CE-25000-23-26-000-1997-13923-01(24163)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-13923-01(24163)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION CONTRACTUAL - Contrato de consultoría / CONTRATO DE CONSULTORIA - Entre la sociedad Consultoría Colombiana S.A. y la Empresa de Energía de Cundinamarca el 11 de noviembre de 1992 / OBJETO CONTRATO DE CONSULTORIA - Interventoría del diseño y ejecución de la las obras de rehabilitación y recuperación de la central hidroeléctrica de Rionegro Se conoce, porque así se señaló en el documento suscrito por las partes, que la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca-CELGAC S.A. invocando su calidad de “entidad oficial del orden nacional”, constituida como sociedad anónima por escritura pública n.° 972 otorgada el 13 de marzo de 1958 en la Notaría 3ª de Bogotá, con sujeción al Decreto extraordinario n.° 700 de 1992, expedido al amparo del Estado de Emergencia Económica declarado por el Decreto n.° 680 del 23 de abril del mismo año con el fin de conjurar la situación de crisis en el servicio público de energía eléctrica, celebró con la sociedad Consultoría Colombiana S.A. el contrato n.° PS-103-92, por cuya virtud la contratista asumió la interventoría del diseño y la ejecución de las obras de rehabilitación y recuperación de la Central Hidroeléctrica de Rionegro. CONTRATO DE CONSULTORIA - Naturaleza y régimen jurídico aplicable Se trata entonces de un contrato de consultoría, de naturaleza administrativa, sometido al régimen jurídico contenido en los decretos con fuerza de ley n.° 700 de 1992 y 222 de 1983, vigentes al momento de la celebración del contrato.
Igualmente, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, en lo no previsto en esa normatividad a tales contratos se les aplica el derecho privado. EXCEPCION DE CADUCIDAD - Negada por considerar que la ejecución del contrato fue prolongada hasta el 30 de junio de 1995 / ACCION CONTRACTUAL - Fue ejercida bajo imperio de la Ley 80 de 1993 / CADUCIDAD ACCION CONTRACTUAL - Inexistente ya que desde la liquidación unilateral del contrato no transcurrieron 20 años hasta la fecha de la presentación de la demanda El tribunal a quo desestimó la excepción de caducidad, por considerar que el contrato no terminó el 13 de noviembre de 1993 como lo afirma la entidad demandada, dado que su ejecución se prolongó hasta el 30 de junio de 1995 y la demanda fue presentada antes de transcurrir 2 años, esto es el 30 de abril de
1997. Empero, observa la Sala que en tanto la acción fue ejercida bajo el imperio de la Ley 80 de 1993 para que se declare el incumplimiento de la entidad contratante, por no haberle pagado al contratista las cuentas de cobro durante el periodo comprendido entre mayo de 1994 y junio de 1995, el término de caducidad aplicable es el de 20 años contados a partir de la ocurrencia de las acciones u omisiones. (…) se concluye que en el proceso que ocupa la atención de la Sala la acción fue ejercida oportunamente, si se considera que desde la liquidación unilateral del contrato no transcurrieron 20 años hasta la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Por omitir entidad contratante cancelar
las facturas de cobro y la liquidación del contrato / LIQUIDACION DE CONTRATO DE CONSULTORIA - Entidad contratante no liquidó el contrato Con la demanda, presentada el 20 de abril de 1997, la actora pretende que se declare el incumplimiento de la entidad contratante, “por no haber cancelado oportunamente las respectivas facturas de cobro, con sus correspondientes ajustes e intereses de mora y la mayor ejecución de los trabajos, como no haber procedido a la liquidación” –pretensión primera-; asimismo, la causa petendi refiere que el 15 de mayo de 1996 la contratista le entregó a la administración un proyecto de liquidación del contrato de interventoría n.° PS-103-92 y que, mediante la comunicación n.° 0162 del 22 de abril de 1996, la contratante le informó que el contrato “no se liquidó”. Empero, al sustentar el recurso de apelación el 4 de febrero de 2003, la demandante manifestó que la administración liquidó unilateralmente el contrato sub judice el 26 de junio de 1996, mediante la resolución n.° 051 de esa fecha. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por no demandar actora acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato / CARGA PROCESAL DE LA ACTORA - Obligación de alegar el incumplimiento contractual a través de la censura de la legalidad del acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Se considera legal en tanto su validez no se desvirtúe / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Inhibe el pronunciamiento judicial de fondo de juez contencioso
Observa la Sala que la actora ejerció la acción el 20 de abril de 1997 sin demandar la nulidad de la resolución n.° 051, expedida por la entidad contratante el 26 de junio de 1996 para liquidar unilateralmente el contrato, como debía hacerlo, al tenor de las exigencias del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, de considerar que la demandada incumplió sus obligaciones. Carga procesal que, en tanto orientada a preservar la coherencia del ordenamiento en cuanto comporta no resolver sobre el contenido de los actos administrativos al margen de los mismos, que, como se conoce, se consideran legales en tanto su validez no se desvirtúe, de no cumplirse apareja la ineptitud sustantiva de la demanda e inhibe el pronunciamiento judicial de fondo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
139 FALLO INHIBITORIO - De Juez contencioso de segunda instancia por ausencia de uno de los requisitos sustantivos de la demanda / RECURSO DE APELACION - Modifica decisión del a quo Pese al conocimiento que la actora tenía de la resolución n.° 051 del 26 de junio de 1996, formuló las pretensiones de incumplimiento sin demandar su nulidad, limitándose a señalar que, en tanto la entidad contratante no suscribió el proyecto de liquidación puesto a su consideración, el contrato no fue liquidado. Tanto así que la argumentación de la demanda se centró en la ejecución de la interventoría hasta el 31 de mayo de 1995 y en el derecho al pago de las sumas relacionadas en el acápite de pretensiones, introduciendo la censura relativa a la expedición del
acto administrativo de liquidación con el recurso de apelación, circunstancia que impide su análisis de fondo por tratarse de una modificación sustancial de la causa petendi de la demanda. Siendo así, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para inhibirse de estudiar de fondo la controversia por ausencia de uno de los requisitos sustantivos de la demanda, ya que la actora pretende el incumplimiento del contrato sin mediar la nulidad de la resolución n.° 051 del 26 de junio de 1996 con que la administración dispuso la liquidación unilateral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C. veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13923-01(24163)
Actor: SOCIEDAD CONSULTORIA COLOMBIANA S.A.
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA E.S.P.
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de noviembre de 2002, para declarar no probadas las excepciones y denegar las pretensiones.
I. ANTECEDENTES La sociedad Consultoría Colombiana S.A. y la Empresa de Energía de Cundinamarca-E.E.C E.S.P, antes Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca-CELGAC S.A., suscribieron el Contrato n.° PS-103-92, el 11 de
noviembre de 1992, para la interventoría del diseño y de la ejecución de las obras de rehabilitación y recuperación de la Central Hidroeléctrica de Rionegro. El contratista pretende se declare el incumplimiento de la demandada y se le condene al pago de la mayor ejecución de trabajos y las cuentas de cobro insolutas emitidas por el periodo comprendido entre mayo de 1994 y junio de 1995, con los intereses moratorios.
1. Primera Instancia 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La sociedad Consultoría Colombiana S.A. a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual demanda a la Empresa de Energía de Cundinamarca-E.E.C. E.S.P para que se hagan las siguientes declaraciones y
condenas1 -se destaca-:
PRIMERA: Que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “E.E.C.-E.S.P”, antes COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD Y GAS CUNDINAMARCA S.A.-CELGAC S.A., ha incumplido para con mi poderdante CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., el contrato suscrito entre las partes numero PS-103-92, de fecha 11 de noviembre de 1992, así como los pactos adicionales al convenio principal, por no haber cancelado oportunamente las respectivas facturas de cobro, con sus correspondientes ajustes e intereses de mora y la mayor ejecución de los trabajos, como no haber procedido a la liquidación del contrato.
SEGUNDA: Que el incumplimiento por el no pago de facturas de cobro, corresponde a las que se consignan en la relación que se anexa a esta
demanda.
TERCERA: Que consecuencialmente se condene a la EMPRESA DE
ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “E.E.C.-E.S.P”, antes COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD Y GAS CUNDINAMARCA S.A.-CELGAC S.A., en lo que concierne directamente a que en el ulterior desarrollo del contrato PS-103-92, cuyo objeto era la prestación de los servicios de interventoría de diseño y de las obras para la rehabilitación y recuperación de la Central Hidroeléctrica de Rionegro, y sus pactos adicionales, al pago a favor de CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., del valor de los perjuicios materiales ocasionados por su incumplimiento, perjuicios cuya discriminación es la siguiente:
A. Por concepto de daño emergente: a) El valor de las Facturas de cobro a que se hizo mención en la petición segunda de este acápite, y que son las siguientes: Factura No. Valor Referencia 314-017-1089 $1.757.138.76 costos mayo 1994 314-018-1129 $1.963.190.94 costos junio 1994 314-019-1176 $1.669.870.84 costos julio 1994 314.020-1201 $862.879.00 costos agosto 1994 1 La demanda fue presentada el 20 de abril de 1997. 314-021-1272 $931.274.00 costos septiembre 94 314-022-1300 $554.221,67 costos octubre 1994 314-023-1301 $481.850.74 costos noviembre 1994
314-024-1350 $988.059.83 costos diciembre 1994 314-025-1379 $1.911.005.20 costos enero 1995 314-026-1394 $3.445.430.78 costos febrero 1995 314-027-1433 $2.347.717.04 costos marzo 1995 314-028-1455 $1.781.445.67 costos abril 1995 314-029-1474 $2.240.233.76 costos mayo 1995 314-029R-1516 $431.695.39 Reajuste costos 314-030-1517 $2.779.318.99 costos junio 1995 Total $24.145.332.61 b) El valor de la actualización de las cantidades anteriores, que se obtendrá mediante la aplicación a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre año anterior; y en el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos, de conformidad con el artículo 1o. del Decreto 679 de 1994, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, por el tiempo transcurrido entre la fecha del incumplimiento contractual y la producción de los daños y la fecha probable en que se haga efectivo el pago de los perjuicios, calculados al 31 de diciembre de 1996 así: Factura No. Valor 314-017-1089 $3.130.113.70 314-018-1129 $3.497.168.10 314-019-1176 $2.974.656.67
314.020-1201 $1.537.106.17 314-021-1272 $1.658.942.93 314-022-1300 $987.273.48 314-023-1301 $858.354.12 314-024-1350 $1.760.099.46 314-025-1379 $2.776.903.52 314-026-1394 $5.006.594.88 314-027-1433 $3.411.494.49 314-028-1455 $2.588.639.08 314-029-1474 $3.255.309.30 314-029R-1516 $627.301.51 314-030-1517 $4.038.660.22 Total $38.108.617.01
B. Por lucro cesante: El valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme al literal anterior, para el periodo comprendido entre la fecha de ocurrencia del daño y la fecha en que se paguen los perjuicios. En caso de que el monto del lucro cesante no pudiere ser establecido durante el término probatorio del proceso, se compensará con el reconocimiento de intereses a la tasa doce (sic) por ciento (12%) anual –doble del interés legal civil (Inc. 2o. ordinal 8o. art. 4o. Ley 80/93), proporcionalmente por meses, cálculo que se hará aplicando la mencionada tasa de interés a la suma debidamente actualizada para el periodo comprendido entre la fecha en que debieron cancelarse las facturas impagadas hasta cuando tenga lugar el pago de ellas, teniendo en cuenta que la imputación a cada cuenta de cobro se hará conforme a lo establecido en el artículo 1653 del C.C., calculados al 31 de
diciembre de 1996 a la suma de $8.181.640, así:
Factura No. Valor Intereses 12% 314-017-1089 $3.130.113.70 $835.190 314-018-1129 $3.497.168.10 909.063 314-019-1176 $2.974.656.67 752.769 314.020-1201 $1.537.106.17 378.402 314-021-1272 $1.658.942.93 385.564 314-022-1300 $987.273.48 322.663 314-023-1301 $858.354.12 193.587 314-024-1350 $1.760.099.46 396.961 314-025-1379 $2.776.903.52 584.345 314-026-1394 $5.006.594.88 1.012.382 314-027-1433 $3.411.494.49 661.791 314-028-1455 $2.588.639.08 480.886 314-029-1474 $3.255.309.30 577.970 314-029R-1516 $627.301.51 106.218 314-030-1517 $4.038.660.22 683.849 Total $38.108.617.01 8.181.640 CUARTA.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos establecidos por los arts. 176 y 177 del C.C.A. QUINTA.- Que se me reconozca personería para actuar.
II. PETICIÓN SUBSIDIARIA
A la primera, segunda y tercera principales:
PRIMERA: Que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “E.E.C.-E.S.P”, antes COMPAÑÍA
DE ELECTRICIDAD Y GAS CUNDINAMARCA S.A.-CELGAC S.A., se enriqueció sin causa legal alguna a expensas del patrimonio de mi representada CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., al haber ingresado al patrimonio de aquella el valor de los servicios que se indican pormenorizadamente en las facturas y demás documentos que se señalan en la petición segunda principal de esta demanda, sin que a la fecha hayan sido cancelados al Contratista.
SEGUNDA: Que en consecuencia, se ordene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “E.E.C.- E.S.P”, a cancelar a mi poderdante CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., el valor actualizado de los servicios prestados pendientes de pago, junto con sus correspondientes frutos. 1.1.2. Fundamento fáctico El actor funda sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones de hecho: 1.1.2.1. La sociedad demandante y la Compañía de Electricidad Cundinamarca-CELGAC S.A, hoy Empresa de Energía de Cundinamarca-E.E.C E.S.P, celebraron el contrato PS-103-92, por cuya virtud la contratista asumió la interventoría durante la ejecución de ocho contratos suscritos por la contratante para los diseños y las obras de rehabilitación y recuperación de la Central Hidroeléctrica de Rionegro. 1.1.2.2. Previo acuerdo entre las partes, el 12 de noviembre de 1993 la contratista le presentó a la administración un proyecto de acta de recibo de la
interventoría, que en lo esencial contenía el estado de avance de las obras y en tanto solamente fue suscrito por el interventor, este debió continuar sus labores de visita y recibo de las obras y de elaboración de las actas de liquidación de los contratos en la forma inicialmente convenida, como lo entendieron las partes en múltiples comunicaciones y actas suscritas entre marzo de 1994 y junio de 1995; además de que la contratante le exigió y aprobó al contratista la prórroga de las garantías de cumplimiento durante este mismo periodo. 1.1.2.3. La ejecución del Contrato PS-103-92 terminó el 31 de mayo de 1995, fecha en que se liquidó el último de los ocho contratos de obra pública (0P11-93, suscrito con Itansuca Proyectos de Ingeniería Ltda) objeto de la interventoría. En este mismo mes, Consultoría Colombiana S.A. presentó a la entidad demandada un proyecto de liquidación de contrato sub lite, sin obtener respuesta. 1.1.2.4. Durante la ejecución del contrato la actora presentó oportunamente las cuentas de cobro; empero, la entidad demandada no le pagó el periodo de ejecución comprendido entre mayo de 1994 y junio de 1995 aduciendo que el contrato se terminó a partir de noviembre de 1993 de conformidad con lo acordado por las partes en el acta de recibo y entrega suscrita en ese mes. 1.1.3. Fundamentos de derecho La sociedad actora sostiene que la Empresa de Energía de CundinamarcaE.E.C. E.S.P. incumplió el contrato de interventoría vulnerando los artículos 2º, 4º,
6º, 25, 58 y 90 de la Constitución Política; 1602, 1603, 1613 a 1615, 1624, 1626 y 1649 del Código Civil; 822, 830, 831, 864, 870, 871, 884 y 886 del Código de Comercio; 8º de la Ley 153 de 1887; 87 del Código Contencioso Administrativo; 20, 86, 119 y 288 del Decreto ley 222 de 1983 y 5º, 13, 27 y 60 de la Ley 80 de 1993, porque, actuando contra la buena fe, desconoció el pago de obligaciones contraídas legítimamente, enriqueciéndose sin justa causa a expensas del contratista que fue despojado de la remuneración del objeto ejecutado. 1.2. Intervención pasiva La Empresa de Energía de Cundinamarca-E.E.C. E.S.P., por intermedio de apoderado, contestó la demanda aceptando como ciertos algunos hechos y negando otros, a la vez que se opuso a las pretensiones por considerar que el contratista “…no desarrolló en forma correcta su compromiso, ya que, inclusive las obras cuya supervisión estaba realizando generaron graves tropiezos que hasta llegaron a intervención de Procuraduría y Contraloría (sic)” –fl. 38, c.p-. En su defensa la demandada adujo i) que, conforme con lo pactado en el contrato sub judice, solamente estaba obligada a pagar las cuentas de cobro aprobadas por el Subgerente Técnico designado como interventor, hasta el monto del precio convenido, como efectivamente lo hizo hasta noviembre de 1993; ii) la
“interventoría permanente sobre diseño y ejecución de obras” terminó el 13 de noviembre de 1993, fecha a partir de la cual el contratista se limitó a verificar esporádicamente, hasta abril de 1994, que se cumplieran sus recomendaciones, labores que reconoció y pagó la contratante durante este periodo excediendo el valor contratado y iii) que, en tanto, desde esta última fecha la contratista no realizó actividad alguna, la administración nada le debe, razón por la que las cuentas de cobro cuyo reconocimiento pretende no obtuvieron el requisito contractual previo de aprobación del interventor del contrato para su pago. Además, la demandada propuso la excepción de caducidad, por considerar que la acción fue ejercida extemporáneamente el 30 de abril de 1997, dado que el contrato terminó por ejecución del objeto el 13 de noviembre de 1993 –fls. 38 a 43-. La etapa de alegatos de conclusión transcurrió en silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probada la excepción y denegar las pretensiones. Al efecto encontró no acreditadas i) la caducidad dado que, si bien el 12 de noviembre de 1993 “se suscribió” el acta de entrega y recibo de la interventoría poniendo fin a la ejecución del objeto, la contratante acepta que se extendió hasta el mes de abril siguiente, en tanto la actora aduce haberlo ejecutado hasta junio de 1995, razón por la que no es posible concluir que la acción se haya ejercido después de los 2 años fijados por la ley y ii) la prestación de los servicios de interventoría o las labores
desarrolladas con ocasión del contrato, de que dan cuenta las facturas en que se fundan las pretensiones. 1.4. Segunda instancia 1.4.1. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora impugna la decisión, para que sea revocada y se acceda a las pretensiones –fls. 187 a 191, c. 1-. Considera que no es dable sostener la terminación del contrato PS-103-92 a partir del 12 de noviembre de 1993, habida cuenta de que i) las partes acordaron un plazo determinable en función de la ejecución de las obras objeto de la interventoría, que finalizó el 15 de mayo de 1995 cuando el interventor le remitió a la administración el proyecto de acta de liquidación del último contrato de obra pública celebrado para la rehabilitación y ampliación de la hidroeléctrica; ii) el acta del 12 de noviembre de 1993 da cuenta de una entrega parcial de la interventoría y en tanto suscrita solamente por la contratista no produjo efectos jurídicos; iii) el acta de entrega final de la interventoría fue suscrita por la sociedad actora el 12 de mayo de 1995 y remitida en esa fecha a la contratante y iv) la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato sub judice con la resolución n.° 051 que profirió con ese fin el 16 de junio de 1996, sin pagarle las facturas pendientes. A juicio del demandante el tribunal a quo desconoció el valor probatorio de la correspondencia cruzada entre las partes, de la aprobación de las pólizas que amparaban el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y
demás obligaciones del contrato de interventoría durante el lapso comprendido entre mayo de 1994 y junio de 1995 y de las facturas generadas, que dan cuenta de la ejecución del contrato por parte de la sociedad actora en ese mismo periodo –fls. 140 a 148, c.p-. 1.4.2. Alegatos finales En esta etapa concurrió la actora para reiterar que, en tanto ejecutó la interventoría hasta la liquidación del último contrato de obra pública suscrito por la demandada y esta liquidó el contrato unilateralmente el 26 de junio de 1996, sin reconocerle el pago de las facturas emitidas entre mayo de 1994 y junio de 1995, a su juicio, procede revocar la sentencia de primera instancia y despachar favorablemente sus pretensiones –fls. 153 a 155-.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2. 2 El 20 de abril de 1997, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual fuera de doble instancia era de $ 13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de noviembre de 2002, en lo que tiene que
ver con el pago de las cuentas de cobro por el periodo comprendido entre mayo de 1994 y junio de 1995. Lo anterior porque i) la sociedad actora insiste en que ejecutó el contrato de interventoría hasta el 15 de junio de 1995 y la contratante dispuso la liquidación unilateral del contrato el 26 de junio de 1996 sin reconocerle el pago de las cuentas insolutas y ii) la entidad demandada aduce que en tanto el contratista no ejecutó actividades relacionadas con el objeto contractual desde el 30 de abril de 1994 nada le debe a partir de esta fecha. Procede, en consecuencia, analizar lo relativo a la naturaleza y régimen del contrato sub judice, para luego decidir lo que corresponda sobre la controversia, a condición de que no haya caducado la acción. 2.3 Naturaleza y régimen jurídico del Contrato 128 de 1989 Se conoce, porque así se señaló en el documento suscrito por las partes, que la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca-CELGAC S.A. invocando su calidad de “entidad oficial del orden nacional”, constituida como sociedad anónima por escritura pública n.° 972 otorgada el 13 de marzo de 1958 en la Notaría 3ª de Bogotá, con sujeción al Decreto extraordinario n.° 700 de 1992, expedido al amparo del Estado de Emergencia Económica declarado por el Decreto n.° 680 del 23 de abril del mismo año con el fin de conjurar la situación de crisis en el servicio público de energía eléctrica, celebró con la sociedad Consultoría Colombiana S.A. el contrato n.° PS-103-92, por cuya virtud la contratista asumió la interventoría del diseño y la ejecución de las obras de
rehabilitación y recuperación de la Central Hidroeléctrica de Rionegro –fls. 4 a 10, c. prb-. pretensiones de la demanda asciende a $38 108 617 –fl. 5 -. El Decreto ley n.° 700 de 1992 estableció normas relativas al procedimiento para la celebración de contratos con la finalidad de subsanar el déficit en la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, para los cuales dispuso la inclusión de las cláusulas obligatorias reguladas por el Decreto ley 222 de 1983, vigente para entonces. Asimismo, este último estatuto dispuso que la entidad contratante verifique la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor, que podrá ser funcionario suyo o una persona contratada para el efecto (art. 120). Cabe destacar que, en cuanto a la liquidación del contrato, las partes convinieron: DÉCIMA QUINTA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: Se procederá a la liquidación del contrato de los eventos (sic) previstos por el artículo 287 del Decreto 222 de 1983. Se procederá también a liquidarlo por vencimiento del plazo contractual y en los otros eventos señalados por las leyes (…). Se trata entonces de un contrato de consultoría3, de naturaleza administrativa, sometido al régimen jurídico contenido en los decretos con fuerza de ley n.° 700 de 1992 y 222 de 1983, vigentes al momento de la celebración del contrato. Igualmente, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, en lo no previsto en esa normatividad a tales contratos se les aplica el derecho
privado. 2.4 La acción se ejerció oportunamente El tribunal a quo desestimó la excepción de caducidad, por considerar que el contrato no terminó el 13 de noviembre de 1993 como lo afirma la entidad demandada, dado que su ejecución se prolongó hasta el 30 de junio de 1995 y la 3 Como lo define el artículo 115 del Decreto 222 de 1983: “[s]on contratos de consultoría los que se refieren a estudios requeridos previamente para la ejecución de un proyecto de inversión, a estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos especificados así como a las asesorías técnicas y de coordinación. // Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, la asesoría misma en el desarrollo de los contratos de consultoría y la ejecución de estudio, diseños, planos, anteproyectos, proyectos, localización, asesorías, coordinación o dirección técnica y programación de obras públicas”. demanda fue presentada antes de transcurrir 2 años, esto es el 30 de abril de 1997. Empero, observa la Sala que en tanto la acción fue ejercida bajo el imperio de la Ley 80 de 1993 para que se declare el incumplimiento de la entidad contratante, por no haberle pagado al contratista las cuentas de cobro durante el periodo comprendido entre mayo de 1994 y junio de 1995, el término de caducidad aplicable es el de 20 años contados a partir de la ocurrencia de las acciones u omisiones. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación4 -se destaca-: En tratándose del incumplimiento de obligaciones de una de las partes
pactada en el contrato, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda, según se explicó, y de conformidad con el citado artículo 55 de la Ley 80 de 1993, el término para acudir al juez por parte de quien ejercita la acción de controversias contractuales es de veinte años contados a partir de la abstención, hecho u omisión antijurídicos. 5 Ahora, el incumplimiento invocado por la demandante se deduce desde el 26 de junio de 1996, cuando la administración expidió la resolución n.° 051 de esa fecha para liquidar unilateralmente el contrato, puesto que con ese acto decidió el balance final de las cuentas pendientes. Siendo así, se concluye que en el proceso que ocupa la atención de la Sala la acción fue ejercida oportunamente, si se considera que desde la liquidación unilateral del contrato no transcurrieron 20 años hasta la fecha de presentación de la demanda. 4 Cfr., Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00044-01(13750). 5 [Cita del texto]: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 12 de diciembre de 2005, C.P., Exp. 30.734, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En este auto se menciona que “Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sección Tercera tuvo diversos criterios respecto de la aplicación del término de prescripción de veinte años previsto en el artículo 55 de la ley 80 de 1993, en la actualidad rige, de
acuerdo con la ley, el criterio relativo a que el término de caducidad respecto de conductas antijurídicas contractuales es de 20 años cuando ocurrieron en vigencia el artículo 55 original de la ley 80 de 1993.” Para tal efecto, remite a decisiones en igual sentido de los siguientes autos interlocutorios: de 9 de marzo de 2000, exp. 17.333, CORVÍAS VS: Municipio de Ocamonte; de 13 de diciembre de 2001, exp. 21.301, Benjamín Méndez Pinzón VS: ASOSUMAPAZ; de 22 de julio de 2002, exp. 22.431, Germán Alfredo Riveros S. VS: Fondo Pasivo Social Empresa Puertos de Colombia; de 23 de enero de 2003, exp. 22.113, Sociedad Botero Aguilar & Cía. VS: INVIAS y de 6 de noviembre de 2003, exp. 24.432, J. A. Asociados VS: Departamento del Atlántico”. 2.5 Ineptitud sustantiva por no estar dirigida la demanda contra el acto de liquidación unilateral del contrato Establecida la naturaleza y régimen jurídico del contrato y que la acción fue ejercida oportunamente, procede abordar lo relativo a la controversia, planteada por no haber pagado la demandada las cuentas de cobro que le presentó la contratista por el periodo comprendido entre mayo de 1994 y junio de 1995. Con la demanda, presentada el 20 de abril de
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