CE-25000-23-26-000-1997-13889-01(29165)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-13889-01(29165)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL / TÉRMINO PARA
LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – en su texto vigente para la fecha de celebración del contratola acción contractual debía interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. De acuerdo con la jurisprudencia vigente para ese entonces, todas las acciones que a bien tuviera promover el contratista con ocasión de la ejecución del contrato, debía formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a su terminación o a su liquidación, si ésta era necesaria, so pena de que operara el fenómeno de la caducidad de la acción. La Sala ya ha precisado desde tiempo atrás la forma de computar el plazo para el ejercicio de la acción contractual; en tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que todas las acciones que a bien tenga promover el contratista con ocasión de la ejecución del contrato, debe formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a su terminación o a su liquidación si ésta era necesaria, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad de la acción. Puntualiza la Sala que al
margen del análisis de legalidad que se efectuará respecto de los actos de liquidación del contrato (…) y a la conclusión a la que se llegue, se procederá a contar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de dichos actos, en tanto que es el único elemento con el que se cuenta para realizar el respectivo conteo y que coincide con lo previsto en ese entonces por la Ley y por la jurisprudencia vigentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de octubre de 1999, Expediente 10.929, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 13 de julio de 2000, Expediente 12.513, C.P. María Elena Giraldo; Sentencia del 1 de agosto de 2000, Expediente 11.816, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; Sentencia del 30 de agosto de 2000, Expediente 16.256, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia del 22 de febrero de 2001, Expediente 13.682, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 16 de septiembre de 2004, Expediente 19.113, C.P. María Elena Giraldo.
CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS / REGULACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS / ETB / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ETB /
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO
[P]ara la época de celebración del contrato (…), ETB tenía la naturaleza de un establecimiento público y su objetivo era “la prestación del servicio público telefónico y similares, en el Distrito Especial de Bogotá y en su zona de influencia”. El artículo 365 de la Constitución Política de 1991 estableció la competencia para que el legislador definiera el régimen jurídico al cual se sujetarían los servicios públicos, mandato en cuyo desarrollo se profirieron, entre otras, las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, normas especiales en materia de servicios públicos domiciliarios. El artículo 31 de la Ley 142 de 1994 vigente al momento de celebración del contrato (…) Así entonces, a partir de las normas que vienen de verse es posible concluir que los contratos que celebren las entidades señaladas anteriormente y que correspondan al “giro ordinario de las actividades” propias de su objeto social, no estarán sujetas a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, de manera que lo que no esté comprendido allí quedará cobijado por el estatuto general de Contratación Estatal. Ahora, respecto del alcance de la expresión “giro ordinario de las actividades” propias del objeto social, la jurisprudencia ha precisado que el giro ordinario de las actividades está constituido por su función principal; igualmente ha sostenido que también hacen parte del mismo aquellas actividades conexas con la función principal. (…) Así pues, es claro que, según lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 que viene de verse, al contrato (…) en mención no le era aplicable la Ley 80 de 1993, en tanto que si bien el contrato
no tenía por objeto la prestación directa del servicio público de telecomunicaciones – función principal -, sí se trataba de una actividad conexa, directamente derivada del objeto principal, cuyo propósito era garantizar tal función principal. Cabe anotar que el régimen aplicable a los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios – como el que ahora se estudia – es el previsto en el derecho privado y, según se observa, al contrato (…) le eran aplicables las disposiciones del Código de Comercio, por cuanto ETB desarrollaba actividades comerciales. Adicionalmente, es necesario precisar que cuando la Administración Pública celebra contratos a los cuales se aplican preponderantemente aquellas reglas que son propias de los contratos que celebran los particulares, no puede afirmarse que tales contratos sean en estricto sentido contratos de derecho privado, es decir, iguales a los que celebran los particulares entre sí, pues el hecho de que sean celebrados por una entidad pública conlleva, necesariamente, la aplicación de una serie de reglas propias del derecho público, tales como las relativas a la competencia, las que determinan la formación de la voluntad y aquellas que regulan la forma, entre otras; entonces, se puede afirmar que tales contratos son fundamentalmente actos jurídicos mixtos que estarían regidos de un lado por el derecho público (competencia, voluntad y forma) y, de otro lado, por el derecho privado (efectos de las obligaciones, consentimiento, objeto), lo cual también puede afirmarse de los llamados contratos administrativos .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142
DE 1994 - ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Julio 6 de 2005. Radicado 11.575. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sala Plena del Consejo de Estado, Auto de septiembre 23 de 1997, Rad. S-701, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia proferida el 19 de agosto de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Rad. No. 21432 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA
COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 zanjó el tema DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APLICACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL Sea lo primero decir que la finalidad del experticio como medio probatorio es la de verificar hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil). De conformidad con el numeral 5° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de las partes de un proceso judicial – también ambas partes - puede hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave, según los dictados del numeral 4 del mismo artículo. Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, vale decir una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C. (…) Valga precisar que los desacuerdos de la parte con el criterio del perito, no pueden calificarse como errores graves, así como tampoco las supuestas interpretaciones jurídicas que, además, en el caso estudiado no existieron, pues las respuestas del segundo dictamen objetadas por la parte demandada, solamente se limitaron a responder los cuestionamientos formulados por la parte actora en la demanda y en la corrección.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 – NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 – NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 – NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993. Expediente 3446. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2.007); Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Radicación No.: 250002326000199901954 01; Expediente No. 25.177; en idéntico sentido puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009); Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Radicación: 250002326000198402089 – 01 (31.748).
