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CE-25000-23-26-000-1997-13464-01(21815)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-13464-01(21815)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTIDA PRESUPUESTAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL

CELULAR / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL

CELULAR / PAGO DE SALDOS INSOLUTOS / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO La competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo

la revisión de la tasa aplicada por el tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de la Sección Tercera del 26 de septiembre de 2002, Exp. 4458, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA EN EL PAGO / PARTIDA PRESUPUESTAL / BIEN FISCAL – El dinero no constituye bien inenajenable El artículo 136.- numeral 8 del C.C.A., modificado por el artículo 44.- de la ley 446 de 1998, prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. (…) Tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta Corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones Contencioso Administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la

Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407.-, del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables, condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 407 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 13 de septiembre de 1999, expediente 6976 y auto proferido por esta Sección el 8 de marzo de 2001, Exp. 18922.

PARTIDA PRESUPUESTAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Improcedente por ingresos inferiores a los estimados en el

presupuesto / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO

GENERAL DE LA NACIÓN

[E]n relación con los ingresos corrientes de la Nación del año 1996, no hubo lugar a efectuar un reaforo en el año 1997, en vista de que aquéllos fueron inferiores a los estimados en el presupuesto; por esta razón, se ordenó la respectiva reducción de la partida correspondiente al 10% restante, previamente aforado, del total de la participación anual.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Giro de los

recursos / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO - Realizado dentro los dos años siguientes a su exigibilidad legal / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Frente al pago tardío de las partidas correspondientes a las vigencias de 1993, 1994 y la primera partida bimestral

de 1995 / DIRECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO NACIONAL - Certificación

[L]a caducidad de la acción sólo se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al Municipio de CIENAGA DE ORO (Córdoba) con anterioridad al 29 de enero de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993 y 1994.

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE ENTIDAD

TERRITORIAL PARA MANEJO DEL SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO DEL

MUNICIPIO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INGRESOS TRIBUTARIOS /

INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INGRESO NO TRIBUTARIO / INGRESO DE CAPITAL / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ÁREAS PRIORITARIAS DE

INVERSIÓN SOCIAL / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / FUNCIONES DEL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PARTICIPACIÓN DEL

MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Plazo para el giro de los recursos [A] más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24

PARÁGRAFO 2 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Inferior al aforado / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / VIGENCIA FISCAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Improcedente en la vigencia fiscal siguiente [C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y

previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Inferior al aforado / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / REAFORO EN EL INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PARTIDA

PRESUPUESTAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Mora Así las cosas, se concluye que la Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio (…) el 16 de abril de 1996 –con un día de MORA (…). Reserva de apropiación correspondiente a 1996, por valor de $13.760.000.oo que debiendo ser girado como máximo el 15 de abril de 1997 lo fue el 28 de abril de 1997, con 13 días de mora (…).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MORA EN EL PAGO / REAFORO EN EL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - A cargo de la Dirección del

Tesoro Nacional / DIRECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO NACIONAL /

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / TASA DE INTERÉS

MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO /

RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL

INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / IPC

[L]a obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón al representante del Ministerio Público, en cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. (…) Finalmente, la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta,

según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 360

DE 1996 – ARTÍCULO 9 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8

FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FINALIDAD DEL CONTRATO

ESTATAL / FINALIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS – Eficiencia y oportunidad / PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES / DERECHOS CONSTITUCIONALES DE INCLUSIÓN

SOCIAL / ORDEN JUSTO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL - Oportunidad El artículo 3 [de la Ley 80 de 1993] indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de las entidades estatales de cumplir oportunamente sus obligaciones legales, ver sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11838, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de

septiembre de 2002, Exp. 20945, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE

APROPIACIONES / RECURSO DE CAPITAL / EXCEDENTE FINANCIERO / VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR

CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - de Inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la ley 168 de 1994 /

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS EX NUNC /

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RENTAS CONTRACTUALES / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - A partir de la notificación de la sentencia que declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 No obstante, esta Sección considera necesario revisar los aspectos de fondo planteados en el proceso respecto del tema propuesto, al cual la Sala ha tenido oportunidad de referirse en la providencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero

ponente: ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D. C., del veintiséis (26) de septiembre dos mil (2000), Radicación número: 4458, Actor: MUNICIPIO E PRADO (Tolima), Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO), la cual acoge para definir con las citadas pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179

DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217 DE 1995 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la ley 168 de 1994 ver sentencia de la Corte Constitucional C 423 del 21 de septiembre de 1995. Sobre la destinación de los ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 423 de 1995 y C 270 de 2000.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / LUCRO CESANTE – No configurado /

INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / RENTAS CONTRACTUALES / LEY DEL

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE APROPIACIONES /

RECURSO DE CAPITAL / EXCEDENTE FINANCIERO / VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Improcedente / CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULARDineros recibidos constituyen recursos de capital / RECURSO DE CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - No pueden ser transferidos a las entidades territoriales / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Proferida con posterioridad a la ejecución de los

dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Irretroactividad / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Improcedente / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Antes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional [R]esulta inaplicable el artículo 4 de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al municipio (…). En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos. (…) [A]ntes de la notificación de la Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, los recursos mencionados, de acuerdo con dicha disposición, tenían el carácter de recursos de capital, sobre los cuales no corresponde participación alguna a las entidades territoriales, conforme a las disposiciones de la Constitución y especialmente a lo establecido

en el artículo 358 de la misma, según el cual los ingresos corrientes están constituidos por los tributarios y no tributarios, “con excepción de los recursos de capital”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

358

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS

OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / HECHO DEL

LEGISLADOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

HECHO DEL LEGISLADOR / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL /

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A

LAS CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

[S]i bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos. Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio -que se materializa en un daño especial– lo que constituye el fundamento de la obligación

de indemnizar que surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

149

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial por ruptura del equilibrio de las cargas públicas, ver sentencia de Sala Plena de 25 de agosto de 1998, Exp. IJ 001, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 8 de septiembre de 1998, Exp. IJ 002.

