CE-25000-23-26-000-1997-14393-01(31962)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-14393-01(31962)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo mediante el cual se adjudicó contrato de suministro / CONTRATO DE SUMINISTRO - Celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la señora María Eugenia Bravo para el suministro de los alimentos de la Penitenciaría Nacional de Popayán / CONTRATO DE SUMINISTRO - Celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la firma ALIMENTAR DE COLOMBIA, para el suministro de alimentos a las cárceles del Distrito Judicial Neiva y del Circuito Judicial Pitalito-Huila / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por error en evaluación de las propuestas El 5 de junio de 1997, el señor GUILLERMO VEGA OSPINA, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC en orden a que se i) declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la resolución n.° 0487 de 5 de febrero 1997, por medio del cual se adjudicó el contrato de suministro de alimentos de la Penitenciaría Nacional de Popayán a la señora MARIA EUGENIA BRAVO y para el suministro de alimentos en las cárceles del Distrito Judicial Neiva y Circuito Judicial Pitalito-Huila a la firma ALIMENTAR DE COLOMBIA. (…) Se conoce que el demandante pretende la nulidad del acto, contenido en la resolución n.° 0487 de 5 de febrero de 1997, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública n.° 002, en el ítem n.º 1 a la señora MARÍA EUGENIA BRAVO para el suministro de los alimentos de la
Penitenciaría Nacional de Popayán y en el ítem n.º 14 a la firma ALIMENTAR DE COLOMBIA, para el suministro de alimentos de la cárcel del Circuito Judicial de Pitalito-Huila. Sostiene para el efecto que su propuesta y no las elegidas, tenía que haber sido escogida. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para controvertir legalidad de acto de adjudicación / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presentada dentro del término de caducidad De entrada se destaca que el demandante GUILLERMO VEGA OSPINA cuestiona la legalidad del acto de adjudicación –resolución No. 0487-, dentro del término legal previsto en el Decreto 2304 de 1989 (C.C.A.) conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 136 de la citada disposición, en tanto la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto, esto es en la oportunidad señalada en la norma en comento, el 5 de junio de 1997, si se considera que la resolución se profirió el 5 de febrero del mismo año. (…) Se observa, entonces que el artículo transcrito i) limitó la impugnación de los actos previos, generados en la actividad contractual al acto de adjudicación y ii) determinó en este último caso la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo que no hay duda sobre la procedencia de la acción y la oportunidad de su ejercicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 4
PROCESO DE SELECCIÓN - Etapas / PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓNInmodificable por la administración / PRINCIPIOS REGULADORES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Transparencia, selección objetiva e igualdad [L]a licitación pública se inicia con el llamado o convocatoria para lograr la libre concurrencia de los interesados a la selección del contratista que mejor satisfaga las condiciones del pliego, el que indicará en forma completa y precisa el objeto de la contratación, así como las características de los bienes, servicios u obras requeridas por la entidad contratante. Llamado que compromete a la convocante, por lo que la administración no podrá modificar el procedimiento de selección, previamente establecido, como tampoco el objeto o las características esenciales de los bienes y servicios requeridos. Los pliegos de condiciones fijan el marco que permitirá a la entidad escoger con criterio de objetividad al mejor oferente, en beneficio de la ejecución del contrato y de la satisfacción de los fines perseguidos por la administración –transparencia, selección objetiva e igualdadconforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 29
PLIEGO DE CONDICIONES - Acto jurídico pre negocial con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes en el proceso de selección / PLIEGO DE CONDICIONES - Podrá modificarse con la aprobación conjunta de los participantes [E]l pliego constituye un acto de carácter general que contiene la voluntad de la administración con efectos vinculantes, en orden a la realización de los principios constitucionales y legales que la actividad contractual de la administración
comprende. En este panorama i) se trata de un acto jurídico prenegocial con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes en el proceso de selección y ii) solo puede ser modificado en las oportunidades y con los límites previstos en el estatuto contractual, con el conocimiento e intervención de los participantes. Por lo anterior, los procesos de selección habrán de i) eliminar o reducir al máximo criterios de subjetividad y ii) sujetarse a las reglas previstas en el pliego de condiciones, esto es al marco de evaluación previamente establecido sobre reglas claras, justas y completas. Sumado a que la adjudicación deberá ser precedida por el análisis, comparación y evaluación objetiva de las propuestas presentadas.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al proceso de selección objetiva de contratista, consultar sentencia de 04 de junio de 2008, Exp. 76001-23-31-000-1997-0506401(17783), CP. Myriam Guerrero de Escobar.
COMITÉ DE EVALUACIÓN - No fue allegado al expediente, por tanto se desconoce los criterios evaluados / PRUEBA PERICIAL - No fue solicitada Aunque en principio el pliego contiene detalladamente las reglas que gobernaron el proceso de selección, se echa de menos el estudio del Comité de Evaluación, por lo que no resulta posible establecer los criterios evaluados. Esto es, el análisis comparativo del contenido nutricional de los alimentos ofrecidos y la sujeción de cada propuesta a los rangos exigidos. Aunado a lo anterior, se echa de menos la prueba pericial en orden a que expertos nutricionistas dieran cuenta sobre los bienes ofrecidos, para determinar si respondían a las expectativas de la entidad,
respecto del suministro de alimentos acordes con los contenidos nutricionales exigidos. Experticia que no se solicitó y que habría sido de gran utilidad. DESCONOCIMIENTO DE EVALUACIÓN SOBRE ASPECTOS TÉCNICOS - No permite deducir que producto ofrecido no se encontrara entre los rangos nutricionales exigidos / CODIFICACIÓN DE ALIMENTOS - No fue enmarcado dentro del pliego de condiciones ni del adendo como requisito En lo que tiene que ver con las inconsistencias que el actor endilga a las ofertas presentadas por MARÍA EUGENIA BRAVO FERNÁNDEZ y ALIMENTAR DE COLOMBIA, en cuanto a su parecer los valores asignados en la Minuta Patrón no correspondían en todos los casos con los exigidos en la lista de intercambio, con base en la tabla de composición de alimentos Colombianos del ICBF, la Sala nada entrará a considerar como quiera que al tiempo que no se conoce la evaluación, no significa que el producto ofrecido no se encontrara entre los rangos nutricionales exigidos. A lo anterior se agrega que el requisito relativo a la codificación de cada alimento, que el actor echa de menos, en los términos de la tabla de composición de alimentos del ICBF, no comportaba una exigencia del pliego, tampoco del adendo, ni se consideró en la audiencia de aclaraciones, de modo que la respuesta contenida en el oficio n.º 22-DAD-0068 de 20 de enero de 1997, suscrita por el Jefe de la División Administrativa del INPEC al señor FABIO DOBLADO BARREK, ninguna injerencia tuvo en el proceso licitatorio de que trata el presente asunto, si se considera que el antes nombrado no figuró entre los
oferentes y lo que es más importante no figuró entre las cargas que debían asumir la señora BRAVO FERNÁNDEZ, ALIMENTAR DE COLOMBIA y el mismo actor en este asunto. De suerte que si este eligió codificar cada alimento ello no le tendría que haber significado una ventaja sobre sus competidores. ACTO DE ADJUDICACIÓN - Revestido de legalidad por estar conforme a las exigencias plasmadas en el pliego de condiciones / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO - No procede al no probarse error en la evaluación de las propuestas / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO DE ALIMENTOS A LA CÁRCEL DEL DISTRITO DE NEIVA - No puede ser controvertida por demandante por cuanto no fue oferente dentro de dicha licitación La Sala carece de elementos probatorios para concluir que el acto demandado se encuentra afectado parcialmente de nulidad, por desconocer las reglas previstas en el pliego de condiciones, en cuanto no se cuenta con elementos probatorios que cuenta de ello. Los que no fueron aportados ni solicitados en oportunidad. Por último, la Sala no se explica porque el demandante cuestiona la legalidad del acto de adjudicación en el ítem n.º 11 que tiene que ver con la adjudicación del contrato para el suministro de alimentos a la Cárcel del Distrito de Neiva, en tanto él no presentó oferta, lo que de suyo conduce también al fracaso de su pretensión. En resumen, se negaran las pretensiones de la demanda relativas a la nulidad del acto de adjudicación, en cuanto los hechos dirigidos a fundamentar las
pretensiones no fueron probados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14393-01(31962)
Actor: GUILLERMO VEGA OSPINA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas y las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 5 de junio de 1997, el señor GUILLERMO VEGA OSPINA, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC para que i) se declare la nulidad del acto de adjudicación a la señora MARIA EUGENIA BRAVO del contrato de suministro de alimentos de la Penitenciaría Nacional de Popayán, ii) a la firma ALIMENTAR DE COLOMBIA, el mismo suministro de alimentos a las cárceles del Distrito Judicial Neiva y del Circuito Judicial Pitalito-Huila, contenidos en la resolución n.° 0487 de 5 de febrero
1997 y iii) se impetró también el reconocimiento de perjuicios causados -folio 2 del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al libelo, el demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que es nula la resolución No. 0487 de fecha febrero 5 de 1997, en sus artículos primero, séptimo y décimo proferida por el INPEC, por medio del cual adjudicó el suministro de alimentos para la Penitenciaria Nacional de Popayán a MARIA EUGENIA BRAVO FERNÁNDEZ y (sic) Cárcel Distrito Judicial Neiva y
Cárcel Circuito Judicial Pitalito a la firma ALIMENTAR DE COLOMBIA.
SEGUNDA: Que en consecuencia y como restablecimiento al derecho se declare que la propuesta presentada en la licitación pública nacional número 002-97 por parte del señor GUILLERMO VEGA OPSINA para el suministro de alimentos para la Penitenciaria Nacional de Popayán (ilegible) y Cárcel Distrito Judicial Neiva y Cárcel Circuito Judicial Pitalito (ilegible) era la que más beneficio le reportaba y por lo tanto le correspondía a ella la adjudicación del contrato de suministro de alimentos mencionado.
TERCERA: Que se condene al INPEC a cancelarle al señor GUILLERMO VEGA MEDINA (sic) los daños y perjuicios causados a titulo de indemnización.
CUARTA: Que la sentencia se le dé cumplimiento en los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A.
Para el efecto el actor puso de presente los siguientes hechos: 1.- Mediante resolución n.° 0027 de 13 de enero de 1997, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario-INPEC ordenó la apertura de la Licitación n.° 002 de 1997, para contratar el suministro de alimentación (desayuno, almuerzo y comida) en los establecimientos carcelarios que comprenden la región occidental del país. 2.- Presentaron ofertas las firmas: ALIMENTAR DE COLOMBIA; GUILLERMO
VEGA OSPINA; NELSON HURTADO; JOSÉ MACDONELL; LUIS GALLEGO;
MARÍA EUGENIA BRAVO FERNÁNDEZ; LUZ MARINA PUERTA VÉLEZ; MARÍA
AMALÍA MORENO DE SILVA; UNIÓN TEMPORAL DE TRUJILLO, PABLO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ Y NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES. 3.- El demandante VEGA OSPINA presentó propuesta parcial para la Penitenciaria Nacional de Popayán, Cárcel del Distrito Judicial de Neiva y Cárcel del Circuito Judicial Pitalito, con sujeción a los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Las propuestas fueron evaluadas por el Comité conforme los ASPECTOS FINANCIEROS, TÉCNICOS Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Orden que dio lugar a un empate financiero de la oferta presentada por el actor con las propuestas de la señora MARÍA EUGENIA BRAVO FERNANDEZ para la Penitenciaria Nacional de Popayán y de la firma ALIMENTAR DE COLOMBIA para las cárceles del Distrito de Neiva y judicial de Pitalito. No obstante por el factor técnico la del actor obtuvo una menor calificación. 4.- En consecuencia, mediante resolución 0487 de 5 de febrero de 1997, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC adjudicó el ítem n.° 1 correspondiente a la Penitenciaria Nacional de Popayán a MARÍA EUGENIA BRAVO FERNÁNDEZ, el ítem n.° 11 relativo a cárcel del Distrito Judicial Neiva a ALIMENTAR DE COLOMBIA y el ítem n.° 14, de la cárcel judicial de Pitalito también a este última. 5Lo anterior, sin perjuicio de que el demandante, el 30 de enero de 1997, solicitó revisar la propuesta presentada por la señora MARÍA EUGENIA BRAVO en razón de i) inconsistencias en cuanto a la tabla nutricional de la minuta patrón por grupo de alimentos, puesto que no cumplía las condiciones mínimas para calificar, debido a la presencia de cantidades variables, imposibles de cuantificar en sus micronutrientes y ii) que la minuta patrón presentada no se encontraba en el rango previsto en el pliego. También trajo a colación que, en la audiencia de aclaraciones, adelantada el 17 de enero de 1997, se estableció para el “Capítulo V, numeral 2.1. Balance Nutricional la “Lista de intercambio de los alimentos ofrecidos en la minuta patrón con base en la tabla de composición de alimentos colombianos del I.C.B.F.” y que la demandada el 20 de enero de 1997, se ratificó en que en el balance nutricional, debía cuantificarse lo correspondiente a cada uno de los alimentos analizados, según la tabla de composición de alimentos del I.C.B.F. Por lo expuesto y dado que la adjudicataria no se sujetó a los patrones
establecidos, que su propuesta no tenía que haberse elegido, pues le permitía actuar a discreción en el entendido que podía modificar el valor calórico y el contenido nutricional. Aunado a lo anterior, la minuta patrón presentada por la señora Bravo Fernández carecía de codificación en los diferentes grupos de alimentos, exigencia necesaria, para facilitar la revisión de la propuesta por parte del INPEC. En ese orden la escogido no se sujetó a lo previsto en el literal C, Capítulo V del Pliego de condiciones en cuanto que “Todo menú diario deberá ser totalizado en calorías, proteínas, grasas y carbohidratos por día presentar el porcentaje de adecuación”. 6.- Además, en la minuta figuran alimentos no registrados en la tabla, en otros casos no se especifican sus nutrientes o su peso total, por lo que la minuta presentada por la adjudicataria excede o está por debajo de los porcentajes establecidos en el pliego de condiciones y en ese sentido la propuesta debió ser descalificada, en los términos del literal b) numeral 2.1.2. del Pliego de Condiciones, en cuanto i) el balance nutricional no respondió al número correspondiente a cada uno de los alimentos, conforme la tabla de composición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; ii) no codificó los diferentes grupos de alimentos; iii) la minuta patrón no contenía el análisis cuantitativo y porcentual requerido y iv) no ofertó alimentos registrados en la tabla de composición del Instituto o estuvo por debajo de los porcentajes establecidos. En ese orden, la adjudicación resultó contraria a los principios de transparencia y objetividad
previstos en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993. 7.- En lo que tiene que ver con la adjudicación a la firma ALIMENTAR DE COLOMBIA, para las cárceles del Distrito de Neiva y Judicial de Pitalito-Huila, al tiempo que se observan variables indeterminadas, no se definieron cantidades y volúmenes exactos para definir las calorías, macronutrientes y distribución porcentual. Se destaca, además, un manejo irracional de los datos y las variables seleccionadas, de modo que le correspondía al Comité Evaluador descalificar la propuesta, por no ajustarse al pliego de condiciones. En este orden, considera que tenía que haber sido beneficiado, porque cumplió con todos los requisitos exigidos en el pliego. 8.- En este panorama, a su parecer no hay duda sobre la causación del daño y el deber de reparar los perjuicios sufridos. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 8 de julio de 1997, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda – folio 22 del cuaderno principal-, al tiempo que ordenó notificar a la entidad demandada. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones –folio 33 del cuaderno principal-. A su parecer nada tiene que reclamar el demandante, respecto de la cárcel Distrital de Neiva, en cuanto su oferta se refirió a los centros carcelarios de Popayán y Pitalito; aunado a lo anterior, las minutas patrón de los adjudicatarios si cumplían con las
especificaciones del pliego de condiciones, pues juntamente con los menús ofertados se totalizaron las calorías, proteínas, grasas y carbohidratos y se adecuó la distribución porcentual, conforme a los márgenes exigidos en el pliego, por lo que el Comité Evaluador respetó el principio de escogencia de la oferta más favorable; pues, al margen de que la propuesta del oferente Guillermo Vega Ospina fue calificada con el mismo puntaje asignado a la señora María Eugenia Bravo Hernández -600 puntos-, lo cierto es que el balance nutricional propuesto por la oferente BRAVO HERNÁNDEZ resultaba mucho más favorable. En ese orden, la selección respetó el debido proceso y las normas de selección, de modo que no se explica el porqué de la vulneración alegada. A título de excepciones propuso i) insuficiencia de poder e ii) inepta demanda, Lo último, pues echó de menos la designación del representante de la demandada; la explicación de las normas citadas como violadas; la estimación razonada de la cuantía y la individualización de la tercera pretensión relacionada con la condena de perjuicios y su monto detallado. 1.3 ALEGATOS 1.3.1. PARTE ACTORA El demandante insistió en las pretensiones de la demanda –folio 65 del cuaderno principal-, fundado en que los adjudicatarios no presentaron la mejor propuesta, pues los menús no contenían el porcentaje de calorías, proteínas, grasas y carbohidratos. Esto si se considera que la minuta patrón de la oferta presentada por la señora BRAVO FERNÁNDEZ refería una cantidad no constante, lo que da
lugar a sostener que el análisis no siempre sea el mismo. Advierte que en esas condiciones se presentaría un cambio en el alimento a criterio del oferente y así mismo del valor calórico y su distribución porcentual, en contravía con lo sostenido en la audiencia de aclaraciones, de 17 de enero de 1997. Si se considera que la minuta patrón carecía de codificación, en los diferentes grupos de alimentos. Recuerda que por lo señalado, el 30 de enero de 1997, el mismo solicitó revisar la propuesta, en cuanto se podía observar variables imposibles de cuantificar. De donde el demandante no se explica cómo se benefició la señora BRAVO FERNÁNDEZ en lugar de descalificarla. Igual observación formula respecto de la propuesta presentada por la firma ALIMENTAR DE COLOMBIA, para las cárceles de los Distritos de Neiva y Pitalito, en cuanto en la minuta patrón se advirtió una variable no constante, contraria a las exigencias contenidas en el pliego de condiciones, pues incluir variables indeterminadas flexibiliza el manejo de los alimentos, aspecto que desconoce los criterios de evaluación técnica. 1.3.2. PARTE DEMANDADA Por su parte, la entidad demandada insistió en las razones de su defensa –folio 55 del cuaderno principal-, fundada en que la adjudicación de los contratos responde al pliego de condiciones, en cuanto se sujetó al principio de transparencia, al tiempo pone de presente que el demandante, ofertó para la penitenciaría Nacional de Popayán y la Cárcel judicial de Pitalito, de donde no tendría que cuestionar la adjudicación respecto de la cárcel distrital de Neiva y, como lo hace, no queda
sino concluir que carece de interés jurídico. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto demandado recayó sobre ofertas que cumplían con la distribución de los márgenes exigidos en el pliego de condiciones, en lo que tiene que ver con componentes como calorías, proteínas, grasas y carbohidratos, en cuanto totalizados en el menú ofrecido de manera independiente para cada rango. Previamente a dictar sentencia de primera instancia, mediante auto de 5 de marzo de 2002, el a quo dispuso vincular como litis consorte necesario de la parte demadada a los adjudicatarios de la licitación en cuestión, esto es a la señora MARÍA EUGENIA BRAVO y a la sociedad ALIMENTAR DE COLOMBIA –folio 73 del cuaderno principal-. Vinculados a la actuación los litis consortes necesarios guardaron silencio en el trámite procesal. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección “B” negó las súplicas de la demanda -folio 102 del cuaderno principal-. A juicio del tribunal corresponde establecer si correspondía incluir en la minuta patrón, el número de codificación de cada uno de los alimentos propuestos, conforme la tabla de composición de alimentos establecida por el ICBF. Así, concluido el ejercicio, se pudo establecer que el INPEC no incluyó en el pliego las exigencias cuyo cumplimiento el actor echa de menos, en cuanto si bien exigió que la lista de intercambio de alimentos consulte la tabla del ICBF, no previó que en la minuta
patrón se anotaran los códigos de la tabla de composición, al punto que el sólo el demandante incluyó la mentada codificación. Al margen de que, mediante oficio informativo suscrito el 20 de enero de 1997, el Jefe de la División Administrativa del INPEC haya dirigido a un tercero un oficio en el que considera el asunto, el que en nada modificó el pliego, porque no constituyó un adendo, aunado a que el receptor no participaba en el proceso. Lo anterior, llevó al a quo a concluir que así los códigos resultaran útiles o necesarios, de lo que nada se conoce, lo cierto tiene que ver con que su ausencia o inclusión no podía constituir un criterio de selección, en los términos del numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993. Sumado a lo anterior se consideró que los tres proponentes describieron cada alimento en forma genérica, leche, cereales, queso, carnes, frutas, sin dar cuenta del tipo, por cuanto la lista de intercambio así lo permitió, de modo que no era obligatorio utilizar en la Minuta Patrón los códigos señalados en la lista de alimentos colombianos del ICBF. No, encontró el Tribunal, demostrada la falencia que el actor advierte en las ofertas distintas a las suyas. Esto es así, porque aunque la parte demandante aseguró que la proponente María Eugenia Bravo Fernández incluyó alimentos no contemplados en la tabla de composición del ICBF, su observación deviene en irrelevante, en cuanto no especificó los alimentos a los que se refiere, con el agravante de que no aportó al proceso la mentada tabla. Puso de presente el tribunal acorde con el pliego -capítulo V. 2.1.-, se previó el
intercambio de alimentos ofrecidos en la minuta patrón, con el fin de brindar variados menús sin alterar la composición porcentual de los macronutrientes de cada uno de los ofrecidos y que, como resultado del trámite de observaciones, mediante memorando DAD 0155 del 31 de enero de 1997, el Jefe de la División Administrativa del INPEC dispuso que en la Minuta Patrón era posible señalar cantidades variables de tipos de alimentos con la letra V. Es así como en la presentada por la oferente María Eugenia Bravo Fernández, el grupo de alimentos incluyó porciones y cantidad, así por ejemplo: queso semiblando crema, una tajada delgada de 30 grms, huevo (tipo A), una unidad de 50 grms; salchicha común una unidad 25 grms; mortadela una unidad 20 grms y lo mismo ocurrió con la Minuta Patrón propuesta por Alimentar de Colombia. En ese orden, aunque figura una cantidad variable, la misma se especifica en la lista de intercambios, cumpliendo así con los requisitos de presentación establecidos en la Minuta Patrón, pues la cantidad variable podía establecerse, al tiempo que en las dos últimas filas de cada menú totalizan los valores y la distribución porcentual correspondiente. En ese orden, revisados y sumados los valores, la señora MARÍA EUGENIA BRAVO ofertó un suministro de PROTEÍNAS equivalente a un 73.4, GRASAS 65.2 y CARBOHIDRATOS por 370.6 gramos. De modo que multiplicados los valores ofrecidos, el tribunal pudo establecer que el suministro ofrecido equivale al 100% de los rangos exigidos, así:
73.4 x 4= 293.60 gramos de PROTEÍNAS. 65.2 x 9=586.8 gramos de GRASAS 370.6 x 4 = 1482.4 gramos de CARBOHIDRATOS Siendo la sumatoria anterior del siguiente orden 293.60 + 586.8 + 1482.4 para un total de 2362.8. En consecuencia, la propuesta de la señora MARÍA EUGENIA BRAVO reunía las condiciones técnicas exigidas en el pliego de condiciones, por lo que las pretensiones fueron negadas. En ese orden concluyó el Tribunal: En suma, concluye la Sala, que los supuestos errores en la evaluación técnica de las propuestas de María Eugenia Bravo y de Alimentar de Colombia, no fueron demostrados, y por lo demás, aún ciando se hubieren demostrado los supuestos errores endilgados a la evaluación técnica, no existe prueba pericial que determine, que Guillermo Vega Ospina hubiere ganado la mencionada licitación para los ítems que presentó propuesta (suministro de alimentos para las cárceles de Popayán, Neiva y Pitalito). Ni tampoco de los perjuicios sufridos por su no adjudicación, pues no obra Dictamen pericial que hubiere establecido el porcentaje de utilidad que el proponente hubiere obtenido en caso de que se le hubieran adjudicado los contratos, y en las propuestas no figura un porcentaje de utilidad para el oferente.
2. SEGUNDA INSTANCIA
2.1 RECURSO DE APELACIÓN 2.1.1 LA DEMANDANTE La parte actora impugna la decisión –folios 117 y 125 del cuaderno principal-, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, fundada
en que i) aunque el oficio n.º 22–DAD–0068 del 20 de enero de 1997, suscrito por el Jefe de la División Administrativa del INPEC, fue dirigido al señor FABIO DOBLADO BARREK, quien no fue oferente en la licitación pública n.º 02 de 1997, no puede desestimarse, en cuanto se trata de una manifestación de voluntad de la misma administración; ii) en la audiencia de aclaraciones de las licitaciones públicas Nos. 01, 02, 03, 04, 05, 06, de 1997 se estableció: “Después de las diversas aclaraciones las principales conclusiones que modifican el pliego de condiciones a través del adendo son las siguientes: “CAPÍTULO 5, 2.1. Balance Nutricional (Página 30), lista de intercambio de los alimentos ofrecidos en la Minuta Patrón con base en la tabla de composición de alimentos colombianos del I.C.B.F.” y iii) la respuesta al derecho de petición presentado por el señor FABIO DOBLADO BARREK, se ratificó lo dispuesto en el numeral 5º de la “audiencia de precisión en el sentido que para los efectos de presentación del balance nutricional, se deben colocar el número correspondiente de cada un (sic) de los alimentos analizados según la tabla de composición de alimentos del ICBF”. En ese orden todo indica que, si se exigió por la administración el número de cada uno de los alimentos analizados, no se trataba de una mera formalidad, en cuanto se debía conocer el análisis nutricional definitivo para calificar la propuesta. En lo que tiene que ver con el peso y la cantidad de los alimentos ofrecidos,
advierte que el registro variable de suyo contradice el pliego de condiciones, conforme lo previsto CAPÍTULO 5 NUMERAL 2.1.1., LITERAL a), pues modifica el valor calórico total y la distribución porcentual, por lo que debió desestimarse las ofertas. Lo anterior, sin perjuicio, del ofrecimiento de alimentos no contemplados en la tabla nutricional del ICBF y menús que no contenían los porcentajes de adecuación correspondientes. Esto si se considera que se totalizaron las calorías, proteínas o carbohidratos en cada menú, sin perjuicio de que la sumatoria total no concuerda. En lo que respecta a la firma ALIMENTAR DE COLOMBIA, resalta la presencia en la Minuta Patrón de una variable (V) que comporta variedad constante, esta es una flexibilidad en cuanto al manejo de los alimentos y las cantidades ofertadas. 2.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.2.1. PARTE ACTORA La demandante reiteró su pretensión relativa a la revocatoria de la sentencia –folio 135 del cuaderno principal-, por las mismas razones expuestas al sustentar el recurso.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía del asunto alc
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