CE-25000-23-26-000-1997-14211-01(21764)-2002
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-14211-01(21764)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / MORA EN EL PAGO / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL
CELULAR / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL
CELULAR / PAGO DE SALDOS INSOLUTOS / INTERESES MORATORIOS
POR NO PAGO OPORTUNO
[L]a Sala entrará a analizar (…) [lo] (…) concerniente a la participación a la cual tenía derecho el municipio demandante sobre los recursos percibidos por la Nación, por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular. El apoderado judicial de la parte demandante, señaló que el municipio (…) tenía derecho a recibir transferencias por los ingresos percibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, así como al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora” de los dineros recibidos por ese concepto.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE
SALDOS INSOLUTOS / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR /
CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / INGRESO CORRIENTE
DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MORA EN EL PAGO / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Declaró inexequible el numeral 2.7. del artículo 1 de la ley 168 de 1994 / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - A partir de la notificación de la sentencia que declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]l término de caducidad no puede contarse sino a partir de la fecha en que fue notificada la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, por la cual se declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 que consideraba dichos ingresos como recursos de capital. En efecto, antes del fallo citado, no había surgido para
el Gobierno la obligación de considerarlos ingresos corrientes de la Nación y, por lo tanto, de efectuar los giros correspondientes al porcentaje que, de ellos, correspondía a los municipios. Así las cosas, es claro que, respecto de dichas pretensiones, el 30 de mayo de 1997, fecha en que se presentó la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE
APROPIACIONES / RECURSO DE CAPITAL / EXCEDENTE FINANCIERO / VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - de Inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la ley 168 de 1994 / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2.387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto
para la citada vigencia fiscal, presentado por el Gobierno al Congreso, hacía parte de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179
DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la ley 168 de 1994 ver sentencia de la Corte Constitucional C 423 del 21 de septiembre de 1995.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS EX NUNC /
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RENTAS CONTRACTUALES / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - A partir de la notificación de la sentencia que declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 [L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en
la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217
DE 1995 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la destinación de los ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 423 de 1995 y C 270 de 2000.
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA
MÓVIL CELULAR / ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / AUTORIDAD DE LA REPÚBLICA / DEBERES DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PREVALENCIA DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD - Improcedente [L]as (…) pretensiones están referidas al perjuicio causado por no haberse girado los dineros provenientes de la concesión del servicio público de telefonía celular, a
partir del mes de mayo de 1994, cuando fueron percibidos por la Nación, se considera necesario estudiar la posibilidad de aplicar, en el caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad del numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, respecto del porcentaje de dichos dineros ejecutado en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. (…) La Corte Constitucional ha expresado, en sentencia C-069 de 1995, que (…) el artículo 4 de la Constitución Política (…) consagra, más que una facultad, una obligación perentoria para todas las autoridades de la República que, teniendo competencia para adoptar una decisión en relación con una situación determinada, advierten la existencia de una contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta Política. En efecto, en tal caso, deben inaplicar la primera, haciendo prevalecer la segunda. Su decisión no tendrá efectos erga omnes; sólo tendrá consecuencias para el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la destinación de los ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 423 de 1995 y C 069 de 1995.
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE
LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / NORMA
CONSTITUCIONAL
[E]s claro que la aplicación de la excepción se hace imposible cuando ha habido un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional mediante el cual se declara la exequibilidad de la norma respectiva. Lo anterior encuentra sustento en la condición que tiene dicha corporación, de guardiana suprema de la Carta Política. Su pronunciamiento zanja definitivamente cualquier discusión sobre la constitucionalidad de la norma. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Los determina la Corte Constitucional / EFECTOS EX NUNC – Efectos hacia el futuro / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Los determina la Corte Constitucional / DEBERES DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA /
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
[S]ólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo
4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia exclusiva de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus pronunciamientos de constitucionalidad, ver sentencia C 113 del 25 de marzo de 1993 y sentencia C 037 del 5 de febrero de 1996.
ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Su procedencia la determina la Corte Constitucional en sus fallos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVAAcatar el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de los efectos de sus sentencias / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / SUPREMACÍA DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
[S]i los fallos de constitucionalidad expedidos por esa corporación tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y ella es la única instancia competente para establecer los efectos de los mismos, debe concluirse que su pronunciamiento debe ser acatado por todas las autoridades públicas. En ese sentido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. Esta conclusión tiene sustento, por lo demás, en la Constitución misma. Como bien se advierte en la sentencia aludida, para efectos de adoptar su decisión, la Corte interpreta la Carta Fundamental, teniendo en cuenta los fines de ésta y los del derecho objetivo en general, que son la justicia y la seguridad jurídica. Se trata de fines que, generalmente, pueden garantizarse simultáneamente con la decisión adoptada. En otros casos, sin embargo, pueden resultar en conflicto y, de acuerdo con las circunstancias, es posible que se haga prevalecer el uno sobre el otro, según la valoración que, para el efecto, realice la Corte en cada caso. Por lo tanto, una vez se produce el pronunciamiento respectivo, esta valoración está vedada a las demás autoridades públicas, pues ella corresponde, exclusivamente, a la Corte Constitucional.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Los determina la Corte
Constitucional / / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL /
EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /
PROHIBICIONES A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EFECTOS EX NUNCEfectos hacia el futuro / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Luego de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. PROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Antes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional / EFICACIA JURÍDICA / DEBERES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
[D]ebe abordarse el tema de la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de una norma, respecto de situaciones ocurridas con anterioridad al fallo de la citada Corte, mediante el cual se declara la
inexequibilidad de la norma respectiva, cuando éste tiene efectos hacia el futuro. (…) Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE
TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RENTAS CONTRACTUALES – Desequilibrio
