CE-25000-23-26-000-1997-14433-01(24190)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-14433-01(24190)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
[L]a Sala tiene competencia para conocer esta consulta, en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, dado que la sentencia fue proferida en contra de quien está representado por curador ad litem y no fue apelada por éste.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184 TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO En este caso se trata de un título ejecutivo complejo, pues se debe tomar en cuenta el contrato de obra celebrado entre el Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá D.C. y el ingeniero D. V. L., la declaración de caducidad por la entidad ejecutante y liquidación unilateral, en la cual se ordenó al contratista el pago de la suma de dinero que ahora se pretende en el presente proceso, por valor de $12.919.500.oo. REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Acreditados / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE La Sala confirmará la sentencia consultada, ya que las obligaciones cuya ejecución se pretende cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil, y el numeral cuarto del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Se trata de un contrato y unos actos administrativos en los que la entidad demandante ordena pagar una suma líquida de dinero por el ejecutado, en este caso se reclama la devolución del valor pagado por concepto
de anticipo al contratista y los intereses causados por el retardo en esa devolución. Dichos documentos acreditan el título ejecutivo y contienen una obligación clara, expresa y exigible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 NUMERAL 4
DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM De acuerdo con lo descrito en los antecedentes de esta providencia, la designación del curador ad litem en este proceso cumplió con lo prescrito en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 318
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución Al no haberse propuesto excepciones por el representante del ejecutado se dictó sentencia que ordenó seguir con la ejecución, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior se confirmará la sentencia consultada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 507
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14433-01(24190)A
Actor: FONDO DE VENTAS POPULARES DE SANTAFE DE BOGOTÁ
Demandado: DAVID VEGA LUNA
Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL
Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 16 de marzo de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación de la obligación, y se condenó en costas al ejecutado.
ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 10 de junio de 1997, el Fondo
de Ventas Populares de Santafé de Bogotá D.C., demandó en proceso ejecutivo contractual al señor David Vega Luna, con el propósito de hacer efectivo el pago de las siguientes sumas de dinero: “aPor la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($12.919.500) por concepto del dinero que el contratista DAVID VEGA LUNA debe reintegrar al FONDO DE VENTAS POPULARES DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C. por concepto de anticipo pagado y no gastado por el contratista en la ejecución del contrato 012 suscrito con el Fondo de Ventas Populares. “b. Por el valor de los intereses comerciales moratorios sobre la anterior suma de dinero desde el momento en que se constituyó en mora, esto es el día 18 de diciembre de 1994 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación a la tasa moratoria más alta que reconozca la Superintendencia Bancaria según la certificación que se anexa” (folio 11).
2. En respaldo de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes hechos: “1. El FONDO DE VENTAS POPULARES suscribió el contrato de obras
públicas N° 012 de 26 de noviembre de 1991, con el ingeniero DAVID VEGA LUNA con el objeto de ejecutar por su cuenta y por el sistema de precios unitarios fijos, la construcción de los módulos del edificio de la Calle 12 N° 9-66 de ésta ciudad, de conformidad con los requisitos, planos y especificaciones señalados en la licitación pública N° 01 FVP-91. “2. La duración inicial del contrato era de 60 días, los cuales se prorrogaron por 134 días más, según los contratos adicionales N° 01 y 02 (fechados el 2 de marzo y el 28 de octubre de 1993) y el acta de la junta directiva N° 08/93 (fechada el 16 de septiembre /93), al final de los cuales el contratista no dio cumplimiento al contrato razón por la cual el FONDO DE VENTAS POPULARES decretó la caducidad del contrato mediante Resolución FPV-COP-004/93, del 29 de noviembre de 1993. “3. El contratista interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada resolución recurso que fue resuelto mediante la resolución FVP-RR-001/94, del 12 de abril de 1994, confirmando la Resolución FVPCOP-004/93. “4. Mediante Resolución N° FVP-COP-TLC-01/94, fechada el 18 de abril de 1994, se liquidó el contrato, y se ordenó el pago de la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($12.919.500) por concepto del dinero que el contratista DAVID VEGA
LUNA debe reintegrar al FONDO DE VENTAS POPULARES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. por concepto de anticipo pagado y no gastado por el contratista en la ejecución del contrato 012 suscrito con el Fondo de Ventas Populares. “5. La anterior resolución fue confirmada por la Resolución FVP-COP-RR02/94, fechada el 8 de julio de 1994, al resolver el recurso de reposición que interpuso el contratista David Vega Luna. “6. Por contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida, el contrato de obras públicas N° 012, la resolución FVPCOP-004/93, confirmada por la resolución FVP-RR-001/94 que decretan la caducidad del contrato de obras públicas 012 y las resoluciones FPVCOP-TLC-01/94 que liquida el contrato junto con la resolución confirmatoria FVP-COP-RR-02/94, constituyen título ejecutivo de conformidad con el art. 68 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo. La póliza no se adjunta por cuanto no se esta demandando a la compañía de Seguros garante del contrato mediante esta acción. “7. El FONDO DE VENTAS POPULARES remitió oportunamente el expediente del contratista al juez de ejecuciones fiscales para dar inicio al cobro coactivo, pero los documentos fueron devueltos por dicho juez, quien se declaró incompetente para conocer del negocio, decretando la nulidad de lo actuado, en virtud de lo dispuesto en el art. 75 de la ley 80 de 1993” (folios 7 a 9).
