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CE-25000-23-26-000-1997-13649-01(28313)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-13649-01(28313)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Lesiones producidas por descarga de fluido eléctrico en desarrollo de la instalación de un puente para red eléctrica en el municipio de Choachí ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Empresa de Energía de Cundinamarca / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de fluido eléctrico: La Empresa de Energía de Cundinamarca asumió el riesgo relativo al restablecimiento del fluido eléctrico El municipio de Choachí, quien contrató al ingeniero (…) para la construcción del arranque eléctrico que permitiera la conexión de las redes para llevar el servicio de energía a una vereda dentro de su jurisdicción y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que permitió el acceso a las redes, las desenergizó y se comprometió a restablecer el fluido eléctrico previo aviso de terminación de las obras autorizadas. Por consiguiente, se trata de una actividad que se adelantó de manera coordinada entre el contratista, la entidad territorial y la empresa de servicios públicos. En el sub lite, las pruebas indican que el control y operación de las líneas eléctricas estaba a cargo de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica (…). Sin embargo, esa colaboración y actuación coordinada per se no comporta la responsabilidad extracontractual de todas las demandadas, en tanto se requerirá para el efecto que los hechos realizados sean determinantes para la causación del daño reclamado (…). La operación de las redes llevada a cabo por un trabajador

de la empresa de energía [fue] la que determinó el perjuicio que se reclama, en cuanto, sin mediar el aviso sobre la terminación de las obras autorizadas, restableció el fluido eléctrico que ocasionó la descarga sobre el actor, causándole daños irreversibles en su integridad física. En ese orden, bien puede afirmarse que la realización de las obras contratadas por el ente territorial para hacer posible la conexión al servicio de usuarios del sector rural, comportaba riesgos, entre los que asumió el municipio no se comprenden los relativos al restablecimiento del fluido eléctrico durante la realización de las obras autorizadas por la empresa prestadora del servicio, pues acreditado está que el municipio y el contratista se aseguraron de coordinar con la empresa la realización de esas maniobras, al punto de acordar con esta última que la energización de las líneas se restableciera después de informarse al operario la finalización de los trabajos contratados por el municipio. En consecuencia, no pueden desconocerse los efectos determinantes de la operación desplegada por la empresa de energía sobre las redes, por cuanto el restablecimiento del fluido eléctrico sin previo aviso fue la causa efectiva del daño, según coinciden los testigos, al afirmar que acordaron con el guarda líneas al servicio de la empresa que la energización de la red debía hacerse cuando se le informara de la terminación de los trabajos autorizados; sin embargo, la empresa procedió con el restablecimiento del flujo de electricidad en el momento en que el lesionado desarrollaba su trabajo en las redes, lo cual generó el accidente. En consecuencia, se impone modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver al municipio demandado y declarar la responsabilidad patrimonial

de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13649-01(28313)

Actor: LUIS ABELARDO ORTIZ ORTIZ Y OTRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Choachí y la Empresa de Energía de Cundinamarca en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión (fls. 119 a 140, c. ppal 2), en la cual dispuso: PRIMERO: DECLÁRESE responsable al municipio de CHOACHIDEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por la falla en el servicio objeto de esta demanda, por la cual se le ocasionaron lesiones al señor LUIS ABELARDO ORTIZ ORTIZ, de acuerdo a la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: CONDÉNASE al municipio de CHOACHIDEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar por concepto de perjuicios morales al actor la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo a la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: CONDÉNASE al municipio de CHOACHÍ- DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar por concepto de perjuicios fisiológicos al actor, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo a la parte considerativa del presente fallo.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costa (fls. 139 y 140, c. ppal 2)1.

SÍNTESIS 1 La parte resolutiva fue aclarada mediante auto del 4 de marzo de 2004, en el sentido de precisar que cuando en ella se alude al departamento de Cundinamarca, lo es para efectos de “no suscitar dudas respecto de la entidad responsable de los hechos”. En consecuencia, se reemplazó la expresión “municipio de CHOACHÍ- DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA”, empleada a lo largo de la sentencia, por la de “municipio de CHOACHÍ (CUNDINAMARCA)” (fls. 146 a 148, c. ppal). Se demanda la responsabilidad extracontractual del Departamento de Cundinamarca-Municipio de Choachí-Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. por los perjuicios ocasionados a los señores Luis Abelardo Ortiz y María del Tránsito Velásquez Bohórquez, como consecuencia del accidente sufrido por el primero de los mencionados, en momentos en que trabajaba en las redes eléctricas a órdenes del contratista del citado municipio y el guarda líneas de la empresa prestadora del servicio de energía restableció el fluido eléctrico, sin previo aviso.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 7 de marzo de 1997 (fl. 11, c. ppal), los señores Luis Abelardo Ortiz y María del Tránsito Velásquez Bohórquez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Departamento de Cundinamarca-Municipio de Choachí-Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (fls. 2 a 11, c. ppal). 1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se trascribe a

continuación (fls. 4 a 6, c. ppal):

2. El municipio de Choachí-Cundinamarca en su plan de ensanchamiento y mejoramiento del servicio de energía eléctrica para el municipio, en colaboración con la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento de Cundinamarca necesitaba poner en funcionamiento el servicio de energía eléctrica para la vereda AGUA DULCE. El funcionamiento de este servicio requería la instalación de un PUENTE

PARA RED ELÉCTRICA, llamado ARRANQUE.

3. Para la realización de la obra pública señalada, el municipio de Choachí-Cund., por intermedio de su alcalde municipal, Dr. HÉCTOR DARÍO CLAVIJO CRUZ, buscó la colaboración de los servicios del ingeniero, JOSÉ HELMAN ACOSTA, quien aceptó el trabajo, siempre y cuando el municipio obtuviese la colaboración y ayuda de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca prestataria del fluido eléctrico, para que realizara EL CORTE DEL FLUIDO ELÉCTRICO el día de realización del trabajo o de la obra (…).

7. Llegado el día 20 de julio de 1996, siendo festivo, HELMÁN ACOSTA, en compañía de los obreros, LUIS MIKAN, DESIDERIO HERNÁNDEZ, WILSON MIKAN, EUGENIO VELÁSQUEZ Y LUIS ABELARDO ORTIZ ORTIZ se trasladaron desde Cáqueza hasta el municipio de Choachí, donde en compañía del Alcalde municipal hablaron con PEDRO RIVERA, guardalíneas de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca en el municipio de Choachí habiéndose

acordado clara y expresamente: a. Que se suspendería el servicio de fluido eléctrico a partir de las 11 A.M. hasta la terminación del trabajo de instalación del arranque en la VEREDA AGUADULCE del municipio de Choachí. b. Que un obrero de los que realizaba el trabajo a órdenes del ingeniero HELMAN ACOSTA, en la instalación del arranque, le avisaría al guardalíneas para que activara nuevamente el fluido o servicio eléctrico, una vez concluido el trabajo de instalación del arranque eléctrico.

9. Estando en desarrollo de las labores, el guardalíneas de energía de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca, con sede en Choachí, a las 5:45 P.M., sin aviso acordado, ACTIVÓ EL FLUIDO O SERVICIO ELÉCTRICO en el municipio de Choachí-Cund.

10. Como consecuencia directa de la activación del fluido eléctrico, LUIS ABELARDO ORTIZ ORTIZ, quien estaba trabajando o colaborando en dicha obra de instalación del arranque, y quien en ese

preciso instante estaba conectando cables eléctricos, instantánea e inmediatamente, fue alcanzado por la corriente eléctrica activada, sufriendo un fuerte impacto, volándole el brazo derecho completamente, quemándole parte del estómago y lacerándole la pierna derecha, que igualmente caso (sic) la pierde (fls. 4 y 5, c. ppal). 1.2. Las pretensiones Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, los actores deprecaron las siguientes pretensiones (fls. 35 y 36, c. ppal): 1.1. PARTE DECLARATIVA: 1.1.1. Declárese que la PARTE DEMANDADA, es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte demandante, con ocasión de los hechos dañosos o accidente ocurrido en jurisdicción del municipio de Choachí Cund., el 20 de julio de 1996, en los que resultó gravemente lesionado el demandante y compañero permanente LUIS ABELARDO ORTIZ ORTIZ. 1.2. PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de la (s) anterior (es) declaración (es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la parte DEMANDANTE: 1.2.1. Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de la causación del DAÑO hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente,

los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. Estimo la cuantía de esta pretensión en suma superior a $100.000.000 teniendo en cuenta las lesiones causadas a uno de los demandantes, su presanidad, sus habilidades corporales, su promedio de vida probable, la indemnización debida, como la indemnización anticipada. 1.2.2. Los daños y perjuicios MORALES (morales objetivados y morales subjetivados) consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristezas, pesares presentes, pasados y futuros; daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de MIL GRAMOS ORO FINO, para CADA UNO DE LOS demandante (s), de conformidad con el artículo 106 del C.P. y normas concordantes. Estimo esta pretensión en suma superior a $21.000.000. 1.2.3. Los gastos del proceso 1.2.4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor –ingresos medios-, desde la fecha de la sentencia hasta su incumplimiento (sic) efectivo, o en subsidio como lo dispone el art. 176 del C.C.A. Todo pago se imputará primero a intereses. 1.2.5 LA PARTE DEMANDADA, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha cuando tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada o en subsidio dentro de lo previsto en el artículo 176 del C.C.A.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A pesar de que fueron notificadas personalmente, las demandadas guardaron silencio (fls. 21, 22 y 42, c. ppal).

3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, toda vez que no tuvo conocimiento de que el expediente regresara del comisorio y, por ende, para contestar la demanda.

En todo caso, pidió decretar las pruebas solicitadas en esta oportunidad (fls. 101 a 103, c. ppal); por su parte, el departamento de Cundinamarca, además de reiterar lo alegado por la empresa de energía citada, adujo que no se daban los presupuestos para declarar su responsabilidad, en tanto que el servicio cuestionado no estaba a cargo de ese ente territorial, es decir, carece de legitimación en la causa por pasiva (fls. 104 a 107, c. ppal); por último, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda (fls. 108 a 113, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2003 (fls. 119 a 140, c. ppal 2), el a quo, además de abordar el estudio de procedibilidad y caducidad de la acción, así como la legitimación en la causa, la cual estimó no probada en lo que refiere a la señora María del Tránsito Velásquez Bohórquez y al departamento de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto sostuvo: Antes de proceder a realizar el estudio de fondo, la Sala se pronunciará

respecto de los señalamientos que hicieron los apoderados del departamento de Cundinamarca y la Empresa de Energía de Cundinamarca en sus escritos de alegatos de conclusión, en el sentido que no había podido dar contestación a la demanda en el término de fijación en lista, ya que según estos, el expediente duró perdido durante un año y nunca se fijó en lista, por lo que fue imposible para ellos dar contestación de la misma. Sobre este punto, la Sala observa claramente que durante el término de traslado de la demanda, se notificó de la misma forma personal, así: Al gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca, el día 7 septiembre de 1997 (folio 21 cp). Al gobernador de Cundinamarca, el día 19 de septiembre de 1997 (folio 22 cp). Al alcalde municipal de Choachí Cundinamarca, por despacho comisorio el día 3 de abril de 1998 (folio 42 cp). Así las cosas, se observa que las entidades demandadas se notificaron del auto admisorio de la demanda y era su deber estar pendiente de la fijación en lista, actuación procesal que correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien efectivamente fijó el negocio en lista, el día 20 de octubre de 1998, como consta a folio 18 vuelto del cuaderno principal, término dentro del cual podían por escrito presentar la contestación de la demanda, deber procesal que no cumplieron los demandados, desvirtuando la presunta violación del derecho de defensa alegado por los mismos. DAÑO ANTIJURÍDICO (…) De lo anterior, se observa que el actor sufrió quemaduras por

electricidad el día 20 de julio de 1996, lo que le produjo una amputación de una parte de su antebrazo derecho. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO (…) Así las cosas, se observa que se presentó negligencia por parte del guarda líneas del municipio de Choachí, toda vez que se había coordinado entre la Alcaldía de este municipio, el Jefe del Distrito de Cáqueza de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca y el Guarda Líneas del municipio para que en el momento en que una de las personas que se encontraban realizando los trabajos, le informara al guarda líneas cuándo restablecer el servicio, incumpliendo este con lo acordado, restableciendo el fluido eléctrico sin previo aviso, situación que produjo las lesiones al actor a raíz de la descarga eléctrica. Por lo tanto, la Sala considera que al haberse presentado dicha negligencia por parte del guarda líneas del municipio, es responsable el municipio de Choachí Cundinamarca, toda vez que este fue quien programó las obras y coordinó con el ingeniero Acosta, el Jefe del Distrito de Cáqueza de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca y el citado guarda líneas, para que se realizara el corte de energía durante el tiempo necesario para la debida ejecución de las mismas, sin poner en peligro la vida e integridad de las personas que realizarían los trabajos. Sobre la responsabilidad en la que incurrió la Empresa Electrificadora de Cundinamarca hace claridad la Sala que de acuerdo con su naturaleza jurídica que se encuentra especificada en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de

Bogotá D.C. que obra a folios 88 a 94 del cuaderno principal, demuestra que esta es una sociedad privada sin ningún tipo de participación accionaria por parte del Departamento de Cundinamarca, por lo que aunque del acervo probatorio se demostró que dicha entidad tuvo responsabilidad por los hechos acaecidos el 20 de julio de 1996 en donde resultó lesionado el señor ORTIZ ORTIZ, en el presente proceso esta no reconocerá los perjuicios causados, ya que esta al ser una empresa privada solamente reconoce perjuicios cuando es demandada ante la jurisdicción ordinaria, independientemente de su naturaleza jurídica (…). PERJUICIOS Morales (…) Para el señor LUIS ABELARDO ORTIZ ORTIZ, quien fue afectado con la falla en el servicio por parte del municipio de Choachí Cundinamarca y que a causa de dicha falla, se le ocasionaron lesiones que serán irremediables para su vida, la Sala tasará los perjuicios morales en 100 salarios mínimos mensuales vigentes. Respecto de los perjuicios fisiológicos, la Sala reconocerá los mismos, toda vez que aunque el señor LUIS ALBERTO ORTIZ ORTIZ no los solicitó en la demanda, se reconocerán de acuerdo con el principio de reparación integral y equidad, en debida aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…). Para el señor LUIS ABELARDO ORTIZ ORTIZ, quien fue afectado con la falla en el servicio por parte del municipio de Choachí Cundinamarca y que a causa de dicha falla, se le ocasionaron trastornos en su

personalidad, los cuales afectarán sus relaciones con la sociedad y su familia de aquí en adelante, la Sala los tasará los perjuicios en 100 salarios mínimos mensuales vigentes (fls. 127, 128, 132, 134 a 136 y 139, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, las entidades demandadas, municipio de Choachí y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., interponen recurso de apelación (fls. 158 a 165 y 189 a 193, c. ppal 2). 3.1.1. El municipio de Chaochí propone (i) la excepción de falta de legitimación en la causa en esta oportunidad, toda vez que al no fijarse el asunto en lista vio frustrada su posibilidad de hacerlo en la contestación de la demanda, fundando la misma en la imposibilidad de atribuirle responsabilidad por los hechos de la demanda; (ii) en todo caso, estima que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. es responsable de los daños causados al autorizar los trabajos y porque fue un empleado suyo el que activó el fluido eléctrico desatendiendo todas las instrucciones para el efecto, sin que su naturaleza jurídica privada impide tal declaración en este estadio; (iii) propone declarar probada la culpa exclusiva de un tercero, siendo que el guarda líneas de la empresa de energía mencionada fue el determinante del perjuicio causado, quien no tiene ningún vínculo con el ente territorial, así como tampoco el lesionado, cuya relación contractual fue con el

ingeniero José Helman Acosta y, por último, (iv) estima que en la demanda no se pidió el perjuicio fisiológico, tan solamente morales. 3.1.2. La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (i) insiste en las irregularidades procesales que a su juicio dan lugar a la nulidad de lo actuado, toda vez que no se fijó en lista el presente asunto. De otro lado, (ii) advierte que tampoco se probó la actuación del señor Pedro Elías Rivera Triana, como guarda líneas de la empresa, hasta el punto que el día de los hechos no se prestó el servicio en las veredas de Agua Dulce, Curi, Las Palmas, Potrerogrande, Los Laureles, La Victoria, El Palpito y El Uval, incluso el referido señor colaboró al día siguiente para restaurar el servicio; finalmente, (iii) aduce que lo que pudo ocurrir fue que no se cortó el fluido de la Empresa de Energía de Bogotá. 3.2. LOS ALEGATOS El municipio de Choachí, la parte actora y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 224 a 238, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CUESTIÓN PREVIA Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala precisa que aunque en las alegaciones de primera instancia el departamento de Cundinamarca y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., reiteradas en las apelaciones de esta

última y del municipio de Choachí, propusieron la nulidad de lo actuado, a su juicio, por irregularidades en la fijación en lista del presente asunto, tal situación no sólo fue resuelta en la sentencia impugnada (fl. 127, c. ppal 2), sino que en esta instancia, al resolver sobre la petición de pruebas, la Corporación, en un pronunciamiento que por su relevancia se cita in extenso, precisó2: De conformidad con las disposiciones antes señaladas, considera el Despacho que de haberse omitido la fijación en lista del presente proceso, conllevaría, en principio, a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., nulidad que de haberse presentado igualmente habría sido subsanada por las mismas entidades demandadas, dado que no fue alegada una vez se enteraron de la supuesta fijación en lista el día 26 de noviembre de 1998 (fl. 44, c. 1), o al momento de la notificación del auto que decretó las pruebas pedidas por la parte demandante dictado el día 9 de diciembre de 1998 (fl. 45 c. 1), así como tampoco se opusieron mediante los recursos procedentes a dicho auto, ni aquel que denegó la práctica de un dictamen pericial pedido por la parte actora de fecha 14 de diciembre del mismo año (fl. 46 y 47 c. 1). Así las cosas, las entidades demandadas no ejercieron los medios procesales con los cuales contaban para alegar la supuesta nulidad sino que, por el contrario, la convalidaron al haber intervenido de

manera posterior en la audiencia de conciliación celebrada el día 5 de abril de 2001, sin proponerla (fls. 95 y 96 c. 1), pues tan sólo la invocaron al momento de presentar sus alegaciones finales, es decir transcurridos más de dos años a partir del momento en que tuvieron conocimiento de la supuesta falta de fijación en lista del proceso, razón por la cual, concluye el Despacho que las entidades demandadas convalidaron la omisión alegada. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de julio de 2006, exp. 28.313, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, en gracia de discusión observa el Despacho que en el auto de fecha 15 de mayo de 1997 a través del cual se admitió la demanda, obra la respectiva constancia de fijación en lista del proceso con fecha 20 de octubre de 1998 (fl. 18 vto c. 1), así como también, se destaca el informe a despacho de fecha 26 de noviembre de 1998, en el cual se señaló que el término de fijación en lista ya se encontraba vencido (fl. 30 c. 1), circunstancias que permiten concluir que dicha etapa procesal, sí se surtió en primera instancia. Así mismo, obran a folios 21, 22 y 42 del cuaderno 1 del expediente, las respectivas constancias de notificación al Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca, al Gobernador de dicho departamento y al Alcalde del municipio de Choachí, respecto del auto admisorio de la demanda, lo que indica la ausencia de violación al derecho de

contradicción alegada por la parte recurrente, lo cual, además, permite señalar que una vez notificadas las entidades demandadas respecto de la demanda formulada en su contra, debieron éstas actuar de manera oportuna y diligente y estar al tanto de las actuaciones que en el proceso se surtieran para efectos de adelantar los actos propios de cada etapa procesal, como lo son la contestación de la demanda, la solicitud de pruebas y la proposición de excepciones, entre otros (fls. 220 rev., y 221, c. ppal 2). En los términos expuestos, es claro que en el presente proceso se cumplieron las formas propias del mismo y, por ende, habrá que estarse a lo decidido en el auto anteriormente citado.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia están tres entidades públicas, el departamento de Cundinamarca, el municipio de Choachí y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción; precisa aclarar que la última de las demandadas tiene la naturaleza jurídica de una sociedad por acciones mixta (fl. 74, c. pruebas, respuesta del Gobernador de Cundinamarca a un requerimiento del a quo), que según la Corte Constitucional es una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva3. 3 Sentencia C-737 del 19 de septiembre de 2007, exps. D-6675 y D-6688 acumulados, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa oportunidad se dijo: “Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente

como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por Ahora, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo5 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de las demandadas como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 2.2. La legitimación en la causa El señor Luis Abelardo Ortiz Ortiz demostró su calidad de lesionado, según lo anotado en la historia clínica 274611 del hospital Simón Bolívar (fls. 15 a 20, c. pruebas, en copia simple aportada por la entidad hospitalaria). Ahora, a pesar de que no fue objeto de la alzada, la Sala considera, contrario a lo expresado por el a

quo (fl. 124, c. ppal 2), que la señora María del Tránsito Velásquez Bohórquez está legitimada en la causa por activa, toda vez que si bien no demostró su vínculo o parentesco con el lesionado, las pruebas testimoniales dan cuenta de su condición de damnificada6. Ahora, lo anterior no supone que se pueda analizar el reconocimiento de los perjuicios a la actora, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus lo impide, toda vez que no es objeto de la impugnación ni puede agravarse la situación jurídica de los apelantes únicos. lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad”. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 25000-23-24-0002000-00016-01(AG), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 El numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los asuntos de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes. En consecuencia, como los perjuicios materiales se calcularon en $100.000.000, siendo esta la mayor pretensión (fl. 3, c. ppal), es claro que para 1997, cuando se presentó la demanda (fl. 11, c. ppal), la controversia superaba el valor exigido para que tuviera vocación de

doble instancia ante esta Corporación, esto es por encima de $13.460.000. 5 ? “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 6 El señor José Helman Acosta Jara señaló que del lesionado “dependen la señora y el hijo” y, más adelante, frente a la pregunta de si María del Tránsito Velásquez han sufrido perjuicios morales, contestó: “[s]í, tanto perjuicios morales como materiales” (fls. 4 y 5, c. pruebas); José Wilson Micán Vizcaíno señaló que “[a] cargo de él (refiere al lesionado) está la esposa MARÍA no me acuerdo el apellido” (se aclara) (fl. 7, c. pruebas). Frente a la legitimación de las demandadas se tiene que fueron el municipio de Choachí y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. las que coordinaron los trabajos en las líneas eléctricas, sin que en parte alguna aparezca involucrado el departamento de Cundinamarca (fls. 5 a 10, c. pruebas, testimonios). En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo de declarar legitimadas a los dos primeras, pero no así frente a la última. Con todo, como lo anterior no quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia se modificará para disponer lo propio. 2.3. La caducidad Toda vez que el accidente ocurrió el 20 de julio de 1996, según la historia clínica

274611 del hospital Simón Bolívar (fl. 17, c. ppal, en copia simple aportada por la entidad hospitalaria) y la demanda se presentó el 7 de marzo de 1997, fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7.

3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar la responsabilidad extracontractual

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