macroeconómico / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL / ENTIDAD TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Porcentaje no ejecutado a la fecha de la notificación de la sentencia de inexequibilidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD [E]n cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, de manera que si el juez contencioso administrativo accediera a declarar la responsabilidad de aquélla por el no pago de los recursos ya ejecutados en esa
fecha, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, su decisión contradiría frontalmente a la Corte Constitucional, dado que implicaría modificar, en términos prácticos, el sentido de la decisión adoptada en el fallo citado, y desconocer abiertamente la sentencia C-270 de 2000, que no dejó margen de duda sobre los efectos de aquél. (…) [P]ara la determinación de los efectos de la decisión de declarar parcialmente inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, se tomó en consideración el posible desequilibrio macroeconómico que, en virtud de la decisión, pudiera causar la percepción de nuevas rentas, clasificadas como ingresos corrientes. Así se desprende del recurso a la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que prevé, expresamente, una solución para los casos en que se presenten dichas situaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179
DE 1994 – ARTÍCULO 15
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / LUCRO CESANTE – No configurado /
INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / RENTAS CONTRACTUALES / LEY DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE APROPIACIONES /
RECURSO DE CAPITAL / EXCEDENTE FINANCIERO / VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Improcedente / CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULARDineros recibidos constituyen recursos de capital / RECURSO DE CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - No pueden ser transferidos a las entidades territoriales / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Proferida con posterioridad a la ejecución de los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Irretroactividad / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Improcedente / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Antes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional [R]esulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al municipio (…). En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados
como consecuencia del no pago de dichos recursos. (…) [A]ntes de la notificación de la Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, los recursos mencionados, de acuerdo con dicha disposición, tenían el carácter de recursos de capital, sobre los cuales no corresponde participación alguna a las entidades territoriales, conforme a las disposiciones de la Constitución y especialmente a lo establecido en el artículo 358 de la misma, según el cual los ingresos corrientes están constituidos por los tributarios y no tributarios, “con excepción de los recursos de capital”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
358
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS
OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / HECHO DEL
LEGISLADOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
HECHO DEL LEGISLADOR / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A
LAS CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL
[S]i bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la
aplicación de normas constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos . Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio –que se materializa en un daño especial– lo que constituye el fundamento de la obligación de indemnizar que surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
149
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial por ruptura del equilibrio de las cargas públicas, ver sentencia de Sala Plena de 25 de agosto de 1998, Exp. IJ 001, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 8 de septiembre de 1998, Exp. IJ 002.
INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – No
configurada / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL /
CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RECURSO DE CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - Naturaleza / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADAAntes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional /
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
[L]a pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma. Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7
CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL - Giro tardío / CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - Dineros recibidos constituyen recursos de capital / RECURSO DE CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - No pueden ser transferidos a las entidades territoriales / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProferida con posterioridad a la ejecución de los dineros recibidos por la
Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - Improcedente / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Antes de emitirse el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional Los planteamientos (…) resultan pertinentes, igualmente, respecto de la pretensión referida al giro tardío de los dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, dado que la forma de pago de los mismos, cuestionada por el demandante y prevista en el artículo 5 de la Ley 217 de 1995, fue considerada por la Corte, ajustada a la decisión adoptada mediante sentencia C-423 de 1995. La exequibilidad de dicha norma, se reitera, fue declarada por la misma corporación en sentencia C-270 de 2000. (…) [T]ambién permiten estos argumentos descartar el planteamiento del apelante, relativo a que la Corte, en la primera sentencia citada, ordenó la devolución de $872,8 mil millones, a pesar de que lo recibido, por el concepto mencionado, fue superior a $977 mil millones. Las decisiones adoptadas en los fallos que acaban de citarse despejan cualquier duda sobre la cuantía de los dineros que, recibidos por la Nación por el concepto indicado, deben ser transferidos a las entidades territoriales.
FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de pago de los dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular ver sentencia C 423 de 1995, y sobre la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, ver
sentencia C 270 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14211-01(21764)
Actor: MUNICIPIO DE VITERBO (CALDAS)
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se decidió lo siguiente: “Primero: Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción. “Segundo: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones de indemnización por moras generadas en pagos de transferencias efectuadas antes del 20 de mayo de 1995 (sic). “Tercero: Niégase las pretensiones de la demanda. “Cuarto: Sin condena en costas. ( negrillas del originalfolios 161 a 162 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1997, el apoderado del municipio de Viterbo formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial
(folios 2 a 18 cdno. 2): “II. PRETENSIONES “Que (sic) el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte (sic) bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. “Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los Señores peritos. “Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las
apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio (sic). “Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic). “Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. “Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (fls. 10 y 11 cdno. 2).
2. Los hechos La parte demandante sustentó las pretensiones relacionándolas en 41 hechos. Los 23 primeros se refirieron a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los
hechos siguientes, se presentan a continuación: El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con el municipio de Viterbo: “Responsable Medio Año Cuantía MinHacienda Listado computador 1993 $ 471.928.539 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 20 1994 $ 555.430.000
CONPES DNP-UDT de nov/93
Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2716 1995 $ 722.940
CONPES DNP-UIP-UDT del 30 jun/94
Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2844 1995 $ 17.250.000 CONPES DNP-UDT del 10 abril/96 (Distribución de reaforo) Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 32 1996 $ 997.470.000 CONPES DNP-UDT del 6 dic/95 Planeación Nal. Dcto. Conpes Social No. 1997 $ 1.191.870.000 CONPES 039-DNP-UDT de feb 12/97” La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996)”. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y
que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios. Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1
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