CE-25000-23-26-000-1997-14157-01(24506)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-14157-01(24506)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / MANTENIMIENTO DE VÍA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO D ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A, el 7 de noviembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en veintiséis millones de pesos ($26.000.000) mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la entidad estatal llamada a responder, encuentra la Sala que la competencia al
momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los aspectos que le sean desfavorables a la apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO – Desprendimiento / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. Por lo anterior, en cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación
de peligro, no toma la administración las medidas adecuadas para evitarlo. […] [S]e tiene que las probanzas recolectadas sólo acreditan las lesiones sufridas por el demandante al haber sido impactado el vehículo en el que se transportaba por una roca de gran tamaño, desprendida de la montaña aledaña a una vía. Sin embargo, desconoce la Sala por completo, las razones que ocasionaron el accidente, en tanto no fue aportado al expediente, ningún elemento diferente al informe de accidente atrás trascrito, el cual tan sólo muestra que se trataba de una vía en buenas condiciones de circulación, aunque sin señalización alguna. En este punto, encuentra la Sala que tanto la sentencia de instancia como el Ministerio Público consideraron que se encontraba demostrada la peligrosidad de la zona donde ocurrió el accidente, así como la ausencia de medidas preventivas que mitigaran el riesgo existente, con la valoración de unas fotografías anexadas con la demanda , en las que puede apreciarse un carreteable bordeado por una pendiente en la cual quedan al descubierto grandes bloques de piedra, las cuales amenazan riesgo de caída. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre dichos elementos fotográficos, el INVIAS reprochó en su alzada que hubieran sido valorados por el a quo al considerar que no son demostrativos de reflejar el lugar de la vía en el que ocurrió el accidente, critica que la Sala encuentra procedente al considerar que, en efecto, las fotografías aportadas no fueron reconocidas ni ratificadas por algún testigo o persona que hubiera presenciado el hecho o que conociera la zona, situación que impide determinar el
lugar y la fecha en la cual fueron tomadas, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sección […].
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – No probada para poder acceder a lo pretendido por el actor, se hacía necesario que éste demostrase además de la no señalización, la situación de riesgo o peligro que ameritase la actuación de la entidad, tomando medidas preventivas, entre ellas precisamente señalizar, por parte de la demandada, aspecto sobre el cual no aparece prueba alguna que lo señale. […] [N]o hay lugar a afirmar que el desprendimiento de la roca que causo el daño tuviera como causa la falla del servicio por omisión de la entidad demandada, al no tomar medidas preventivas como es la construcción de un muro de contención –tal y como lo exige la demandao la señalización del sitio, ni es posible inferir esa conclusión de la simple existencia de la obligación a cargo del INVIAS de conservar la vía, ya que se desconocen por completo las causas que pudieron causar el deslizamiento de piedras que causo el accidente. Por todo lo anterior, se impone forzosamente la revocatoria de la sentencia de instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – No condena Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14157-01(24506)
Actor: MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 7 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “.PRIMERO: Declárase la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: Declárase al Instituto Nacional de Vías, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena al Instituto Nacional de Vías a pagar al señor Manuel Antonio Rodríguez Manrique, parte actora: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a noventa salarios mínimos mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales en la
modalidad de daño emergente la suma de veintitrés millones diecisiete mil quinientos treinta y seis pesos con cincuenta y siete centavos ($23.017.536,57) CUARTO. Deniéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda…”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ MANRIQUE, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), a quienes señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 29 de mayo de 19971 solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante derivados del desprendimiento de una roca en la vía que de Melgar conduce a Fusagasugá, hecho que ocurrió el día 29 de mayo de 1995, y que, según la demanda, se produjo por la “NEGLIGENCIA EN LAS TAREAS DE CONSERVACION DE LA VIA Y DE LAS
OBRAS QUE FORMAN PARTE DE ELLA” .
Solicitó consecuencialmente, a título de indemnización, los siguientes valores: i) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de veintiséis millones de pesos o la que resultare probada dentro del proceso. ii) por perjuicios morales, el equivalente en moneda legal a 30.000 gramos de oro fino.
Como fundamento de hecho de las pretensiones narró la demanda que el día 29 de mayo de 1995, el actor se desplazaba, junto con su familia, en un vehículo de su propiedad desde el municipio del Guamo a la ciudad de Bogotá. Al llegar al sitio denominado “Alto Las Canecas” se presentó un embotellamiento vial, razón por la cual la familia del demandante se bajó del vehículo y quedó en su interior únicamente el señor RODRIGUEZ MANRIQUE. Hallándose en esas circunstancias, afirmó el libelo, se deprendió de la montaña una roca de considerable tamaño que destruyó totalmente el vehículo y le causó lesiones al actor, como son la “Amputación del Miembro Inferior Izquierdo, Hernia Discal Traumática C6/C7 y Listesis C4/C5 con luxación facetaría asociada en la columna”. Explicó el demandante que los hechos antes narrados le trajeron grandes erogaciones para costear los tratamientos médicos, entre ellos una prótesis modular para su pierna, así como también tuvo la necesidad de realizar un contrato de arrendamiento de vehículo y contratar personal para que atendiera sus negocios ante la imposibilidad de hacerlo por sí mismo. Por todo lo anterior, estimó el demandante que se encontraba demostrada la existencia de una falla en el servicio, toda vez que la vía no se encontraba debidamente conservada, y no se había construido un 1 Fl 14 reverso Cdno principal muro de contención que evitara el desprendimiento de rocas en el sitio de la tragedia.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 17 de junio de 19972, el
que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor Agente del Ministerio Público3. Dentro del término de fijación en lista, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dio contestación al libelo4 en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda en tanto a dicha entidad, de conformidad con el marco legal correspondiente, no le corresponde el cuidado y conservación de las vías, ni de las obras que se realizan en ellas. Por lo anterior solicitó la declaratoria, a título de excepción, de la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. Por su parte, el INVIAS contestó la demanda y solicitó se desestimaran las pretensiones del libelo. Con dicho fin, propuso como excepción la “Falta de Relación de Causalidad” por cuanto esa entidad ha cumplido con las funciones de mantenimiento y señalización de la vía en la cual ocurrió el accidente, siendo que el hecho dañoso correspondió a un caso de fuerza mayor que la exonera de cualquier responsabilidad. Paralelo a lo anterior, y por medio de escritos separados, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS llamó en garantía al consorcio IMPREGILO5, a la sociedad INGETEC6 y a la compañía de seguros “La Previsora”7. Frente a los dos primeros en virtud del contrato de obra 224 y el contrato de interventoría 425, ambos de 1982, bajo los cuales había contratado el mejoramiento y rehabilitación de la obra en la cual ocurrió el accidente. En lo que se refiere a “La Previsora”, el llamamiento tuvo como base la póliza de responsabilidad extracontractual No 01581159, la cual se
encontraba vigente al momento del accidente. 2 Fl 17-18 Cdno Principal 3 Fls 19-21 Cdno Principal. 4 Fl 25-29 Cdno Principal. 5 Fls 1-2 Cdno Llamamientos en garantía. 6 Fls 3-4 Cdno Llamamientos en garantía. 7 Fls 74-75 Cdno Llamamientos en garantía. Los llamamientos así efectuados fueron aceptados por el Tribunal a quo mediante autos de 9 de noviembre de 19988. Sin embargo no fue posible la notificación de tal decisión, por lo que debió continuar el proceso sin su presencia. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión9, para lo cual las partes allegaron escritos en los que reiteraron en su totalidad los argumentos expuestos a lo largo del proceso10. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada11.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que estaba demostrado el daño causado y no aparecía probada ninguna conducta de prevención adecuada por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, hecho que configuraba una falla en el servicio. En cuanto a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad planteada por el Instituto Nacional de Vias consideró que no se encontraba demostrada para este caso en tanto el desprendimiento de rocas no es una situación que resulte ajena a las actividades de la demandada. Así mismo consideró que el INVIAS había faltado al deber de probar que se trataba de un hecho irresistible o imprevisible en tanto pese a haber
solicitado la práctica de algunas pruebas, lo cierto era que no colaboró con la práctica de ninguna de ellas por lo que mal podía tenerse por acreditada dicha causal. Por lo anterior, ordenó el pago de perjuicios morales, derivados de las lesiones sufridas y de perjuicios materiales, daño emergente consistente en los gastos médicos en que tuvo que incurrir el demandante y los pagos que tuvo que hacer para contratar un vehículo que le permitiera seguir realizando la labor de lavandería a la que se dedicaba, así como el pago 8 Fls 86-93 Cdno Llamamientos en garantía. 9 Fl 80 Cdno Principal . 10 Fls 81-97 Cdno Principal 11 Fls 102-115 Cdno Principal 3 de una persona para que administrara su negocio, limitando el reconocimiento al término de un año. Finalmente negó las sumas solicitadas derivadas de la pérdida del automotor al estimar que no se encontraba debidamente probada la calidad de propietario de vehículo destruido.
4. El recurso de apelación12.
Inconforme con la anterior providencia, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno, el que sustentó sobre la base de considerar que estaba demostrado que la caída de la roca sobre el vehículo del actor correspondía a un evento de caso fortuito o fuerza mayor de imposible previsión teniendo en cuenta lo extenso de la red vial a cargo de la entidad. Criticó la valoración probatoria realizada por el a quo que tuvo en cuenta una serie de fotografías aportadas con la demanda, de las cuales advirtió , no eran susceptibles de valoración en tanto, no se tenía certeza de haber
sido tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos. Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta tampoco la imprudencia de la víctima que estacionó su vehículo al lado de un talud en presuntas malas condiciones, no previendo la inminencia del peligro al que se sometía con su conducta. Finalmente cuestionó la valoración realizada en la sentencia con respecto a los contratos de transporte y de un dependiente, en los cuales se concretó la condena por daño emergente, por entender que, al no haber sido ratificados por las partes que los suscribieron, carecían de valor probatorio.
5. Trámite en segunda instancia.
12 Fl 148-155 Cdno Principal. El recurso de apelación se admitió mediante auto de 6 de junio de 200313. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión14, oportunidad frente a la cual el demandante y el Ministerio de Transporte allegaron escritos en los que solicitaron se mantuviera la decisión de instancia. El Ministerio Público rindió concepto de fondo15 en el que consideró que la determinación adoptada por el Tribunal debía mantenerse. Para sustentar su tesis consideró que estaba demostrada la ocurrencia del daño sufrido así como también que éste había sido ocasionado por el desprendimiento de una roca de un peñasco aledaño a la vía. Así mismo consideró que, con base en las fotografías aportadas, se encontraba demostrada la inestabilidad de la zona donde ocurrió el accidente e igualmente la inexistencia de medidas preventivas para eliminar o mitigar el riesgo latente del desprendimiento de rocas y piedras, como en efecto sucedió en el presente caso, omisión que compromete, a
su juicio, la responsabilidad de la demandada INVIAS.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A, el 7 de noviembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en veintiséis millones de pesos ($26.000.000) mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988) En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la entidad estatal llamada a responder, encuentra la Sala 13 Fl 159 Cdno principal 14 Fl 161 Cdno Principal 15 Fl 170-179 Cdno Principal que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los aspectos que le sean desfavorables a la apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.”
En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de los hechos sucedidos el día 29 de mayo de 1995 en la vía Melgar - Fusagasugá lo que significa que tenían hasta el día 29 de mayo de 1997 para presentarla y, como ello se hizo el en esta última fecha16, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley.
3. Lo probado en el proceso. El daño sufrido por el actor y las circunstancias en las cuales acaeció.
Del escaso material probatorio aportado al expediente, la Sala considera que se encuentran demostrados los siguientes hechos: -Que el señor MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ MANRIQUE resultó lesionado el día 29 de mayo de 1995 a consecuencia de un accidente sufrido en la vía pública, de conformidad con la certificación rendida por el centro médico “Fundación Santafé de Bogotá” en la que se consignó17: “El citado paciente fue intervenido tres veces en esta institución: - Mayo 29 de 1995, Amputación a nivel de 1/3 medio de pierna izquierda. - Junio 8 de 1995. Disectomía C6-C7 - Julio 15 de 1995. Reducción y Artrodesis de columna cervical por vía posterior… 16 Fl 105 Cdno Principal. 17 Fl 34 Cdno de pruebas. … la totalidad de los procedimientos realizados a este paciente en la Fundación Santafé de Bogotá fueron a consecuencia del accidente sufrido por él, el día 29 de mayo de 1995, cuando según su versión, le cayó un derrumbe” (Negrillas fuera de texto)
- Que el accidente que causó las lesiones antes descritas se produjo por el desprendimiento de una roca de un peñasco aledaño a la vía conforme al informe de accidente de tránsito aportado al proceso en el que se describió ‘Vehículo Averiado por una roca proveniente del peñasco, el vehículo no se inmoviliza ya que es un caso fortuito’ .Este mismo documento señala que el accidente acaeció el 29 de mayo de 1995 en la vía Melgar – Fusagasugá, Sitio Alto Canecas. Respecto de las características de la vía la describió como, curva, pendiente, con bermas, de doble sentido, una calzada, dos carriles, en buen estado y demarcada con línea central y línea de borde y sin ningún otro tipo de señalización. En el croquis puede observarse que sobre el vehículo cayó una piedra de tamaño considerable y en cuanto a las víctimas del accidente se relacionaron al señor MANUEL RODRIGUEZ MANRIQUE y al menor MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ18. -Que mediante auto de noviembre 14 de 1996 se declaró la preclusión de la investigación a favor del actor por la contravención de lesiones personales sufridas por el menor MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, al considerar que el hecho fue causado por “un caso fortuito o fuerza mayor y por ende ante una causal de inculpabilidad ya que por un hecho extraño de la naturaleza como lo es el desprendimiento de una roca, produjo el accidente sin que mediara culpa ni mucho menos dolo por parte del conductor del vehículo del accidente” 19. -Que el FONDO VIAL NACIONAL celebró el contrato de obra 224 de 198220
para “LA REHABILITACION Y MEJORAMEINTO DE LOS SECTORES: CHUSACA – SILVANIA GIRARDOT, TRAMOS 7 y 8 DE LA RUTA 40 y CHUSACA – SIBATE – FUSAGASUGA, RAMAL 40A EN UNA LONGITUD APROXIMADA DE 160 KILOMETROS INCLUYENDO LA VARIANTE DE FUSAGASUGA Y EL PASO ANTIGUO A LA POBLACION DE SILVANIA, con el Consorcio conformado por la firma MORA, MORA Y CIA LIMITADA y la sociedad STIRLING INTERNATIONAL CIVIL ENGINEERING LIMITED, el cual suscribieron el día 17 de mayo de 1982 con un plazo de ejecución de 30 meses, contrato que para fecha del accidente se 18 Fls 2 y 3 cdno de pruebas 19 Fl 13 cdno de pruebas 20 Fls 31-67 Cdno de pruebas. encontraba en ejecución de conformidad con la prórroga efectuada entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y el consorcio CONTRATISTA21.
3. No se encuentra demostrada la falla en el servicio alegada en la demanda. Las fotografías aportadas al proceso, carecen de valor probatorio en tanto no es posible deducir el sitio, ni la fecha donde fueron tomadas. Inexistencia de pruebas que permitan imputar el daño acaecido al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización22, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe
demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. Por lo anterior, en cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma la administración las medidas adecuadas para evitarlo. Así lo explicó la Sala en sentencia de 24 de febrero de 200523: “La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia24, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas25, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una 21 Fls 68-70 cdno llamamiento en garantía. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 18108 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 24 de febrero de 2005. Consejera Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 14335. 24 En sentencia del 9 de noviembre de 1995 dijo la Sala: “...resulta procedente deducirle
responsabilidad a la administración por los hechos que se le imputan, pues obró con negligencia al no instalar las señales que advirtieran sobre el riesgo y al permitir que particulares y vehículos transitaran por el área de la tragedia, sobre todo, cuando las condiciones geológicas, el mal tiempo reinante y los peligros del trabajo que adelantaban para despejar la vía, hacía aconsejable la aplicación de medidas orientadas a impedir su desplazamiento, hasta que mejoraran sustancialmente las condiciones que entonces afectaban la utilización del referido tramo. Viene a constituir otro ingrediente de culpa de la administración, la falta de atención de estudios técnicos que recomendaban la construcción de una variante, para evitar el paso por el lugar donde sucedieron los hechos, lo mismo que la falta de construcción de obras para el mantenimiento como alcantarillas, muros de contención y drenaje que hubiese facilitado la conducción del agua y de los materiales que arrastraba, para arrojarlos a lugares seguros y así evitar la erosión del suelo y facilitar el buen manejo de los desechos que caían a la banca carreteable”. 25 Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía26. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra
que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño”. Descendiendo los anteriores lineamientos al caso presente, se tiene que las probanzas recolectadas sólo acreditan las lesiones sufridas por el demandante al haber sido impactado el vehículo en el que se transportaba por una roca de gran tamaño, desprendida de la montaña aledaña a una vía. Sin embargo, desconoce la Sala por completo, las razones que ocasionaron el accidente, en tanto no fue aportado al expediente, ningún elemento diferente al informe de accidente atrás trascrito, el cual tan sólo muestra que se trataba de una vía en buenas condiciones de circulación, aunque sin señalización alguna. En este punto, encuentra la Sala que tanto la sentencia de instancia como el Ministerio Público consideraron que se encontraba demostrada la peligrosidad de la zona donde ocurrió el accidente, así como la ausencia de medidas preventivas que mitigaran el riesgo existente, con la valoración de unas fotografías anexadas con la demanda27, en las que puede apreciarse un carreteable bordeado por una pendiente en la cual quedan al descubierto grandes bloques de piedra, las cuales amenazan riesgo de caída. Sobre dichos elementos fotográficos, el INVIAS reprochó en su alzada que hubieran sido valorados por el a quo al considerar que no son demostrativos de reflejar el lugar de la vía en el que ocurrió el accidente, critica que la Sala encuentra procedente al considerar que, en efecto, las fotografías aportadas no fueron reconocidas ni ratificadas por algún
testigo o persona que hubiera presenciado el hecho o que conociera la zona, situación que impide determinar el lugar y la fecha en la cual fueron tomadas, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sección que en vez anterior se explicó de la siguiente manera: 26 Sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877. 27 Fls 27-31 Cdno de pruebas. “De otro lado, la Sala observa que la parte actora y la entidad pública demandada, con el fin de acreditar varios de los hechos, aportaron al proceso unas fotografías - fls. 79 a 83, 189 a 198 y 302 a 305, cdno. ppal. 2y dos videocasetes –reposan en sobre separado - , que no serán valorados en esta instancia, como quiera que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso”28. Así las cosas, descartadas las fotografías, el expediente se encuentra desprovisto de pruebas respecto de las condiciones en las que se encontraba el talud de tierra colindante con la vía. Ahora bien, en cuanto a la anotación del informe de accidente que señala que la carretera en el lugar del accidente no tenía señales de peligro, esa circunstancia no resulta suficiente para encontrar probada la falla en el servicio que se pretende en la demanda, toda vez que esa falta de avisos también puede
ser interpretada en el sentido opuesto, es decir, que la vía en mención no presentaba situaciones de riesgo que ameritasen la puesta de advertencias o medidas preventivas y que la caída de la piedra correspondió a un hecho totalmente inesperado. Por tanto, para poder acceder a lo pretendido por el actor, se hacía necesario que éste demostrase además de la no señalización, la situación de riesgo o peligro que ameritase la actuación de la entidad, tomando medidas preventivas, entre ellas precisamente señalizar, por parte de la demandada, aspecto sobre el cual no aparece prueba alguna que lo señale. En cuanto al contrato de rehabilitación y mantenimiento de la vía en mención, la Sala considera que su sola existencia no puede ser entendi
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