CE-25000-23-26-000-1997-13834-01(19719)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-13834-01(19719)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Omisión en folio de matrícula inmobiliaria de embargo ordenado por juez civil municipal / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Falta de prueba del daño antijurídico En el presente caso, la parte actora en el escrito de demanda estimó como daño la pérdida del inmueble, el cual estima se concretó, con la “mutación de la propiedad a la que se ve avocado, por causa de la falla del funcionario registrador, que ineludiblemente causó perjuicios de orden económico y moral”. (…) Es claro para la Sala que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos incurrió en una falla en el servicio, por cuanto omitió inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado 38 Civil Municipal, pero, (…) de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, esta Sala revocará la decisión de primera instancia, por cuanto el daño antijurídico alegado en la demanda, a saber, “la pérdida de la propiedad sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 22ª (calle 19) No. 78-12 de esta ciudad”, no se demostró INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Excepción no probada / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente al evidenciarse que no se demanda la legalidad del acto de anotación registral, sino la falla del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Omisión en el registro de datos sobre inmueble Estima la Sala procedente referirse a la excepción de indebida escogencia de la
acción propuesta por la parte demandada. Consideró el recurrente que en el presente caso la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo de registro. (…) Teniendo en cuenta esta jurisprudencia y considerando que la parte demandada sustenta sus pretensiones en la omisión incurrida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, consistente en la inscripción completa del oficio remitido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, y no la legalidad de la anotación realizada en el folio de matrícula inmobiliaria, concluye la Sala que no prospera la excepción propuesta por el demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente para demandar daños producto de omisiones en el servicio público registral, en casos en los que no se demandan la legalidad de las anotaciones, consultar sentencia de 18 de abril de 2002, Exp. 13932, CP. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - En materia registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Por falla del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Titulo de imputación aplicable. Presupuestos o elementos de procedencia / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA REGISTRAL - Se debe acreditar el daño antijurídico, imputable al actuar u omisión de la Administración, producto de una falla del servicio de la misma En materia registral, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en establecer que el título de imputación en estos casos, es la falla del servicio, así
mismo en sentencia del 8 de marzo de 2007 se estableció, que para que se configure la responsabilidad del Estado, en materia registral, además de la prueba de la falla en el servicio, se debe acreditar que el daño antijurídico alegado tiene como causa directa la acción u omisión de la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia registral, consultar sentencias de 18 de abril de 2002, Exp. 13932, CP. Ricardo Hoyos Duque; y de 8 de marzo de 2007, Exp. 16055, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Inexistente por falla del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Se comprobó mutación del derecho de demonio del demandante aunque no se materializó en un daño antijurídico / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Falta de prueba del daño antijurídico Los demandantes si sufrieron una mutación en el derecho adquirido en el año 1995, pero la misma, no se materializó en un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, por cuanto en los años siguientes, quedó evidenciada una nueva mutación convirtiendo a los actores en titulares del derecho real de dominio, al punto que, en el año dos mil dos (2002) transfirieron el inmueble a un tercero, quien a su vez, en el año dos mil siete (2007), hizo lo mismo a tres personas, quienes adquirieron el 100% del mismo, como quedó registrado en la anotación No. 31.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13834-01(19719)
Actor: WILLIAM ENCISO SALDAÑA Y CARMEN MIREYA ROMERO BENÍTEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión
de Bogotá D.C., Sección Tercera el 30 de noviembre de 2000 por medio de la cual se decidió: “Primero: Declarar administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios materiales causados a la actora, por los hechos objeto de la demanda.
Segundo: Condenar en abstracto a la Superintendencia de Notariado y Registro al pago de los perjuicios materiales a WILLIAM ENCISO SALDAÑA y CARMEN MIREYA ROMERO BENITEZ, en los términos previstos en la parte motiva de este proveído.
Tercero.- Denegar las demás pretensiones de la demanda”
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda Los señores WILLIAM ENCISO SALDAÑA y CARMEN MIREYA ROMERO BENITEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda el día 22 de abril de 1997 contra la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para que sea declarada responsable por la presunta falla en el servicio, debido a la omisión en la inscripción de una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-496587, originando la pérdida de la propiedad sobre el inmueble ubicado en la dirección Diagonal 22ª (calle 19) No. 78 – 12, en la ciudad de Bogotá. Estimó el demandante que la omisión por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye una “falta o falla en el servicio público del registro, a cargo de la Entidad demandada, como quiera de haberse hecho la anotación obrante en el oficio remitido a la Entidad por el Juzgado 26 Civil del Circuito, para los efectos pertinentes, no se habría efectuado el negocio jurídico de la compra venta, así como tampoco se hubiese constituido el gravamen hipotecario a favor del (sic) la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda – CONAVI-, para efectos de respaldar el crédito solicitado y obtenido por mi poderdante, para adquirir su vivienda y mucho menos se hubiese efectuado el desembolso de fondos pactado en el negocio”. Se determinó que el daño causado a los actores se concreta, “en el hecho de la mutación de la propiedad a la que se ve avocado, por causa de la falla del funcionario registrador, que ineludiblemente causó perjuicios de orden económico y moral a mi cliente, así como también en el hecho de estar frente a una demanda judicial que lo puede llevar a perder mas de lo que hasta la fecha ha perdido y estar atado a las multas de un proceso al que
es totalmente ajeno”.
2. Hechos 2.1. El día 25 de mayo de 1995, William Enciso Saldaña y Carmen Mireya Romero Benítez celebraron un contrato de compraventa con María Olga Restrepo Cardona, Paula Andrea Rendón Restrepo y Carolina Rendón Restrepo, protocolizado por Escritura Pública No. 1471 de esa misma fecha, simultáneamente, se constituyó hipoteca a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda – CONAVI. 2.2. Protocolizado el contrato, los compradores entregaron el dinero correspondiente al valor del bien, para que entre otras razones se procediera a levantar dos gravámenes y cancelaran una deuda que servía como sustento a un proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se había ordenado una medida de embargo. 2.3. Por Escrituras Públicas No. 1946 y 1947 del 11 de julio de 1995 otorgadas ante la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, se levantaron los gravámenes que pesaban sobre el predio, y se procedió con su inscripción el 2 de agosto del mismo año, quedando registradas en las anotaciones 11 y 12 respectivamente. 2.4. El Juzgado 26 Civil del Circuito, mediante oficio del 18 de agosto de 1995, ordenó el levantamiento del embargo registrado en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria, en el mismo, se informaba que en el Juzgado 38 Civil del Circuito cursaba otro proceso ejecutivo y en el cual se había ordenado un embargo, medida esta, que no se había levantado y continuaba vigente, lo
anterior, no fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria. 2.5. Una vez fue registrada la orden de levantamiento de embargo anotada en el No. 12 impartida por el Juzgado 26 Civil del Circuito, se expidió un certificado de libertad y tradición del inmueble, donde no constaba que sobre el mismo estuviera vigente gravamen alguno. 2.6. Los compradores, una vez obtuvieron el certificado anterior procedieron a inscribir la Escritura Pública No. 1471 del 25 de mayo de 1995, con la respectiva hipoteca. 2.7. El 8 de noviembre del mismo año, el Registrador Delegado envía el turno de corrección No. 12666 del 9 de noviembre de 1995, con el fin; “se ordene si es viable el Registro del Embargo del remanentes (sic) según oficio No. 1912 de la anotación No. 12 y se determine lo pertinente respecto a los registros posteriores”. 2.8. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante auto del 15 de abril de 1996 ordenó abrir una actuación administrativa, con el fin de establecer la situación jurídica del inmueble objeto de la Escritura Pública mencionada, en el segundo considerando de éste auto se dijo; “la inconsistencia tiene razón de ser por cuanto debido a la omisión de la inscripción del embargo de remanentes se inscribió la Escritura 1471 de 25-05-95 que contiene el contrato de compraventa con hipoteca, contraviniendo lo establecido en el artículo 43 de la Ley 57 de 1987”.
2.9. Finalizado el proceso administrativo, se expidió la Resolución No. 910 del 16 de agosto de 1996, por la cual se ordenó corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-496587, específicamente en la anotación No. 12, aclarando que continuaba vigente el embargo solicitado por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo de Luis Fernando Vásquez Vásquez contra Olga Restrepo Cardona, y en la anotación No. 13 se inscribió derechos de cuota y en personas excluir a María Olga Restrepo Cardona, lo anterior quedo reflejado en la anotación No. 18. 2.10. Los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la citada Resolución, resolviéndose que en el proceso de inscripción se pueden producir errores, los cuales deben ser corregidos, tal cual lo dispone el Decreto Ley 1250 de 1970. 2.11. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra los actores por valor de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTE Y SEIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 40.634.446,68), el 18 de diciembre de 1996. Con fundamento en los hechos antes mencionados se estimó como daño emergente la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 40.634.446,68), debido a que esta suma está tasada en
UPAC debe ser actualizada, a lo anterior, estima la parte demandante debe sumársele la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000), correspondiente a la cuota inicial desembolsada por los actores. Como perjuicios morales se pretendieron UN MIL GRAMOS ORO (1.000grs) para cado uno de los miembros de la familia de los demandantes. Para concluir con una estimación razonada de la cuantía en una suma superior a
los CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000).
3. Trámite en primera instancia Por auto del 2 de mayo de 1997 fue admitida la demanda1, la cual fue debidamente notificada a la parte demandada quien por escrito presentado dentro del término legal la contestó2, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto no existe relación de causalidad entre la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el presunto daño ocasionado a los actores, estima la parte demandada, que la causa directa es el actuar de mala fe de la señora Olga Restrepo Cardona, quien, con pleno conocimiento del proceso ejecutivo en el Juzgado 38 Civil Municipal y medida de embargo vigente, celebró el contrato de compraventa sin llamar la atención sobre dicha situación. Así mismo, se manifiesta que lo enajenado e hipotecado fueron los derechos de cuota sobre el bien inmueble que tenían los vendedores y esto fue lo que quedó inscrito en el folio de matrícula después de la actuación administrativa que finalizó con la corrección.
Ordenado el traslado para presentar alegatos de conclusión3, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, por su parte, a través de apoderado
judicial, la parte demandada, a lo ya manifestado en la contestación de la demanda agregó, que, el contrato de compraventa celebrado entre las partes y formalizado en Escritura Pública No. 1471 del 25-05-1995, adolecía de objeto ilícito, por cuanto el bien inmueble enajenado no podía ser transferido, debido a los embargos que recaían sobre el mismo, y de los cuales tenían pleno conocimiento los compradores.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal de Descongestión de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable administrativamente a la Superintendencia de Notariado y Registro por la falla en el servicio, consistente en la omisión de la inscripción de un embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-496587. Estimó el a quo que quedó plenamente demostrado que los compradores celebraron el negocio con la certeza que sobre el bien no existía un gravamen que impidiera su transferencia, situación esta que no era cierta, lo que llevó a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda hiciera efectiva la cláusula de 1 Fl. 13 cdno 1 2 Fl. 24 cdno 1 3 Fl. 55 cdno 1 aceleración del plazo y exigiera a los actores el pago total del crédito, al tenor se dijo; “sin lugar a dudas la omisión de la Administración al no registrar el embargo de remanentes oportunamente causó un perjuicio a la actora, puesto que ésta constituyó hipoteca abierta con una entidad financiera, comprometiéndose a
acelerar el pago en el evento de que el inmueble fuere perseguido o embargado por terceros total o parcialmente, en ejercicio de cualquier acción legal, como en efecto ocurrió”. En cuanto a la condena de perjuicios, se hizo en abstracto, por cuanto al momento de la sentencia no se pudo comprobar que los actores hubieran perdido el bien, ya que solo se allegó copia de la demanda presentada por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda en contra de ellos, además, en el año 2000 el embargo ya había sido levantado y el inmueble seguía perteneciendo a los actores.
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal4, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, considerando que en el presente caso existe una indebida escogencia de la acción y consecuente caducidad de la misma, de igual manera estimó falta de antijuridicidad e imputación, en la actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro.
En cuanto al primer argumento, considera el recurrente que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se está atacando un acto administrativo correspondiente a la corrección ordenada por la Resolución 00910, la cual consta en la anotación No. 18, en este orden de ideas, dicha acción a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba caducada. En lo referente a la antijuridicidad e imputación del daño a la Superintendencia de Notariado y Registro, se manifestó que no puede ser declarada responsable dicha entidad, por cuanto, no se demostró el daño alegado por los demandantes, a
saber, la pérdida del bien inmueble, ya que, en la anotación No. 20, fechada 2808-2000, se observa que el embargo ordenado por el Juzgado 38 Civil Municipal fue levantado y seguían los actores como propietarios del bien inmueble. 4 Fl. 90 al 99 cdno ppal
6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto del 20 de abril de 2001 y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito5.
La parte demandada presentó alegatos confirmando lo manifestado en la sustentación del recurso, por su parte, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto del ocho (08) de junio de dos mil once (2011)6, la Sala resolvió para mejor proveer solicitar copia del proceso ejecutivo adelantado por La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda – CONAVI contra los actores y copia de un certificado de libertad y tradición reciente.
II. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia7, seguido
contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Previo al análisis de los elementos de la responsabilidad extracontractual, estima la Sala procedente referirse a la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la parte demandada. Consideró el recurrente que en el presente caso la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, lo pretendido es la nulidad de
un acto administrativo de registro, “consistente en la inscripción incompleta del oficio de cancelación y embargo del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, comunicada mediante Oficio No. 1912 de 17-08-95, radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, con Turno 199565834 el 18-08-95, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C5 Fl. 109 cdno ppal 6 Fls. 122 al 125 cdno ppal 7 Estimación razonada de la cuantía $54.634.446, dividida entre los dos demandantes $27.317.223 según el decreto 597 de 1988, para la época de la presentación de la demanda, para que un proceso tuviera doble instancia la cuantía mínima era de $13.460.000 496587…”. Esta Corporación en una oportunidad anterior, resolvió una situación similar en sentencia del 18 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque, al tenor se dijo: “La Sala considera que no le asiste razón al Tribunal toda vez que de la interpretación de la demanda claramente se deduce que la fuente del daño por cuya reparación se acudió a la jurisdicción, es la omisión en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, al no cancelar los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dos inmuebles que habían sido englobados. Se tiene por tanto que como la demandante no deriva el perjuicio de un acto
administrativo sino de una omisión de la administración, la acción procedente es la de reparación directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A”. Teniendo en cuenta esta jurisprudencia y considerando que la parte demandada sustenta sus pretensiones en la omisión incurrida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, consistente en la inscripción completa del oficio remitido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, y no la legalidad de la anotación realizada en el folio de matrícula inmobiliaria, concluye la Sala que no prospera la excepción propuesta por el demandado.
7. Caso concreto Con la expedición de la Constitución Política de 1991, específicamente lo dispuesto por el artículo 908, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por su acción u omisión.
En materia registral, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en establecer que el título de imputación en estos casos, es la falla del servicio9, así mismo en sentencia del 8 de marzo de 200710 se estableció, que para que se 8 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 9 Sentencias de 2 de octubre de 1997, exp: 11.720; 18 de abril de 2002, exp: 13.932 MP Ricardo Hoyos Duque. 10 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete
(2007); Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08579-01(16055) configure la responsabilidad del Estado, en materia registral, además de la prueba de la falla en el servicio, se debe acreditar que el daño antijurídico alegado tiene como causa directa la acción u omisión de la administración. Teniendo claro lo anterior y revisado el acervo probatorio que reposa en el expediente se tiene por cierto los siguientes hechos.
1. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante auto del 15 de abril de 1996 dispuso iniciar una actuación administrativa, con el fin de corregir el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-496587, debido a una inconsistencia por la omisión de la inscripción del embargo de remanentes ordenada por el Juzgado 38
Civil Municipal, finalizada con la expedición de la Resolución No. 00910 del 16 de agosto de 1996, por la cual se resolvió, “corregir el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050-496587 en lo siguiente: En anotación 12 en especificación incluir que continua vigente a ordenes del Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el proceso Ejecutivo de LUIS FERNANDO VASQUEZ VASQUEZ contra OLGA RESTREPO CARDONA. En anotación 13 en especificación agregar Derechos de Cuota y en personas excluir a MARIA OLGA RESTREPO CARDONA. En anotación 18 en especificación agregar Derechos de Cuota”11.
2. Inconforme con la decisión anterior, la Corporación Nacional de Ahorro Vivienda – CONAVI, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el
cual fue desatado por Resolución No. 14 de noviembre de 1996 confirmando la orden de corrección del Folio de Matrícula Inmobiliaria12.
3. Copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el día 18 de agosto de 199513.
4. Copia simple de una demanda presentada por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda – CONAVI, para que se haga efectiva la cláusula de aceleración del pago y se libre mandamiento de pago a favor de la entidad demanda14.
5. Nota Secretarial del Juzgado 26 Civil del Circuito, mediante la cual se informa que en el Juzgado 38 Civil Municipal cursa un proceso ejecutivo con acción personal y embargo de remanentes vigente.15.
6. Copia auténtica de la Escritura Pública No. 1471 del 25 de mayo de 1995, en la cual se lee, “las vendedoras transfieren a título de venta real y efectiva a favor de los compradores, quienes a su vez adquieren el mismo título el pleno 11 Fls. 1 al 6 cdno 2 12 Fls. 7 al 11 cdno 2 13 Fl. 11 cdno 2 14 Fls. 13 al 16 cdno2 15 Fl. 20 cdno 2 derecho de dominio que las primeras tienen respecto a sus derechos de cuota y la posesión que ejercen sobre una casa de dos (2)…”, así mismo quedó incorporada la clausula de aceleración del plazo en los siguientes términos; “que los deudores reconocen y aceptan el derecho de LA CORPORACIÓN para declarar por si
misma y unilateralmente extinguido el plaza de la deuda y para exigir de inmediato el pago de la totalidad de ella, con intereses, accesorios, costas, gastos y honorarios de cobranzas judicial…: SI LOS DEUDORES no atienden o incumplen las obligaciones que contraen…2º. Si el inmueble hipotecado es perseguido en todo o en parte por un tercero o en ejercicio de cualquier acción legal…”16.
7. A folios 63 al 66 obra copia auténtica del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050-496587, impreso el 08 de septiembre de 2000, en el cual se lee en anotación No. 20 la cancelación del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado 38
Civil Municipal mediante oficio del 25-08-2000 y los señores Carmen Mireya y William Efrén, en dicha fecha seguían siendo los propietarios del bien inmueble17.
8. Copia auténtica del Proceso Ejecutivo con radicado No. 1997-13937, del cual se extraen los siguientes documentos relevantes para resolver el presente
caso: a. Copia de la audiencia de conciliación celebrada entre las partes el nueve (09) de junio del año dos mil (2000), en la cual llegaron a un acuerdo que permitió dar por finalizado dicho proceso ejecutivo18. b. Copia auténtica del oficio No. 1404 de agosto veinticinco (25) de dos mil (2000), mediante el cual se ordenó el levantamiento del embargo19. c. Copia auténtica del auto del primero de febrero de dos mil uno (2001), dictado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró
terminado el proceso y como consecuencia de ello se ordenó la cancelación del embargo y secuestro del inmueble20. d. Copia auténtica de un escrito remitido por el apoderado de CONAVI, mediante el cual, se solicita al Juez, continuar con el proceso ejecutivo, por cuanto los demandados incumplieron el acuerdo conciliatorio21. e. Copia auténtica del auto del trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), mediante el cual, el Juez 22 declaró incumplido el acuerdo conciliatorio y ordenó reanudar el proceso ejecutivo22. f. Copia auténtica de un escrito remitido por el apoderado de los 16 Fls. 26 al 34 cdno 2 17 Fls. 63 al 66 cdno 1 18 Fls. 127 al 128 cdno 3 19 Fl. 134 cdno 3 20 Fl. 141 cdno 3 21 Fl. 152 cdno 3 22 Fl. 173 al 179 cdno 3 demandados, mediante el cual, se solicita decretar la nulidad del auto anterior23. Desatado por el Juzgado 22, mediante auto del siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), negando dicha solicitud24, decisión esta, apelada y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, del doce (12) de abril de dos mil dos (2002), revocando el auto apelado y en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la ejecutoria del auto del primero de febrero de dos mil uno (2001), por el cual se dio por terminado el proceso ejecutivo25.
9. Copia auténtica del certificado de tradición y libertad del inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-496587, con fecha de impresión 26 de julio del presente año26. De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, esta Sala revocará la decisión de primera instancia, por cuanto el daño antijurídico alegado en la demanda, a saber, “la pérdida de la propiedad sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 22ª (calle 19) No. 78-12 de esta ciudad27”, no se demostró. Para declarar la responsabilidad del Estado en materia registral, como se mencionó anteriormente, se debe demostrar, además de la falla en el servicio, consistente en la omisión en la inscripción de un acto en el folio de matrícula inmobiliaria, un daño antijurídico por la misma. En el presente caso, la parte actora en el escrito de demanda estimó como daño la pérdida del inmueble, el cual estima se concretó, con la “mutación de la propiedad a la que se ve avocado, por causa de la falla del funcionario registrador, que ineludiblemente causó perjuicios de orden económico y moral a mi cliente, así como también en el hecho de estar frente a una demanda judicial que lo puede llevar a perder más de lo que hasta la fecha ha perdido y estar atado a las resultas de un proceso al que es totalmente ajeno”28, concluye el apoderado de los actores, con el siguiente argumento; “…es en este cambio de posición en donde radica el daño sufrido por mi cliente, como que de ser propietario de un inmueble pasó a ser propietario de unos derechos de cuota, habiendo cancelado un valor decididamente mayor al correspondiente a los derechos de cuota que por la Falla
del Servicio (sic) se ve abocado a tener…”. 23 Fls. 202 al 204 cdno 3. 24 Fls. 206 al 208 cdno 3 25 Fls. 9 al 13 cdno Tribunal 26 Fls. 132 al 135 cdno ppal. 27 Fl. 2 cdno 1 28 Fl. 2 y 7 cdno 2 Como medios probatorios para sustentar el presunto daño, se anexo copia simple de la demanda presentada por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda, mediante la cual se pretende hacer efectiva la cláusula de aceleración del plazo para el pago del crédito que los actores realizaron para comprar el bien inmueble, copia auténtica de la Escritura Pública 1471, en la cual, además del acto de compraventa, quedó estipulada la cláusula antes referida y copia del folio de matrícula inmobiliaria donde quedó de manifiesto la omisión incurrida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, los anteriores documentos tienen fecha de; 18 de diciembre de 1996, 25 de mayo de 1995, 18 de agosto de 1995, respectivamente. Por su parte, la parte demandada, anexó una copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria fechado 08 de septiembre de 2000, en el cual se puede apreciar, la corrección realizada y que en dicha fecha, los actores siguen siendo los propietarios del bien inmueble. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos incurrió en una falla en el servicio, por cuanto omitió
inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado 38 Civil Municipal, pero, como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, esta falla debe ser la causa directa del daño alegado por los actores, situación que no se presentó en el presente caso, fundamentalmente por dos razones que a continuación se explicarán. En primer lugar, de conformidad con lo decidido en el proceso ejecutivo aquí citado, los actores no perdieron la propiedad sobre el inmueble, teniendo en cuenta lo dispuesto por el auto del primero de febrero de 2001, del Juzgado
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