CE-25000-23-26-000-1997-13684-01(21263)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-13684-01(21263)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE
RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[O]bjetivamente se observa -como lo razonara el Ponente-, que el presente proceso no tiene doble instancia, en razón de la cuantía; y por tanto, el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la demandante en contra de la sentencia de 26 de abril de 2001 estuvo bien denegado, puesto que no podía ser legalmente concedido y tramitado. En consecuencia, SE CONFIRMARA la decisión del a quo. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO En principio, la parte demandante tiene la carga de fijar la competencia funcional del juez, como quiera que es a ella a quien corresponde determinar la cuantía del negocio, de acuerdo con las pretensiones invocadas; conforme lo establecen los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13684-01(21263)
Actor: JOSÉ LEONEL GIRALDO MARIN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ANTECEDENTES
1. El 27 de abril de 2001 el Tribunal Administrativo de Descongestión -Sede Bogotá, Sección Tercera, Sala de Decisiónprofirió sentencia en la cual dispuso: “Deniéganse las pretensiones de la demanda” (fls. 20 a 32).
2. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación (fls. 35 y 36).
3. Mediante auto del 14 de junio de 2001, el Tribunal resolvió: “Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte actora, en memorial visible a folios 89 y 90 del cuaderno principal, contra la sentencia de 26 de abril del año 2001, toda vez que el asunto de la referencia es de única instancia” (fl. 38).
4. Contra ese auto, el interesado interpuso recurso de reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias para promover el de queja (fl. 39), petición resuelta por el Tribunal en auto de 9 de agosto de 2001, en el cual mantuvo su decisión y ordenó la expedición de las copias (fls. 41 y 42).
CONSIDERACIONES DE LA SALA En el recurso de queja, el apoderado de los demandantes reproduce textualmente el de apelación que interpuso contra la sentencia, y solicitó en consecuencia “...se tenga como mal denegado el RECURSO DE APELACIÓN...” (fls. 1 y 2), sin hacer ninguna argumentación del por qué debe concederse tal recurso. El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite en forma expresa el artículo 182 (modificado por el art. 57 de la Ley 446 de 1998) del C.C.A., dispone: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente”. Aunque el recurrente haya interpuesto la queja “Contra la sentencia de 26 de abril de 2001” en realidad debe determinarse si el recurso de apelación que el apoderado interpuso contra ese fallo es o no procedente, y por tanto si estuvo o no mal denegado, según lo resuelto por el Tribunal de primera instancia en auto del 14 de junio de 2001. En principio, la parte demandante tiene la carga de fijar la competencia funcional del juez, como quiera que es a ella a quien corresponde determinar la cuantía del negocio, de acuerdo con las pretensiones invocadas; conforme lo establecen los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. En la demanda, los demandantes señalaron en la siguiente forma las pretensiones: “I.- PRETENSIONES “1.1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales
causados, por fallas del servicio, a quienes represento legalmente. “1.2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: “a) Perjuicios Morales: La cantidad de siete mil quinientos (7.500) gramos de oro, es decir, que para el lesionado su compañera permanente, su hijo y padres, 1.000 gramos de oro a cada uno y para sus hermanos y abuelos 500 gramos a cada uno, en lo equivalente al precio del oro para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República. (...) “b) Por perjuicios materiales: “1. Por daño emergente y lucro cesante equivalente a “La suma de SEIS MILLONES DE PESOS, m/cte ($6.000.000.00) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 24 salarios mínimos con promedio de $250.000.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses, sin perjuicio de los que se causen al momento de producirse la sentencia en este proceso. (...)” (fls. 4 y 5). En otro aparte de la demanda, se dijo: “VI - CUANTIA Y COMPETENCIA “(...) “2. Por perjuicios morales y la indemnización de vid futura, encontrándose el gramo de oro a $13.000 pesos, aproximadamente, y
multiplicado por 7.500 gramos, correspondientes a la cantidad en gramos proporcional para cada uno de los demandantes, dicha suma asciende a NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($97.500.000.oo), de acuerdo con la certificación del Banco de la República, en relación con el precio actual de oro puro, ese Tribunal Contencioso Administrativo, es competente, en primera instancia, para conocer del proceso, según lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, art. 132, numeral 10, subrogado por el decreto extraordinario 597 de 1998, art. 2°” (fl. 19). Resumiendo, en la demanda se deprecó la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: JOSE LEONEL GIRALDO MARIN, lesionado, a CARMEN ELISA ORJUELA DE GONZALEZ, compañera el lesionado, JUAN SEBASTIÁN GIRALDO ORJUELA, hijo del lesionado, LEONEL GIRALDO RAMÍREZ y ALEIDA MARIN TORO, padres del lesionado, 500 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: ADALBERTO, JORGE, IVAN y DORALBA GIRALDO MARIN, hermanos del lesionado y JOSE BELISARIO MARIN y MARIA TORO, abuelos del lesionado, a título de perjuicios morales; y $6’000.000 como perjuicios materiales. El gramo de oro para el 12 de marzo de 1997, fecha de presentación de la demanda, era igual a $12.066,27, según certificación expedida por el Banco de la República, conforme a Resolución 4 de 1995 expedida por su Junta Directiva, y
por tanto, 1.000 gramos de oro para esa misma fecha equivalían a $12’066.270; y la cuantía para que un proceso de REPARACIÓN DIRECTA fuese de doble instancia, para esa fecha, correspondía a $13.460.000 (art. 265 C.C.A.). La cuantía para tales efectos, no se determina en la forma como lo pretende el recurrente, esto es, SUMANDO las pretensiones por cada uno de los demandantes, o lo que valdría al momento de la ejecutoria de la sentencia. Cada pretensión es AUTÓNOMA para efectos de la cuantía del proceso; y en este caso la de 1.000 gramos de oro ($12’066.270) por perjuicios morales es muy inferior a la de $13’460.000.00 requerida. En esas circunstancias, objetivamente se observa -como lo razonara el Ponente-, que el presente proceso no tiene doble instancia, en razón de la cuantía; y por tanto, el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la demandante en contra de la sentencia de 26 de abril de 2001 estuvo bien denegado, puesto que no podía ser legalmente concedido y tramitado. En consecuencia, SE CONFIRMARA la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto recurrido, proferido el 14 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2001.
Ejecutoriada esta providencia, devolver el proceso al despacho del ponente, para que se surta la actuación subsiguiente que corresponda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala