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CE-25000-23-26-000-1997-13306-01(27534)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-13306-01(27534)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico. Caducidad / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Caducidad. Caso de trasfusión sanguínea que produjo contagio con virus VIH SIDA / CADUCIDAD - Caso de trasfusión sanguínea que produjo contagio con virus VIH SIDA Si bien el contagio con el virus del VIH SIDA por parte del señor Nelson Eduardo Castellanos Sarmiento se produjo el 28 de febrero de 1990, luego de que recibiera una trasfusión sanguínea en la Clínica Palermo de Bogotá, lo cierto es que sólo a partir del mes de julio de 1993, el referido paciente tuvo pleno conocimiento del contagio con dicho virus, pues se encontraba recibiendo atención médica para dicha patología en el “programa para ETS/VIH” del Instituto de Seguros Sociales. (…) En consecuencia, la reclamación judicial respecto del contagio con VIH SIDA sufrido por la aludida víctima directa debió formularse dentro del término de dos (2) años que establece el num. 8 del artículo 136 del C.C.A., contados a partir del mes de julio de 1993 y, comoquiera que la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 1996, la conclusión no puede ser otra sino que la pretensión respecto de tal hecho dañoso se encuentra caducada. (…) Todas las razones anteriormente expuestas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar probada la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD - Acción de Reparación Directa. Término de dos años

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar los fallos 7 de julio de 2005, exp. 14691; 5 de septiembre de 2006, exp. 14228 y 7 de septiembre de 2000, exp. 13126

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13306-01(27534)

Actor: HERNANDO CASTELLANOS TARAZONA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 26 de febrero de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declárase no probadas las excepciones. 2.- Declárase solidariamente responsable al Instituto Nacional de Salud, -Secretaría Distrital de SaludAlcaldía Mayor de Bogotá y al señor Jorge Enrique Alvarado Domínguez del daño causado a los demandantes, por los hechos objeto de esta demanda. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto Nacional de Salud, -Secretaría Distrital de SaludAlcaldía Mayor de Bogotá y al señor Jorge Enrique Alvarado Domínguez, a pagar las siguientes cantidades por concepto de daños morales de la

siguiente manera: - A Hernando Castellanos Tarazona y Miryam Constanza Sarmiento de Castellanos, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

  • A Diana Constanza Castellanos Sarmiento y William Andrés

Castellanos Sarmiento, hermanos del señor Castellanos Sarmiento, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno de ellos. 4.- Reconócese como honorarios en ejercicio de su cargo, la suma de $222.000 pesos moneda corriente, para la Dra. Blanca Inés Ortiz Quevedo, en su calidad de curador ad litem, del señor Jorge Enrique Alvarado Domínguez. 5.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. 6.- Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA Y SU TRAMITE.

En escrito presentado el 12 de diciembre de 1996 por conducto de apoderado judicial, los señores Hernando Castellanos Tarazona, Miryam Constanza Sarmiento de Castellanos, William Andrés Castellanos Sarmiento y Diana Constanza Castellanos Sarmiento, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Salud, Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Salud-, Clínica Palermo de Bogotá y contra el señor Jorge Enrique Alvarado Domínguez, con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio que produjo el contagio del virus VIH SIDA por el señor Nelson Eduardo Castellanos Sarmiento durante una intervención quirúrgica, lo cual finalmente le produjo su muerte el 14 de diciembre de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales,

la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada demandante y, por concepto de perjuicios materiales, se deprecó la cantidad de $190’000.000 a favor de los señores Hernando Castellanos Tarazona y Miryam Constanza Sarmiento de Castellanos, en calidad de padres de la víctima directa. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narraron los demandantes que el día 27 de febrero de 1990 el señor Nelson Eduardo Castellanos fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Palermo de Bogotá, luego de haber sufrido un accidente automovilístico; durante dicho procedimiento se requirió trasfusión sanguínea, para tal efecto la Clínica Palermo suministró la sangre necesaria que había sido adquirida en un banco de sangre privado de propiedad del señor Jorge Enrique Alvarado Domínguez. Se indicó que dichas unidades de sangre que le fueron trasfundidas al señor Nelson Eduardo Castellanos Sarmiento el 27 de febrero de 1990 estaban contaminadas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH, también denominado síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida). Sostuvieron los demandantes que durante el proceso penal adelantado por tales hechos se demostró que el aludido banco recibió sangre donada por el señor Luis Ernesto Arrázola Arrázola, quien era portador del virus del VIH SIDA, y que la envió, con el sello nacional de calidad de sangre, a la Clínica Palermo, donde fue transfundida al señor Nelson Castellanos Sarmiento; a lo cual se agregó que por tales hechos, tanto el propietario del laboratorio como el inescrupuloso donante,

fueron condenados a penas privativas de la libertad por los delitos de homicidio, violación de medidas sanitarias y propagación de epidemias. Relata la demanda que como consecuencia de la agudización de sus sintomatología, el señor Castellanos Sarmiento tuvo que abandonar su empleo en una prestigiosa entidad bancaria de la ciudad de Bogotá, motivo por el cual su familia debió sufragar todos los gastos indispensables para su manutención y el tratamiento de su enfermedad. Señalaron, finalmente, que el 14 de diciembre de 1994 el señor Nelson Eduardo Castellanos falleció como consecuencia de VIH SIDA y que tanto la enfermedad como su muerte causaron graves perjuicios del orden material y moral a sus familiares. En relación con los hechos descritos, sostuvieron los actores que se presentó una falla del servicio por parte de las demandadas, toda vez que teniendo la obligación legal de hacerlo, no tomaron las medidas necesarias para evitar que se produjera la comercialización de sangre de un donante contaminado con el virus de inmunodeficiencia. “Sin duda la permisibilidad de la Secretaría de Salud y del Instituto Nacional de Salud de autorizar que un laboratorio como el de Alvarado Domínguez certificara a través del sello nacional, la calidad de la sangre que ‘vendía’, a la clínica Palermo constituye la principal falla del servicio. (…). Basta con anotar que dicho laboratorio no contaba con los requisitos sustanciales para garantizar las condiciones físicas del personal que donaba sangre”1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca mediante proveído de fecha 19 de febrero de 1997, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a la pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que si bien a la Secretaría Distrital de Salud le correspondía la expedición de licencias de funcionamiento para laboratorios previo el lleno de algunos requisitos, también lo es que se parte de la buena fe de los particulares que tienen a su cargo el manejo de dichos laboratorios y dicha dependencia había impartido instrucciones necesarias para adelantar los procedimientos de análisis de la sangre, pero “no puede ir más allá de lo que le corresponde”. A lo cual agregó que para el año 1989 no existía legislación específica para el manejo del virus del SIDA, pues no existía norma alguna que exigiera la realización de pruebas de VIH y, menos aún, la exigencia de un sello. 1 Fls. 4 a 32 C. 1. 2 Fls. 36 a 40 C. 1. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, para lo cual arguyó que los hechos que habrían dado lugar al contagio del señor Nelson Eduardo Castellanos Sarmiento, acaecieron en el mes de febrero de 1990 y, comoquiera que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 1996, la conclusión no podía ser otra sino que se demandó cuando el término legal de los dos (2) años que

establece la ley ya había fenecido3. Por su parte, el Instituto Nacional de Salud manifestó que la responsabilidad respecto del daño que fundamentó la presente demanda recaía exclusivamente sobre el banco de sangre que suministró la sangre contaminada con el virus VIH y la Secretaría Distrital de Salud; en relación con el primero sostuvo que era quien debía realizar los correspondientes exámenes de control y certificar la calidad de la sangre con la imposición de los respectivos sellos en cada una de las bolsas que se suministre a los centros hospitalarios; frente a la Secretaría de Salud del Distrito, indicó que era la entidad competente para otorgar las licencias correspondientes a los bancos de sangre que operan dentro del área de su jurisdicción. Consecuencia de lo anterior es que la Secretaría de Salud del Distrito estaba en el deber de ejercer un riguroso control a los bancos de sangre, a los que por disposición legal debía hacerles un minucioso seguimiento para establecer si estaban cumpliendo con las disposiciones sanitarias pertinentes4. A su turno, la Clínica Palermo -Congregación de las Hermanas de la Caridad-, sostuvo que respecto de esa entidad se presentó una “falta de jurisdicción”, comoquiera la demanda interpuesta en su contra debió formularse ante la jurisdicción ordinaria, pues las partes litigiosas son personas particulares que nada tienen que ver con la Administración Pública, amén de que la atención que se brindó al señor Eduardo Castellanos Tarazona tuvo su fundamento en un contrato privado celebrado entre personas particulares. De otra parte, señaló que no correspondía a la Clínica verificar la idoneidad de la

sangre que suministraba el Banco de Sangre de propiedad del señor Alvarado Domínguez, toda vez que éste contaba con la debida autorización para su funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud, así como contaba con los respectivos sellos de calidad de la sangre, por manera que no era la llamada a responder por el daño que originó la presente acción indemnizatoria. Adicionalmente, propuso también la excepción de caducidad de la acción, pues partió de afirmar que la transfusión de la sangre a la víctima directa se realizó el 27 de febrero de 1990 y la demanda sólo se interpuso hasta el 12 de diciembre de 1996, motivo por el cual resultaba extemporánea5. Finalmente, en escrito separado al de la contestación de la demanda solicitó se citara al proceso como llamada en garantía a la Compañía de Seguros Liberty S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual No.