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / / / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO Resulta necesario precisar que el fallo de primera instancia fue impugnado únicamente por la parte actora, razón por la cual, la Sala, en su condición de juez de segunda instancia, se limitará a realizar el estudio de los puntos específicos relacionados en el recurso de apelación formulado por el actor. Conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que
se cuestionan ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Rad. No. 27721. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En cuanto a la competencia que tiene la Administración para imponer multas, encuentra la Sala que si bien es cierto que sólo en la demanda se hizo alusión a una supuesta falta de competencia de la entidad demandada para imponer multas, mas no en la apelación, para la Sala resulta imperativo examinar, incluso de oficio, el tema relacionado con la competencia de la entidad para tales efectos. Lo anterior en razón a que la naturaleza de orden público propia de las normas que regulan y determinan la competencia, sea ésta de carácter
jurisdiccional o administrativa, exige un control de aquellos eventos en los cuales éstas se transgreden, así este aspecto no se constituya como pretensión, comoquiera que la incompetencia se erige en la más grave ilegalidad; razón que impone al juez adelantar, oficiosamente, el examen del punto, aun cuando éste no se hubiere solicitado en el proceso. (…) Con base en lo expuesto y considerando la naturaleza de orden público, propia de las normas sobre competencia y los postulados del principio de legalidad, se concluye que en aquellos casos en los cuales el juez advierta falta de competencia en determinado caso, debe abordar, incluso de oficio, su estudio, debido a que ésta constituye una grave causal de ilegalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2006; Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Expediente: 13414. Sentencia de 16 de febrero de 2006, Exp. 13414, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 1999; Expediente 10.196. Actor: Sociedad Brogra Ltda.
COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE / MULTA
AL CONTRATISTA / CONTRATISTA / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA
DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN
LA CONTRATACIÓN ESTATAL / RESTRICCIONES AL PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR
FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA /
CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / OBJETO ILÍCITO
[R]esulta claro que en aquellos contratos gobernados por el derecho privado – como el que ahora se examina – las entidad públicas (sic) no tienen potestad para expedir actos administrativos mediante los cuales se impusieran multas al contratista, no sólo por el plano de igualdad de las partes en los contratos regidos por el derecho privado, sino porque, además, no existe disposición legal alguna en la normativa privada que les asigne tal facultad. Al respecto es importante resaltar que la potestad de imponer unilateralmente multas deviene directamente de la Ley y no del pacto o convención contractual, razón por la cual al no estar expresamente dicha facultad asignada por la Ley, no resulta posible para la entidad pública imponer multas al contratista. Así mismo, es necesario señalar que la actividad en materia contractual desplegada por la Administración se encuentra supeditada al principio de legalidad en cuanto que sus decisiones deben encontrarse sometidas a las atribuciones y competencias determinadas expresamente por la Ley. Ello significa que cuando las entidades del Estado se relacionan con los particulares, mediante el vínculo contractual, el ejercicio de facultades requiere de definición legal previa y expresa, en tanto
que es la propia Ley la que establece límites a la autonomía de la voluntad, por tanto, aunque en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, en las cláusulas contractuales se haya pactado la imposición de multas y aunque se hubiere estipulado su efectividad de manera unilateral, mediante la expedición de un acto administrativo, ninguna de las partes podrá ejercer dicha potestad, en tanto la ley no las haya facultado para ello y, se reitera, las competencias, como es sabido provienen de la ley y no del pacto contractual. (…) En ese sentido, si bien es cierto que en el clausulado del contrato (…) las partes contratantes convinieron en la posibilidad de que la entidad pública le impusiera unilateralmente multas al contratista, no lo es menos que en este caso ETB no estaba facultada por la Ley para imponer multas unilateralmente. Así las cosas, se concluye que ETB carecía de competencia funcional para imponer unilateralmente multas al contratista, por cuanto las normas de derecho privado no consagran dicha potestad y, en consecuencia, los actos que ahora se demandan se encuentran afectados de nulidad por vicio de incompetencia. (…) es claro entonces que la cláusula (…) se encuentra viciada de nulidad por objeto ilícito por contravenir normas de orden público, en tanto que por tratarse de un contrato sujeto a normas del derecho privado, no resultaba posible pactar la imposición unilateral de multas por parte de la Administración, dado que dicha estipulación es a todas luces contraria al mandato constitucional según el cual la autoridad pública no puede hacer sino aquello que la Ley le autorice, norma que delimita el campo de acción de la Administración frente a los
administrados y que goza de la naturaleza de orden público.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposición de multas en contratos de derecho privado por entidades públicas, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de agosto 29 de 2007. Exp. 15.324.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. No. 24639. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Consejo de Estado, Sección Tercera Exp. 7879 de 1994. M.P. Carlos Betancourt Jaramillo. Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. No. 15476.
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD CONTRACTUAL /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL En ese orden de ideas, es claro que la potestad que tiene la Administración – en este caso ETB – para liquidar unilateralmente un contrato, es una facultad que debe estar asignada por la Ley, pues de lo contrario, la entidad carecería de competencia para tomar decisiones unilaterales. Ya se dicho que el contrato (…) se regía por el derecho privado y que en dicho ordenamiento no existe norma alguna que habilite a las entidades estatales que contratan con particulares para liquidar unilateralmente los contratos, de lo que se sigue que
la entidad contratante – ETB - no tenía competencia para liquidar unilateralmente el contrato (…), cuyo objeto consistió en la construcción de canalizaciones y redes telefónicas primarias y secundarias en la ampliación de la central telefónica de Soacha, toda vez que para la expedición de este tipo de actos unilaterales que gozan de fuerza ejecutiva resultaba indispensable contar con la respectiva habilitación legal. En el caso que nos ocupa, comoquiera que la ETB carecía de competencia funcional para proferir los actos mediante los cuales se liquidó unilateralmente el contrato (…), la Sala procederá a declarar la nulidad de los mismos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por el Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. No. 16372. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de febrero 16 de 2001, expediente
12660. CP. María Elena Giraldo Gómez.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Esta Sección ha reflexionado sobre la inviabilidad de alegar la excepción de contrato no cumplido cuando el incumplimiento de la entidad estatal no tiene la virtualidad de situar al contratista en imposibilidad de cumplir el objeto del contrato (…) Se impone concluir que indistintamente de que se encuentre
acreditado en el proceso la falta de suministro de algunos materiales por parte de la entidad contratante al contratista, tal circunstancia no se erigió como un obstáculo válido para que éste se sustrajera a la ejecución del negocio jurídico. Por lo expuesto anteriormente, encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por el actor en el recurso de apelación, en este caso no se configuró la excepción de contrato no cumplido. Adicionalmente, valga precisar que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, cuando se pretende obtener el incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios, presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, como presupuestos para acreditar que la otra parte incurre en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado, 30 de enero de 2013, Expediente: 24.217, C.P. Danilo
Rojas Betancourth (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13889-01(29165)
Actor: JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA -E.T.B.-
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIASCONTRACTUALES
(APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
El día 28 de abril de 1997, el señor JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA – en adelante ETB -, a la que señaló como parte demandada. Planteó las siguientes pretensiones1: “PRIMERA.- Decretar la nulidad de las Resoluciones 9451 del 28 de Diciembre de 1994 y 9303 del 3 de abril de 1995, mediante las cuales se impusieron multas al contratista JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA en desarrollo del contrato 3445 de 1994 y se confirmaron las mismas, respectivamente. SEGUNDA.- Decretar la nulidad de las Resoluciones 9734 del 20 de junio de 1995 y 9930 del 2 de octubre de 1995, mediante las cuales se impusieron multas al contratista JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA en desarrollo del contrato 3445 de 1994 y se
confirmaron las mismas, respectivamente. TERCERA.- Decretar la nulidad de las Resoluciones 10539 del 22 de agosto de 1996 y 10724 del 9 de diciembre de 1996, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato 3445 de 1994 y se confirmó la liquidación unilateral, respectivamente. CUARTA.- Que se declare que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA incumplió gravemente el contrato 3445 de 1994, al no suministrar los materiales que se requerían para ejecutar la obra en debida forma, por no solicitar los permisos ante el Municipio de Soacha para la ruptura de las calzadas, por negarse al reintegro de los materiales suministrados por la entidad contratista y por el no pago oportuno de las obras ejecutadas y no canceladas. QUINTA.- Que el anterior incumplimiento causó perjuicios al Ingeniero JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA, los cuales deben ser reparados en su totalidad y los cuales se estiman a continuación. SEXTA.- Que como consecuencia del incumplimiento en el suministro de los materiales a que estaba obligada y la previsión para que el Municipio de Soacha permitiera la rotura de calzadas, se CONDENE a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA a pagar al Ingeniero JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00), por concepto de mayores costos 1 Folios 2 al 28 del cuaderno No. 1. administrativos causados por mayor permanencia en obra. SEPTIMA.- Que como consecuencia del incumplimiento en el
suministro de los materiales a que estaba obligada, se CONDENE a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar al Ingeniero JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00), por concepto de las obras ejecutadas y no canceladas al contratista, debido a que no se pudo facturar por no encontrarse terminados los distritos y cables por causas imputables a la entidad. OCTAVA.- Que como consecuencia del incumplimiento en el reintegro de los materiales suministrados por la entidad pública, se CONDENE a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar al Ingeniero JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00), por concepto de los costos incurridos por el contratista en el bodegaje de los materiales, desde la fecha en que se rompieron unilateralmente las conversaciones hasta la fecha del reintegro efectivo de los materiales. NOVENA.- Que se ORDENE a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a recibir los elementos o materiales suministrados al contratista y ante lo cual la demandada ha sido renuente al recibo de los mismos.
DECIMA.- Que se CONDENE a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a reintegrar al
Ingeniero JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($20.706.048.00), por concepto del descuento irregular y/o
sanción sui generis para cancelar los valores de la adición del contrato de la interventoría.
DECIMA PRIMERA.- Que se CONDENE a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a reintegrar al
Ingeniero JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES PESOS (4’272.503.00), por concepto de las multas impuestas al contratista en virtud de las resoluciones 9451 del 28 de diciembre de 1994 y 9603 del 3 de abril de 1995, respectivamente.
DECIMA SEGUNDA.- Que se CONDENE a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a reintegrar al
Ingeniero JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS ($7’439.516.00), por concepto de las multas impuestas al contratista mediante las resoluciones 9734 del 20 de junio de 1995 y 9930 del 2 de octubre de 1995, respectivamente.
DECIMA TERCERA.- Que se CONDENE a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a reintegrar al
Ingeniero JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($14’465.000.00), por concepto de la retención adicional del cinco por ciento (5%) prevista en el contrato y que a la fecha no
ha sido cancelada a mi cliente. DECIMA CUARTA.- Que se CONDENE a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar al Ingeniero JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (4.000.000.00), por concepto de los costos incurridos por el contratista en trasporte de materiales de una obra a otra, de acuerdo con la autorización de trasladar materiales de un contrato a otros contratos. DECIMA QUINTA.- Que las sumas pretendidas se actualicen a la fecha de la Sentencia, teniendo en cuenta la diferencia del valor adquisitivo de la moneda entre la fecha en que se ocasionó el perjuicio, y la época de la Sentencia, mediante la aplicación de criterios técnicos de corrección monetaria. DECIMA SEXTA.- La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, pagará al ingeniero JOSE TRESPALACIOS ARRAZOLA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia e intereses moratorios después de este término”. La parte actora presentó un escrito de corrección de la demanda, con la finalidad de relacionar nuevos hechos que habrían ocurrido con posterioridad a la presentación de la misma y corregir las pretensiones tercera y novena de la demanda en los siguientes términos2: “PRIMERA.- Corregir la pretensión tercera de la demanda, en el sentido de que se DECRETE la nulidad parcial de las resoluciones 2 Obra solicitud de corrección de la demanda presentada por el actor entre los folios 78 al 84 del
cuaderno No. 1. 11492 del 29 de diciembre de 1997 y 11648 del 2 de abril de 1998, mediante las cuales se modificó la liquidación unilateral del contrato 3445 de 1994. SEGUNDA.- Corregir la pretensión novena de la demanda, en el sentido de que se ORDENE a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá que reciba o contabilice para efectos de la liquidación contable, los materiales que no fueron tenidos en cuenta para la misma por considerarlos inservibles la entidad demandada”.
2. Hechos.
En su escrito de demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Entre el señor José Trespalacios Arrázola y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB - se celebró el 1° de septiembre de 1994 el contrato No. 3445, cuyo objeto consistió “la construcción de canalización y redes telefónicas primarias y secundarias en la ampliación general de la central telefónica de Soacha con el suministro de algunos materiales”. 2.2. En el contrato se acordó que el contratista proporcionaría algunos materiales y que la entidad contratante se encargaría de suministrar los faltantes, tales como cables, máquinas de empalmar, muflas, coronas, entre otros, los cuales eran necesarios para poder ejecutar el contrato. 2.3. Sostuvo el actor que desde el inicio de ejecución de la obra, lo que tuvo lugar el 25 de noviembre de 1994, se presentó un retraso en la misma por causas imputables a la entidad contratante, en tanto que ésta no le
proporcionó al contratista todos los materiales necesarios para la ejecución del contrato. 2.4. Señaló que la anterior situación le generó al contratista “problemas en el flujo de caja de la obra, puesto que a la luz del clausulado contractual (Clausula cuarta) el cont
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