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CE-25000-23-26-000-1997-14243-01(21160)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-14243-01(21160)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA EN EL PAGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES La competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el Tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado, que el actor considera inadecuada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de septiembre de

2000; Exp. 4458; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OBLIGACIONES PERÍODICAS / PRESTACIONES PERÍODICAS /

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓNES / EXCEPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[L]a caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o del recurso, por vencimiento del término concedido para su ejercicio. El artículo 136º.- numeral 8º del C.C.A., modificado por el artículo 44º.- de la ley 446 de 1998, prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. (…) no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 136 del C.C.A. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. Tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta Corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones Contencioso Administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo

407º.-, del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables , condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero. la excepción de caducidad está llamada a prosperar en relación con todas las partidas cuyo pago se produjo con más de dos años de anterioridad a la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 407 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de septiembre de 1999; Exp. 6976, del 8 de marzo de 2001; Exp. 18922; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la Corte Constitucional, C 530 de 1996.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó parcialmente sobre algunas de las pretensiones / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / MUNICIPIO DE

LETICIA

[L]a caducidad de la acción sólo se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos

corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al Municipio de Leticia (Amazonas), con anterioridad al 30 de mayo de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993 y 1994. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD

APLICABLE / INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN MERCANTIL / LIQUIDACIÓN

DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES

MORATORIOS

[L]a obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora (…) no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 360 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de septiembre de 2000; Exp. 4458; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 28 de septiembre

de 2000; Exp. 11838; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / HECHO DAÑINO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Se procede (…) a liquidar el interés moratorio (…) la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL LEGISLADOR / EFECTOS DE LA

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL - Recursos no hacen parte de los ingresos corrientes de la nación Sala resultan contradictorios los planteamientos del actor. En efecto, de ellos se desprende que las razones aducidas para demostrar la responsabilidad de la Nación están referidas directamente a la decisión contenida en la sentencia C-413 de 1995 y a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma, previstas en la Ley 217 de ese año, las cuales considera contrarias a la Constitución. De la lectura de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, así como de los hechos y argumentos presentados como fundamento de las mismas, se desprende claramente que aquéllas hacen relación al pago de un lucro cesante y de un capital insoluto por concepto de las transferencias debidas, en virtud de lo ordenado por la Corte en el fallo citado. (…) resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al

Municipio de Leticia (Amazonas). En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de septiembre de 2000; Exp. 4458; Alier Eduardo Hernández Enríquez, de la Sala Plena de 25 de agosto de 1998; Exp. IJ001, del 8 de septiembre de 1998; Exp. IJ002, de la Corte Constitucional, C 413 DE 1995 y C 423 del 21 de septiembre de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14243-01 (21160)

Actor: MUNICIPIO LETICIA (AMAZONAS)

Demandado: NACION-MINISTERIO HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de

apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, el 21 de junio del 2001, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas : “PRIMERO: Negar la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.“ ANTECEDENTES El 30 de mayo de 1997, el Municipio de Leticia (Amazonas), mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentada contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó demanda con el fin que se hagan las siguientes declaraciones y condenas : 1) Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. 2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos. 3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones

telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio. 4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic). 5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. 6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso”. La causa petendi de la acción consistió en :

1. El concepto de las Transferencias y del Situado Fiscal yacía en el

artículo 182 de nuestra Constitución Nacional de 1886. Posteriormente se consagró en forma más concreta mediante la Reforma Constitucional de 1968, con miras a alcanzar una repartición más equitativa de los recursos ordinarios de la nación, sin que tuvieran una destinación especial, y de esta forma descentralizar su distribución, fortaleciendo así a las diferentes regiones del país, que anteriormente se veían perjudicadas por la forma centralista de repartir dichos recursos. Se dividían entre los departamentos, territorios nacionales y el Distrito Especial de Bogotá. Esta proporción de los "ingresos ordinarios" se distribuía así: a) El 30% de esa base se repartía por partes iguales entre las entidades destinatarias, denominado situado territorial, b) Y el 70% era repartido en consideración a la población de cada entidad territorial, llamado situado poblacional. Esta norma superior fue reglamentada posteriormente por la ley 46 de 1971. El artículo en mención definía el Situado Fiscal como una participación en los "ingresos ordinarios".

2. A su vez, el nuevo artículo 358 <1e la Constitución Política de 1991, modifica el término de "ingresos ordinarios" por el más amplio concepto de los “ingresos corrientes", definidos como aquellos "... ingresos tributarios y no tributarios con Excepción de los recursos de capital”, este último concepto se entendía unido a tres aspectos excepcionalmente excluidos del rubro de INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION y concretamente la participación en los nuevos impuestos que llegaré a crear el Congreso, aquellos arbitrados por

medidas de emergencia económica, y por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes.

3. Así mismo, la Constitución también fue más amplia en la descentralización fiscal al cambiar la base sobre la cual habría de operar la liquidación de la nueva transferencia, que no seguiría siendo el IVA, como ocurría en el régimen anterior, y sobre el cual se hará mención más adelante, para sustentarlo en un concepto de Hacienda pública mucho más amplio o genérico: Ingresos Corrientes de la Nación.

4. En nuestro país hemos tenido un lento proceso legislativo que desarrollaba esa norma constitucional, ( Art. 182 ), para concluir en la reforma de 1991 pero cuyas raíces se encontraban en leyes profundamente descentralistas desde el punto de vista fiscal; entre las cuales sobresalen: a) La Ley 12 de 1986 (Por la cual se dictan normas sobre la cesión del impuesto a las ventas IVA., ordenando el incremento de las transferencias provenientes de ese gravamen a los municipios hasta alcanzar un 50%). b) La Ley 14 de 1983 (que ordena la cesión de algunas rentas de tipo nacional a los Municipios, Vg. impuesto de rodamiento).

5. La concepción de dicha normatividad, con el objeto de distribuir los ingresos corrientes de la Nación a las entidades territoriales, se fundamentaba en los siguientes criterios: a) El número de habitantes de la respectiva región. b) Que tan sólo fuere un porcentaje creciente de tales ingresos, sin tener en cuenta si eran suficientes o no para las necesidades locales. c) Se encontraban orientados indiscriminadamente a varios rubros

presupuéstales, principalmente educación, salud, acueducto, alcantarillado e incluso se hablaba de un porcentaje para erogarlos en inversión. d) Existía control (incluso jerárquico) de muy diversa índole para su manejo. Por ejemplo el control previo que ejercía la Contraloría General de la República, el cual fue eliminado.

6. La aplicación del Situado Fiscal y las Transferencias en esa época, era el reflejo de los fundamentos constitucionales vigentes, y en especial de los conceptos de Estado Unitario y de "descentralización administrativa"; ésta se aplicada para entonces en una forma muy tenue, lo cual conducía a que los estudiosos del derecho público en nuestro país consideraran a Colombia como un Estado desconcentrado, puesto que incluso las mismas autoridades locales eran escogidas por el Gobierno central.

7. El desarrollo de las regiones y al mismo tiempo lograr con estos recursos la eliminación de las necesidades básicas insatisfechas de la mayor parte de la población, esto es, propender por un desarrollo más armónico de las diversas regiones colombianas, cuyos desequilibrios estructurales eran resaltados en todos los informes sobre la materia, habrían de ser objeto de reiteración en las tesis de las comisiones II y V de la Asamblea Constituyente.

8. Tomando como punto de partida las anteriores directrices generales de tipo histórico, y sin que sea necesario reiterar hechos suficientemente conocidos por esta Jurisdicción, la Asamblea Constituyente comenzó sus deliberaciones sobre la forma de Estado y concretamente en relación con los temas de la administración

territorial en el marco de unos fundamentos constitucionales y con una experiencia histórica que eran cuestionables. El interés que se expreso en los anteriores numerales fue recogido por los constituyentes en proyectos: Nos. 1, 2, 7, 9, 65, 57, 69, 70, 93, 104, 109, 113, 126, y 130. La subcomisión delegada para el tema estuvo integrada por los constituyentes Helena Herrán de Montoya, Jesús Pérez Gonzalez-Rubio y Carlos Rodado Noriega, quienes fueron encargados de presentar el Informe-Ponencia ante la Comisión V.

9. Debe destacarse el proyecto presentado por el Gobierno, el cual buscaba proteger la participación de los municipios en los ingresos corrientes del Estado, lo que se pretendía lograr impidiendo la revocación, disminución o modificación de las cesiones, así como el destino de los ingresos nacionales a los municipios.

10. Posteriormente, y sobre la base del informe preliminar anotado, los

constituyentes Alvaro Cala Hederich, Helena Herrán de Montoya, Mariano Ospina Hernández, Jesús Pérez Gonzalez-Rubio, Carlos Rodado Noriega y Germán Rojas Niño, entregaron su InformePonencia unificado para la Sesión Plenaria, la que habría de considerarse el texto final del articulado sobre Hacienda Pública (descentralización administrativa fiscal). Partiendo de los anteriores fundamentos y discusiones, la Asamblea decidió aprobar finalmente los textos que hoy reposan en el capítulo 4De la distribución de Recursos y de las competencias-, del Titulo X 11.- DEL RÉGIMEN

ECON6MICO y DE LA HACIENDA PÚBLICAy concretamente los artículos 356 y 357 de la Carta Política, los cuales eran fiel reflejo de los argumentos expresados por las diversas comisiones que estudiaron el tema.

11. En aras a corregir los errores históricos y pretendiendo a través de una igualdad correctiva dotar a través del tiempo a los municipios y departamentos de una igualdad real de oportunidades para todos los ciudadanos, y con esto dar cumplimiento al postulado del Estado Social de Derecho, que sirve de inspiración a la Carta, la Asamblea aprobó unos artículos que pretendían una real descentralización fiscal. En este sentido la Asamblea decidió sustituir la cesión del lVA, por una participación de los municipios y de los departamentos, en

los Ingresos Corrientes del Estado.

12. En primer término se estableció en el artículo 287 de la C.P. consagró: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 4.-Participar en las rentas nacionales. "

13. En este sentido de consagró para los municipio la participación en los ingresos corrientes de la Nación, que se encuentra consagrada en el artículo 357º.-, de la Carta Política, transferencia que será del catorce por ciento 14 % en 1993, y se irá aumentando hasta alcanzar un mínimo del veintidós por ciento (22%) de loS ingresos corrientes de la Nación en el año 2002, con lo cual se prevé el aumento gradual de su monto, a diferencia del régimen anterior. y su distribución

deberá hacerse según loS siguientes parámetros: a) El sesenta por ciento (60%), se repartirá en proporción directa al número de habitantes en situación de pobreza o con necesidades básicas insatisfechas. b) El cuarenta por ciento (40%) restante, se distribuirá en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en la calidad de vida. Se dejó en manos del legislador la reglamentación en concreto de este último porcentaje.

14. De la misma forma, el Constituyente en el artículo 45 Transitorio de la Constitución, contempló, con un sensato criterio práctico, un régimen de transición, que duraría tres años, hasta llegar a aplicar íntegramente los criterios establecidos por el artículo 357 C.P. En este orden de ideas, el constituyente preservó el derecho de las colectividades de no ver deterioradas sus finanzas con relación a lo que podrían percibir durante el año 1992, ya que en ningún caso el valor que habrían de recibir los distritos y municipios por concepto de participaciones debía ser inferior al percibido en el año 92, en pesos constantes, es decir, reajustados durante los años siguientes, una vez aprobada la respectiva ley.

15. Obedeciendo a los artículos 288, 356 y 357 de la Carta Política, algunos de los cuales ya han sido citados, el legislador expidió con

base en el proyecto No.2 presentado por el Gobierno Nacional, la ley 60, del 12 de agosto de 1993, sobre “DISTRIBUCION DE

COMPETENCIAS ENTRE LA NACION y LAS ENTIDADES

TERRITORIALES EN EDUCACION y SALUD -SITUADO FISCAL”, la que procede a asignar las competencias que habrán de desarrollar los departamentos y municipios en los servicios públicos principalmente los de educación y salud ya diseñar los mecanismos de distribución del situado fiscal.

16. Con fundamento en la adscripción funcional a que hace alusión el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, es Planeación Nacional, con la colaboración del CONPES, con el objetivo de dar aplicación a las reglas sobre distribución de recursos de las Transferencias y para diseñar los indicadores pertinentes, el que efectúa los cálculos de distribución, todo ello de conformidad con los porcentajes establecidos y las definiciones citadas en el artículo en comento. Ello quiere decir, que actualmente el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION efectúa los cálculos de distribución, con base en el dato global o total de los Ingresos Corrientes que habrá de ser incluido en el Proyecto de Presupuesto Anual, suministrado por la Dirección de Presupuesto, del Ministerio de Hacienda.

17. Posteriormente, al finalizar el respectivo año, La Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional expide un documento guía del Situado Fiscal y Transferencias del año inmediatamente siguiente, el cual sirve de base al Ministerio de Hacienda para efectuar los respectivos giros bimensuales y se denomina Documento CONPES.

18. Así pues, si bien los criterios de distribución tan sólo debían aplicarse en forma plena a partir de 1996, era evidente que los recursos debían de aumentar en forma considerable a partir de 1992, habida

consideración de la ampliación del concepto, como ya se explicó, es decir, el rubro total a repartir entre las colectividades sería el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación. Máxime cuando la transición se refería fundamentalmente a la aplicación de la fórmula contemplada en el artículo 357 de la C.P. y no al monto general que se debía de repartir entre las entidades territoriales.

19. En relación con el procedimiento de entrega de los recursos de las transferencias de que trata esta demanda, la Ley 60 de 1993, en su artículo 24, parágrafo 20., expresa: “PARAGRAFO 20. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la C.P., de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la Ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta

Ley."

20. En igual sentido, el Parágrafo 30. del mismo artículo, menciona el momento en que deben hacerse los abonos en las respectivas cuentas corrientes de cada municipio: a) "El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al

bimestre, máximo en las siguientes fechas: Bimestre Meses Giro I Enero –febrero Marzo 15 II Marzo -Abril Mayo 15 III Mayo -Junio Julio 15 IV Julio –Agosto Septiembre 15 V Septiembre –Octubre Noviembre 15 VI Noviembre –Diciembre Enero 15 Reaforo y 10 % restante Abril 15

21. El Ministerio de Hacienda, una vez estructurado el proyecto de Presupuesto anual, le certifica a la Unidad de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional el monto global de Ingresos Corrientes que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de las participaciones de las entidades territoriales, y con base en dicho monto y las disposiciones citadas, esta última entidad procede a elaborar las liquidaciones anuales de las Transferencias, las que habrán de ser aprobadas por EL CONPES, según tuvimos la oportunidad de explicar anteriormente.

22. Igual proceder de certificación se efectúa en las adiciones presupuéstales efectuadas durante la ejecución de la respectiva vigencia fiscal, cuya incidencia habrá de conocerse en la respectiva liquidación de reaforo de la que se habla más adelante.

23. Así pues, según la Ley 60 de 1993, las liquidaciones bimestrales son

parciales, ya que se refieren tan sólo al 90% del presupuesto asignado para las respectivas transferencias. Concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectúa una nueva liquidación definitiva y se concreta a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior, y se entrega con ella e110% faltante. A esta liquidación se le denomina de reaforo.

24. De conformidad con lo dicho anteriormente, El CONPES ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias

en relación con mi mandante: Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión en listado computador 1993 729.411.709. Planeación Nacional CONPES Documento CONPES No.20 DNP-UDT de noviembre de 1993 1994 888.950.000. Planeación Nacional CONPES Documento CONPES No. 2716-DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994 1995 1.198.880. Planeación Nacional CONPES Documento CONPES No. 2844-DNP -UDT de 10 abril de 1996. (Distribución de reaforo). 1995 30.050.000. Planeación CONPES Documento CONPES No.32/DNP-UDT 6 de diciembre de 1995 1996 1.542.490.000. Planeación CONPES Documento CONPES SOCIAL No.O39-DNP :UDT, de febrero 12 de 1997 1997 1.970.390.000.

25. La reliquidación de reaforo se presentó en el año de 1994, en relación con las transferencias de 1993 y concretamente realizada

por Planeación Nacional en marzo de 1994 y ejecutada en abril de 1994; cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Min. Hacienda. ( Oficio UDT -DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4a. y No. UDT -DPS 193, de febrero 29 de 1996).

26. Para el año de 1994, Planeación certificó que no se había producido liquidación de reaforo. Que ello es así según se desprende del Oficio expedido por la Unidad Administrativa Especial del Departamento de Planeación, No.UDT -DPST 93, de febrero 29 de 1996, en donde certifica lo anterior y fundamentalmente que tan sólo notificó de reaforo del año de 1993, a los Secretarios de Planeación de los Departamentos, mediante comunicación UAEDT -DPST -179 del 5 de abril de 1994, informándoles del monto del reaforo de la vigencia de 1993, para cada uno de los municipios y departamentos.

27. No obstante lo anterior, según la certificación producida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época, Dr.

Francisco Azuero Zuñiga, en el año de 1994 también se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, por una cuantía igual a $16.719.000.000,00, y negativa en relación con los municipios, según consta en el Oficio No.00281, del 7 de abril de 1995, enviado al Director Encargado del Departamento Nacional de Planeación de aquella fecha y que obran en este expediente.

28. Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se habrá de regir el Programa Anual de Caja y los envía al Ministerio de Hacienda ( Comunicación UDT -DPST – 000080 de marzo 28 de

1996).

29. No o

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