53209. Dicho llamamiento fue aceptado por el Tribunal de primera instancia 3 Fls. 94 a 102 C. 1. 4 Fls. 157 a 180 C. 1. 5 Fls. 105 a 140 C. 1. mediante proveído de fecha 13 de julio de 2000 y se notificó en legal forma a la sociedad llamada en garantía, la cual contestó dicho llamamiento y propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de jurisdicción6.

Por último, el curador ad litem del señor Jorge Enrique Alvarado contestó la demanda y como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad que le pudiera corresponder a su representado respecto del daño que sirvió de fundamento a la

presente acción7. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 2 de noviembre de 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 30 de enero de 20038. La parte demandante, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, a título de falla del servicio, toda vez que “no tomaron las medidas necesarias para evitar que se produjera la recepción de sangre de un donante contaminado con el virus de VIH y que este plasma fuera luego, bajo la falsa garantía estatal de calidad, transfundido a una paciente quirúrgica que resultaría afectada hasta la muerte como consecuencia del síndrome generado por el mortal virus”9. El Distrito Capital, por su parte, indicó que la Secretaría Distrital de Salud no puede responder por las actuaciones de particulares, como la Clínica Palermo y el laboratorio Alvarado Domínguez, en este caso, “ya que si bien se cumplen funciones de vigilancia y control de dichos establecimientos, no tiene nada que ver en la forma cómo procedan estos particulares tengan o no licencia”10. Por su parte, la Clínica Palermo reiteró los argumentos planteados con la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la caducidad de la presente acción11. Dentro de la respectiva oportunidad procesal las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.12

1.5.- La sentencia de primera instancia. 6 Fls. 1 a 34 C. 4. 7 Fls. 221 a 223 C. 1. 8 Fls. 228 y 298 C. 1. 9 Fls. 345 a 352 C. 1. 10 Fls. 299 a 302 C. 1. 11 Fls. 316 a 324 C. 1. 12 Fl. 181 C. 1. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 26 de febrero de 2004, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. En primer lugar, respecto de la excepción de caducidad de la acción, manifestó que no estaba llamada a prosperar, toda vez que “la demanda se presentó el 12 de diciembre con base en un hecho ocurrido el 14 de diciembre de 1994. Luego, la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa”. En cuanto a la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, sostuvo que en el plenario se probó que el señor Nelson Eduardo Castellanos Sarmiento resultó contagiado del virus del VIH SIDA a causa de una transfusión sanguínea que se realizó durante una intervención quirúrgica realizada en la Clínica Palermo de Bogotá el 27 de febrero de 1990; de igual forma indicó que la sangre transfundida a la referida paciente fue suministrada a la Clínica Palermo por el laboratorio o banco de sangre de propiedad del bacteriólogo Jorge Alvarado Domínguez y que la misma estaba marcada con el

sello de calidad expedido por el Instituto Nacional de Salud y, finalmente, que durante el trámite del proceso penal se logró establecer que la sangre correspondía al donante Luis Ernesto Arrázola, portador del virus VIH. Así las cosas, consideró el a quo que las entidades demandadas (Instituto Nacional de Salud y Secretaría Distrital de Salud), omitieron sus deberes frente a los deberes de vigilancia y control que debían ejercer sobre los bancos de sangre, específicamente, en lo atinente a que se cumplieran los requisitos del Sello Nacional de Calidad respecto de la sangre que suministraban. De igual manera, respecto del señor Jorge Enrique Alvarado Domínguez, concluyó el fallador de primera instancia que no tuvo en cuenta el conjunto de procedimientos que garantizan el control de los factores de riesgo, ya que la sangre que se trasfundió al señor Nelson Eduardo Castellanos Sarmiento se encontraba contaminada con el virus del VIH que finalmente causó su óbito, razón por la cual estaba llamado a responder de forma solidaria por dicho daño antijurídico13. 1.6.- Los recursos de apelación. Contra la anterior decisión, las partes demandante y demanda (Instituto Nacional de Salud), interpusieron, oportunamente, sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal de primera instancia el 15 de abril de 2004 y fueron admitidos por esta Corporación el 17 de agosto de ese mismo año14. 13 Fls. 340 a 376 C. Ppal. 14 Fls. 378 a 386 C. Ppal. Como motivos de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia,

la parte actora señaló que debían incrementarse los perjuicios morales a favor de los demandantes en atención a la gravedad e intensidad del perjuicio causado a raíz del contagio y muerte del señor Nelson Castellanos Tarazona. De otra parte, en cuanto a los perjuicios materiales solicitó su reconocimiento a favor de los padres de la víctima directa, pues partió de afirmar que los mismos se encontraban acreditados en el proceso con suficiente material probatorio.15 Por su parte, el Instituto Nacional de Salud insistió en que no era la entidad llamada a responder por el daño que fundamentó la presente acción, toda vez que para la época de los hechos dentro de sus funciones no tenía asignada orgánica, ni funcionalmente la obligación de control, inspección o expedición de licencias respecto de los bancos de sangre, situación que no consideró el Tribunal al momento de proferir el fallo de primera instancia16 1.7.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte demandante, como demandada (Distrito Capital de Bogotá) y el Ministerio Público guardaron silencio17. La parte demandada, Instituto Nacional de Salud reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada18. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia,

en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 1996 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $190’000.000, por concepto de lucro cesante a favor de los padres de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.00019. 2.1.2.- La caducidad de la acción impetrada. 15 Fls. 395 a 400 C. Ppal. 16 Fls. 387 a 394 C. Ppal. 17 Fls. 405 y 412 C. Ppal. 18 Fls. 406 a 409 C. Ppal. 19 Decreto 597 de 1988. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada,

debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia20, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se

agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”21. “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta

Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”22 (negrillas y subrayas adicionales). En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión”23 (negrillas adicionales). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, Exp. 25.854, M.P. Ricardo Hoyos

Duque. En un caso similar al que ocupa hoy la atención de la Sala, en el cual se imputó la responsabilidad al Estado por las contaminaciones del virus del VIH SIDA por trasfusiones de sangre realizadas en la Clínica Palermo, la cual era proveniente del laboratorio del señor Jorge Alvarado Domínguez, se tiene que mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2004, expediente 18.27324, esta Sala del Consejo de Estado manifestó: “… Está demostrado que la señora Mery Teresa Colmenares Tovar recibió una transfusión sanguínea en la Clínica Palermo de Bogotá, el 6 de octubre de 1989. Se expresa en la demanda que, como consecuencia de dicho procedimiento, se produjo el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama, en cuanto resultó contaminada con el virus de inmunodeficiencia humana VIH. A partir de esta fecha, entonces, tendría que contarse, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa formulada, que, conforme al artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, era de dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa...”. No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de

que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello25. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido. “(…). ”Está acreditado, además, que la señora Colmenares Tovar se practicó la prueba respectiva el 8 de septiembre de 1993 (prueba 1.4.) -esto es, pocos días después de la publicación de la noticia-, y que su resultado -“POSITIVO para VIH”- le fue comunicado el día 13 siguiente. De ello puede inferirse que, efectivamente, como se expresa en la demanda, fue en razón de la publicación de prensa que la señora Colmenares pensó que ella podía ser una de las personas afectadas y practicarse la prueba. Se concluye, así, que la citada señora sólo tuvo conocimiento de su enfermedad en la última fecha indicada, a partir de la cual comenzó a correr el término de caducidad de la acción. Por la misma razón, no cabe duda de que dicho fenómeno no operó en 24 Consejero Ponente Dr. Aliér E. Hernández Enríquez. 25 Cfr., entre otras, sentencias de la Sección Tercera, del 26 de abril de 1984, expediente 3393, y del 29 de junio de 2000, expediente 11.676. relación con la acción formulada mediante la demanda presentada el 18 de abril del año 1995, con la cual se dio inicio al presente proceso”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Ahora bien, observa la Sala que en el libelo introductorio la parte actora enunció el hecho dañoso respecto del cual pretende la declaratoria de responsabilidad del

Estado y la consecuencial condena, de la siguiente forma: “… se les declare responsables solidariamente de los perjuicios de todo orden (materiales y morales), originados con motivo de la contaminación con el virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), de que fuera víctima el señor Nelson Eduardo Castellanos, quien falleciera el 14 de diciembre de 1994”.26 De la lectura de la anterior causa petendi introducida por la parte actora, la Sala identifica claramente el daño antijurídico respecto del cual solicita la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, esto es, el contagio con sangre infectada de VIH por el señor Nelson Eduardo Castellanos Tarazona, lo cual finalmente le produjo su muerte. Ahora bien, para acreditar la existencia de dicho daño antijurídico y el conocimiento del mismo por parte de los

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