CE-25000-23-26-000-1997-14210-01(26075)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-14210-01(26075)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PARTICIPACION DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIONMunicipio de Cerrito Valle / REGULACION NORMATIVA AL MOMENTO DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA - Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / NULIDAD DE ACTOS QUE RECONOCEN PRESTACIONES PERIODICAS - No aplica caducidad de la acción / ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CUALQUIER TIEMPO - Objeto del litigio constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables / TRANSFERENCIAS - A favor de las entidades territoriales / TRANSFERENCIAS - Son bienes fiscales imprescriptibles pero no enajenables Es necesario señalar que el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, disponía que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. No cabe duda que no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º de la norma citada. Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones contencioso administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –
criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables, condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO136 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 4074
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Participación de los municipios / AFORO Y REAFOROS - Pago / OMISION QUE SE IMPUTA A LA NACION - No se constituyó En cuanto se refiere al pago de la partida del reaforo de la vigencia de 1997, se observa que los pagos por concepto del 10 por ciento de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, así como del reaforo que, eventualmente, se hubiera realizado, debían efectuarse, a más tardar, el 15 de abril de 1998, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993. Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que, en la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 30 de mayo de 1997, no se había verificado la omisión que se imputa a
la demandada, la mora en el pago de dicha partida, por lo que resultaba imposible hacer cualquier declaración de responsabilidad patrimonial al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14210-01(26075)
Actor: MUNICIPIO DE CERRITO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: REPARACION DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación los asuntos de esta naturaleza, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A, en la que se decidió lo siguiente: “Primero. Negar la Excepción de falta de Jurisdicción. “Segundo. Declarar probada la caducidad de la acción frente a las pretensiones causadas con anterioridad a los dos años de presentación de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “Tercero. Declarar responsable extracontractualmente a la Nación – ministerio de Hacienda y Crédito Público al no girar dentro de los plazos de Ley, la partida correspondiente al Reaforo de liquidación de la vigencia
fiscal de 1997. “Cuarto. Condenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al municipio de CERRITO (SANTANDER), interés de mora civil, respecto a la suma girada en forma tardía, durante el periodo de mora establecido. “La suma liquidada conforme a lo ordenado, será actualizada, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de mayo de 1998 y como final el que corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda” (folio 146, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 30 de mayo de 1997, el municipio de Cerrito, Santander, formuló las siguientes pretensiones: “1) Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. “2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la ley 160 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio de los respectivos peritos. “3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de morade los dineros percibidos por
concepto de venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas - telefonía celular, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte constitucional en el referido fallo N° C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al municipio. “4) Que se proceda al pago del capital aun insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la corte en relación con el primer período (septiembre - octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario. “5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. “6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (folios 10 y 11, cuaderno principal). Calculó la cuantía de sus pretensiones en un lucro cesante superior a los
$700.000.000.oo (folio 17, cuaderno principal). Sustentó la parte actora sus pretensiones en 41 hechos. Los 23 primeros aluden a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los siguientes hechos se presentan a continuación:
1. El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con el municipio de Cerrito: Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión de listado 1993 $192.730.457 de computador
Planeación Documento CONPES No. 1994 $266.870.000 Nacional 20 DNP-UDT de CONPES noviembre de 1993 Planeación Documento CONPES No. 1995 $385.830 Nacional 2716 DNP-UIP-UDT de 30 CONPES de junio de 1994 Planeación Documento CONPES No. 1995 $18.440.000 Nacional 2844 DNP-de 10 de abril CONPES de 1996 (Distribución de Reaforo) Planeación Documento CONPES No. 1996 $599.120.000 CONPES 32/DNP-UDT 6 de diciembre de 1995 Planeación Documento CONPES 1997 $844.110.000 CONPES SOCIAL No. 039-DNP: UDT, de febrero 12 de 1997
2. La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las
transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93 de febrero 29 de 1996)”.
3. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los Departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios.
4. Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los municipios.
5. Una vez aprobado el presupuesto nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envía al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST-000080 de marzo 28 de 1996).
6. No obstante ser perentorios los plazos para que el Gobierno Nacional
proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía, los dineros a que tiene derecho el Municipio de Cerrito, causándole sobrecostos financieros, ya que sus recursos se encuentran comprometidos de antemano.
7. En efecto, la ley ordena que “los giros bimensuales (sic) se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas”.
8. Esta obligación legal viene siendo violada, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso.
9. Se concluye que “la voluntad de Planeación se traduce... en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y, posteriormente, ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro”. 10.“Efectuados sus cálculos..., la Administración Central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondientes a las respectivas transferencias, mediante comunicación 24 (sic) de julio de 1995, en oficio No. 1555-13, del 4 de agosto de 1995, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, se nos informa que una vez determinado por el documento CONPES las asignaciones anuales (sic) para cada municipio, posteriormente el Ministerio procede a expedir unos Acuerdos de giros,
hoy PAC mensualizado, con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la U.A.E. de Desarrollo Territorial de D.A. de Planeación Nacional”. 11.La Tesorería realiza los giros bimestrales de las transferencias, que llegan hasta la respectiva entidad por medio de las entidades bancarias, de acuerdo con los convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda. Es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento. Lo afirmado se deriva de las comunicaciones enviadas por el Ministerio, y fundamentalmente los oficios 2975 (1555-13) del 4 de agosto de 1995, 782 del 4 de marzo de 1996 y el oficio UDT-DPT-0080 del 28 de marzo de 1996. Mediante oficio UDT-DPST 974 del 4 de septiembre de 1995, Planeación Nacional ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 “fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional... Empero, las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes. 12.“El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho
desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda...”. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que, al tenor de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación. 13.Por lo anterior, el fallo citado ordena incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. 14.Sin embargo, “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16. No obstante el mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el Congreso...”. 15.“...Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de 1996. Lo anterior significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aun morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la Ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose con ello, no sólo del costo de oportunidad en
la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tienen derecho”. 16.Mediante oficio 782 del 4 de marzo de 1996, el Director de Presupuesto Nacional “confirmó el hecho de que no existen actos administrativos explícitos de liquidación, y que la manifestación de voluntad de la Administración se traduce en varias actividades administrativas...”. 17.Planeación Nacional, mediante oficio UDT-DPT-000080, del 28 de marzo de 1996, reiteró “que sus operaciones administrativas consisten en la repartición matemática anual entre las entidades territoriales, sobre la base de la cuantía de ingresos corrientes previamente certificada por Minhacienda y la elaboración de los instructivos del giro bimensual (sic), cuyos originales reposan en la Dirección General del Tesoro Nacional”. 18.Se concluye, entonces, “que la operación del giro es de resorte del Ministerio de Hacienda”. Manifestó el apoderado del Municipio que, con su actuación, la demandada violó el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1 a 3, 13, 286 y 355 a 358 de la misma, así como los artículos 9 a 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. En otro capítulo de la demanda, que denominó concepto de la violación, explicó que, fruto de la subasta del espectro electromagnético para la telefonía móvil
celular, el Gobierno Nacional recibió más de 977 mil millones de pesos, en marzo y abril de 1994, y no obstante tratarse de una renta contractual del Estado, la administración central decidió efectuar una adición presupuestal por ocho mil seiscientos millones de pesos (Decreto 1263 de 1994, numeral 2.7. - otros recursos de capital) y mantener en el exterior, en cuentas de reserva internacional, el resto de los dineros. Agregó que la Dirección de Presupuesto Nacional certificó, mediante oficio 1301 del 25 de abril de 1995, que en la ley de presupuesto de ese año, se incluyó, en el numeral 2.5-0010, tan sólo $472.797 mil millones (sic). Así, “aún quedaba por fuera del presupuesto nacional de 1995 una suma cercana a los 500 mil millones de pesos”, y la cuota parte de estos dineros que correspondía a su mandante “debió incluirse en las últimas liquidaciones parciales de los bimestres de mayojunio y siguientes de 1994, sin embargo, ello no fue así”. Indicó que el Gobierno Nacional incumplió el fallo C-423 de 1995, por el cual se declaró la inexequibilidad del numeral 2.7. del capítulo de recursos de capital de la ley anual de presupuesto de 1995, donde figuraban los dineros correspondientes a los ingresos por la concesión del espacio electromagnético, por cuantía de $872,8 mil millones y se ordenó considerarlos como ingresos corrientes, y que se entregara “la cuota parte de participación de los entes territoriales... mediante la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que permite excepcionalmente al
Gobierno, habida consideración del impacto macroeconómico, ingresar al presupuesto los dineros en un período mínimo de 8 años”. En efecto, en el fallo citado se ordenó que la entrega comenzara “a partir de la vigencia fiscal de 1995”, pero el Gobierno nada hizo para efectuar la adición presupuestal de ese año, ni para modificar la ley de presupuesto de 1996, que estaba en trámite en el Congreso en la época de aquella decisión. “Ello significa que las cuotas habrán de recibirse en forma extemporánea y con varios meses de retraso a lo previsto por la Corte”. Sólo a finales de 1995, Planeación Nacional hizo la primera repartición de recursos (documento CONPES No. 32 DNP-UDP), cuyo giro se efectuó en 1996. Insistió en que la Corte sólo ordenó la devolución de 872,8 mil millones, cuando la cuantía efectivamente recibida por el concepto mencionado fue de $977.593.486.094,16. Esto “quiere decir que aún se encuentran sin considerar en los ingresos corrientes del año 1994, una no despreciable suma de $105.593.486.094,16”, y el Municipio “tiene derecho a una parte del 23% de dicha asuma”. Finalmente, expresó el apoderado del Municipio que las transferencias son prestaciones periódicas debidas por el Estado a las entidades territoriales, por lo cual, conforme al artículo 136 del C.C.A., que dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, debe concluirse que no opera, en este caso, la caducidad de la acción. Y agregó:
“Amén de lo anterior y si aplicamos las reglas ordinarias de la caducidad para este tipo de acciones, el término... de 2 años... habría de contarse a partir del momento en que se produce la notificación o ejecución del último acto, esto es, de la liquidación de reaforo, los cuales se notificaron (sic) en abril de 1995, en relación con el presupuesto de 1994 y en mayo de 1996, en relación con el presupuesto de 1995”.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de junio de 1997 y se notificó en debida forma.
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que los hechos presentados en los numerales 1 a 11 son realmente criterios del demandante respecto del desarrollo que han tenido los conceptos de transferencias y de situado fiscal en la legislación colombiana, o bien transcripciones de normas. Respecto de los puntos 12, 13 y 14 manifestó que son referencias a una norma, precisó que no son hechos sino la transcripción de un precepto legal. Hizo algunas precisiones respecto a la interpretación que hace el demandante sobre las disposiciones citadas en los hechos 16 a 18 y 21 a 23. En cuanto al hecho 25, explicó que los recursos adicionales por concepto del mayor recaudo de los ingresos corrientes de 1993, correspondieron a $11.793 millones, distribuidos y asignados en 1994 por Planeación Nacional, en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 60 de 1993. En relación al hecho 27, señaló que la reliquidación realizada por el Ministerio de Hacienda el 7 de abril de 1995, una vez conocidos los ingresos efectivos
reportados por la Dirección del Tesoro Nacional de la vigencia 1994, “dio como resultado que (sic) la liquidación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación un saldo a favor de la Nación por $9.1 mil millones, mientras que para el situado fiscal se liquidó un mayor valor por $16.7 mil millones”, y ello se comunicó al DNP mediante oficio 281 de esa misma fecha. Explicó que las liquidaciones y reliquidaciones de las transferencias se hicieron con base en los descuentos autorizados de que trata el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, que no son los mismos autorizados para liquidar y reliquidar el situado fiscal. Respecto del hecho 28, indicó que el instructivo de pago es expedido por el DNP. En relación con los hechos 29, 30 y 31 sostuvo que no son ciertos, y que es preciso aclarar que conforme al artículo 24 citado, los giros se hacen por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al respectivo bimestre, máximo en las fechas indicadas en la misma norma, y no bimensualmente, esto es, dos veces al mes, como lo afirma el demandante. En lo que concierne al hecho 32, explicó que el Ministerio de Hacienda determina los montos totales de las transferencias y las participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la C. P., y al DNP le compete aplicar las fórmulas respectivas para su distribución por entidades territoriales. La Dirección del Tesoro hace los giros conforme a los artículos 28 y 9 de los Decretos 359 de 1995 y 630
de 1996, respectivamente, según el documento de instrucción de pago que expiden la Unidad de Desarrollo Territorial y el jefe de Programación y Transferencias del DNP. En cuanto al hecho 35, sobre las rentas producidas en razón de la concesión de telefonía celular, es claro, conforme al artículo 5 de la Ley 217 de 1995, que es falsa la afirmación del demandante, dado que el Gobierno Nacional dio cumplimiento estricto a dicha ley, que ordenó efectuar el cálculo de la participación respectiva sólo sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Respecto de los recursos provenientes de la venta del Banco de Colombia, indicó que los mismos fueron incluidos como recursos de capital, porque a tal categoría corresponden. Observó, además, que “se está demandando la ley que decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1994 y siguientes vigencias, no siendo procedente ejercitar la acción de reparación directa, la cual no tiene cabida cuando se trata de leyes como lo son las leyes anuales de presupuesto”. Sobre el mismo hecho, expresó que es cierto que la Corte declaró inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, mediante sentencia C-423 de
1995. Las demás afirmaciones del demandante son interpretaciones suyas que no coinciden con lo expresado por dicha corporación.
En lo atinente al hecho 36, manifestó que la Corte no ordenó incluir en el concepto de ingresos corrientes de la Nación del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. Además, el demandante sigue cuestionando las
leyes anuales de presupuesto. Frente a los hechos 37 y 38, expresó que teniendo en cuenta “la gradualidad de la incorporación de los recursos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 179 de 1994, en el año 1995 se incorporó en la ley No. 217 del 2 de noviembre de 1995 y en su decreto de liquidación No. 2044 del 27 de noviembre de 1995, el primer octavo (1/8) del fondo de superávit de los recursos de la Nación, constituido con el saldo de los recursos provenientes de la telefonía móvil celular”. De igual modo, en la Ley 224 de 1995, en el aforo de ingresos corrientes, se incluyó el segundo octavo de dicho fondo. Así mismo insistió en que, con las afirmaciones contenidas en estos hechos, el demandante pretende controvertir las leyes anuales de presupuesto. Finalmente, sobre el hecho 39, expuso que lo manifestado por el actor no corresponde exactamente a lo expresado en el oficio 782 del 4 de marzo de 1996. Al exponer sus razones de defensa, el apoderado de la demandada formuló las excepciones de falta de jurisdicción y de caducidad. Fundamentó la primera expresando que el actor demanda los giros realizados por la Dirección del Tesoro Nacional, porque se omitió incluir en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, en los presupuestos de las vigencias 1994 y siguientes, las rentas contractuales de la concesión de telefonía celular y la venta de entidades crediticias. Entonces, lo que él dice demandar –giros– no es tal, ya que realmente demanda las leyes anuales de presupuesto, en lo que se refiere a
la incorporación presupuestal de las rentas, y para decidir sobre la exequibilidad de éstas no sólo no es procedente la acción de reparación directa, sino que no es competente la jurisdicción contencioso administrativa, sino la Corte Constitucional. En cuanto a la segunda, expresó que la acción ejercida se encuentra caducada respecto de los giros realizados dos años antes de la presentación de la demanda. De otra parte, precisó que los recursos provenientes de la venta del Banco de Colombia no constituyen un ingreso corriente, puesto que si bien se trata de un contrato de compraventa, no reúne las características de las rentas contractuales que guardan periodicidad y se reciben regularmente. Es un ingreso contingente y así lo definió la Corte Constitucional, en sentencia C-423 de 1995, por lo cual debe incorporarse en el presupuesto como un recurso de capital. Sobre los recursos provenientes de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, aclaró que la partida equivalente a $872.8 mil millones de pesos incorporada dentro de otros recursos de capital, incluye otros conceptos de rentas diferentes a aquéllos. Además, en la fecha en que se notificó la citada sentencia, parte de los mencionados recursos ya se habían ejecutado (US$ 465.1 millones, según oficio 1777 del 3 de octubre de 1995, numeral 9, de la Dirección del Tesoro Nacional); por esto, “la suma que se clasificará como ingreso corriente de la Nación a partir de la notificación de la sentencia y, en consecuencia, parte de ella transferida a las entidades territoriales, ascendería a la suma de US$ 712.4 millones”.
Luego, como se explicó, la Ley 217 de 1995 incorporó la primera parte de estos recursos, y para los años 1996 y 1997 se han incorporado las alícuotas correspondientes, por lo cual es falso lo expresado en la demanda, en el sentido de que los entes territoriales hayan dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho. En relación con la afirmación del actor referida a que los giros a los municipios se hacen de manera incoherente y tardía, explicó que “no es más que una apreciación personal del apoderado”, que no está acreditada. Insistió en que las consignaciones respectivas son realizadas por los bancos con los que la Nación ha celebrado convenios y que, en ellos, se estipula que, en caso de retraso en el traslado de los dineros por parte del Banco a los Municipios, aquél tendrá que pagar intereses de mora a éstos últimos. Concluyó, entonces, que es necesario diferenciar entre las fechas de giro –que se informan en el documento anexo– y los abonos en cuenta realmente efectuados por los bancos, con el fin de establecer la responsabilidad por el retraso.
3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 18 de marzo de 1998, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y concepto.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El apoderado de la demandada señaló que no encontraba acreditado el daño material reclamado por el demandante por la supuesta mora en el giro por concepto de participación en los ingresos corrientes de la Nación, porque lo que estaba controvirtiendo realmente el actor eran las leyes anuales de presupuesto.
Agregó que se probó que los giros fueron realizados de acuerdo con el calendario establecido en la ley 60 de 1993. Respecto del lucro cesante en el giro tardío de los recursos por concepto de telefonía móvil celular indicó que no había lugar al cobro de intereses moratorios, toda vez que el artículo 15 de la ley 179 de 1994, señalaba un término no inferior a los ocho años, para transferir los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, lo cual se hizo de acuerdo con lo ordenado por la sentencia C423 de 1995 mediante la ley 217 de 1995, cuyo artículo 5 fue declarado exequible en sentencia C-270 de 2000, en la que la Corte Constitucional avaló la forma como el gobierno nacional incorporó los recursos por concepto de telefonía móvil celular al presupuesto nacional a partir del año de 1995.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Se fundamentó esta decisión en lo siguiente: Destacó a la importancia de las transferencias para el cumplimiento de los fines const
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