la taxatividad en esta materia, no siendo admisible en materia de nulidades interpretaciones extensivas o analógicas.
En este sentido, el enunciado del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil "Causales de Nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos.", determina que "solamente" se podrán alegar como nulidad las circunstancias regladas en esos numerales que integran la norma. La Ley es la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal. A contrario sensu, la misma Ley dispuso que el defecto que no
constituye nulidad sea simplemente irregularidad, toda vez que utiliza la frase "Las demás irregularidades", en el inciso final del citado artículo. Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva. Al respecto, el artículo 140 del C. de P.C.., textualmente dispone: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1…2…3…4…5…6…7…8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”. Es una constante, que para proferir sentencia en contra de las partes, terceros, llamados en garantía o cualquier otra clase de intervinientes procesales, se
requiere no sólo que éstos hayan sido debidamente vinculados al proceso donde se les persigue, sino que dentro del mismo se les haya brindado todas las garantías procesales y probatorias desde la etapa en que se produce su vinculación al proceso, y por ende mal podría hacerse extensiva una condena a quienes no fueron vinculados legalmente al proceso. La figura del litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho y puede ser facultativo, cuasinecesario o necesario. 1. 1 El Código de Procedimiento Civil define el litisconsorcio facultativo como aquel en el cual los diversos sujetos de derecho se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho, ni en perjuicio de los demás (art. 50). Esta clase de litisconsorcio tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y sólo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso. La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso. 1.2 El litisconsorcio cuasinecesario está regulado en el inc. 3, art. 52 del C. de P.C.1 y se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan.
Para que opere se necesita un evento de citación forzosa más no de comparecencia forzosa. 1.3. El Litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de éste a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez hará la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, 1 El inciso 3 del artículo 52 del C. de P. C. establece: “Podrán intervenir en el proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para
demandar o ser demandados en el proceso.” mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. (..)”. En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, no se impondría la citación forzosa que prevé el artículo 83. La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado.2 De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. Sobre el efecto de la falta de integración del litisconsorcio necesario, la jurisprudencia nacional ha precisado lo siguiente: “a) Según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el
artículo 51 ibídem, hay relaciones jurídicas sustanciales o pretensiones respecto de las cuales, ya por su propia índole o por mandato de la ley, no es posible hacer un pronunciamiento judicial de mérito sin la comparecencia plena de las personas que son sujetos de ellas, toda vez que la sentencia debe comprenderlas a todas y de manera uniforme; se configura de ese modo un litisconsorcio necesario, que se denomina por activa si tal la pluralidad se hace imperativa en la parte demandante, o por pasiva si lo es en la parte demandada. b) Empero, no a toda relación jurídica o pretensión que tenga fuente en un acuerdo de voluntades cabe extender, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario; la secuela que deriva su presencia, según la cual, “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas...”, sólo encuentra 2 Sentencia del 14 de junio de 1971, Gaceta Judicial. CXXXVIII, pág. 389. fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario.” 3 Se deduce de todo lo anterior que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos
materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. En el subjudice, se adelantó un concurso de méritos en virtud del cual se realizó la selección objetiva del contratista al cual debía encomendarse la interventoría en la construcción de algunas obras en la sede de Corabastos, siendo escogido para tal fin, la firma CACERES BOLAÑOS Y CIA. LTDA, ya que su propuesta fue calificada con el mejor puntaje y por esa razón fue llamada a celebrar el contrato con la entidad. Ahora bien, al decidirse sobre la nulidad de la resolución demandada, que confirió derechos a uno de los proponentes al ser escogido para celebrar el contrato, tal determinación afecta sus intereses y por tal razón éste debe ser vinculado al proceso, a fin de garantizarle sus derechos de contradicción y de defensa. Así las cosas, resulta claro que en este caso la vinculación al proceso de la empresa CACERES BOLAÑOS Y CIA. LTDA, a quien le fue adjudicado el concurso de mérito, era requisito necesario para adelantarlo válidamente, puesto que la citada resolución lo benefició con la adjudicación del contrato, de manera que la anulación de la misma lo afecta directamente, de allí que, la figura procedente en este caso es la del litisconsorcio necesario, en razón a que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su
naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que 3 Sala de casación civil, sentencia del 6 de octubre de 1999. proceso 5224. En esta sentencia la Corte rectificó la posición jurisprudencial que tenía en cuanto debía producirse fallo inhibitorio cuando en el trámite de la segunda instancia se encontrara la falta de integración del litisconsorcio necesario de cualquiera de las partes. intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas...”4. Conforme lo expuesto, y como quiera que está acreditado que la sociedad CACERES BOLAÑOS Y CIA. LTDA tenía interés en las resultas proceso, pese a lo cual no fue escuchada, negándosele así la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, procede el Despacho a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y se ordenará la vinculación al proceso de dicha sociedad, con el fin de que pueda ejercer sus derechos. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2001.
SEGUNDO: VINCULAR al proceso a la la sociedad CACERES BOLAÑOS Y CIA.
LTDA., en los términos previstos en el artículo 83 del C. de P.C.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ 4 Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.