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CE-25000-23-26-000-1997-13712-01(25085)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-13712-01(25085)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega, no condena. Se niega las pretensiones por insuficiente material probatorio / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de obrero en obra pública El Instituto Nacional de Vías y las firmas Conconcreto Ingenieros Civiles S.A. y Consultores Civiles e Hidráulicos Ltda. C y H., se suscribieron los contratos No. 098 y 504 de 1992, respectivamente, para los estudios, diseños y construcción del Puente sobre la Quebrada Chirajara y de sus accesos en la variante Chirajara de la vía Bogotá – Villavicencio, así como la correspondiente interventoría técnica de la obra, tal como se acreditó con las copias auténticas de los mencionados contratos, allegadas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vías, mediante Oficio OJ016669 de 26 de julio de 1999. (…) El señor Rodrigo Barbosa Parrado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 41.013.741 de Villavicencio, falleció el 22 de marzo de 1995, cuando se desempeñaba como ayudante de construcción en la compañía Conconcreto S.A., circunstancia que la Sala encuentra demostrada, a la luz de criterio jurisprudencial antes expuesto, a partir de la copia simple de su registro civil de defunción, la que es consonante con lo consignado en la copia auténtica del acta de levantamiento de su cadáver y el original de la constancia expedida el 4 de julio de 1995 por la Fiscalía Seccional de Cáqueza, Cundinamarca.

(…) el recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, por lo que la Sala considera que hay lugar a la confirmación de la sentencia recurrida, no obstante lo cual, en vista de los errores formales de digitación en el nombre de la demandante y en la secuencia numérica del ordinal tercero de su parte resolutiva, se harán las modificaciones pertinentes. PRUEBAS - Copias simples. Valor probatorio, no fue tachada de falsa En torno a los documentos que la parte actora acompañó en copia simple junto con la demanda, debe señalar la Sala que, si bien no se aportaron en debida forma, toda vez que, se repite, fueron arrimados al plenario en copia simple, serán tenidos como pruebas, a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso, en los siguientes términos:Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa,

nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia de 28 de agosto de 2013 exp. 25022

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 167

PRUEBAS - Recortes de prensa. Valor probatorio: No se tendrá en cuenta porque no hay veracidad de la prueba Se aportaron con la demanda artículos de prensa sobre los hechos ocurridos en la construcción del puente sobre la Quebrada Chirajara, el 22 de marzo de 1995, respecto de los cuales debe señalarse que, de tiempo atrás, esta Sección ha sostenido que las informaciones publicadas en revistas, diarios o periódicos no pueden ser consideradas como pruebas de carácter testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio - artículo 228 del Código de Procedimiento Civil-, de ahí que, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. En consecuencia, las copias simples de los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, más no la veracidad de lo expresado en ella.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar las sentencias: 25 de enero

de 2001, exp. 11413; 1 de marzo del 2006, exp. 13764; 10 de junio de 2009, exp. 18108; y 11 de agosto de 2011, exp. 20325

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228

PRUEBAS - Fotografías. Carece de valor probatorio por no determinarse el origen, el lugar, ni la época en las que se tomaron Igual consideración debe hacerse respecto de las fotografías que hacen parte del informe elaborado por la interventoría, acerca de las cuales se ha dicho que ellas no pueden ser valoradas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, porque allí se registran varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema pueden consultarse las sentencias: 3 de febrero de 2010, exp. 18034 y 14 de octubre de 2011, exp. 22066 PRUEBAS - Declaración extrajuicio. Carece de valor probatorio por carecer de las exigencias de ley En cuanto a la copia auténtica de las declaraciones extrajuicio rendidas por Ana Lucila Parrado Gómez, Luz Mila Castro Agudelo y Gustavo Acosta, debe señalarse que no tienen ninguna eficacia probatoria, como quiera que no cumplen con los requisitos de ley, ya que, aunado al hecho de que una de ellas fue rendida por la propia demandante en este proceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo

juramento de ley, tal y como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil. (…) Se sigue de lo antes dicho que, como esas declaraciones fueron tomadas extraproceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no pueden valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299

LITIS CONSORCIO NECESARIO - Niega, se estima improcedente por no configurarse las condiciones sustanciales / LITIS CONSORCIO NECESARIO – Niega, no concede llamamiento a Compañía de seguros El Instituto Nacional de Vías, hoy recurrente, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con quien había suscrito la póliza No. U-0158281 para amparar la responsabilidad civil extracontractual de esa entidad y a la firma Conconcreto S.A., empresa contratista con la cual tenía un vínculo laboral el señor Rodrigo Barbosa Parrado, por lo que el Tribunal a quo, mediante auto del 5 de febrero de 1998, aceptó el llamamiento en garantía efectuado por el INVIAS y ordenó la suspensión del proceso para la comparecencia de los llamados, sin que se lograra tal fin, por lo que se reanudó la actuación a través de auto de 22 de octubre de 1998, con el cual se abrió el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes. (…) Posteriormente, el 7 de noviembre de 2000, el a quo ordenó la vinculación al

proceso de la Sociedad Conconcreto S.A., en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada, decisión que fue apelada por la firma vinculada, al considerar, en síntesis, que la ausencia en el proceso de Conconcreto no impedía que se profiriera un fallo de fondo ni obstaculizaba el derecho de defensa de la demandada, de manera que no se constituía en su litisconsorte necesario.(…) Así las cosas, a través de auto de 7 de febrero de 2002, esta Corporación revocó el auto apelado, en tanto se estimó improcedente, en el caso particular, la vinculación de Conconcreto S.A., al no configurarse las condiciones sustanciales para tenerlo como litisconsorte necesario de la parte demandada.(…) A la luz de lo anterior, se tiene claramente establecido que la falta de vinculación al presente proceso del contratista no constituye impedimento para resolver de fondo sobre la responsabilidad patrimonial endilgada, pues, en primer término, esta Corporación, en el mencionado auto de 7 de febrero de 2002, consideró que no reunía las condiciones sustanciales de un litisconsorte necesario de la parte demandada y, en segundo lugar, el trámite tendiente a lograr su comparecencia, a título de llamado en garantía, no tuvo éxito dentro de los plazos señalados en la ley para el efecto.(…) Como corolario de lo anterior, se tiene que el recurso de apelación formulado por el Instituto Nacional de Vías no tiene vocación de prosperidad. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Presunción de apoyo al sostenimiento de los padres por parte de los hijos mayores de

veinticinco años / LUCRO CESANTE - Niega. No se logró demostrar la dependencia económica de la madre, mamá Sobre estos puntos debe advertirse que, en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”.(…) Se acreditó que al momento de morir el señor Rodrigo Barbosa Parrado tenía 27 años de edad, pues nació el 9 de noviembre de 1967 y falleció el 22 de marzo de 1995 y si bien es cierto que la señora Ana Lucila Parrado Gómez demostró su parentesco en calidad de madre de la víctima, no existe ningún medio probatorio en estado de valoración que permita afirmar que a la fecha en que ocurrió el deceso del señor Barbosa Parrado, aquella dependiera económicamente de éste, sin que para establecer la alegada dependencia sea suficiente acudir a la soltería del occiso y a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, toda vez que del supuesto consagrado en dicha norma no puede derivarse la existencia de un perjuicio cierto, sino el establecimiento de una situación jurídica de carácter general, abstracto e impersonal que carece de prueba sobre su concreción en el presente caso. (…) Así mismo, no se acreditó en el proceso que el señor Barbosa Parrado fuera hijo único, cosa que no

puede inferirse, per se, de la circunstancia de haber sido la señora Parrado quien se presentó a reclamar la liquidación de los derechos laborales de la víctima. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede verse la sentencia del 12 de julio de 1990, exp. 5666

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13712-01(25085)

Actor: ANA LUCILA PARRADO GOMEZ

Demandada: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Quinta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 3 de abril de 2014 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ana Lucila Parrado Gómez. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se profiriera una nueva decisión en donde se otorgue validez probatoria al registro civil de nacimiento acompañado desde el inicio del proceso de reparación directa, sin que fuera tachado de falso.

En este orden de ideas y, en acatamiento de lo ordenado en sede de acción de

tutela, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías -INVIASy la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE. SEGUNDO.- DECLARASE la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS por la muerte de RODRIGO BARBOSA PARRADO. TERCERO.- En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora ANA LUCIA (sic) PARRADO GOMEZ. TERCERO.- (sic) DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda. CUARTO.- A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. I.-ANTECEDENTES ANA LUCILA PARRADO GOMEZ, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, solicitó que se declare a las demandadas patrimonialmente responsables de todos los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados como consecuencia de la muerte de su hijo RODRIGO BARBOSA

PARRADO, en hechos ocurridos el 22 de marzo 1995, en un accidente ocurrido cuando trabajaba como ayudante en la construcción de la variante Chirajara y Puente Corrales de la carretera Bogotá- Villavicencio. Consecuencialmente solicitó que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino, en calidad de madre del occiso. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el 75% del total de los ingresos que percibía en vida Rodrigo Barbosa Parrado, a razón de 250.000 pesos mensuales, teniendo en cuenta su vida probable y las fórmulas matemáticas aplicadas y reconocidas por la jurisprudencia. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: El 30 de junio de 1992, la Sociedad Consultores Civiles e Hidráulicos celebró con el Fondo Vial Nacional el Contrato No. 504, para la interventoría Técnica y Administrativa de la construcción de la Variante Chirajara y Puente Corrales de la carretera Bogotá-Villavicencio. Así mismo, mediante el Contrato No. 098 de 1992, suscrito con la Compañía Conconcreto Ingenieros Civiles S.A., el Fondo Vial Nacional concertó los estudios, diseño y construcción del puente sobre la Quebrada Chirajara y los accesos sobre dicha Variante. Igualmente se manifestó que el 6 de julio de 1994 el señor Rodrigo Barbosa Parrado

se vinculó como ayudante en la empresa Conconcreto Ingenieros Civiles S.A., y para el día 22 de marzo de 1995 trabajaba en la obra antes mencionada, cuando se presentó un accidente en el anclaje de una torre de montaje en el que perdieron la vida tres personas, entre ellos el señor Barbosa Parrado. Conforme al informe de interventoría resultaba casi imposible establecer la causa final del accidente y cualquier hipótesis que se ventilara podía resultar especulativa, teniendo en cuenta que podía ser una cadena de motivos y no un motivo único. La demanda así presentada el 19 de marzo de 19971 fue admitida por auto del 10 de abril de 19972 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 16 de mayo de 1 Folio 11 del cuaderno No. 1. 2 Folios 14 del cuaderno No. 1. 19973 y, al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías el 21 de abril y el 25 de junio de la misma anualidad4. La Nación-Ministerio de Transporte contestó la demanda5 para oponerse a las pretensiones formuladas al considerar que la indemnización debía ser cubierta por el empleador, según lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo, ya que, por tratarse de un contrato celebrado entre el Fondo Vial Nacional y la firma Conconcreto S.A. y haberse establecido en el informe sobre las causas del accidente, que éste habría ocurrido por descuido y negligencia por parte de los operarios, no existía ninguna relación de causalidad que permitiera atribuible el daño. Por su parte, el Instituto Nacional de Vías dio contestación al libelo6 para oponerse a

la prosperidad de las pretensiones incoadas en tanto consideró que no se le podía endilgar responsabilidad por hechos ajenos al cumplimiento de su actividad y menos cuando se trataba de hechos derivados de una fuerza mayor, como en ese caso y, por otra parte, porque no existía una relación de causalidad entre el daño y la falla de la administración alegada, porque el contrato celebrado entre el Instituto y la sociedad de la que era empleado el señor “Oscar Alfonso Castellanos Juez” (sic), establecía que le correspondía al contratista responder por todo lo relacionado con las personas que la sociedad vinculara. Junto con la contestación de la demanda, el Instituto solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con quien había suscrito la póliza No. U0158281, para amparar la responsabilidad civil extracontractual de esa entidad y a la firma Conconcreto S.A., empresa con la cual tenía un vínculo laboral el señor Rodrigo Barbosa Parrado7. Mediante auto del 5 de febrero de 1998, se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por el INVIAS8 y se ordenó la suspensión del proceso para la comparecencia de los llamados, sin que se lograra tal fin, por lo que se reanudó la actuación a través de auto de 22 de octubre de 1998, con el cual se abrió el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes9. Una vez concluido el término probatorio, por auto de 22 de agosto de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión10, oportunidad procesal en la cual sólo se pronunció el Instituto Nacional de Vías para reiterar los argumentos planteados en la

contestación de la demanda11. El 7 de noviembre de 2000, el a quo ordenó la vinculación al proceso de la Sociedad Conconcreto S.A., en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada12, 3 Reverso folio 14 del cuaderno No. 1. 4 Folio 16 y 24 del cuaderno No. 1. 5 Folio 25 a 27 del cuaderno No. 1. 6 Folio 34 a 38 del cuaderno No. 1 7 Folios 1, 2, 7 y 8 del cuaderno anexo No. 3. 8 Folios 10 a 12 del cuaderno anexo No. 3. 9 Folios 49 a 50 del cuaderno No. 1. 10 Folio 61 del cuaderno principal No. 1. 11 Folio 70 a 71 del cuaderno principal No. 1. 12 Folio 67 del cuaderno principal No. 4. decisión que fue apelada por la firma vinculada13, al considerar, en síntesis, que la ausencia en el proceso de Conconcreto no impedía que se profiriera un fallo de fondo ni obstaculizaba el derecho de defensa de la demandada, de manera que no se constituía en su litisconsorte necesario. Con providencia de 7 de febrero de 200214, esta Corporación revocó el auto apelado, en tanto se estimó improcedente, en el caso particular, la vinculación de Conconcreto S.A., al no configurarse las condiciones sustanciales para tenerlo como litisconsorte necesario de la parte demandada.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,

mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 200315, resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. Consideró el a quo que existía falta de legitimación por pasiva respecto del Ministerio de Transporte ya que el Instituto Nacional de Vías era un Establecimiento Público del orden nacional, con independencia administrativa y presupuestal, por lo que tenía la capacidad jurídica para responder por los hechos imputados. En cuanto al daño originado en la muerte de Rodrigo Barbosa Parrado, señaló que estaba demostrado su deceso a consecuencia de un accidente ocurrido mientras laboraba, el 22 de marzo de 1995, mas no que los operarios de la obra hubieran actuado con imprudencia o negligencia, por lo que al Instituto Nacional de Vías le era imputable el daño en virtud del régimen de riesgo y de la responsabilidad solidaria generada por el hecho de ser el propietario de la obra, solidaridad que era predicable igualmente del empleador de la víctima. Respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, fueron denegados, al considerar que no se demostró en el proceso la dependencia económica de la demandante con la víctima.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. Del Instituto Nacional de Vías - INVIAS De manera oportuna, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y pedir que se nieguen las pretensiones de la demanda16.

Para sustentar el recurso, la entidad sostuvo que no le era imputable ninguna

responsabilidad, en tanto el hecho en cuestión afectaba sólo al contratista y no a la entidad contratante, pues el señor Barbosa Parrado tenía una relación laboral que lo vinculaba con la firma Con concreto Ingenieros Civiles S.A., de manera que al haber ocurrido su muerte en el sitio donde se ejecutaba una obra pública, con ocasión de su trabajo y con un elemento de trabajo -como lo era una grúa estática Derrick-, el a quo debió fallar teniendo en cuenta la regulación contemplada en el Código 13 Folios 82 a 85 del cuaderno principal No. 4. 14 Folios 93 a 99 del cuaderno principal No. 4. Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 15 Folios 67 a 74 del cuaderno de segunda instancia. 16 El recurso presentado debidamente el 5 de mayo de 2003, obrante a folio 80 del cuaderno de segunda instancia, y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 24 de julio de 2003 obrante de folios 89 a 97 del mismo cuaderno. Sustantivo del Trabajo, la cual, a su juicio, conlleva que la responsabilidad solidaria del dueño de una obra por un accidente de trabajo está condicionada a la previa declaración de responsabilidad del empleador contratista, con base en su culpa suficientemente demostrada. Afirmó entonces, que la responsabilidad por el accidente recaía en la empresa contratista, pues, a sabiendas del riesgo que representaba la ejecución de una obra de esa magnitud, no tomó las medidas de seguridad necesarias, de modo que el Instituto no tenía que asumir las consecuencias derivadas de los errores del contratista, pues para tales fines se constituye una póliza global de responsabilidad

civil extracontractual. Destacó que no se había vinculado a la mencionada firma contratista al litigio, por lo que, ante su ausencia, no era posible imputarle ninguna responsabilidad o culpa en el accidente de trabajo sufrido por el señor Barbosa Parrado, circunstancia que, igualmente, impedía condenar solidariamente al INVIAS, situación que fue desconocida por el fallador de instancia al citar, como sustento de su decisión, la jurisprudencia de esta Corporación que ha considerado que “cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente”, posición que, a su juicio, contraviene las previsiones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y desconoce el artículo 230 de la Carta Política, el cual señala que los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial. Finalmente expuso que, en caso de existir mérito para ello, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., era la llamada a cubrir la condena, con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con el INVIAS.

