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CE-25000-23-26-000-1997-05932-01(19792)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-05932-01(19792)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños derivados de la expedición de acto administrativo / DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Decomiso y destrucción de juegos pirotécnicos por Alcalde Local de Bosa / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍAS - Por hacer caso omiso a resolución que ordenaba se abstuviera de ejercer la actividad de fabricación de pólvora y sus derivados / INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS - La actividad de fabricación de pólvora y sus derivados no se encontraba permitida al momento de practicarse las incautaciones / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍAS - Antijuricidad del daño De acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, se extracta que la incautación de las materias primas incautadas por parte del Distrito Capital de Bogotá- Secretaria de GobiernoLocalidad de Bosa, obedeció a la conducta del propietario del establecimiento, a la Resolución 005 de 1992, mediante la cual se le ordenó al señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL propietario de la empresa INDUSTRIAS

MARTINICA LTDA., O INDUSTRIAS DE MARTINICAS EL VAQUERO, -

POLVORERIAubicada en la carrera 93ª entre calles 51ª sur y 52ª sur de esta ciudad, que se abstuviera de ejercer la actividad de fabricación de pólvora y sus derivados, resolución que fue confirmada mediante auto del 25 de agosto de 1993, proferido por el Consejo de Justicia del Distrito Capital de Bogotá.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ, SECRETARIA DE GOBIERNO Y LOCALIDAD DE BOSAInexistente por la incautación y destrucción de mercancías / INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS - Obedeció al ejercicio ilícito de actividad de fabricación de pólvora y sus derivados / INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS - Respondió a cumplimiento de ley que restringía el uso y comercialización de pólvora / INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE PÓLVORA - Antijuricidad del daño Si bien en este caso la Sala advierte la existencia de un daño toda vez que el patrimonio económico del actor fue afectado, debido a la incautación y destrucción de pólvora y sus derivados, lo que afectó su patrimonio, este no puede catalogarse como antijurídico, pues debido a la actividad económica que desarrollaba el demandante, y por las infracciones en que incurrió, estaba en el deber jurídico de soportarlo. (…) Las actividades desarrolladas por el actor no estaban permitidas de acuerdo a lo establecido en el Decreto 791 de 1995, el cual si bien fue declarado nulo en alguno de sus partes por esta Corporación, al momento de practicarse las incautaciones tenía plena vigencia en el ordenamiento jurídico y, las actuaciones administrativas desarrolladas con el fin de darle cumplimiento a esta norma están revestidas de total legalidad. Toda vez que el decomiso y la incineración respectiva no se produjo de manera arbitraria como se alegó en el libelo introductorio sino en virtud el mandato contenido en el Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995, el cual restringía el uso y comercialización de pólvora en el

Distrito Capital. (….) si bien resulta probado dentro de este proceso, la incautación de materiales comercializados por el demandante, no por este hecho, resulta acreditado un daño antijurídico, toda vez que la pérdida de dicha mercancía, fue una consecuencia de la actividad ilícita que desarrollaba, siendo la destrucción de la misma una consecuencia que obedeció al estricto cumplimiento de la ley, debiendo asumir los infractores las efectos de su conducta irregular, y acatar la orden impartida por la autoridad administrativa, en este caso la Alcaldía de Bosa, por lo tanto es un daño que está en el deber jurídico de soportar. (...) el demandante no logró acreditar el primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal (daño antijurídico), por lo tanto las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, lo que conduce a la Sala inexorablemente a confirmar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, por encontrarla ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 791 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05932-01(19792)

Actor: CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ- SECRETARIA

DE GOBIERNOLOCALIDAD DE BOSA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen (acuerdo 810 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura).”

I. ANTECEDENTES La demanda En el libelo demandatorio presentado el 12 de diciembre de 1997, el señor Carlos Alberto Carvajal Salazar actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de Acción de Reparación Directa contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para que sea declarado responsable patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados al demandante debido a la vía de hecho en que incurrió el alcalde de la Localidad de Bosa al incursionar en la fábrica Industrias Martinicas el Vaquero y sustraer de ella materias primas para la fabricación de fuegos pirotécnicos así como productos terminados y proceder a su destrucción, en hechos ocurridos el 22 y 23 de noviembre y el 20 de diciembre de 1996.

Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones:

“PRIMERA:

Que se declare que Santafé de Bogotá, D.C, es administrativamente responsable del daño antijurídico irrogado al señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR

por causa y con ocasión de las vías de hecho en que incurrió la Administración al decomisar arbitraria e ilegalmente los fuegos pirotécnicos relacionados en los hechos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Santafé de

Bogotá, D.C., Secretaría de Gobierno, Localidad de Bosa a pagar a título de indemnización por daño emergente, a CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR, la suma de CIENTO CIENCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($157.769.384) PESOS, indexados de acuerdo con la variación de precios al consumidor a partir del 22 de noviembre de 1996, o de las fechas en que ocurrieron los hechos, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia.

TERCERA: Que se condene a Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Localidad de Bosa, a pagar a CARLOS ALBERTO CARVAJAL SALAZAR, a título indemnizatorio por lucro cesante del capital de trabajo, los intereses bancarios corrientes, o los que determine el H. Tribunal, sobre la suma de CIENTO

CIENCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($157.769.384) PESOS, de valor constante, desde el 22 de noviembre de 1996 hasta el momento de ejecutoria de la sentencia.

CUARTA:

Que se condene a Santafé de Bogotá, D.C, Secretaría de Gobierno, Localidad de Bosa, a pagar a título de indemnización, por perjuicios morales, por el escarnio

público y el mal trato a que fue sometido mi poderdante la suma de mil gramos oro, o lo que el H. Tribunal encuentre razonable.” Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El 22 de noviembre de 1996, la Policía Metropolitana se presentó en la empresa Industrias Martinicas el Vaquero, ubicada en la Localidad de Bosa en Santafé de

Bogotá D.C., quien cuenta con permiso expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares para fabricar y expender fuegos pirotécnicos, sin orden judicial de allanamiento y procedieron a incautar tanto las materias primas como los productos terminados que se encontraban en la fábrica.

2. El 23 de noviembre de 1996, de igual forma, sin orden judicial de allanamiento ingresaron a las instalaciones de la empresa; el alcalde (e) de la Localidad de Bosa, el subcomandante de la Séptima estación de Policía, el subcomandante de Bomberos de Bosa y la Asesora Jurídica. El alcalde ordenó sacar de la fábrica y trasladar en camiones de la Estación Séptima de Policía los productos terminados y las materias primas con destino a Mondoñedo, lugar donde se procedió a su destrucción.

3. El 20 de diciembre de 1996, nuevamente sin orden judicial, de nuevo incursionaron a la fábrica los mismos funcionarios citados anteriormente y el Personero Local de Bosa. En donde una vez más el señor alcalde de Bosa ordenó hacer el inventario de los fuegos pirotécnicos y la materia prima existente, los

cuales fueron destruidos en la Sede de la Academia de Bomberos. La demanda fue admitida en auto del 19 de febrero de 1998 y notificada en debida forma. (fol 14 c1) La contestación de la demanda La parte demandada en su contestación se opone a todas las pretensiones de la demanda, en donde afirmó que la Alcaldía de Bosa desde el 23 de febrero de 1992, adelantó una querella contra la empresa INDUSTRIAS EL VAQUERO por no contar con la Licencia de Funcionamiento, requisito indispensable para que pudiera funcionar el establecimiento. Mediante Resolución No. 005 del 20 de mayo de 1992, la Alcaldía Local de Bosa impone a la empresa en cuestión la abstención del ejercicio de la actividad de fabricación de pólvora y sus derivados. Dicha orden de suspensión fue desconocida por el contraventor lo cual dio origen a la intervención de la administración. Además, explicó que la diligencia mediante la cual se procedió al decomiso de la pólvora, es complementaria a la querella y que la incineración no se produjo arbitrariamente, sino en virtud del mandato contenido en el Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995, en virtud del cual se restringe el uso y comercialización de pólvora en el Distrito Capital. Por lo tanto el procedimiento de la autoridad administrativa se ajustó y siempre se contó con la autorización del administrador o propietario de la empresa para adelantar las diligencias de verificación, decomiso y las demás que se presentaron. (fols 17-21 c1) Mediante auto del 10 de diciembre de 1998, se decretaron las pruebas, vencido el

periodo probatorio, mediante auto del 24 de agosto 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fols 30-31 y 59 c1) Alegatos en primera instancia La parte actora en sus alegatos de conclusión, manifestó que la Resolución 005 de 1992, no previo sanciones hacia el futuro que se pudieran ejecutar sin procedimiento alguno, además de que lo resuelto por la providencia nunca tuvo ejecución legal por carecer de competencia la autoridad de policía para proceder al cierre del establecimiento industrial por no permitírselo el Código Nacional de Policía y por existir permiso de funcionamiento emitido por la Industria Militar, como lo manifestó el Comandante de la Séptima Estación de Bosa. Además señaló que el artículo 7 del Decreto 791 de 1995 establece que las sanciones que prevé el decreto se impondrán de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas de policía, entre las cuales tenemos el Decreto 522 de 1971, el Decreto 800 de 1991, la Ley 228 de 1995 y el Código de Policía del Distrito Capital. Alegó finalmente sobre la inobservancia de las normas anteriores, toda vez que de los hechos de la demanda, se evidencia que la sanción se impuso de plano y con pretermisión de cualquier procedimiento. (fols 60 – 62 c1) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol. 63 c1).

II. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sección

Tercera, en sentencia del 16 de noviembre de 2000, negó las súplicas de la demanda al considerar que el proceder de la administración estuvo ajustado a la ley sin que se advierta irregularidades por parte de la administración, pues no existe hecho del que pueda derivarse responsabilidad alguna, ya que no se demostró ni la falla del servicio ni la antijuridicidad del daño, mientras que por parte del demandante si hubo irregularidad, como lo fue el incumplimiento a la Resolución 5 de 1992. (fols 64 - 77 C ppal.)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte actora dentro del proceso interpuso y sustentó (fols 79 - 84 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 6 de abril de 2001. (fol. 90 C Ppal.) El demandante señaló que el a quo, hizo caso omiso a los hechos probados demostrativos de las vías de hecho en que incurrió la administración, alegó que no puede ser ilícita una actividad que cuenta con el permiso de las Fuerzas Militares, y que además, el Decreto 791 de 1995 con fundamento en el cual se aprehendieron y destruyeron los productos pirotécnicos fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 1999.

Afirmó que quedó demostrada la arbitrariedad desde cuando las autoridades allanaron las instalaciones de la empresa, para sustraer los productos pirotécnicos y las materias primas, sin orden judicial, hasta su destrucción con negación de todo derecho y con ausencia absoluta de todo procedimiento para el ejercicio de

su derecho de defensa, teniendo en cuenta que la potestad sancionatoria de la administración debe ceñirse a los principios generales que rigen las actuaciones administrativas y en ese orden de ideas la sanción debe ser impuesta como consecuencia de una conducta ilegal o culposa, al término de un procedimiento. Mediante auto del 8 de mayo del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para que rinda concepto (fol. 92 C Ppal, el auto dice 2000 debe ser un error) Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol 93 C Ppal).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda. Lo probado en el proceso Del acervo probatorio allegado al proceso, se destacan los siguientes:

1. Resolución No. 005 del 20 de mayo de 1992, proferida por la Alcaldía Zonal de

Bosa, Zona Séptima, mediante la cual resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: ordenar al señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL propietario del establecimiento denominado INDUSTRIAS MARTINICA LTDA., O

INDUSTRIA DE MARTINICAS EL VAQUERO, -POLVORERIAubicada en la

carrera 93ª entre calles 51ª sur y 52ª sur, antigua Hacienda Chicalá, Bosa, de esta ciudad, que se abstenga de ejercer la actividad de fabricación de pólvora y sus derivados.

ARTÍCULO SEGUNDO: Precisar que la orden de Policía contenida en la cláusula anterior de esta Providencia, consiste en la abstención por parte del señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL y de todas las personas que de él dependan y/o laboren allí, de ejercer la actividad desarrollada hasta la fecha, en el mencionado predio.

ARTÍCULO TERCERO: Advertir que la orden de policía contenida en la presente Resolución es de inmediato cumplimiento.

ARTÍCULO CUARTO: hacer saber que el desacato y desobedecimiento a lo ordenado generará el uso de la fuerza pública para hacer cumplir la decisión, de acuerdo a los artículos 24 y 29 del Código Nacional de Policía.(…)” (fol 108 - 110 c2)

2. El Consejo de Justicia del Distrito Capital Santafé de Bogotá, mediante auto del 25 de agosto de 1993, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 005 de 1992, decidió confirmarla en todas sus partes.(fols 147 – 148 c2)

3. Acta de la diligencia de incautación del 22 de noviembre de 1996, efectuada en la

carrera 93 con calle 51 de Bogotá, realizada por la Policía Metropolitana de

Santafé de Bogotá, en la cual se verificó que en dicho inmueble se almacenaba y producía gran cantidad de material explosivo. Se dejó constancia de la incautación de la pólvora y sus derivados consistentes en elementos pirotécnicos y materia prima. Además se dispuso el sellamiento de 5 bodegas, hasta que el Alcalde de la Localidad de Bosa establezca los permisos y licencias que los propietarios manifiestan han sido otorgados de forma legal. (fols 19 y 20 c2)

4. Acta de la Diligencia de Constatación realizada por el Alcalde de Bosa el 23 de noviembre de 1996, con el fin de verificar la información contenida en un oficio procedente del Departamento de Policía Tequendama Zona séptima de Bogotá, en la cual se dejó constancia de que “mediante resolución 005 de mayo de 1992, se ordenó al señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL, que se abstuviera de ejercer la actividad de fabricación de pólvora y sus derivados… Que en repetidas ocasiones se ha oficiado al comando de la Séptima Estación de Policía para que verifique el cumplimiento de la orden de policía impuesta y que se puede concluir que el propietario del establecimiento ha hecho caso omiso al cumplimiento de la resolución 005 de 1992.” (fols 21 – 25 c2)

5. Acta de la Diligencia de Constatación e Incautación de material pirotécnico practicada el 20 de diciembre de 1996, realizada por la Alcaldía de Bosa, donde se verificó que se ha hecho caso omiso de la resolución 005 de 1992 y que continua

la producción de pólvora, por lo tanto el despacho ordenó se realizara el inventario y posterior decomiso de la pólvora encontrada en las instalaciones. (fol 26 c2)

6. Testimonios de Víctor Jaime Moreno Díaz y Rigoberto Giraldo Carvajal, donde dan declaración acerca del allanamiento a Industrias Martinicas el Vaquero, manifestaron que el día del allanamiento la Policía ingresó arbitrariamente, tratando mal a todo el personal y dañando muchos productos terminados y sin terminar, igualmente manifestaron que no llevaban ninguna orden judicial y que el argumento para ingresar a las instalaciones fue que estaba prohibido. (fols 295 – 298 c2)

7. Dictamen pericial practicado por los Peritos Jaime Lope Ríos y Luis Ernesto Forero Bejarano, relacionado con el valor comercial de las materias primas y productos terminados incautados y destruidos. (fols 30-36 c2)

8. Permiso No. 025 de 1995, expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares, Sección Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, mediante el cual se concede el permiso a INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO para establecer una fábrica de expendio de pirotécnicos, teniendo validez el permiso desde el 8 de septiembre de 1995 hasta el 8 de septiembre de 1998. (fol 1 c2)

9. Diligencia de sellamiento temporal a Industrias El Vaquero, efectuada por el Departamento de Policía de Bogotá estación XIX, del 14 de febrero de 1992, en la cual se dispone el cierre temporal del establecimiento conforme al artículo 208 del

Código de Policía por carecer de licencia de funcionamiento. (fol 44 c2) 10.Carta del 21 de febrero de 1992, de los habitantes de la urbanización Villa Andrea dirigida al Alcalde Menor de Bosa, en la cual le solicitan el retiro y sellamiento definitivo de Industrias el Vaquero por resultar eventualmente afectados en caso de presentarse una explosión. (fol 52 – 63 c2) 11.Respuesta al Oficio No. 0458 URSJ por parte del Servicio de Salud de Bogotá, el 26 de marzo de 1992, en donde informa que se constató que la fábrica Industrias El Vaquero se encuentra en proximidades a sectores urbanizados, lo cual implica riesgos potenciales de explosión. (fol 78 c2) 12.Carta del Personero Delegado para el Medio Ambiente dirigida al Alcalde Menor de Bosa, del 21 de abril de 1992, manifestando que debido al sector donde se encuentra la fábrica su funcionamiento no es permitido por cuanto no se encuentra contemplado dentro de los usos posibles a desarrollar en la zona. (fol 81 c2) De los medios probatorios referenciados la Sala encuentra probado lo siguiente: - Que el actor CARLOS ALBERTO CARVAJAL es el propietario del establecimiento denominado INDUSTRIAS MARTINICA LTDA., O INDUSTRIA DE MARTINICAS EL VAQUERO, -POLVORERÍAcuyo objeto social es la fabricación de pólvora y sus derivados. - El 14 de febrero de 1992, mediante diligencia de sellamiento temporal a Industrias El Vaquero, efectuada por el Departamento de Policía de Bogotá estación XIX, se dispuso el cierre temporal del establecimiento conforme al artículo 208 del Código

de Policía por carecer de licencia de funcionamiento. - Que la empresa llevaba sus actividades de fabricación y distribución de fuegos pirotécnicos en el siguiente domicilio: carrera 93ª entre calles 51ª sur y 52ª sur, antigua Hacienda Chicalá, Bosa. - Mediante carta del 21 de febrero de 1992, los habitantes de la urbanización Villa Andrea dirigida al Alcalde Menor de Bosa, le solicitan el retiro y sellamiento definitivo de Industrias el Vaquero por poder eventualmente verse afectados en caso de presentarse una explosión. (fol 52 – 63 c2) - Por su parte el Personero Delegado para el Medio Ambiente en comunicación dirigida al Alcalde Menor de Bosa, en fecha 21 de abril de 1992, manifestó que debido al sector donde se encuentra la fábrica su funcionamiento no es permitido por cuanto no se encuentra contemplado dentro de los usos posibles a desarrollar en la zona. - El 20 de mayo de 1992, la Alcaldía Zonal de Bosa, Zona Séptima mediante Resolución 005 resolvió ordenar al señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL propietario del establecimiento denominado INDUSTRIAS MARTINICA LTDA., O

INDUSTRIA DE MARTINICAS EL VAQUERO, -POLVORERÍAubicada en la

carrera 93ª entre calles 51ª sur y 52ª sur, antigua Hacienda Chicalá, Bosa, de esta ciudad, que se abstenga de ejercer la actividad de fabricación de pólvora y sus derivados, precisando que dicha orden consistía en la abstención por parte del señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL y de todas las personas que de él

dependan y/o laboren allí, de ejercer la actividad desarrollada hasta la fecha, en el mencionado predio; resolución que fue confirmanda mediante auto del 25 de agosto de 1993, proferido por el Consejo de Justicia del Distrito Capital Santafé de Bogotá. - La Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá el 22 de noviembre de 1996, verificó que en el inmueble ubicado en la carrera 93 con calle 51 de Bogotá se almacenaba y producía gran cantidad de material explosivo, razón por la cual procedió a incautar dicho material consistente en elementos pirotécnicos y materia prima. Además se dispuso el sellamiento de 5 bodegas. - Así mismo, el día 20 de diciembre de 1996, la Alcaldía de Bosa procedió a realizar el inventario y posterior decomiso de la pólvora encontrada en las instalaciones. EL DAÑO Si bien en este caso la Sala advierte la existencia de un daño toda vez que el patrimonio económico del actor fue afectado, debido a la incautación y destrucción de pólvora y sus derivados, lo que afectó su patrimonio, este no puede catalogarse como antijurídico, pues debido a la actividad económica que desarrollaba el demandante, y por las infracciones en que incurrió, estaba en el deber jurídico de soportarlo. Se puede evidenciar que en las reiteradas inspecciones realizadas en las instalaciones de la Empresa Industrias Martinicas el Vaquero, ubicada en la Localidad de Bosa en Bogotá D.C, el 23 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, se practicaron unos sellamientos donde fueron incautados una cantidad de fuegos

pirotécnicos y la materia prima existente que estaba al cuidado del administrador, señor Rigoberto Giraldo Carvajal, los cuales fueron llevados a la sede del Cuerpo de Bomberos de Santa Fe de Bogotá, siendo posteriormente destruidos. Estima el recurrente en su escrito que la entidad demandada ha incurrido en vías de hecho toda vez que no puede ser ilícita una actividad que cuenta con el permiso de las Fuerzas Militares, y que además, el Decreto 791 de 1995 con fundamento en el cual se aprehendieron y destruyeron los productos pirotécnicos fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 1999. De acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, se extracta que la incautación de las materias primas incautadas por parte del Distrito Capital de Bogotá- Secretaria de GobiernoLocalidad de Bosa, obedeció a la conducta del propietario del establecimiento, al hacer caso omiso al cumplimiento de la Resolución 005 de 1992, mediante la cual se le ordenó al señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL propietario de la empresa INDUSTRIAS MARTINICA LTDA., O INDUSTRIAS DE MARTINICAS EL VAQUERO, -POLVORERIAubicada en la carrera 93ª entre calles 51ª sur y 52ª sur de esta ciudad, que se abstuviera de ejercer la actividad de fabricación de pólvora y sus derivados, resolución que fue confirmada mediante auto del 25 de agosto de 1993, proferido por el Consejo de Justicia del Distrito Capital de Bogotá. Así mismo, el demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 791

de 1995, vigente para la época de los hechos en el cual se estableció: “ARTICULO PRIMERO: Se prohíbe totalmente la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, en Santa fe de Bogotá D.C.

