CE-25000-23-26-000-1997-13541-01(25747)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-13541-01(25747)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Adición sentencia / ADICION SENTENCIA - Numerales 3 y 4 parte resolutiva / ADICION SENTENCIA - Por omitir actualización de sumas reconocidas / ADICION SENTENCIA - Procedencia / ADICION SENTENCIA - Regulación legal En ese orden, debe indicarse que la adición fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, tal como lo exige el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no se atenderá la solicitud, toda vez que la suma reconocida en el numeral tercero de la sentencia contiene la actualización correspondiente, como quiera que en la considerativa de la sentencia se incorporó el siguiente cuadro precisamente elaborado para obtener la actuación que se echa de menos
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
ADICION SENTENCIA - Negada por haberse actualizado dineros reconocidos / ADICION SENTENCIA - No es procedente que actualización de la condena porque dineros no entraron a la administración Dado que se dispuso la actualización de los dineros reconocidos, en los términos expuestos, es claro que se impone negar la solicitud deprecada. Por último, tampoco está llamada a prosperar la adición del numeral cuarto de la sentencia en cuestión, toda vez que, como quedó plasmado en la decisión, no se probó que los dineros fueran recibidos por la demandada. Lo que quedó demostrado fue el depósito de los mismos en una entidad bancaria, aunque consignados a nombre de la entidad, por la liberalidad del actor. Luego mal se haría en cargar a la condena la actualización del dinero que la administración nunca recibió o, al menos eso es lo probado en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13541-01(25747) A
Actor:BRUNO FELIPE ACERO SALAMANCA
Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE
SANTAFÉ BOGOTÁ -
Referencia: ADICION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 28 de septiembre del presente año, en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, formulada por el actor, fundada en que (i) se ordenó pagar los valores por él mismo cancelados entre el 22 de septiembre de 1994 y el 21 de mayo de 1996, sin aplicar la fórmula de actualización acogida por esta Corporación y (ii) no se dispuso la devolución indexada de los dineros consignados en el Banco Popular (fls. 195 y 196, c. ppal 2).
De entrada es preciso señalar que el asunto que ocupa la atención de la Sala se concreta en una adición de la sentencia, en tanto se sugiere la omisión del reconocimiento de la actualización de las sumas que fueron objeto de reconocimiento1. En ese orden, debe indicarse que la adición fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, tal como lo exige el artículo 311 del Código de
Procedimiento Civil2; sin embargo, no se atenderá la solicitud, toda vez que la suma reconocida en el numeral tercero de la sentencia contiene la actualización correspondiente, como quiera que en la considerativa de la sentencia se incorporó el siguiente cuadro precisamente elaborado para obtener la actuación que se echa de menos (fl. 192, c. ppal 2):
PERÍODO RECIBO FOLIO VALOR FECHA ACTUALIZACIÓN
DE DE PAGO CAJA 22-sep al 0018939 21, c. $250.000 28-oct-94 $570.309 21-oct-94 2 22-oct al 0018952 22, c. $250.000 8-nov-94 $563.955 21-nov-94 2 22-nov al 0019013 23, c. $250.000 7-dic-94 $555.738 21-dic-94 2 22-dic al 0019069 24, c. $250.000 17-ene-94 $545.610 21-ene-94 2 22-ene al 0019089 25, c. $250.000 8-feb-95 $1.009.884 21-feb-95 2 22-feb al 0019165 26, c. $250.000 5-abr-95 $962.742 1 El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. 2 En efecto, la ejecutoria de la sentencia corrió entre el 23 y el 25 de octubre de 2012 (fl.
194, c. ppal), siendo presentada la solicitud de adición el último día en mención (fls. 195 y 196, c. ppal 2). 21-mar-95 2 22-mar al 0019401 30, c. $250.000 22-agos- $922.548 21-abr-95 2 95 22-abr al 0019213 27, c. $250.000 17-may-95 $947.024 21-may-95 2 22-may al 0019282 28, c. $250.000 22-jun-95 $935.568 21-jun-95 2 22-jun al 0019461 31, c. $250.000 18-sep-95 $914.668 21-jul-95 2 22-jul al 0019334 29, c. $250.000 24-jul-95 $928.393 21-ago-95 2 22-ago al 0019480 32, c. $250.000 22-sep-95 $914.668 21-sep-95 2 22-sep al 0019553 33, c. $250.000 26-oct-95 $906.626 21-oct-95 2 22-nov al 0019655 35, c. $300.625 18-dic-95 $1.071.722 21-dic-95 2 22-dic al 0019739 36, c. $300.625 29-ene-96 $1.045.615 21-ene-95 2 22-ene al 019780 37, c. $300.625 19-feb-96 $1.005.122 21-feb-95 2 22-feb al 019808 38, c. $300.625 1-mar-96 $984.434
21-mar-96 2 22-mar al 019853 39, c. $300.625 1-abr-96 $965.415 21-abr-96 2 22-abr al 019904 40, c. $300.625 30-abr-96 $965.415 21-may-96 2
TOTAL $16.715.456
Como se puede observar, la última columna permite establecer el valor final, acorde con la metodología utilizada por esta Corporación. En efecto, si tomamos los valores de la primera fila se tiene: $250.0003 x 111.374 = $570.3095 48.826 En consecuencia, dado que se dispuso la actualización de los dineros reconocidos, en los términos expuestos, es claro que se impone negar la solicitud deprecada. 3 Corresponde al valor histórico a actualizar. 4 I.P.C. final, el cual corresponde al del mes de agosto de 2012, toda vez que la sentencia fue proferida el 28 de septiembre de ese mismo año, fecha para la cual no se tenía el dato del I.P.C. de dicho mes por obvias razones. 5 El resultado es igual al de la última columna de la primera fila. 6 I.P.C. inicial, es decir desde la fecha en que se pagó dicha cantidad a la demandada, que se puede ver en la columna de pago corresponde al 28 de octubre de 1994. Por último, tampoco está llamada a prosperar la adición del numeral cuarto de la sentencia en cuestión, toda vez que, como quedó plasmado en la decisión, no se probó que los dineros fueran recibidos por la demandada. Lo que quedó demostrado fue el depósito de los mismos en una entidad bancaria, aunque consignados a nombre de la entidad, por la liberalidad del actor. Luego mal se
haría en cargar a la condena la actualización del dinero que la administración nunca recibió o, al menos eso es lo probado en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte actora.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada