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CE-25000-23-26-000-1997-13770-01(29422)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-13770-01(29422)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[C]onsidera la Sala que, en realidad, lo que el interesado pretendió con las anotadas peticiones fue obtener el resarcimiento del daño ocurrido en el accidente de tránsito del 13 de febrero de 1991, así como, a la par de lo anterior, revivir los términos para acudir a la jurisdicción, lo cual se puede evidenciar frente a dos puntos concretos que encuentran plena identidad con

las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa, esto es, (i) la responsabilidad que tenía la entidad de suministrar y asumir la asistencia médica y (ii) el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales que reclamaba. (...) en este caso lo pedido tenía como finalidad que se repararan las consecuencias dañosas derivadas del accidente ocurrido cinco años atrás, por lo que resulta claro que, al acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa solo hasta el 3 de abril de 1997, ello ocurrió cuando ya había fenecido ampliamente el término preclusivo dispuesto por la ley para demandar. Así las cosas, la sentencia recurrida será confirmada, toda vez que, en efecto, se constató la ocurrencia de la caducidad de la acción, por lo que resulta inocuo efectuar el correspondiente estudio y análisis de los argumentos presentados en el recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13770-01(29422)

Actor: LUIS EDUARDO MEJÍA LARA

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 6 de octubre de 2004, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas”.

I.-ANTECEDENTES LUIS EDUARDO MEJIA LARA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, solicitó que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios que, se dijo, le fueron irrogados con ocasión de una presunta falla en el servicio, derivada de la omisión en que incurrió la entidad, al no prestarle el servicio médico asistencial, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico al que, se afirmó estaba obligada legalmente. Consecuencialmente solicitó que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 10.000 gramos de oro y, además, la suma de $100.000.000. Por concepto de “daño fisiológico”, la suma equivalente a 10.000 gramos de oro y, además, la suma de $100.000.000. Así mismo, que se ordene el pago de un subsidio hasta por el término de 180 días de incapacidad comprobada para trabajar, equivalente al último salario mensual devengado por el incapacitado; la indemnización prevista en el artículo 23 del Decreto 1848 de 1969 y el equivalente

pecuniario del costo total de las cirugías plásticas reconstructivas, gastos de hospitalización, hotelería, honorarios profesionales, medicamentos y demás gastos que se deriven del tratamiento correspondiente. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones presentó los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se relató en la demanda que el señor Luis Eduardo Mejía Lara fue vinculado a la Beneficencia de Cundinamarca, mediante contrato a término fijo, como Jefe de la Sección Segunda – Gerencia de Bienes y Legados. Se agregó que, el 13 de febrero de 1991, en desarrollo de una misión oficial, se desplazaba junto con otros funcionarios desde Bogotá hacia Yacopí, cuando el vehículo oficial identificado con las placas OJ6107 que los transportaba sufrió un aparatoso accidente, por lo que fueron atendidos en el Hospital del Municipio de La Palma y posteriormente remitidos al Hospital del Municipio de Pacho. Expuso la demanda que, el 13 de febrero de 1991, la Coordinación Médica de la Beneficencia de Cundinamarca incapacitó al señor Mejía Lara por un término de 20 días, como consecuencia del accidente de trabajo. Se afirmó en el libelo que, el 21 de mayo de 1991, después de varios diagnósticos médicos, la Coordinación Médica de la Beneficencia de Cundinamarca solicitó la valoración del señor Mejía Lara para una “posible corrección de deformidad”, por lo que fue remitido al servicio de cirugía plástica; sin embargo, la intervención quirúrgica no se llevó a cabo. Se manifestó que, el 24 de marzo de 1995, el Director de la División de

Servicio Médico de la Beneficencia de Cundinamarca ordenó la remisión del señor Mejía Lara a la Clínica San Diego, para la práctica de una cirugía plástica reconstructiva de las secuelas de trauma cráneo facial ocasionadas por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 1991. Precisó la parte demandante que, el 28 de marzo de 1995, el Dr. Federico Cardona le indicó a la Beneficencia de Cundinamarca el plan de tratamiento a seguir, ordenó la realización de exámenes médicos y programó la cirugía plástica para el día 6 de abril de 1995, la cual fue condicionada a que la Beneficencia aprobara el pago de costos y honorarios profesionales, toda vez que la atención no se encontraba cubierta por el contrato suscrito con la entidad, no obstante, la intervención quirúrgica no se realizó, ya que la Beneficencia de Cundinamarca no aprobó los costos y honorarios correspondientes. Se dijo que el señor Luis Eduardo Mejía Lara prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca hasta el 7 de septiembre de 1995, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo del Grupo Presupuestal. Se destacó que, el 26 de diciembre de 1996, el señor Mejía Lara solicitó a la Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca que se ordenara la práctica de la cirugía plástica reconstructiva o, en su defecto, que se le entregara el valor equivalente; así mismo pidió que se le reconociera una indemnización por concepto de los perjuicios morales causados, petición que no fue respondida en los términos de ley, por lo que el 24

de enero de 1997 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al silencio administrativo negativo. Se afirmó que, posteriormente a la interposición de los mencionados recursos, el peticionario recibió un oficio fechado el 22 de enero de 1997, mediante el cual la Coordinadora del Área de Recurso Humano de la Beneficencia de Cundinamarca, en respuesta a la petición de 26 de diciembre de 1997, le informó que no era posible acceder a lo solicitado, toda vez que, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 100 de 1993, mediante el Acuerdo No. 002 de febrero de 1996 había sido suprimido el servicio médico de la entidad y que las situaciones pendientes fueron resueltas antes de dicha supresión. Finalmente, señaló el demandante que el 15 de febrero de 1997 interpuso un recurso de queja ante la Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca, para que se revocara el acto administrativo del 22 de enero del mismo año que denegó su petición y que, a través de la Resolución No. 480 del 22 de marzo de 1997, la Gerencia de la entidad declaró improcedentes los recursos de reposición y de apelación formulados por el señor Mejía Lara el 24 de enero de 1997. La demanda, presentada el 3 de abril de 19971, fue admitida por auto del 17 de abril de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público3 y a la Beneficencia de Cundinamarca4. Mediante escritos radicados el 15 de mayo5 y el 23 de septiembre de

19976, la parte actora presentó adición de la demanda inicial, la que fue igualmente admitida con auto de 12 de noviembre de 19977 y notificada en debida forma al Ministerio Público8 y a la Beneficencia de Cundinamarca9. La Beneficencia de Cundinamarca contestó sucintamente la demanda10 para oponerse a las pretensiones formuladas, por considerar que sus actuaciones estuvieron ceñidas a las normas legales correspondientes. Propuso como excepción la de caducidad de la acción, pues, en su criterio, si el demandante tomó como punto de partida el día 24 de marzo de 1995, no podía aseverar, como lo hizo en la demanda, que la acción caducaba el “23 de marzo de 1998”, cuando lo cierto era que el término corría hasta el 23 de marzo de 1997. 1 Folio 25 vto. del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 28 y 29 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 29 vto. del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 36 del cuaderno principal No. 1. 5 Folios 30 a 32 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 37 a 39 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 41 del cuaderno principal No. 1. 8 Folio 41 vto. del cuaderno principal No. 1. 9 Folio 44 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 47 a 49 del cuaderno principal No. 1. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 30 de abril de 199811, por auto de 14 de julio de 200412 se corrió traslado a las partes para

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la parte actora se pronunció para reiterar, en esencia, los mismos argumentos planteados en la demanda, relativos a la responsabilidad patrimonial de la demandada. Enfatizó, además, que lo discutido era la omisión en el suministro del servicio médico, pues nunca se le practicó la cirugía reconstructiva13. La Beneficencia de Cundinamarca reiteró su oposición frente a la caducidad de la acción y señaló que siempre se prestó la atención médica requerida para que el demandante se recuperara de su dolencia, la cual no tuvo carácter permanente, pues, en dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal se consignó una incapacidad de 10 días y se ratificó una secuela consistente en “deformidad física que afecta el rostro, de carácter transitorio”. Estimó que lo pretendido por el actor era el reconocimiento de una pensión, pues en la demanda se incluyó un acápite de normas violadas y concepto de la violación, propio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se citaron disposiciones de carácter laboral supuestamente vulneradas por una errada vinculación a la Beneficencia de Cundinamarca, sin que se mencionara el daño antijurídico que daría origen a la acción de reparación directa. Expuso la entidad que los perjuicios no fueron determinados y que lo pretendido por perjuicio moral debió ser reclamado desde el momento en que ocurrió el accidente; sin embargo, como recibió la atención necesaria, superó la supuesta aflicción y el trauma psicológico que le pudo

11 Folios 57 y 58 del cuaderno principal No. 1. 12 Folio 279 del cuaderno principal No. 1. 13 Folios 280 a 282 del cuaderno principal No. 1. ocasionar el hecho, por lo que no se entiende que haya esperado a salir de la entidad, después de 5 años del accidente, para demandar14. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 200415, resolvió declarar probada la excepción de fondo de caducidad de la acción y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Al analizar el aspecto atinente a la oportunidad de la acción, consideró el a quo: “(…) No obstante que la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada sostiene que el hecho generador del perjuicio nace el 24 de marzo de 1995, la Sala se apartará de esta estimación, aunque coincide con la demandada en el sentido que la acción propuesta se encuentra caducada. (…) En el presente caso la demanda fue presentada el 3 de abril de 1997 (fl. 25 vuelto c.p.) y según el anterior estudio del caso, la omisión generadora del daño se presenta el 21 de mayo de 1991 , cuando por primera vez fue ordenada la cirugía plástica y no le fue practicada; luego, la acción no fue formulada dentro del término de caducidad de dos años señalados para los procesos de reparación directa”. (Subrayas de texto original)

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna16 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la entidad tenía la obligación legal de proporcionar al señor Mejía Lara todos aquellos cuidados

14 Folios 286 a 288 del cuaderno principal No. 1. 15 Folios 292 a 302 del cuaderno de segunda instancia. 16 Recurso presentado el 15 de octubre de 2004 y sustentado el 10 de febrero de 2005, obrante a folio 304 del cuaderno de segunda instancia y 309 a 310 del mismo cuaderno, respectivamente. conducentes, ya que para la época no existía el Sistema de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual era de su cargo la prestación médico asistencial. Recalcó que en el presente caso el centro de la discusión no era la existencia de una falla en el servicio médico, sino la omisión de la entidad en el cumplimiento de su obligación legal respecto de la prestación del mismo, la cual originó un perjuicio que calificó como permanente y agravado, pues, de conformidad con el dictamen efectuado por un especialista en cirugía plástica, el paso de los años impedía realizar una cirugía reconstructiva, lo que generó daños irreversibles de naturaleza facial y sicológica al demandante. Aseveró que el hecho de ocasionarse un daño permanente habilitaba al actor para demandar en cualquier tiempo, por lo que la acción no

estaba caducada y el perjuicio debía ser reparado de manera integral, en vista de lo cual presentó consideraciones teóricas en torno a la reparación y la naturaleza de los perjuicios inmateriales reclamados en la demanda.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido el 3 de marzo de 200517 y por auto del 27 de abril del mismo año18 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal sólo se pronunció la parte demandada para solicitar la confirmación del fallo apelado y para señalar que, contrario a lo expresado por la parte actora en el recurso de apelación, el término de caducidad debía contabilizarse desde la supuesta omisión frente a la práctica de la cirugía plástica reconstructiva, sin que pudiera considerarse que la demanda podía intentarse en cualquier tiempo por tratarse de un “daño permanente”. 17 Folio 311 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 314 del cuaderno de segunda instancia. Manifestó que en un examen practicado en el año 2004, el Jefe de Cirugía Plástica del Hospital San José concluyó que no existía ninguna alteración funcional y que la cicatriz en la región fronto parietal se veía agravada por el proceso de alopecia, lo cual era normal debido a la avanzada edad del actor, de manera que la caída del cabello dejaba al descubierto toda clase de cicatrices y deformidades ocultas, situación que el afectado debía sobrellevar sin que la Beneficencia de

Cundinamarca fuera responsable por ello19. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 3 de abril de 199720, y la pretensión mayor se estimó en 10.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, equivalentes a $133.555.30021, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de

$13.460.00022.

2. El objeto del recurso de apelación Teniendo en consideración que en la providencia apelada se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue cuestionado en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala abordará en primer 19 Folios 315 y 316 del cuaderno de segunda instancia.

20 Folio 25 vto. del cuaderno principal No. 1. 21 El valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda era de $13.355,53. 22 Decreto 597 de 1988. lugar el estudio de la censura por ella presentada y, en el evento de no encontrarse configurada la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico,

procederá al estudio de la responsabilidad patrimonial endilgada en la demanda.

3. La caducidad de la acción en el presente caso La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional23.

Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “(…) por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (...)”24. Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha dicho la Sala25, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme

prescribe el artículo 143, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo26, 23 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44474.

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, criterio reiterado por la Subsección en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099. 24 BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. 25 Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. 26 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3e incluso declararla de oficio el juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva de decidirá sobre las excepciones

propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión…” Por otra parte debe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.

Así se ha expresado que: “… Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor”. 27 También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, pero cosa diferente viene a ser cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, ya que en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Ahora bien, al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el daño o perjuicio se prolongue en el tiempo. Al respecto la Corporación ha sostenido28: “… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la

causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, rad, 16922., C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 28 Auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37.268. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se tiene la sentencia dictada por esta Subsección el 23 de junio de 2011, expediente 21.093. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”. Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación

directa ha sido formulada de manera oportuna, la Sala procede a analizar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado, para, con base en ello, realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente. Descendiendo al caso materia de estudio, se tiene que en la demanda se alegó la existencia de un supuesto daño antijurídico derivado de la omisión en que incurrió la Beneficencia de Cundinamarca, al no suministrar al demandante el servicio médico asistencial, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico al que, según la demanda, estaba obligada por virtud de la ley, dado que para la época del accidente -13 de febrero de 1991no existía el Sistema General de Seguridad Social en Salud instituido en la Ley 100 de 1993, aspecto que fue recalcado con insistencia en la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. No obstante lo anterior, debe destacar la Sala que en los hechos de la demanda se manifestó que el 26 de diciembre de 1996, a través de una petición escrita, el señor Lara Mejía solicitó a la Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca que se ordenara la práctica de la cirugía plástica reconstructiva o, en su defecto, se le entregara el valor equivalente, así como, también, que se le reconociera una indemnización por concepto de los perjuicios morales causados, petición que, se afirmó, no fue respondida en los términos de ley, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente a

la ocurrencia del silencio administrativo negativo que de esas circunstancias surgió. De igual manera se expuso en la demanda que, después de haber formulado los mencionados recursos en vía gubernativa, el peticionario recibió el Oficio de 22 de enero de 1997, mediante el cual la Coordinadora del Área de Recurso Humano de la Beneficencia de Cundinamarca, en respuesta a la petición de 26 de diciembre de 1996 le informó que no era posible acceder a lo solicitado, toda vez que, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 100 de 1993, se había suprimido el servicio médico de la entidad mediante el Acuerdo No. 002 de febrero de 1996 y que las situaciones pendientes fueron resueltas antes de dicha supresión. Señaló el actor que el 15 de febrero de 1997 interpuso un recurso de queja ante la Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se revocara el acto administrativo del 22 de enero del mismo año que negó la petición y que, en consecuencia, se accediera a lo pedido. Por último, se dijo en la demanda que a través de la Resolución No. 480 del 22 de marzo de 1997, la Gerencia de la entidad había declarado improcedentes los recursos de reposición y apelación formulados por el señor Mejía Lara. Revisado el expediente, se tiene que, en efecto, está acreditada la formulación de la petición a que se refiere la demanda y de los recursos elevados por el demandante, así como, también, la expedición de los

actos administrativos que se profirieron en respuesta de aquellos29. 29 En este sentido, en el cuaderno de pruebas No. 2 reposa la petición de 26 de diciembre de 1996 -Folios 24 y 25-; el memorial de 24 de enero de 1997, contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente al silencio administrativo negativo -Folio 26-; el Oficio de 22 de enero de 1997, mediante el cual la Coordinadora del Área de Recurso Humano de la Beneficencia de Cundinamarca denegó la petición de 26 de diciembre de 1996 -Folio 27-; el memorial del 19 de febrero de 1997, contentivo del recurso de queja –Folios 28 y 29-; la Resolución No. 480 del 22 de marzo de 1997, por la cual la Gerencia de la entidad denegó por improcedentes los recursos de reposición y apelación – Folios 31 y 32-; así como la Resolución No. 0481 del 22 de marzo de 1997, con la cual se rechazó por inconducente el recurso de queja formulado por el señor Luis Eduardo Mejía LaraFolios 33 y 34-. Adicionalmente se encuentra demostrado que, a través de Oficio No. 1374 de 7 de

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