2. De la parte demandante De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria parcial en cuanto a la negación de los perjuicios materiales y que, en consecuencia, se disponga el reconocimiento de la indemnización solicitada en la demanda17.

Señaló, como motivo de su inconformidad, que en el proceso se acreditó el parentesco de la demandante en calidad de madre de la víctima, por lo que debía

tenerse en cuenta el mandato legal contenido en el numeral 3° del artículo 411 del Código Civil, según el cual, los hijos deben alimentos a sus padres, de manera que en el hipotético caso de no haberse demostrado la dependencia económica, era claro que por tratarse de un hijo único ella era la única desamparada que tenía el derecho de reclamar los alimentos consagrados en la ley a su favor. Afirmó que en el expediente sí obraban las pruebas de la dependencia económica de la accionante, ya que en este sentido se aportaron las declaraciones extrajuicio’ rendidas por la misma interesada y por los señores Luz Mila Castro Agudelo y Gustavo Acosta, ante la Inspección de Policía de Guayabetal, Cundinamarca. 17 El recurso presentado debidamente el 6 de mayo de 2003, obrante a folio 81 del cuaderno de segunda instancia, y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 25 de julio de 2003 obrante de folios 98 a 101 del mismo cuaderno. Dijo además, que la dependencia económica reclamada estaba demostrada con la constancia de pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados al causante por parte del empleador, en donde constaba que la madre fue la única persona que se presentó como interesada y había demostrado su derecho, razón que conllevó la entrega de los citados valores.

3. El trámite de segunda instancia Los recursos planteados en los términos expuestos, fueron admitidos inicialmente el 28 de agosto de 200318, y por auto del 19 de septiembre del mismo año19 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal se pronunciaron el Instituto Nacional de Vías20 y la parte actora21, quienes reiteraron, en esencia, la misma argumentación planteada en los recursos formulados. Por su parte, la Nación - Ministerio de Transporte-, dijo compartir la decisión en cuanto a la falta de legitimación por pasiva declarada a su favor; sin embargo, discrepó del fallo apelado en lo referente a la declaratoria de responsabilidad, por considerar que la acción procedente era la indemnizatoria laboral en contra del empleador, criterio que estimó fue desconocido por el a quo, quien aplicó la posición jurisprudencial que asimilaba a la administración contratante con el empleador22. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La manifestación de impedimento El Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en su condición miembro de la Sala, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, en tanto que su esposa tiene participación, en calidad de socia y representante legal, en las Uniones Temporales Interventoría Tren de Cercanías del Valle e Interventoría Tren de Cercanías de Bogotá, entidades a las que el Ministerio de Transporte adjudicó las Convocatorias Públicas D.I. 09/2007, situación que encuadra en lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada, por lo que es del caso declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento del presente asunto al Dr. Fajardo Gómez, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia 18 Folio 103 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 105 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 106 a 114 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 115 a 117 del cuaderno principal. 22 Folio 118 y 119 del cuaderno principal.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 19 de marzo de 1997 y la cuantía procesal se estimó en el monto de $50.000.000, mientras que la suma exigida en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000.23

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198424, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se deriva de la muerte del señor Rodrigo Barbosa Parrado, en hechos ocurridos el 22 de marzo

1995, en un accidente ocurrido cuando trabajaba como ayudante en la construcción de la variante Chirajara y Puente Corrales de la carretera Bogotá- Villavicencio y como quiera que la demanda se interpuso el 19 de marzo de 199725, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El material probatorio allegado al proceso y el análisis sobre la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad que se demanda 3.1. Cuestión previa: la valoración probatoria en el presente asunto Considera la Sala necesario hacer referencia a la valoración de los medios probatorios que servirán de soporte a la decisión, teniendo en cuenta los mandatos señalados en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contenciosos administrativos en materia probatoria, en virtud de lo contemplado en los artículos 16826 y 26727 del Código Contencioso Admin

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