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CE-25000-23-26-000-1997-13877-01(24680)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-13877-01(24680)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 17 de abril de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 2.000 gramos de oro (equivalentes a $ 26’966.760), por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus hijos, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.000. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador

instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción, consultar sentencia de 7 de julio del 2005, Exp. 14691 y sentencia 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con C.P.

Alíer Hernández Enríquez. CONTAGIO DEL VIH - Por transfusión sanguínea en intervención quirúrgica / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA - Probada Respecto del primer hecho dañoso, esto es el contagio con sangre infectada por VIH por parte de la señora C. M., se advierte que el mismo se encuentra caducado, toda vez que según los hechos enunciados en la demanda, los familiares de la señora A. C. C. M. -ahora demandantes-, conocieron de dicho hecho dañoso desde el 14 de septiembre de 1993, día en que se le practicó la prueba de ELISA, cuyos resultados fueron positivos para VIH. En consecuencia, la reclamación judicial respecto del contagio con VIH SIDA sufrido por la aludida víctima directa debió formularse dentro del término de dos (2) años que establece el num. 8 del artículo 136 del C.C.A., contados a partir del 14 de septiembre de 1993 y, comoquiera que la demanda fue presentada el 17 de abril de 1997, la conclusión no puede ser otra sino que la pretensión respecto de tal hecho dañoso se encuentra caducada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

MUERTE DEL PACIENTE - Contagiada de VIH / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA - Probada / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En cuanto a la muerte de la señora A. C. C. M., estima la Sala que, contrario a

lo sostenido en la demanda, éste no es un nuevo hecho dañoso diferente al primero, pues -reitera la Sala-, su óbito se produjo como consecuencia del contagio del virus del VIH SIDA. Así pues, debe precisarse que el hecho generador del daño se consolidó o se concretó el día en que se le realizó la transfusión con sangre contaminada con el aludido virus -21 de marzo de 1989-; cuestión diferente es que, tal y como se señaló en la demanda, del mismo sólo se tuvo conocimiento una vez se realizó la correspondiente prueba de ELISA que mostró resultados positivos para VIH, esto es el 14 de septiembre de 1993 y, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de abril de 1997, resulta evidente que fue interpuesta cuando el término previsto en la ley para ello había fenecido. (…) Por consiguiente, todas las razones anteriormente expuestas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar probada la caducidad de la acción. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13877-01(24680)

Actor: JOSÉ CAMILO MARIÑO CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de febrero de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

En escrito presentado el 17 de abril de 1997 por conducto de apoderado judicial, los señores José Camilo Mariño Castañeda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Camilo y Paola Mariño FarÍas; Marcela Mariño Castañeda; Rosa Elizabteh Librada Mariño Castañeda, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Ana María Aray Mariño; María Cecilia Mariño Castañeda, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Montserrat Espadale Mariño; Clara Mercedes Antonia, actuando en representación de su menor hija Daniela Mariño, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y el Distrito Capital de Bogotá, con el fin

de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio que produjo el contagio del virus VIH SIDA por la señora Ana Cecilia Castañeda de Mariño durante una intervención quirúrgica, lo cual finalmente le produjo su muerte el 18 de abril de 1995. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para la víctima directa y para cada uno de sus hijos y, 1.000 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus hermanos y nietos; por concepto de perjuicios materiales, solicitó se acceda al pago de la suma que se demuestre dentro del proceso a favor de los hijos de la víctima directa; finalmente, por perjuicios derivados de “las enfermedades y profundo dolor físico que debió soportar la víctima directa” o, también denominados perjuicio por alteración grave a las condiciones de existencia derivados del contagio de dicha enfermedad, se deprecó el monto de 2.000 gramos de oro para la víctima directa y 1.000 gramos de oro para cada uno de sus hijos, nietos y hermanos. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: Señalaron los demandantes que el día 19 de marzo de 1989 la señora Ana Cecilia Castañeda de Mariño fue internada en la Clínica Palermo de Bogotá por presentar una “obstrucción intestinal”, por lo cual se le realizó una intervención

quirúrgica el día 21 de marzo siguiente; durante dicho procedimiento se requirió trasfusión sanguínea, para tal efecto la Clínica Palermo suministró la sangre necesaria que había sido adquirida en un banco de sangre privado de propiedad del señor Jorge Enrique Alvarado Domínguez. Se indicó que en el mes de agosto de 1993, los medios de comunicación informaron sobre las transmisiones de VIH ocasionadas por las transfusiones efectuadas en la Clínica Palermo en la época en que la señora Castañeda de Mariño estuvo hospitalizada en esa institución y se manifestó que numerosas personas pudieron haber sido infectadas con ese virus. Señala la demanda que el día 14 de septiembre de 1993 se le practicó a la señora Ana Cecilia Castañeda de manera encubierta la prueba ELISA, la cual arrojó resultados positivos para VIH; a raíz del contagio y como consecuencia del desarrollo de su enfermedad, el estado de su salud se deterioró ostensiblemente, así como las condiciones emocionales, afectivas y económicas para toda la familia. Sostuvieron los demandantes que durante el proceso penal adelantado por tales hechos se demostró que el aludido banco recibió sangre donada por Luis Ernesto Arrázola Arrázola, quien era portador del virus del VIH SIDA, y que la envió, con el sello nacional de calidad de sangre, a la Clínica Palermo, donde fue transfundida a la señora Ana Cecilia Castañeda de Mariño; a lo cual se agregó que por tales hechos, tanto el propietario del laboratorio como el inescrupuloso donante, fueron condenados a penas privativas de la libertad por los delitos de homicidio, violación

de medidas sanitarias y propagación de epidemias. Relata la demanda que como consecuencia de la agudización de sus sintomatología, la señora Castañeda de Mariño tuvo que abandonar el ejercicio de su actividad como bibliotecaria de una importante institución educativa de Bogotá, motivo por el cual su familia debió sufragar todos los gastos indispensables para su manutención y el tratamiento de su enfermedad, pues la Clínica Palermo manifestó desde un principio que “no se haría cargo de ningún tratamiento”. Señalaron, finalmente, que el 18 de abril de 1995 la señora Ana Cecilia Castañeda de Mariño falleció como consecuencia de SIDA y que sus restos fueron incinerados de acuerdo con disposiciones legales a pesar de que su voluntad y la de sus familiares era la de ser enterrada en un campo santo junto a su difunto esposo. En relación con los hechos descritos, sostuvieron los demandantes que se presentó una falla del servicio por parte de las demandadas, toda vez que “teniendo la obligación legal de hacerlo, no tom[aron] las medidas necesarias para evitar que se produjera la comercialización de sangre de un donante contaminado con el virus de inmunodeficiencia. Sin duda la permisibilidad de la Secretaría de Salud y del Ministerio de Autorizar que un laboratorio como el de Alvarado Domínguez certificara a través del sello nacional, la calidad de la sangre que “vendía”, a la clínica Palermo constituye la principal falla del servicio. (…). Basta con anotar que dicho laboratorio no contaba con los requisitos sustanciales para garantizar las condiciones físicas del personal que donaba sangre”1. 1 Fls. 4 a 22 C. 1.

La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 15 de mayo de 1997, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Nación – Ministerio de Salud contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a la pretensiones formuladas por los actores, para cuyo propósito propuso las excepciones perentorias que denominó de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, pues partió de afirmar que no había nexo de causalidad alguno entre los hechos narrados en la demanda y actuación alguna desplegada por parte de esa cartera Ministerial, pues de conformidad con el ordenamiento jurídico, “la Secretaría de Salud del Distrito era la entidad competente para otorgar las licencias correspondientes a los bancos de sangre que operan dentro del área de su jurisdicción (…). Consecuencia de lo anterior es que la Secretaría de Salud del Distrito estaba en el deber de ejercer un riguroso control a los bancos de sangre, a los que por disposición legal debía hacerles un minucioso seguimiento para establecer si estaban cumpliendo con las disposiciones sanitarias pertinentes”. Finalmente, propuso, también, la excepción de caducidad de la acción, para lo cual arguyó que los hechos que habrían dado lugar al contagio de la señora Castañeda de Mariño tuvieron ocurrencia en el mes de marzo de 1989 y, comoquiera que la demanda se presentó el 17 de abril de 1997, la conclusión no podía ser otra sino que se demandó cuando el término legal de los dos (2) años

que establece la ley ya había fenecido3. A su turno, el Distrito Capital de Bogotá manifestó que si bien a la Secretaría Distrital de Salud le corresponde la expedición de licencias de funcionamiento para laboratorios previo el lleno de algunos requisitos, también lo es que se parte de la buena fe de los particulares que tienen a su cargo el manejo de dichos laboratorios y dicha dependencia ha impartido las instrucciones necesarias para adelantar los procedimientos de análisis de la sangre, pero “no puede ir más allá de lo que le corresponde”. A lo cual agregó que para el año 1989 no existía legislación específica para el manejo del virus del SIDA, pues no existía norma alguna que exigiera la realización de pruebas de VIH y, menos aún, la exigencia 2 Fls. 25 a 30 C. 1. 3 Fls. 40 a 47 C. 1. de un sello, pues sólo hasta febrero de 1991 y “luego de las contaminaciones”, se expidió el Decreto 559 el cual exigió, por primera vez, la obligatoriedad de las pruebas serológicas a las donaciones de sangre, específicamente en relación con la detección de VIH4. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 26 de noviembre de 1998 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 26 de noviembre de 2001.5 La parte demandante, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban

acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, a título de falla del servicio, toda vez que “no tomaron las medidas necesarias para evitar que se produjera la recepción de sangre de un donante contaminado con el virus de VIH y que este plasma fuera luego, bajo la falsa garantía estatal de calidad, transfundido a una paciente quirúrgica que resultaría afectada hasta la muerte como consecuencia del síndrome generado por el mortal virus”.6 Dentro de la respectiva oportunidad procesal tanto las entidades demandadas como el Ministerio Público guardaron silencio.7 1.5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 19 de febrero de 2003, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con el siguiente razonamiento: En primer lugar, respecto de la excepción de caducidad de la acción, manifestó que no estaba llamada a prosperar, toda vez que si bien la intervención quirúrgica a la cual fue sometida la señora Castañeda de Mariño se había 4 Fls. 65 a 69 C. 1. 5 Fls. 79 y 163 C. 1. 6 Fls. 164 a 179 C. 1. 7 Fl. 181 C. 1. realizado el 21 de marzo de 1989 y la prueba de “Elisa” que determinó su contagio de VIH se efectuó el 14 de septiembre de 1993, lo cierto es que su deceso a causa de dicha infección ocurrió el 18 de abril de 1995, por manera

que fue en ese momento en que se consolidó el hecho dañoso demandado y, comoquiera que la demanda se presentó el 17 de abril de 1997, debía concluirse que la presente acción se ejerció oportunamente. En cuanto a la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, sostuvo que en el plenario se probó que la señora Ana Cecilia Castañeda de Mariño resultó contagiada del virus del VIH SIDA a causa de una transfusión sanguínea que se realizó durante una intervención quirúrgica realizada en la Clínica Palermo de Bogotá el 21 de marzo de 1989; de igual forma indicó que la sangre transfundida a la referida paciente fue suministrada a la Clínica Palermo por el laboratorio o banco de sangre de propiedad del bacteriólogo Jorge Alvarado Domínguez y que la misma estaba marcada con el sello de calidad expedido por el Ministerio de Salud y, finalmente, que durante el trámite del proceso penal se logró establecer que la sangre correspondía al donante Luis Ernesto Arrázola, portador del virus VIH. No obstante lo anterior, el Tribunal de primera instancia manifestó que no se presentó falla alguna del servicio por parte de las entidades públicas demandadas, pues los únicos responsables del hecho dañoso demandado, eran el propietario del banco de sangre y el “inescrupuloso donante”, quienes ya habían sido condenados a penas privativas de la libertad por tales hechos. Al respecto, el a quo se manifestó en los términos que a continuación se transcriben: “… a las autoridades sanitarias, Ministerio de Salud, Secretaría Distrital de Salud, etc., les corresponde la expedición de licencias de funcionamiento de

los denominados laboratorios y bancos de sangre y les incumbe igualmente su control y vigilancia, pero son también esos establecimientos los que asumen la responsabilidad derivada de las actividades que le son propias como son, para el caso particular, la escogencia del donante de sangre, la determinación de ausencia de contaminación de ese elemento, cuestiones que como es apenas obvio escapan del control de las autoridades sanitarias. De ahí que, dadas esas circunstancias y como aquí se ha visto ocurrió, no sólo el propietario y responsable del manejo del laboratorio o banco de sangre bacteriólogo Jorge Álvaro Domínguez, sino también la persona que en su afán mercantilista lo llevó a vender, a sabiendas, su sangre contaminada, hubiesen sido condenados por la justicia penal, como resultado de su anómalo proceder, e igualmente la justicia civil, en cuanto al primero concierne. En las condiciones antes descritas, forzosamente habrá de concluirse que la falla en la prestación del servicio atribuida a los demandados y que constituye el primer elemento para que se estructure la responsabilidad de la [A]dministración no está acreditado, y por siendo esto así, las pretensiones incoadas en la demanda no pueden prosperar.”8 1.6.- El RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 20 de marzo de 2003 y fue admitido por esta Corporación el 2 de mayo de ese mismo año.9 Como motivos de su inconformidad, la parte actora insistió en que se había

configurado una falla del servicio por parte de las demandadas, puesto que al Ministerio de Salud y al Distrito de Bogotá les correspondía la vigilancia y control de los Bancos de Sangre, para cuyo propósito citó los artículos 465 a 486 de la Ley 9 de 1979 y el artículo 6 del Decreto 056 de 1975, referidos a dichas obligaciones de control y vigilancia establecidas para asegurar la calidad de la sangre suministrada por los bancos, todo lo cual fue desatendido por tales entidades, circunstancia que comprometía su responsabilidad patrimonial. A lo anterior agregó que “si bien al Ministerio de salud no le corresponde examinar la sangre de cada donante y vigilar cada uno de los procedimientos, lo cierto es que se requería por parte de éste un estricto control y vigilancia que impidiera la laxitud de los procedimientos, el comercio de la sangre, y asegurar la responsabilidad técnica y científica de la dirección de cada entidad. En fin un control genérico de calidad que a la vez impidiera, hasta lo razonablemente posible, la propagación de las enfermedades que se trasmiten con la transfusión de la sangre humana”.10 8 ? Fls. 182 a 199 C. Ppal. 9 Fls. 207 y 213 C. Ppal. 10 ? Fls. 201 a 203 C. Ppal. 1.7.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte demandante, como demandada (Distrito Capital de Bogotá) y el Ministerio Público guardaron silencio11.

La parte demandada, Nación - Ministerio de Salud reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y solicitó la confirmación de la sentencia apelada12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 17 de abril de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 2.000 gramos de oro (equivalentes a $ 26’966.760), por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus hijos, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.00013. 2.1.2.- La caducidad de la acción impetrada Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por 11 Fls. 215 y 242 C. Ppal.

12 Fls. 216 a 220 C. Ppal. 13 Decreto 597 de 1988. la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia14, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios

sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está 14 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”15. “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde

la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.”16 (Negrillas y subrayas adicionales). En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de

caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.”17 (Negrillas adicionales). En un caso similar al que ocupa hoy la atención de la Sala, en el cual se imputó la responsabilidad al Estado por las contaminaciones del virus del VIH SIDA por 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, Exp. 25.854, M.P. Ricardo Hoyos Duque. trasfusiones de sangre realizadas en la Clínica Palermo, la cual era proveniente del laboratorio del señor Jorge Alvarado Domínguez, se tiene que mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2004, expediente 18.27318, esta Sala del Consejo de Estado manifestó: “… Está demostrado que la señora Mery Teresa Colmenares Tovar recibió una transfusión sanguínea en la Clínica Palermo de Bogotá, el 6 de octubre de 1989. Se expresa en la demanda que, como consecuencia de dicho procedimiento, se produjo el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama, en cuanto resultó contaminada con el virus de inmunodeficiencia humana VIH. A partir de esta fecha, entonces, tendría que contarse, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa formulada, que, conforme al artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por

el Decreto 2304 de 1989, era de dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa...”. No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello19. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido. “(…). ”Está acreditado, además, que la señora Colmenares Tovar se practicó la prueba respectiva el 8 de septiembre de 1993 (prueba 1.4.) -esto es, pocos días después de la publicación de la noticia-, y que su resultado -“POSITIVO para VIH”- le fue comunicado el día 13 siguiente. De ello puede inferirse que, efectivamente, como se expresa en la demanda, fue en razón de la publicación de prensa que la señora Colmenares pensó que ella podía ser una de las personas afectadas y practicarse la prueba. Se concluye, así, que la citada señora sólo tuvo conocimiento de

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