ARTICULO SEGUNDO: Quien venda artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos incurrirá en retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas y en el decomiso del producto. Si tal venta se realiza en establecimientos comerciales de cualquier índole, así como en recintos abiertos, casetas o cualquier tipo de expendio en el Distrito Capital, se impondrá el cierre inmediato por siete (7) días por la autoridad de policía.

En la misma sanción incurrirá quien almacene dichos artículos, salvo si cuenta con permiso de la autoridad competente para producirlos.

ARTICULO TERCERO: Quien manipule o use artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos, incurrirá en decomiso del producto, así como en la retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas.” Así la cosas, las actividades desarrolladas por el actor no estaban permitidas de acuerdo a lo establecido en el Decreto 791 de 1995, el cual si bien fue declarado nulo en alguno de sus partes por esta Corporación, al momento de practicarse las incautaciones tenía plena vigencia en el ordenamiento jurídico y, las actuaciones administrativas desarrolladas con el fin de darle cumplimiento a esta norma están revestidas de total legalidad. Toda vez que el decomiso y la incineración

respectiva no se produjo de manera arbitraria como se alegó en el libelo introductorio sino en virtud el mandato contenido en el Decreto 791 del 10 de diciembre de 1995, el cual restringía el uso y comercialización de pólvora en el Distrito Capital. Por otro lado si bien INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO, contaba con permiso expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares, Sección Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos para establecer una fábrica de expendio de pirotécnicos, teniendo validez el permiso desde el 8 de septiembre de 1995 hasta el 8 de septiembre de 1998, al contar con concepto favorable emitido mediante Acta No. 0898 del 29 de junio de 1995, expedido por el Comando del Batallón de Policía Militar No. 15 “Bacata”, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1809, que indica: “ARTÍCULO 21. En desarrollo del artículo 59 del Decreto 2535 de 1993, para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación de armas, se expedirá el respectivo permiso previo el lleno de los siguientes requisitos: (….)” Así las cosas, es claro que para el funcionamiento de cualquier fábrica de artículos pirotécnicos y demás, en cualquier parte del territorio colombiano, es necesario contar previamente con el permiso expedido por la autoridad militar correspondiente, pero la posesión de dicha autorización no es óbice para desconocer los mandatos de la entidad territorial donde funcione el

establecimiento, pues para el caso de la empresa INDUSTRIAS MARTINICAS EL VAQUERO, por un lado, en su contra constaba una resolución ejecutoriada que le impedía ejercer la actividad de fabricación de pólvora y sus derivados, además con la entrada en vigencia del Decreto 791 de 1995, se prohibió totalmente la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que aunque el establecimiento del demandante contara con el permiso aludido, no podía desconocer las prohibiciones legales respecto al tema. En este caso, no admite discusión que a la parte demandante, se le ordenó a través de la Resolución No. 005 del 20 de mayo de 1992, proferida por la Alcaldía Zonal de Bosa, Zona Séptima, que se abstuviera de ejercer la actividad de fabricación de pólvora y sus derivados, resolución que fue apelada por el actor, y confirmada mediante auto del 25 de agosto de 1993, proferido por el Consejo de Justicia del Distrito Capital Santafé de Bogotá, sin que el actor acatara lo dispuesto por la Alcaldía Zonal de Bosa en la resolución precitada, por lo tanto es claro que la actuación de la administración, al incautar y sellar el establecimiento del actor obedeció a su deber de darle cumplimiento a la Resolución No. 005 del 20 de mayo de 1992. De esta manera, si bien resulta probado dentro de este proceso, la incautación de materiales comercializados por el demandante, no por este hecho, resulta

acreditado un daño antijurídico, toda vez que la pérdida de dicha mercancía, fue una consecuencia de la actividad ilícita que desarrollaba, siendo la destrucción de la misma una consecuencia que obedeció al estricto cumplimiento de la ley, d

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