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – No

configurada / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL /

CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RECURSO DE CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - Naturaleza / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADAAntes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional /

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

[L]a pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el

numeral 2.7 del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma. Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7

CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL - Giro tardío / CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - Dineros recibidos constituyen recursos de capital / RECURSO DE CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - No pueden ser transferidos a las entidades territoriales / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProferida con posterioridad a la ejecución de los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Improcedente / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Antes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional Los planteamientos (…) resultan pertinentes, igualmente, respecto de la pretensión referida al giro tardío de los dineros recibidos por concepto de la

concesión del servicio de telefonía móvil celular, dado que la forma de pago de los mismos, cuestionada por el demandante y prevista en el artículo 5 de la Ley 217 de 1995, fue considerada por la Corte, ajustada a la decisión adoptada mediante sentencia C-423 de 1995. La exequibilidad de dicha norma, se reitera, fue declarada por la misma corporación en sentencia C-270 de 2000. (…) [T]ambién permiten estos argumentos descartar el planteamiento del apelante, relativo a que la Corte, en la primera sentencia citada, ordenó la devolución de $872,8 mil millones, a pesar de que lo recibido, por el concepto mencionado, fue superior (…). Las decisiones adoptadas en los fallos que acaban de citarse despejan cualquier duda sobre la cuantía de los dineros que, recibidos por la Nación por el concepto indicado, deben ser transferidos a las entidades territoriales.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de pago de los dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular ver sentencia C 423 de 1995, y sobre la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, ver sentencia C 270 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13464-01 (21815)

Actor: MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO (CORDOBA)

Demandado: NACION-MINISTERIO HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Referencia: Reparación directa En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, sub sección “B”, de dieciocho (18) de septiembre de 2001, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas : “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), ocurrida antes de enero 29 de 1995. “TERCERO: Declarar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia.

“CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la entidad demandada a pagar al Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) la suma de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/C ($578.778,00), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de esta demanda”. ANTECEDENTES 1.- Demanda El 29 de enero de 1997, el Municipio de CIENAGA DE ORO (Córdoba), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentada contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó demanda con el fin que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1) Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. “2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos. “3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o

costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 – todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio. “4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic). “5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. La causa petendi de la acción consistió en : “1.- El concepto de las Transferencias y del Situado Fiscal yacía en el artículo 182

de nuestra Constitución Nacional de 1886. Posteriormente se consagró en forma más concreta mediante la Reforma Constitucional de 1968, con miras a alcanzar una repartición más equitativa de los recursos ordinarios de la nación, sin que tuvieran una destinación especial, y de esta forma descentralizar su distribución, fortaleciendo así a las diferentes regiones del país, que anteriormente se veían perjudicadas por la forma centralista de repartir dichos recursos. Se dividían entre los departamentos, territorios nacionales y el Distrito Especial de Bogotá. Esta proporción de los "ingresos ordinarios" se distribuía así: a.) El 30% de esa base se repartía por partes iguales entre las entidades destinatarias, denominado situado territorial, b.) Y el 70% era repartido en consideración a la población de cada entidad territorial, llamado situado poblacional. “Esta norma superior fue reglamentada posteriormente por la ley 46 de 1971. El artículo en mención definía el Situado Fiscal como una participación en los "ingresos ordinarios". “A su vez, el nuevo artículo 358 <1e la Constitución Política de 1991, modifica el término de "ingresos ordinarios" por el más amplio concepto de los “ingresos corrientes", definidos como aquellos "... ingresos tributarios y no tributarios con Excepción de los recursos de capital”, este último concepto se entendía unido a tres aspectos excepcionalmente excluidos del rubro de INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION y concretamente la participación en los nuevos impuestos que llegaré a crear el Congreso, aquellos arbitrados por medidas de emergencia

económica, y por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes. “2.- Así mismo, la Constitución también fue más amplia en la descentralización fiscal al cambiar la base sobre la cual habría de operar la liquidación de la nueva transferencia, que no seguiría siendo el IVA, como ocurría en el régimen anterior, y sobre el cual se hará mención más adelante, para sustentarlo en un concepto de Hacienda pública mucho más amplio o genérico: Ingresos Corrientes de la Nación. “3.- En nuestro país hemos tenido un lento proceso legislativo que desarrollaba esa norma constitucional, (Art. 182 ), para concluir en la reforma de 1991 pero cuyas raíces se encontraban en leyes profundamente descentralistas desde el punto de vista fiscal; entre las cuales sobresalen: a.-) La Ley 12 de 1986 (Por la cual se dictan normas sobre la cesión del impuesto a las ventas IVA., ordenando el incremento de las transferencias provenientes de ese gravamen a los municipios hasta alcanzar un 50%). b.-) La Ley 14 de 1983 (que ordena la cesión de algunas rentas de tipo nacional a los Municipios, Vg. impuesto de rodamiento). “4.- La concepción de dicha normatividad, con el objeto de distribuir los ingresos corrientes de la Nación a las entidades territoriales, se fundamentaba en los siguientes criterios: a.-) El número de habitantes de la respectiva región. b.-) Que tan sólo fuere un porcentaje creciente de tales ingresos, sin tener en cuenta si eran suficientes o no para las necesidades locales. c.-) Se encontraban orientados indiscriminadamente a varios rubros

presupuéstales, principalmente educación, salud, acueducto, alcantarillado e incluso se hablaba de un porcentaje para erogarlos en inversión. d.-) Existía control (incluso jerárq

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