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CE-25000-23-26-000-1997-13885-01(24407)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-13885-01(24407)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRABAJO / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de noviembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $140.000.000 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - No

configuradas / ENTIDAD ESTATAL - Demandada / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE En cuanto a la falta de jurisdicción y competencia alegada por el recurrente encuentra la Sala que no se configura en el presente caso toda vez que, si bien es cierto el daño que se reclama ocurrió dentro del trabajo y que el señor demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento del incidente, tal

circunstancia no hace desaparecer la condición de ente estatal del demandado, razón por la cual, le es exigible el resarcimiento de los perjuicios causados con los daños antijurídicos que se llegaren a probar. (…) en la actualidad, es posible para el servidor del Estado, así como también para los terceros afectados, reclamar por medio de la acción de reparación directa el pago de la indemnización a que haya lugar por los daños sufridos, siempre que la causa de los mismos le sea imputable a esa entidad, sin que para ello interese si el hecho que dio lugar al daño se hubiese causado o no en medio de la actividad laboral desempeñada por el afectado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 03 de diciembre de 2007, Exp. 16352, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PRUEBA DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRABAJO / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTOImprocedente / CARGA PROCESAL Para probar la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el señor demandante así como su imputación a la administración, se aportaron con la demanda varios documentos en copia simple, entre ellos, copia del informe de accidente de trabajo proferido por la oficina de servicio médico del departamento de Cundinamarca y varias incapacidades médicas. Sin embargo tales documentos no son susceptibles de ser valorados al no contar con los requisitos formales exigidos por la norma.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 11 de febrero de 1998, Exp. C-023, M.P. Jorge Arango Mejía.

ACCIDENTE DE TRABAJO - No probado / AUSENCIA DE PRUEBA DEL

DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Dada la imposibilidad de valorar el informe de accidente laboral que fue el elemento central en el cual se apoyó la condena de primera instancia, se tiene que el restante material probatorio allegado en debida forma al proceso no permite concluir que el daño antijurídico resulte imputable fácticamente a la demandada por la potísima razón de no existir prueba del hecho dañoso sufrido por el demandante. En síntesis, dado que ninguna de las piezas probatorias documentales obrantes en el proceso permite establecer la existencia del accidente aducido en la demanda, imposible resulta su imputación al Estado, razón por la cual se impone forzosamente la revocatoria de la sentencia de

instancia, como en efecto se hará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13885-01(24407)

Actor: EUGENIO MEDINA BOLAÑOS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable al Departamento de Cundinamarca, por los perjuicios morales ocasionados a los señores

EUGENIO MEDINA BOLAÑOS, YANETH ROCIO LOPEZ MIRANDA y JUAN DIEGO, MICHAEL ALEXANDER Y YULI ELIZABETH MEDINA LOPEZ como consecuentica de las lesiones ocasionadas al señor EUGENIO MEDINA BOLAÑOS. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al Departamento de Cundinamarca, a indemnizar a cada uno de los demandantes por concepto de daño moral así: “Para el señor EUGENIO MEDINA BOLAÑOS (lesionado), el equivalente a

veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. “Para la señora YANETH ROCIO LOPOEZ MIRANDA, a título de tercero damnificado, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Para JUAN DIEGO, MICHAEL ALEXANDER Y YULI ELIZABETH en su calidad de hijos del lesionado, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no cumplirse los requisitos del Art. 184 del C.C.A., esto es, que la condena impuesta fuese superior a los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, la presente sentencia no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

Los señores EUGENIO MEDINA BOLAÑOS y YANETH ROCIO LOPEZ MIRANDA en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN DIEGO, MICHAEL ALEXANDER Y YULI ELIZABETH MEDINA LOPEZ, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a quien señalaron como parte demandada, mediante libelo 1 Fls 2-7 Cdno Principal. presentado el día 25 de abril de 19972, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público se declare la responsabilidad administrativa de la entidad accionada con

ocasión de las lesiones sufridas por el señor EUGENIO MEDINA BOLAÑOS, el día 27 de abril de 1997 causadas por un vehículo de la demandada. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos; (ii) por indemnización de perjuicios materiales, lucro cesante, la suma de 140.000.000 millones de pesos. iii) por perjuicio fisiológico, de conformidad con los valores que sean determinados por los peritos pero sin concretar cifra alguna. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda que el señor EUGENIO MEDINA BOLAÑOS, ayudante de maquinaria de la Secretaría de Obras Públicas de la demandada, el día 27 de abril de 1995 sufrió un accidente de trabajo al ser golpeado por un buldócer de propiedad de la mentada Secretaría, lo que le causó varias lesiones en su pierna izquierda. Señaló el libelo que el señor MEDINA BOLAÑOS, como consecuencia del accidente de trabajo, estuvo incapacitado por un término superior a un año, hasta el 29 de junio de 1996. Posteriormente indicó que, dentro de un plan de retiro voluntario, fue desvinculado del servicio el día 10 de julio de 1996. Señala la demanda que, al momento de interponerse la presente acción, el lesionado no gozaba de seguridad social, se encontraba totalmente incapacitado para trabajar y no se le había decidido lo correspondiente a la pensión de invalidez a

que considera tener derecho.

2. Trámite en primera instancia.

2 Fl 12 Cdno Principal. La demanda así formulada se admitió por auto de 14 de mayo de 19973, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público4. Dentro del término de fijación en lista, el Departamento de Cundinamarca dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos5, al considerar que no se encontraban probados los hechos narrados en la demanda y precisó que el señor MEDINA BOLAÑOS tuvo asistencia médica durante el tiempo que duró incapacitado y que su retiro del servicio estuvo precedido de una conciliación, diligencia en la cual no manifestó ninguna inconformidad con su desvinculación así como tampoco expresó que aún se encontrara en estado de incapacidad. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6, oportunidad procesal en la cual las partes allegaron escrito en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación7. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada8.

El Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto, analizado el informe de accidente laboral aportado al expediente, encontró demostrado que la lesión sufrida por el señor MEDINA BOLAÑOS fue causada por el operador de un buldócer, de propiedad de la demandada, quien “al descualizar (sic) la cuchilla” ocasionó que la máquina se moviera y tocara con la punta al hoy demandante,

conducta que –entendió el fallador de instanciaconfiguraba una falla en el servicio. 3 Fl 15-16 Cdno Principal. 4 Fls 16 reverso 17-18 Cdno Principal 5 Fl 30-32 Cdno Principal. 6 Fl 92 Cdno Principal 7 Fl 93-95, 101-103 Cdno Principal. 8 Fl 107-118 Cdno Principal. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios, accedió a los morales, al considerar que, estando acreditado que el lesionado estuvo incapacitado por un término superior a un año, podía asumirse el dolor sufrido tanto por la víctima como por sus familiares más cercanos por tal circunstancia. Frente a los demás perjuicios solicitados estimó que no existía prueba de su existencia teniendo en cuenta que el actor fue atendido medicamente a cargo del Departamento y que a la fecha no presentaba ningún grado de incapacidad laboral, de conformidad con el dictamen pericial obrante en el proceso.

4. El recurso de apelación9.

Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno por considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen de medicina legal que indicaba la inexistencia de secuelas laborales o funcionales en cabeza del demandante por lo que no existía razón en la solicitud de indemnización presentada. También alegó que la demanda presentada por la parte actora era inepta toda vez que el señor EUGENIO MEDINA ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento del accidente y, en consecuencia, debió presentar su reclamación ante el Juez laboral. Por lo anterior, solicitó que se declarara probada la excepción de

falta de jurisdicción y de competencia. Finalmente adujo que el accidente se había ocasionado por culpa de la víctima quien se había colocado en posición de riesgo al desempeñar sus labores y no tomó las medidas adecuadas para evitar ser alcanzado por el buldócer que causó el accidente.

5. Trámite en segunda instancia.

9 Fl 134-141 Cdno Principal. El recurso de apelación se admitió mediante auto de 2 de mayo de 200310, trámite luego del cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 30 de los mismos mes y año11 oportunidad procesal de la que hicieron uso las partes para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de noviembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $140.000.000 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988) En cuanto a la falta de jurisdicción y competencia alegada por el recurrente encuentra la Sala que no se configura en el presente caso toda vez que, si bien es cierto el daño que se reclama ocurrió dentro del trabajo y que el señor

EUGENIO MEDINA BOLAÑOS ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento del incidente, tal circunstancia no hace desaparecer la condición de ente estatal del demandado, razón por la cual, le es exigible el resarcimiento de los perjuicios causados con los daños antijurídicos que se llegaren a probar. Sobre el tema así razonó la Sección en pronunciamiento anterior: 10 Fls 144 Cdno Principal 11 Fls 146 Cdno Principal “Nótese que el tema que ahora ocupa la atención de la Sala parte de la distinción existente entre la pretensión laboral del trabajador, referida al pago de la indemnización plena derivada del daño sufrido con ocasión de la relación laboraly en la que se acuse que el daño tuvo como causa una culpa del patronode aquella que se formule con el fin de obtener una indemnización derivada de una acción u omisión imputable a una entidad estatal y, por tanto, gobernada bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política. Ambas pretensiones presentan como elemento común un daño derivado de un hecho imputable al patrono: culpa en el campo laboral y daño antijurídico en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado; es decir, el deber de indemnizar en los dos casos surge de un hecho dañino imputable al patrono y frente a esa coincidencia no se encuentra justificación alguna para que se estime improcedente el ejercicio de la acción de reparación directa por el trabajador afectado, cuando sí se permite para los terceros damnificados con ese mismo hecho.”12 (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, en la actualidad, es posible para el servidor del Estado, así como

también para los terceros afectados, reclamar por medio de la acción de reparación directa el pago de la indemnización a que haya lugar por los daños sufridos, siempre que la causa de los mismos le sea imputable a esa entidad, sin que para ello interese si el hecho que dio lugar al daño se hubiese causado o no en medio de la actividad laboral desempeñada por el afectado.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en hechos sucedidos el día 27 de abril de 1995, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 27 de abril de 1997 para presentarla y, como ello se hizo el 25 de abril de 199713, 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 3 de 2007, exp. 16.352, MP: Ruth Stella Correa Palacio. 13 Fl 12 Cdno Principal. resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. Inexistencia de prueba sobre los hechos narrados en la demanda.

Imposibilidad de valoración de documentos aportados en copia simple. Para probar la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el señor MEDINA BOLAÑOS así como su imputación a la administración, se aportaron con la

demanda varios documentos en copia simple, entre ellos, copia del informe de accidente de trabajo proferido por la oficina de servicio médico del departamento de Cundinamarca y varias incapacidades médicas. Sin embargo tales documentos no son susceptibles de ser valorados al no contar con los requisitos formales exigidos por la norma. Así lo ha explicado la Sección14: “Este documento en copia informal carece de valor probatorio en los términos de los artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado”. Así las cosas, entre las escasas referencias del daño sufrido por el demandante se encuentra el dictamen médico legal que se le practicó dentro del proceso, en el cual se indica que para cuando se lo examinó no presentaba ninguna pérdida de capacidad laboral, y solo se encontró la presencia de un “roce patelofemoral”, respecto del cual no podía determinar la causa15. El siguiente es el texto del referido dictamen: 14 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos,

fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 15 fl 208 cdno de pruebas. “El único hallazgo positivo fue el roce patelofemoral. La columna es normal, tanto en el TAC que trae como al examen clínico. Tiene acortamiento de miembro inferior derecho, a más de obeso y retracciones de masa muscular que explican cualquier dolor lumbar y además no se puede establecer causalidad entre dolor lumbar ahora y trauma rotuliano hace seis años. “En la rodilla la función es completa así como la fuerza y el arco articular. La articulación es estable y completamente funcional. La marcha también es normal y el momento no tiene déficit funcional. Esa fractura habitualmente requiere incapacidad de 30 a 45 días. Y en este caso tiene antecedentes de las heridas por proyectil arma de arma de fuego que tiene tanto o más posibilidad de generar el roce patelofemoral, único hallazgo al presente examen. La rodilla es funcionalmente normal, no tiene signos inflamatorios y no hay evidencia de desuso pues el trofismo muscular es excelente”. Igualmente aparecen en el cuaderno contentivo de la hoja de vida del actor, tres copias auténticas de incapacidades médico laborales16, sin que pueda precisarse la causa que las origina, en tanto dichos documentos al respecto sólo expresan que se tratan de prórrogas de otras incapacidades previas. Así las cosas, dada la imposibilidad de valorar el informe de accidente laboral que fue el elemento central en el cual se apoyó la condena de primera instancia, se

tiene que el restante material probatorio allegado en debida forma al proceso no permite concluir que el daño antijurídico resulte imputable fácticamente a la demandada por la potísima razón de no existir prueba del hecho dañoso sufrido

por EUGENIO MEDINA BOLAÑOS.

En síntesis, dado que ninguna de las piezas probatorias documentales obrantes en el proceso permite establecer la existencia del accidente aducido en la demanda, imposible resulta su imputación al Estado, razón por la cual se impone forzosamente la revocatoria de la sentencia de instancia, como en efecto se hará.

4. Costas. 16 Fls 65, 67-68 Cdno de pruebas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVOCAR la sentencia de 28 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y en su lugar se dispone, NEGAR las pretensiones de la demanda.

2. Sin costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

HERNAN ANDRADE RINCON MAURICIO FAJARDO GOMEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.

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