CE-25000-23-26-000-1997-13456-01(13697)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-13456-01(13697)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SERVICIO DE SALUD / CONCEPTO DE SERVICIO DE SALUD /
ENTIDAD PÚBLICA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONFLICTO DE COMPETENCIA La Sala revocará la providencia proferida por el a-quo (…) La Sala en diversas oportunidades ha sostenido que en razón de lo establecido en los artículos 269 y 2 de la Carta Política el servicio de salud es público y su prestación por entidades públicas constituye ejercicio de la función administrativa; por lo tanto, los conflictos que se susciten con motivo de la prestación de este servicio por el Instituto de Seguros Sociales deben ser dirimidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Si bien en un principio esta misma sección y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entendieron que el simple cambio de la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales de
Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado había cambiado en forma automática el juez competente para conocer de dichas controversias, hoy día es claro que los conflictos suscitados por la prestación del servicio de salud por el ISS son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.(…) [S]e revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el (…) y en su lugar se admitirá la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, auto del 20 de febrero de 1996, exp.11312, C.P. Daniel Suarez Hernández. Así mismo, ver, Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 12 de diciembre de 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13456-01(13697)
Actor: ARNULFO MUÑOZ LAMPREA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 1997, mediante el cual se inadmitió la demanda por falta de jurisdicción.
ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 4 de febrero de 1997, el señor ARNULFO MUÑOZ LAMPREA en
nombre propio y en representación de sus menores hijos ARNULFO Y XIOMARA ALEJANDRA BARRERA MARTINEZ, mediante apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de la muerte de la señora ESPERANZA ROJAS CASTILLO ocurrida el 5 de febrero de 1995. 2º.- El 27 de febrero de 1997 el a quo inadmitió la demanda por falta de jurisdicción teniendo en cuenta la siguiente consideración: “en virtud del Decreto 2148 de 1992 transformó la naturaleza jurídica del Instituto de los Seguros Sociales -ISSque estaba constituido como un establecimiento público del orden nacional, a una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Además, según el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 los actos y hechos que dichas empresas realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.” 3º.- El a apoderado de los demandantes apeló el auto anterior por considerar que la función que el ISS estaba cumpliendo en el presente evento era administrativa ya que estaba prestando un servicio público dirigido a satisfacer intereses y necesidades generales y particulares. Manifiesta así mismo que esta Corporación ya se pronunció sobre el punto en providencia de febrero 20 de 1996, expediente No. 11312, Actor: JOSE
PEDRO HERNAN TAMAYO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la providencia proferida por el a-quo por las razones que pasan a exponerse:
1º.- La parte actora presenta demanda de reparación directa en contra del I.S.S. con ocasión de la muerte de la señora ESPERANZA ROJAS CASTILLO el 5 de febrero de 1995 debido a la falla del servicio de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que la entidad demandada debía prestar a través de la clínica Assistir a la señora Rojas Castillo en su condición de afiliada. 2º.- La Sala en diversas oportunidades ha sostenido que en razón de lo establecido en los artículos 269 y 2 de la Carta Política el servicio de salud es público y su prestación por entidades públicas constituye ejercicio de la función administrativa; por lo tanto, los conflictos que se susciten con motivo de la prestación de este servicio por el Instituto de Seguros Sociales deben ser dirimidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3º.- Si bien en un principio esta misma sección y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entendieron que el simple cambio de la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado había cambiado en forma automática el juez competente para conocer de dichas controversias, hoy día es claro que los conflictos suscitados por la prestación del servicio de salud por el ISS son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Así lo sostuvo esta Sala en auto del 20 de febrero de 1996, expediente No. 11312, Actor: JOSE PEDRO HERNAN TAMAYO. A su vez el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia
de 12 de diciembre de 1996, acogió dicho criterio. Por lo anteriormente expuesto se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 1997 y en su lugar se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 1997 y en su lugar se dispone: Primero: Admítese la demanda presentada por ARNULFO MUÑOZ LAMPREA en nombre propio y en el de sus hijos menores ARNULFO y XIOMARA ALEJANDRA MUÑOZ ROJAS contra el Instituto de Seguros Sociales.
Segundo: Notifíquese personalmente este proveído al representante legal del Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio Público.
Tercero: Fíjese en lista por el término de cinco (5) días.
Cuarto: Reconócese personería al doctor ABELARDO BARRERA MARTINEZ, como apoderado judicial de los actores, en los términos del poder conferido.
Quinto: Las anteriores previsiones serán cumplidas por el tribunal de instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente Sección
JESUS MARIA CARRILLO B.
JUAN DE DIOS MONTES H.
LUIS FERNANDO OLARTE O.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretario Sección