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CE-25000-23-26-000-1997-13722-01(26884)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-13722-01(26884)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 19 de marzo de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 50’000.000 por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.000. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / HISTORIA CLÍNICA

Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la nefrectomía o pérdida de un riñón, fue realizada y, por ende, conocida por los familiares del referido cadete a partir del 18 de abril de 1995, según se infiere del resumen de la historia clínica aportada al proceso por el Hospital Militar Central , razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 19 de marzo de 1997, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE

LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ENFERMEDAD DEL SOLDADO / REGLAS DE LA

CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO

[C]on fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer que la causa de la enfermedad padecida por el cadete (…) <<hidronefrosis>>, hubiere sido producida por las actividades físicas realizadas en la Escuela Militar o, que en el examen físico de ingreso no se detectó dicha patología y, por ende, dicha afectación se hubiere

agravado por la actividad militar. (…) no obra medio probatorio que permita inferir la relación de causalidad entre dicha enfermedad <<hidronefrosis>> y posterior <<nefrectomía> padecida por el actor y conducta alguna realizada por la entidad demandada que hubiese generado dicho daño; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos desencadenantes del daño, el cual resulta indispensable para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. (…) en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de febrero del

2009; Exp. 17145, del 20 de mayo de 2009; Exp. 17405; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516 y del 4 de junio del 2008; Exp. 16643; C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13722-01(26884)

Actor: MIGUEL PEREZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca el 30 de diciembre de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 19 de marzo de 1997 por conducto de apoderado judicial, los señores Miguel Pérez, Enriqueta Lemus de Pérez, William Smith, Astrid Matilde, Carlos Andrés, Darcy Yolima y Ángela Yurany Pérez Lemus, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le

declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de <<la disminución de su capacidad de trabajo en virtud de la nefrectomía sufrida [por el señor William Smith Pérez Lemus] el 18 de abril de 1995>>, cuando se desempeñaba como cadete en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 5.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios fisiológicos, la cantidad equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para el señor William Smith Pérez y; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto mínimo de $ 50’000.000 a favor de ese mismo demandante. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: “Durante el año 1994 el joven William Smith Pérez Lemus estuvo vinculado a la Escuela de Cadetes José María Córdoba de Bogotá. Al cadete, para entrar a la Escuela, le practicaron todos los exámenes físicos y psíquicos correspondientes y fue encontrado apto para el servicio, por lo cual fue admitido. A fines de 1994 al terminar la segunda campaña, el citado cadete manifestó sentir fuertes dolores en la parte abdominal derecha; los médicos dictaminaron <<contracción muscular por ejercicio>> y le aplicaron una inyección. El cadete salió de vacaciones a fin de año y las pasó sin problemas. Reintegrado al servicio, a fines de febrero de 1995 volvió a sentir los

dolores; el médico del dispensario lo remitió al Hospital Militar de Bogotá donde fue atendido de urgencias. Practicados los exámenes de rigor se dictaminó que debían extirparle un riñón. William fue intervenido quirúrgicamente y le extirparon el riñón derecho el 18 de abril de 1995. Después de la operación el cadete continuó en la Escuela; en noviembre de 1995 al realizarse los exámenes correspondientes para el ascenso a Alférez, la junta médica lo declaró <<no apto>> por la nefrectomía derecha y le señaló una pérdida de la capacidad laboral del 35.5%. Tanto las autoridades militares como la Junta Médica han dicho que la enfermedad del riñón era congénita. Si esto era así, hubo error en los exámenes realizarlos al admitirlo, pues era lógico que con este antecedente y con los ejercicios físicos tan pesados que deben practicar los aspirantes a oficiales, la falla congénita se podía complicar, como sucedió. Hubo, igualmente, error en el primer dictamen médico cuando dijeron que los dolores correspondían a una <<contracción muscular por el ejercicio>>, cuando en realidad el riñón estaba afectado por el ejercicio”. Agregaron, finalmente, que a partir de los hechos descritos se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, comoquiera que “[e]l no haberle diagnosticado inicialmente la falla congénita y luego cuando empezaron los dolores, el daño que le hacían los ejercicios al riñón fueron la causa para que perdiera definitivamente este órgano interno”1

La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 1997, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que no había nexo de causalidad alguno entre el hecho dañoso demandado y conducta alguna desplegada por la institución demandada, toda vez que <<nos encontramos ante un hecho imprevisible, como lo era la enfermedad congénita del riñón, de lo que ni siquiera el mismo demandante sabía que padecía>>3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 5 de marzo de 1998 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 23 de mayo de 20024. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque el señor William Smith Pérez Lemus ingresó al Ejército Nacional en buen estado de salud y ‘apto para el servicio’ y regresó a la sociedad con una incapacidad del 35.5%, razón por la cual “ha de aplicarse la presunción de responsabilidad”5.

Dentro de la correspondiente etapa procesal tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio6. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que de los medios probatorios recaudados podía deducirse que no existía nexo causal entre el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la enfermedad renal congénita padecida por el actor y la actividad militar a la cual estaba sometido. 1 Fls. 3 a 7 C. 1. 2 Fls. 13 a 17 C. 1. 3 Fls. 18 a 20 C. 1. 4 Fls. 22 y 49 C. 1. 5 Fls. 50 a 52 C. 1. 6 Fl. 53 C. 1. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente razonamiento: “… Se entiende entonces de conformidad con el caudal probatorio que efectivamente el señor Pérez Lemus tenía una enfermedad congénita a su entrada a la Escuela Militar, con la cual se descarta que haya sido adquirida dentro de la misma y, en cuanto a que esa enfermedad hubiera podido ser desarrollada en razón a las actividades propias de la actividad militar debe destacarse tal posibilidad de acuerdo con el dictamen pericial, según el cual no se conoce ningún caso de relación causa-efecto entre el ejercicio físico y la manifestación de la enfermedad denominada hidronefrosis.

Además, independientemente de que el demandado estuviera o no obligado a practicar los exámenes especializados, en todo caso no está dada la responsabilidad ya que no hay nexo de causalidad entre la actividad militar y la adquisición o evolución de una enfermedad que ya traía el militar”7. 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 3 de febrero de 2004 y admitido por esta Corporación el 2 de julio de esa misma anualidad8. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que en el presente asunto se presentó una falla en el servicio imputable a la demandada, comoquiera que “[n]o está demostrado que la falla renal fuera congénita, como tampoco está descartado que los duros ejercicios militares hubieran podido agravar la deficiencia si ya existía, por lo tanto la presunción de responsabilidad no ha sido desvirtuada. El cadete Pérez entró bien a la Escuela y salió sin un riñón, luego el Estado debe indemnizarlo.”9 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto las partes como el Ministerio público guardaron silencio10. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón

del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 19 de marzo de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 7 Fls. 56 a 66 C. Ppal. 8 Fls. 74 y 78 C. Ppal. 9 Fls. 70 a 72 C. Ppal. 10 Fls. 80, 82 C. Ppal. 50’000.000 por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.00011. Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la nefrectomía o pérdida de un riñón, fue realizada y, por ende, conocida por los familiares del referido cadete a partir del 18 de abril de 1995, según se infiere del resumen de la historia clínica aportada al proceso por el Hospital Militar Central12, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 19 de marzo de 1997, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente.

La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, únicamente, los siguientes elementos de convicción: - Copia auténtica de la historia clínica del señor William Smith Pérez Lemus allegada por el Hospital Militar Central (fls. 21 a 36 C. 2), en la cual se encuentra el resumen de la misma; en dicho documento se consagró la siguiente información: “DX. Principal: Hidronefrosis derecha. Exclusión renal derecha.

Egreso: 7-03-95. Estancia: 5 días.

Paciente ingresa por presentar 4 días de evolución de dolor tipo picada en hipocondrio derecho irradiado a espalda, asociado a náuseas y vómito. En Eco renal se observó gran bolsa hidronefrótica derecha. Filtración glomerular de 90 ml/ min. Con función glomerular derecha mínima. Pdeo. normal. Nitrogenados normales. EF. Buenas condiciones generales, afebril, hidratado. Signos vitales normales. Ab. Blando, doloroso a la palpación en flanco derecho, puñopercusión derecha positiva. Se decide dar salida con control por CE para programar pielografía retrógrada intraoperatoria y nefrectomía derecha.”13 - Copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 2843 elaborada el 28 de noviembre de 1995, por la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual respecto de la incapacidad médico laboral del señor William Smith Pérez Lemus, se

manifestó lo siguiente: “Antecedentes: 11 Decreto 597 de 1988. 12 Fls. 22 a 36 C. 2. 13 Fl. 30 C. 2. Del estudio de la historia clínica se concluye que ha sido visto en el servicio de Urología. Análisis de la hoja de vida médica: Estrechez pielouretral derecha hidronefrosis, etiología congénita que deja como secuela: a) Nefrectomía derecha.

Conceptos de los especialistas: Urología: En marzo de 1995 presenta cólico uretral derecho de inicio súbito.

Signos y síntomas: Dolor tipo cólico uretral derecho.

Ecografía: Exclusión funcional riñón derecho.

Diagnóstico: Estrechez pielouretral derecha. Riñón izquierdo normal.

Etiología: Congénita.

Conclusiones: Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio: Le determinan incapacidad relativa y permanente. No apto.

Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta y cinco punto cinco por ciento (35.5%).

Imputabilidad del servicio: Afección: Diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo.”14 (Negrillas y subrayas adicionales). - Copia auténtica del “Informe Administrativo por Lesión”, suscrito el 26 de enero de 1996, por el Comandante de la Compañía Galán de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba, en el cual respecto de la afección a la salud padecida por el cadete William Pérez Lemus, se manifestó:

“Al término de la segunda campaña de 1994 el Cadete manifiesta presentar dolor en la parte abdominal derecha, fue llevado al dispensario donde le determinaron que era una contracción muscular por ejercicio y le aplicaron una inyección, posteriormente el cadete salió a disfrutar el turno de vacaciones y manifestó no haber presentado molestia alguna. El día 27 de febrero de 1995 el Cadete nuevamente presenta la dolencia haciéndose ver por el médico del Dispensario, quien lo remitió al Hospital Militar Central donde fue atendido en urgencias y luego internado, una vez realizados los exámenes correspondientes se determinó que debían extraerle el riñón derecho ya que presentaba inflamación. Esta intervención quirúrgica se realizó el día 18 de abril de 1995. Después de recuperado el Cadete siguió cumpliendo con todas las 14 Fls. 45 a 47 C. 1. actividades ordenadas por la Compañía, cuando se le practicaron los exámenes para ascenso a Alférez, el Cadete fue declarado no apto.”15 - Experticio en la modalidad de informe técnico16, rendido por el médico forense identificado con el código No. 50068, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bogotá, quien luego de valorar tanto al paciente William Smith Pérez Lemus como a su historia clínica, manifestó lo siguiente: “- Hidronefrosis es una dilatación de las vías urinarias altas (pelvis y cálices), debido a una obstrucción de las vías urinarias, según los segmentos comprometidos puede ser hidroureteronefrosis -hidroureter-hidronefrosis.

  • No, en ningún caso se ha podido demostrar que haya alguna relación o nexo de causalidad entre el ejercicio e hidronefrosis, igualmente la enfermedad puede estar sin dolor en etapas iniciales pero con el paso del tiempo y el aumento de tamaño progresivo de la bolsa hidronefrónica el dolor aumenta con o sin ejercicio. Obviamente que si hay ejercicio fuerte puede agravarse el dolor. - Las causas pueden ser congénitas o adquiridas. También podemos clasificarlas según si el origen de la obstrucción es dentro o fuera de la vía uterina. - Como ya se explicó la principal etiología de la hidronefrosis es de tipo congénito.

No, en los exámenes de diagnóstico rutinarios como cuadro hemático, parcial de orina y prueba de función renal, Rx de abdomen no se detecta esta patología. La forma rutinaria y común de detectarla es a través de una ecografía renal, urografía excretora y otros paraclínicos de mayor complejidad. - Si, una persona puede transcurrir su vida normalmente y no presentar sintomatología e igualmente no siempre se debe extirpar el riñón a menos que exista el riesgo de complicaciones como: ruptura, infección y sangrado, entre otras. En el caso particular de éste paciente la nefrectomía se practicó ya que el riñón no estaba cumpliendo con sus funciones de filtración y eliminación como era lo esperado, es decir estaba excluido comprometiendo aún el uréter.

Conclusión: Con base en los hallazgos del examen físico, lo documentado en la revisión bibliográfica, en la historia enviada y lo aportado por nefrología del Hospital San José podemos concluir: La hidronefrosis en la mayoría de los

casos es de etiología congénita y el paciente muy probablemente ya padecía la enfermedad antes de ingresar a la Escuela Militar y no era posible con los exámenes de rutina practicados para el ingreso detectarlo. Se requería una ecografía renal el cual no es un examen de rutina que se practique en los exámenes de ingreso, a su vez informo a la autoridad que la persona puede vivir normalmente y desempeñarse en cualquier función con una nefrectomía sin que esto le impida realizar o ejecutarla, solamente que se debe hacer un seguimiento de la función de riñón presente.” (Se ha subrayado y destacado). 15 Fl. 26 C. 2 16 Fls. 1 a 5 C. 3. De tal dictamen se corrió traslado a las partes mediante proveído de fecha 31 de enero de 2002, quienes guardaron silencio17, de manera que el mismo no fue objetado, como tampoco se solicitó su complementación o ampliación. Advierte la Sala, como se analizará, que el concepto pericial al cual se hace referencia merece ser apreciado en cuanto el mismo resulta claro, consistente y preciso entre sí y en relación con los criterios que expone, amén de que guarda coherencia con la información consignada tanto con la historia clínica del paciente como con el acta de la Junta Médica Laboral antes transcrita, por manera que las conclusiones de dicho dictamen otorgan credibilidad a la Sala sobre los hechos de la demanda. 2.3.- Conclusiones probatorias y caso concreto De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto la pérdida anatómica de un riñón, padecida por su hijo y hermano, señor William

Smith Pérez Lemus, constituye una lesión corporal que supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico a cargo de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y si la sentencia debe ser confirmada o revocada. En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que dicha pérdida anatómica padecida por el cadete William Pérez Lemus, se produjo como consecuencia de una falla del servicio, concretamente porque <<[e]l no haberle diagnosticado inicialmente la falla congénita y luego cuando empezaron los dolores, el daño que le hacían los ejercicios al riñón fueron la causa para que perdiera definitivamente este órgano>>, advierte la Sala que las dificultades para la imputación de tales hechos resultan más que evidentes. En efecto, de las pruebas aportadas al proceso solamente se puede establecer, básicamente, i) Que desde el mes de enero de 1994 el señor William Smith Pérez Lemus se encontraba vinculado a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba, en calidad de cadete. ii) Que a finales del mes de febrero de 1997, el referido cadete empezó a presentar dolor en la parte abdominal derecha, por lo cual fue remitido al Hospital

Militar Central de Bogotá, donde luego de los correspondientes exámenes médicos le diagnosticaron “hidronefrosis derecha”, circunstancia que condujo a que le practicaran una nefrectomía o extirpación de riñón el día 18 de abril de 1995. iii) Que mediante acta de la Junta Médica Laboral de fecha 28 de noviembre de 1995, se le diagnosticó <<[e]strechez pielouretral derecha (hidronefrosis)>> y se estableció que dicha patología fue <<[d]iagnosticada en el servicio pero no [se produjo] por causa ni razón del mismo>>, así mismo, se estableció que su etiología es de origen “congénito”. 17 Fls. 43 a 44 C. 1. No obstante lo anterior, reitera la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer que la causa de la enfermedad padecida por el cadete William Pérez Lemus <<hidronefrosis>>, hubiere sido producida por las actividades físicas realizadas en la Escuela Militar o, que en el examen físico de ingreso no se detectó dicha patología y, por ende, dicha afectación se hubiere agravado por la actividad militar. Ciertamente, el dictamen pericial antes transcrito concluyó con diáfana claridad que “… [l]a hidronefrosis en la mayoría de los casos es de etiología congénita y el paciente muy probablemente ya padecía la enfermedad antes de ingresar a la Escuela Militar y no era posible con los exámenes de rutina practicados para el ingreso detectarlo. Se requería una ecografía renal el cual no es un examen de

rutina que se practique en los exámenes de ingreso”. De igual forma, según ese mismo experticio “en ningún caso se ha podido demostrar que haya alguna relación o nexo de causalidad entre el ejercicio e hidronefrosis”. Así pues, no obra medio probatorio que permita inferir la relación de causalidad entre dicha enfermedad <<hidronefrosis>> y posterior <<nefrectomía> padecida por el actor y conducta alguna realizada por la entidad demandada que hubiese generado dicho daño; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad y/o imputación18 que permita vincular conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos desencadenantes del daño, el cual resulta indispensable para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. A lo anterior cabe agregar que desde que se empezaron a vislumbrar los síntomas de la afección padecida por el cadete William Smith Pérez Lemus, la entidad demandada le prestó la atención médico hospitalaria idónea y oportuna para tratar su cuadro clínico. 18 ? Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido : “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto

concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de

responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.19 A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga20 probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. 2.4.- Condena en costas. Comoquiera que para el momento en que se profie

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