🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1997-14232-01(21814)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1997-14232-01(21814)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Se recuerda que el A Quo, entre otras decisiones, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción con respecto a las vigencias fiscales 1993 y 1994; que la parte demandante apeló toda la decisión mientras que la demandada sólo apeló lo referente a la condena, de una parte, por el giro del reaforo en 1995 y de otra, por la reserva de apropiación para 1996. Por consiguiente, la competencia del Consejo para conocer del asunto es amplia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /

PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /

TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /

ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / EXCEPCIÓN DE FONDO / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO La ley establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Por consiguiente, por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C. C. A. el juez, en la sentencia definitiva, debe decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Se tiene así que, en esta oportunidad procesal, la Sala también es competente para declarar el hecho jurídico de la caducidad de la acción si lo encontrare probado, toda vez que la caducidad de la acción en términos del C. P. C es hecho constitutivo de excepción de fondo (art. 97 último inciso). El artículo antecitado es claro en indicar que ese hecho constituye por su naturaleza una excepción de fondo, aunque en el proceso civil se pueda proponer

como excepción previa al decir: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO / VIGENCIA FISCAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que respecta a la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136 C. C. A., vigente para la época en que ocurrieron los hechos que motivan las pretensiones y para la fecha de presentación de la demanda, establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación y la ocupación generadora del perjuicio. Se tiene por tanto que tratándose de este tipo de acción, el derecho a

reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que el presunto daño se produce. Legalmente, para el caso de transferencias el daño por el giro tardío se produciría de conformidad con el artículo 24 de la ley 60 de 1993 (derogada ley 715/2000) a partir del día 16 del mes siguiente al bimestre. (…) Pero particularmente el hecho dañoso es la tardanza en el pago, por tanto el derecho a reclamar la reparación del perjuicio (mora) sólo surge a partir del momento en que el presunto daño se produce (día del pago tardío), es decir, que el inicio del conteo del término de caducidad se hará desde el día siguiente al día del pago tardío (momento de producción del daño). En este caso se tiene que el municipio de Becerril (Cesar) formuló las pretensiones declarativas de responsabilidad y resarcitorias con fundamento en la lesión que le produjo el pago tardío de las transferencias de las vigencias fiscales 1993 a 1997 (…). Y la demanda fue presentada el día 30 de mayo de 1997 (…). El término de caducidad de dos años se inició el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino, así para el año de 1993 el último pago (mayor valor) se hizo el día 14 de abril de 1994 por tanto las reclamaciones frente a estos pagos están caducados por haber transcurrido más de dos años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PAGO OPORTUNO / VIGENCIA FISCAL No sucede lo mismo con las restantes vigencias fiscales (…), toda vez que para el año de 1995, el reaforo se pagó (…) y el mayor valor o reajuste se pagó el 16 de abril siguiente, es decir, la demanda podía presentarse (…). De lo anterior se concluye que la declaratoria de prosperidad parcial de la excepción de caducidad decidida por el A Quo es exacta y por tanto tal decisión se confirmará. Y aclarado el punto sobre el límite temporal, se estudiará frente a la inclusión de los recursos por utilidades de la telefonía móvil celular. ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE APROPIACIONES / RECURSO DE

CAPITAL / EXCEDENTE FINANCIERO / VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA

DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL

CELULAR / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE ENTIDAD

ESTATAL CON PARTICULARES / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD /

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / AUTORIDAD DE LA

REPÚBLICA / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / EFECTO ERGA OMNES DE LA

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRONUNCIAMIENTO DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Se procede a estudiar este punto en relación con las transferencias por concepto de utilidades obtenidas de la concesión a particulares de la telefonía móvil celular con anterioridad al 21 de septiembre de 1995, pues, recuérdese, que la Corte Constitucional a partir de la sentencia C423 de 21 de septiembre de 1995, cuyos efectos se dispusieron hacia el futuro, declaró inexequible parcialmente el numeral 2.7 del artículo 1 de la ley 168 de 1994 y como consecuencia ordenó distribuir y transferir los recursos recaudados en 1994 por concepto de contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía móvil celular que habían sido incluidos por el gobierno como recursos de capital “entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios”. (…) [L]a Sala hará una breve consideración general, de una parte, constitucionalmente esta excepción cumple con el principio de prevalencia de la Carta Política sobre las demás normas del ordenamiento jurídico y que determina que es deber del

funcionario, judicial o administrativo, inaplicar (sólo para el caso concreto) la disposición que sea contraria a la Constitución. Y de otra, la jurisprudencia ha señalado que existen casos en que la excepción se torna en inaplicable como en el evento en que la autoridad competente para conocer sobre la constitucionalidad de la norma, en este caso la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la exequibilidad de la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la ley 168 de 1994 ver sentencia de la Corte Constitucional C 423 del 21 de septiembre de 1995.

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA COSA

JUZGADA CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA

DE CONSTITUCIONALIDAD / PROHIBICIONES A LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD /

INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EFECTOS EX NUNC / SITUACIÓN

JURÍDICA CONSOLIDADA / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA

MÓVIL CELULAR / RENTAS CONTRACTUALES / NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL / ENTIDAD

TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL Particularmente, en el caso que se analiza la decisión plasmada en sentencia C423 de 1995 produjo efectos a futuro e incluso la Corte avaló, mediante la sentencia C270 de 2000, la constitucionalidad de la ley 217 de 1995 mediante la cual el legislador dio cumplimiento a la sentencia C-423 en el sentido de sólo distribuir los dineros no ejecutados pues la alta corporación consideró que el Gobierno lo único que hizo fue cumplir con la orden de una sentencia de efectos no retroactivos. (…) [D]el contenido de los mandatos constitucionales, para esta Sala no se evidencia que la inclusión de las utilidades generadas por la concesión de la telefonía móvil celular en rentas contractuales y no en los ingresos corrientes de la Nación haya constituido en su momento una violación flagrante de la Constitución Nacional que permitiera aplicar la excepción de inconstitucionalidad para el período anterior a septiembre de 1995. Y es que no necesariamente la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional permite entender que entonces todas aquellas situaciones que antecedieron a la declaratoria fueron inválidas desde el inicio de la vigencia de la norma declarada inexequible salvo que la propia Corte le otorgue efectos retroactivos a su propia decisión y menos que siempre sean susceptibles de inaplicarse por vía de la excepción de inconstitucionalidad. No debe olvidarse que frente a la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que la incompatibilidad Constitución - disposición de inferior jerarquía revista las características de flagrante y palmaria como esta Corporación lo ha reiterado.

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA / ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /

APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / LEY DEL

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE

RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL

CELULAR / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE ENTIDAD

ESTATAL CON PARTICULARES / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En este caso la violación a las disposiciones constitucionales por la norma en referencia no era ni flagrante ni palmaria; nótese incluso el análisis de fondo que la Corte debió hacer para concluir que dichos recursos eran ingresos corrientes de la Nación apoyándose para ello en las disposiciones legales, tales como la ley 38 de 1989 e incluso auxiliándose de las definiciones que al respecto ha hecho la doctrina, pues los mandatos constitucionales previstos en los artículos 150 numeral 11 (competencia del Congreso para establecer rentas nacionales), 345 (inclusión de todo ingreso y gasto en el presupuesto), 75 (definición del espectro electromagnético), 101 (límites y conformación del territorio colombiano) y 102 (titularidad del territorio) son previsiones generales que por sí solas no prueban que la no inclusión de las utilidades ya mencionadas en los Ingresos Corrientes de la Nación constituya flagrante transgresión de ellos. Por lo anterior ni siquiera para

la época anterior a la declaratoria de inexequibilidad habría sido procedente la inaplicación del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 por vía de la excepción de inconstitucionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1989 - ARTÍCULO 150 NUMERAL 11 / LEY 38

DE 1989 - ARTÍCULO 345 / LEY 38 DE 1989 - ARTÍCULO 101 / LEY 38 DE 1989 - ARTÍCULO 102 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 168 DE 1994ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AFORO EN EL INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / VIGENCIA FISCAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE ENTIDAD

TERRITORIAL PARA MANEJO DEL SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO DEL

MUNICIPIO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INGRESOS TRIBUTARIOS /

INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INGRESO NO TRIBUTARIO / INGRESO DE CAPITAL / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ÁREAS PRIORITARIAS DE

INVERSIÓN SOCIAL / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / SOBRETASA AL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO NACIONAL DE

PLANEACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Los ingresos corrientes de la Nación que se toman como base para el cálculo de las participaciones de los municipios son los ingresos tributarios y no tributarios. Se excluyen, entre otros, los recursos definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359 de la Constitución. (…) El Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. (…) Se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas: REAFORO O REDUCCIÓN: Pueden suceder dos eventos: REAFORO: Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente REAFORO y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales. TERMINO PARA EFECTUAR EL REAFORO: En la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Máximo el 15 de

Abril. REDUCCIÓN: Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los ingresos corrientes estimados se dispondrá la reducción respectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 19

AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / VIGENCIA FISCAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PAGO

OPORTUNO / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE

ENTIDAD TERRITORIAL PARA MANEJO DEL SITUADO FISCAL /

PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

INGRESO DE CAPITAL / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN Para la Sala es claro que el 10% final del aforo debe pagarse conjuntamente con el reaforo (recursos adicionales derivados del mayor valor entre los ingresos corrientes efectivos y los estimados) para lo cual el Gobierno tiene máximo hasta el 15 de abril del año siguiente, es decir ya vigente el año fiscal siguiente. Y es que si bien como lo afirma la demandada, la norma en comento prevé que el Gobierno Nacional efectúa el reaforo y asigna los recursos adicionales en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, la Sala entiende que se trata de la vigencia fiscal en la cual se dan los mayores valores o en la siguiente a ésta. Sólo esta interpretación se adecua en forma armónica a la previsión que a continuación hace la norma

sobre las fechas límites cuando dice que el “Reaforo y el 10% restante” se girarán máximo el día 15 de abril.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PARTICIPACIÓN EN EL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN

EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PAGO DE SALDOS INSOLUTOS / LÍMITES DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

DECISIÓN DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN Frente al pago del saldo que el demandante dice no le han cancelado, la Sala considera pertinente recabar lo dicho en el capítulo de competencia del Consejo de Estado en cuanto a que la demanda fue instaurada contra la Nación - Ministerio de Hacienda por el giro tardío de las transferencias y la acusación de no pago de saldo insoluto (…) el actor la hace, de una parte, contra la Corte Constitucional basado en el supuesto de que la Alta Corporación se equivocó al ordenar que se repartieran por concepto de utilidades de la telefonía $872,8 mil millones de pesos cuando en realidad eran 977 mil millones, frente a lo cual el Consejo de Estado no

tiene competencia para pronunciarse como ya lo manifestó en capítulo anterior. Y de otra, en relación con el argumento planteado en la apelación referente que el Fondo de Recursos del Superávit de la Nación se constituyó con sólo 691.469.3 millones de los 977.593,4 “difiriendo ostensiblemente del valor recaudado en 1994” y lo cual “reflejó lo que en realidad había sucedido: que el Gobierno Nacional había gastado y tomado para sí dineros que no le pertenecían”, es un argumento nuevo que no fue expuesto en la demanda pues recuérdese que la falla por pago insoluto siempre estuvo referida a la supuesta equivocación de la Corte Constitucional al determinar el monto de distribución que según su dicho implicó el no pago del saldo. Al respecto, la Sala considera que no es el recurso de apelación la oportunidad para traer al juicio nuevos argumentos, ni la segunda instancia competente para decidir cuestiones que si bien es cierto tienen relación con la controversia también lo es que a lo largo del proceso no fueron planteadas ni fueron objeto de discusión entre las partes y por consiguiente el A Quo no tuvo oportunidad para pronunciarse sobre ellas. ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR

CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /

APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /

TRANSFERENCIA DEL SITUADO FISCAL / PAGO TARDÍO / ENTIDAD

TERRITORIAL / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / SENTENCIA DE

INEXEQUIBILIDAD / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PARTIDA PRESUPUESTAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / CONPES De las dos decisiones de la Corte Constitucional y del artículo de la ley 217 de 1995, esta Sala del Consejo de Estado concluye que sólo a partir de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 para la Nación (Ministerio de Hacienda) fue manifiesta la inconstitucionalidad de la norma a la cual estaba sujeta por provenir de la autoridad competente (legislador) de ahí que la falla por pago tardío en abonar los recursos por telefonía a los Ingresos Corrientes de la Nación se configuró a partir del conocimiento que tuvo de la decisión de la Corte Constitucional pues antes estaba sometida al imperio de la ley y no es procedente como pretende el actor exigir el pago desde mayo de 1994 pues se reitera para ese entonces la demandada se ajustaba a la ley vigente. Y se demostró probatoriamente mediante Documento CONPES (…) que el Departamento Nacional de Planeación distribuyó los mayores ingresos corrientes de 1995 por efecto de los ajustes de los ingresos por telefonía móvil celular conforme a la sentencia de la Corte Constitucional y advirtió que ese valor adicional no alcanzó a ser registrado por el CONPES si fue incorporado a la Ley de Presupuesto General de la Nación 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2.7

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA /

DEBERES DEL DEMANDANTE / VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA DE

RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / CONCESIÓN

TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RECURSO DE CAPITAL / INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE APROPIACIONES / RECURSO DE CAPITAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / UTILIDADES DEL CONTRATO / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES La Sala no encuentra probada la falla imputada al Estado en este punto, por cuanto la parte demandante a quien le corresponde la carga de probar el hecho constitutivo de la conducta falente o irregular de la administración no clarificó en qué momento del año de 1996 le pagaron, ni el monto de las sumas ni las fechas de la entrega de las dos primeras alicuotas. Además, para la fecha de presentación de la demanda (30 de mayo de 1997) sólo había transcurrido la vigencia de 1995 - cuyos recursos se giraron - y la vigencia de 1996 y recuérdese que la ley 217 de 1995 dispuso que para la vigencia fiscal de 1995 se incorporaría un valor de $34.141.3 millones “iguales al derecho que tienen las entidades

territoriales sobre una OCTAVA PARTE de dichos recursos. En los PRÓXIMOS SIETE AÑOS EL SALDO SE CONTINUARÁ INCORPORANDO AL PRESUPUESTO POR OCTAVAS PARTES, dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales”. Además, que según lo informó el Ministerio de Hacienda, para la vigencia de 1996, el legislador decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de diciembre de 1996 mediante la ley 224 de 1995, en la que se aforó en los I. C. N la octava parte de los recursos de la telefonía celular y apropió el valor liquidado con destino a la participación de los municipios, argumento frente al cual la parte actora no se opuso pues el supuesto fáctico frente a este punto siempre se ha referido al pago tardío que como se dijo no demostró. Para la Sala es claro que la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) acató en este sentido el mandato del legislador al transferir en forma gradual los recursos por concepto de utilidades de la concesión a particulares del espectro electromagnético para la telefonía celular, no siéndole imputable responsabilidad por el giro supuestamente tardío porque el pago fue diferido en octavas partes.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 224 DE 1995

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INAPLICACIÓN DE LA NORMA / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE /

INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / RENTAS CONTRACTUALES / LEY DEL

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE APROPIACIONES /

RECURSO DE CAPITAL / EXCEDENTE FINANCIERO / VIGENCIA FISCAL /

TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA

NACIÓN / CONCESIÓN TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RECURSO DE

CAPITAL / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE

TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL /

SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA

[S]egún lo informó el Ministerio de Hacienda, para la vigencia de 1996, el legislador decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de diciembre de 1996 mediante la ley 224 de 1995, en la que se aforó en los I. C. N la octava parte de los recursos de la telefonía celular y apropió el valor liquidado con destino a la participación de los municipios, argumento frente al cual la parte actora no se opuso pues el supuesto fáctico frente a este punto siempre se ha referido al pago tardío que como se dijo no demostró.

FUENTE FORMAL: LEY 224 DE 1995

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO /

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / REAFORO EN EL INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PARTIDA

PRESUPUESTAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Como bien lo analizó el A Quo, la demandada sí tenía la obligación legal de girar los dineros en fechas determinadas; que no obstante incumplió su deber al pagar tardíamente las sumas correspondientes al reaforo de 1995 y al porcentaje debido de la participación en los I. C. N. vigencia fiscal de 1996 para el municipio demandante; que si bien el pago lo realizó se demostró que en el primer evento fue morosa por 1 día pues tenía como plazo máximo para pagar el día 15 de abril de 1996 y lo hizo el día 16 siguiente y en el segundo pago fue morosa por 13 días pues tenía como plazo máximo para pagar el día 15 de abril de 1997 y sólo giró el día 28 de abril siguiente. La Nación incurrió en conducta falente e irregular pues la tardanza en pagar no permitió que los recursos ingresaran al patrimonio del municipio actor en las fechas previstas produciendo el daño propio que causa no recibir el dinero en la fecha establecida (daño y nexo causal eficiente).

IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN

AL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL /

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA

DOCUMENTAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA

PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN

PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL

DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE

DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN PERICIAL /

PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL En relación la objeción al dictamen pericial presentada por el demandado durante la primera instancia y que el Tribunal no resolvió, aunque recuérdese basó parte de su decisión en ese medio de convicción que calificó de profesional y bien fundamentado, la Sala considera que no le asiste razón al objetante por cuanto, en primer lugar, la experticia se fundamentó en los documentos expedidos por la misma entidad demandada y, en segundo lugar, frente a la acusación de que no podían cuantificar lucro cesante porque no hay mora así como lo atinente a la errónea interpretación de la ley son puntos de derecho que corresponde al juzgador dilucidar y, sólo en la medida en que prospere tal pretensión se entraría a revisar el cálculo efectuado por los peritos, aspecto que como se vio, ya fue analizado en el texto de esta providencia. Recuérdese que la ley procesal civil,

establece que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artístic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...