3. El 15 de julio de 1997, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de David Vega Luna y en favor del Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá, por la suma de $12.919.500.oo, más los intereses causados desde la fecha de su exigibilidad, lo que se liquidarían conforme a lo indicado en el numeral octavo del artículo cuarto de la ley 80 de 1993 (folios 12 a 15).
4. Ante la imposibilidad de notificar al ejecutado personalmente de la anterior providencia, el Tribunal ordenó su emplazamiento mediante edicto, en el que se indicó la naturaleza del proceso, las partes y la advertencia de que de no comparecer el ejecutado, se nombraría curador ad litem para que lo representara en el mismo. El edicto fue fijado el 20 de abril de 1998 y desfijado el 20 de mayo siguiente (folio 20). En el expediente obra la publicación del edicto en la página 21 del periódico El Nuevo Siglo, de 14 de mayo del mismo año, y constancia de su divulgación en la emisora Radio Super en la misma fecha (folios 22 y 23).
5. Surtido el emplazamiento sin que el ejecutado compareciera al proceso, mediante auto de ocho de septiembre de 1998 se designó curador ad litem (folio 26). En la oportunidad procesal correspondiente, el curador designado no propuso excepciones (folios 38 y 39).
6. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2000, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución,
liquidar el crédito y condenar en costas al ejecutado. El a quo consideró que los documentos aportados por el ejecutante constituían título ejecutivo conforme a lo prescrito en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (folios 41 a 34).
7. El 17 de septiembre 2003 se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue admitido el 12 de febrero de 2003. En el traslado para presentar alegatos y concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio
(folios 68 a 71, 76 y 77).
CONSIDERACIONES: Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer esta consulta, en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, dado que la sentencia fue proferida en contra de quien está representado por curador ad litem y no fue apelada por éste.
En el proceso obran los siguientes documentos que constituyen el título ejecutivo que se pretende hacer valer en el presente proceso: - El contrato 012 de 26 de noviembre de 1991, celebrado entre el Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá y el ingeniero David Vega Luna para la construcción de módulos en el edificio de la calle 12 N° 9-66 de la ciudad de Bogotá, por valor de $57.420.000.oo (folios 1 a 11 del cuaderno 2). - El contrato adicional 01, de dos de marzo de 1992, mediante el cual se prorroga el contrato principal 012 de 1991(folio 12 del cuaderno 2). - Las resoluciones FVP-COP-004-93, de 29 de noviembre de 1993, y FVPCOP-RR-001-94, de 12 de abril de 1994, del Fondo de Ventas Populares de Santafé D.C. en las cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato 012 de 1991 y su adicional 01 de 1992 (folios 16 a 32 del cuaderno 2). - Las resoluciones FPV-COP-TLC-01-94, de 18 de abril de 1994, y FVPCOP-RR-02-94, de ocho de julio de 1994, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato 012 de 1991 y se confirmó la misma liquidación, en la cual se ordena al ingeniero David Vega Luna reintegrar la suma de $12.919.500.oo, por concepto de anticipo pagado y no amortizado por el contratista (folios 33 a 45 del cuaderno 2). En este caso se trata de un título ejecutivo complejo, pues se debe tomar en cuenta el contrato de obra celebrado entre el Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá D.C. y el ingeniero David Vega Luna, la declaración de caducidad por la entidad ejecutante y liquidación unilateral, en la cual se ordenó al contratista el pago de la suma de dinero que ahora se pretende en el presente proceso, por valor de $12.919.500.oo. La Sala confirmará la sentencia consultada, ya que las obligaciones cuya ejecución se pretende cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil, y el numeral cuarto del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Se trata de un contrato y unos actos administrativos en los que la entidad demandante ordena pagar una suma líquida de dinero por el ejecutado, en este caso se reclama la devolución del valor pagado por concepto
de anticipo al contratista y los intereses causados por el retardo en esa devolución. Dichos documentos acreditan el título ejecutivo y contienen una obligación clara, expresa y exigible. De acuerdo con lo descrito en los antecedentes de esta providencia, la designación del curador ad litem en este proceso cumplió con lo prescrito en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Por último, al no haberse propuesto excepciones por el representante del ejecutado se dictó sentencia que ordenó seguir con la ejecución, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo anterior se confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 16 de marzo de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección