CE-25000-23-26-000-1997-14370-01(30000)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-14370-01(30000)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de estudiante Universitario / MUERTE VIOLENTA DE ESTUDIANTE DE DERECHO - En cafetería de la Universidad Nacional de Colombia / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte violenta de estudiante de derecho por impactos de bala cuando se encontraba en la cafetería de la facultad de la Universidad Nacional de Colombia El señor Humberto Peña Taylor era estudiante de derecho de la Universidad Nacional y el día 15 de junio de 1995, mientras se encontraba en la cafetería de dicha entidad educativa, fue asesinado por dos personas que ingresaron a las instalaciones y realizaron varios disparos contra él. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS - Cuando se vulnera, surge obligación de indemnizar el daño El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su
imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RECURSO DE APELACION - Principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - La apelación es interpuesta en lo desfavorable al apelante / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Juez debe pronunciarse únicamente sobre lo que fue objeto del recurso En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. (…) se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO DE CIVIL - ARTICULO 357
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se traba la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante La legitimación en la causa, que se presenta como uno de los argumentos
planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. (…) En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. REGISTROS CIVILES - Demuestran el grado de parentesco de los demandantes con la víctima En el subjudice se allegaron los registros civiles de los demandantes y de la víctima, en donde consta el grado de parentesco existente entre ellos, de manera que lo alegado sobre este punto no está llamado a prosperar, así como tampoco los planteamientos acerca de la insuficiencia de poder respecto de la accionante Alba Yaneth Peña Taylor, ya que como antes se registró, respecto de ella fue declarada la caducidad de la acción, de manera que el fallo de primera instancia
no la favoreció y en consecuencia, ello no podía ser objeto de apelación. DAÑO ANTIJURIDICO - Noción constitucional Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Deberes frente a estudiantes En anteriores oportunidades esta Corporación ha reconocido la existencia de una obligación o deber de cuidado de los establecimientos educativos respecto de los estudiantes, teniendo en cuenta que quienes ingresan a uno de ellos, se someten a las reglas impuestas por éste y como contraprestación surge un deber correlativo de garantizarle a dichas personas la seguridad necesaria para que puedan obtener el cumplimiento de los logros educativos que se proponen.
DAÑO CAUSADO POR UN TERCERO - Debe responder entidad pública quien celebra contrato En los eventos en que se presenta un daño como consecuencia de la actividad desplegada por un tercero, con el cual la entidad celebró un contrato, es ésta la llamada a responder por el mismo, ya que “la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por muerte de estudiante de universidad pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - Por omitir vigilancia que conllevó a la muerte violenta de estudiante de derecho Existe para ella la obligación de garantizar la seguridad de las personas que acuden a sus instalaciones comoquiera que se trata de una actividad necesaria para la prestación del servicio misional de la entidad. De esta manera, la omisión del personal de vigilancia en el cumplimiento de estas funciones constituye una falla del servicio imputable a la entidad. HECHO DE UN TERCERO - Debe ser exclusivo y determinante en la producción del daño / OBLIGACION SOLIDARIA - Responden por el daño las personas que participan en su producción Para que se configure la causal denominada hecho de un tercero, se requiere que éste sea exclusivo y determinante en la producción del daño, circunstancias que la parte demandada debe probar en el proceso con el fin de obtener el reconocimiento de la causal y la consecuente exoneración de responsabilidad. Sin embargo, cuando el hecho de un tercero no es exclusivo, es decir cuando en la
producción del hecho dañoso participa también la administración, se genera una obligación solidaria y puede entonces solicitarse la reparación del daño a cualquiera de las personas que participaron en su producción. CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO UNIVIERSITARIO - Por muerte de universitario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - Por falla en la vigilancia del centro estudiantil A la producción del daño contribuyó tanto la conducta de quienes dispararon contra el estudiante como también la falla en que incurrieron los que prestaban el servicio de vigilancia de la Universidad, circunstancia que impide entonces que se configure la causal invocada. En consecuencia, como de las pruebas obrantes en el proceso es posible concluir que en el sub judice no se presentó ninguna causal de exoneración, corolario de lo anterior resulta que debe atribuirse responsabilidad a la entidad demandada y por ello habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14370-01(30000)
Actor: AMILTO HUMBERTO PEÑA MARTINEZ Y OTROS
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de noviembre de 2004, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de junio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Amilto Humberto Peña Martínez en representación propia y de su hija menor de edad, Esther Judith Peña Parra; Ángela Patricia Peña Taylor en nombre propio y como agente oficioso de Alba Yaneth Peña Taylor, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa, solicitando se
hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare a LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Humberto Peña Taylor, ocurrida el 15 de junio de 1995, dentro de los predios de la mencionada Universidad.
SEGUNDA: Condenar a LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: A) Para Amilto Humberto Peña Martínez, un mil (1000) gramos oro en su calidad de padre de la víctima.
B) Para Ángela Patricia Peña Taylor, Maria Eugenia Peña Taylor, Alba Yaneth
Peña Taylor y Esther Judith Peña Parra, setecientos cincuenta (750) gramos de oro para cada una de ellas en su calidad de hermanas de la víctima.
TERCERA: La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” 1.1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. Humberto Peña Taylor era estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, en donde participó activamente en las protestas y los movimientos críticos de la política universitaria, lo cual le valió que fuera expulsado cuando le faltaba una materia y su trabajo de tesis.
2. Luego de varios intentos y solicitudes, al estudiante se le autorizó el reingreso a la Universidad para culminar sus estudios y el 15 de junio de 1995, cuando se disponía a entregar su tesis de grado, fue asesinado en la cafetería de la Facultad de Derecho, por dos personas que al parecer portaban armas de fuego calibre
9mm.
3. El día de los hechos no funcionaron los sistemas de vigilancia de la Universidad, ya que no se hicieron las requisas habituales, a los estudiantes no se les pidió el carnet para ingresar y además las radiocomunicaciones no funcionaron en el lapso comprendido entre las doce del día y las dos de la tarde.
4. Le asiste responsabilidad a La Universidad Nacional de Colombia en la muerte
del estudiante Humberto Peña Taylor por no haber realizado los procedimientos de vigilancia y seguridad rutinarios que impidieran la entrada de sujetos con armas de fuego al claustro universitario. 1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 10 de julio de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (fls. 13 y 14). Dentro del término de fijación en lista se adicionó la demanda para incluir nuevas pruebas y anexar poder suscrito por Alba Yaneth Peña Taylor, ya que en la demanda inicial el apoderado actuó como agente oficioso (fls. 15 y 16). La Universidad Nacional de Colombia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y negando los hechos de la misma; propuso la excepción de caducidad, por haberse notificado el auto admisorio de la demanda después de los 120 días previstos en la ley para que la presentación interrumpiera la caducidad y la excepción de falta de legitimación procesal por cuanto el poder conferido resultó insuficiente respecto de la señora Alba Yaneth Peña. De igual forma se propuso la excepción denominada hecho de un tercero, ya que el asesinato fue cometido por personas ajenas a la universidad y también se adujo la inexistencia de la falla del servicio, teniendo en cuenta que lo ocurrido no hace parte de las misiones esenciales de la Universidad, afirmó que la reclamación de perjuicios fue excesiva (fls. 27 a 32). Mediante auto del 27 de enero de 2000 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca dispuso el archivo del proceso respecto de la demandante Alba Yaneth Peña Taylor por no haberse prestado la caución para continuar con la actuación a título de agente oficioso, posteriormente esta decisión fue revocada y se admitió la corrección de la demanda ordenando nueva notificación (fls. 40 a 42, 44 a 45). Contra el auto antes relacionado, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en auto de junio 20 de 2000, el Tribunal repuso su decisión para rechazar como demandante a la señora Alba Yaneth Peña Taylor puesto que para la fecha de presentación de la corrección de la demanda, la acción ya había caducado (fls. 49 a 51). Notificada la corrección de la demanda, la Universidad Nacional contestó proponiendo como nueva excepción la ineptitud formal de la corrección de la demanda porque no se adjuntaron los anexos necesarios; en esta oportunidad solicitó también nuevas pruebas (fls. 55 a 56). El Tribunal de primera instancia con auto de noviembre 15 de 2000 decretó las pruebas pedidas por las partes y mediante auto del 23 de septiembre de 2004 ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 60 a 61 y102). La parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando los argumentos planteados en la demanda y añadió que de acuerdo con los testimonios existía un enfrentamiento entre el estudiante y algunos miembros del cuerpo de vigilancia de la Universidad e incluso se habían presentado algunos roces entre ellos, motivo por el cual nada hicieron para evitar lo sucedido e incluso permitieron la huída de los homicidas. Manifestó además que el estudiante había
recibido amenazas y temía por su vida (fls. 103 a 111). El apoderado de la parte demandada presentó también alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que los registros civiles no cumplen con los requisitos necesarios para acreditar el parentesco y adicionalmente no se probaron los perjuicios sufridos por las demandantes, ni el nexo existente entre la conducta y la entidad demandada (fls. 112 a 116). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 17 de noviembre de 2004, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que existió una falla en el servicio al no controlar el ingreso de personas armadas a la Universidad y no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar la comisión de delitos al interior de la misma.
Así dijo la providencia: “Precisa la Sala que si bien la Universidad Nacional tiene como función fundamental la prestación del servicio de educación superior y el desarrollo de la investigación, para el cumplimiento de estas tareas está obligada a establecer las condiciones de seguridad necesarias y adecuadas, con miras a crear un ambiente idóneo para el cumplimiento de sus fines; tales medidas de protección deben tener como destinatarios a todos aquellos que de una u otra forma se encuentran vinculados con la Universidad, en especial estudiantes, docentes y empleados, sin importar su edad o actividad que puedan desempeñar.
De igual forma consideró la providencia, que si bien el servicio de vigilancia era prestado por un contratista, ello no eximía de responsabilidad a la Universidad porque en la cláusula tercera del contrato se estipuló que ésta, a través de la
División de Vigilancia y Seguridad, ejercería el control de cumplimiento del acuerdo contractual, de modo que es irrelevante quien cumplía la función de vigilancia, lo importante es que hubo una falla en el servicio, que fue la causa eficiente del daño reclamado. Se concedieron perjuicios morales al padre en cuantía de 100 SLMMV y 50 para cada una de las hermanas (fls. 118 a 132, c. ppal.). 1. 4. Recursos de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 7 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 27 de mayo de 2005 (fls. 139 a 143 y 150). El principal motivo de inconformidad con la sentencia es que de acuerdo con el apoderado de la entidad, la decisión se basó en el contenido de la comunicación de la Universidad, fechada el 7 de febrero de 2001, en la cual se certificaron las funciones asignadas al personal de vigilancia de la entidad, según el Manual de Funciones, pero esa prueba no fue pedida, ni decretada a instancia de ninguna de las partes, de manera que no podía ser tenida en cuenta como prueba válida para adoptar la decisión. Por otra parte, adujo el apoderado de la entidad que existía insuficiencia en el poder otorgado por la señora Alba Yaneth Peña Taylor y además la sustitución efectuada entre apoderados no fue válidamente efectuada. En relación con la existencia de una falla en el servicio de vigilancia, adujo el apoderado, acogiendo la posición plasmada en el salvamento de voto, que la
función esencial de la Universidad es educar y la prestación del servicio de vigilancia no es esencial, motivo por el cual la entidad no puede ser responsabilizada, tal como lo ha afirmado en varias oportunidades el Consejo de Estado, de manera que existe falta de legitimación por pasiva teniendo en cuenta que la misión de garantizar la vida e integridad de los ciudadanos le corresponde a la Policía Nacional. Adicionalmente consideró que en este caso existió un hecho de un tercero porque el estudiante fue asesinado por dos personas que ingresaron al ente educativo, lo cual escapaba a una normal previsibilidad, sobre todo porque la víctima nunca informó a las autoridades acerca de las amenazas que recibió. Mediante auto del 15 de julio de 2005 se concedió término para alegatos de conclusión (fl. 152). La parte actora, en memorial de 27 de julio de 2005 presentó alegato de conclusión en el cual insistió en los argumentos planteados en la demanda acerca de la negligencia y omisión del servicio de vigilancia que permitió el ingreso de personas armadas a la Universidad, mientras que la parte demandada, mediante memorial de 29 de julio de 2005, reprodujo lo manifestado en el recurso de apelación (fls. 153 a 157 y 159 a 165). El ministerio público, emitió concepto solicitando la confirmación del fallo apelado, por considerar que hubo una evidente falla del servicio al permitir el ingreso de armas a la institución, porque la empresa de vigilancia, de acuerdo con el contrato, debía vigilar el ingreso y salida de los estudiantes, de modo que si bien las armas fueron accionadas por terceros, el incumplimiento de la obligación de seguridad
fue la causa eficiente en la producción del daño (fls. 166 a 178). Posteriormente el Ministerio Público solicitó fijar fecha para audiencia de conciliación, la cual no se celebró porque la parte demandada manifestó no asistirle ánimo conciliatorio (fls. 179 a 182).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de noviembre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 1 La mayor pretensión de la demanda es de 1500 gramos oro, y el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda era de $11.371,26 para un total de $ 17.056.890 y la mayor cuantía para el año 1997 era de $13.460.000. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el
perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos
Duque. En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”4. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada. 2.3. El Caso concreto El señor Humberto Peña Taylor era estudiante de derecho de la Universidad Nacional y el día 15 de de junio de 1995, mientras se encontraba en la cafetería de dicha entidad educativa, fue asesinado por dos personas que ingresaron a las instalaciones y realizaron varios disparos contra él. 2.4. Legitimación en la causa 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo.
La legitimación en la causa, que se presenta como uno de los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”5 Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.
Así lo ha dicho la Sala: “En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.
La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la
notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”6. En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se
refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”7. En el subjudice se allegaron los registros civiles de los demandantes y de la víctima, en donde consta el grado de parentesco existente entre ellos, de manera que lo alegado sobre este punto no está llamado a prosperar, así como tampoco los planteamientos acerca de la insuficiencia de poder respecto de la accionante Alba Yaneth Peña Taylor, ya que como antes se registró, respecto de ella fue declarada la caducidad de la acción, de manera que el fallo de primera instancia no la favoreció y en consecuencia, ello no podía ser objeto de apelación. 2.5. Pruebas obrantes en el proceso
1. Registros Civiles de Esther Judith Peña Parra, Alba Judith Peña Taylor, Humberto Peña Taylor, María Eugenia Peña Taylor y Angela Patricia Peña Taylor
(fls. 4, 1
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