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CE-25000-23-26-000-1997-14609-01(20899)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-14609-01(20899)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados por mal estado de vía pública y falta de señalización e iluminación / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Ocasionó caída a abismo de peatón al intentar atravesar un puente rural que no contaba con barandas de seguridad ni con señalización que advirtiera el peligro / OMISIÓN DE SEÑALIZACIÓN VIAL - En sector cuyo mantenimiento y conservación se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Vías / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales con disminución de capacidad laboral del 26.1 % De las pruebas que obran en el plenario se puede establecer que el día 2 de marzo de 1996, en la carretera que de Ubaté conduce a Chiquinquirá en el sitio denominado “LA CASCAJERA” localizado en el PR9+050 de la ruta 45 A 05, el señor José del Carmen Rodríguez, cayó al abismo al intentar atravesar un puente rural que no contaba con barandas de seguridad, y que carecía de señales preventivas que advirtieran a los transeúntes sobre su inseguro estado. (…) En el presente caso el daño antijurídico se encuentra acreditado pues del Dictamen de Calificación de Invalidez practicado a José del Carmen Rodríguez el 11 de julio del 2000, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santafé de Bogotá, se estableció una pérdida de su capacidad laboral del 26.2%. HECHO DE LA VÍCTIMA - Como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA

VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, CP. Mauricio Fajardo Gómez; 17 de marzo de 2010, Exp. 18567, CP. Mauricio Fajardo Gómez. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS - Deber de mantenimiento y conservación de la Red Vial Nacional. Fundamento normativo / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS - Encargado del mantenimiento y conservación de la vía que de Ubaté conduce a Chiquinquirá El Instituto Nacional de Vías fue creado mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, que en sus artículos 52, 53, 54 y 65 establece que su objetivo es el de “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”, y que entre sus funciones se encuentran la de “Ejecutar la política del gobierno nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia” y la construcción y conservación de la red

vial, por lo tanto siendo la carretera Ubaté – Chiquinquirá, una vía nacional de su competencia es claro que la obligación de mantenimiento y conservación del puente rural ubicado en LA CASCAJERA” localizado en el PR9+050 de la ruta 45 A 05, le corresponde a INVIAS, y no al Ministerio de Transporte como acertadamente lo estableció el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2171

DE 1992 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 65

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INVIAS - Existente por evidenciarse falla del servicio vial / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Se comprobó omisión en iluminación, señalización, mantenimiento y conservación de vía que se encontraba a cargo de la demandada / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Omisión en la obligación de instalar a cada uno de los lados del puente las barandas de protección y procurar su conservación / HECHO DE LA VÍCTIMA - El actuar del occiso no fue la causa exclusiva y determinante del daño / QUANTUM INDEMNIZATORIO - Hay lugar a su reducción al acreditarse que el daño antijurídico no fue ocasionado por actuar imprudente del accidentado El material probatorio revela que el sitio donde acaecieron los hechos y resultó lesionado José del Carmen Rodríguez no contaba con la iluminación necesaria que permitiera al transeúnte percatarse de las condiciones del improvisado puente que existía en el sitio denominado “LA CASCAJERA” localizado en el PR9+050 de

la ruta 45 A 05, carretera Ubaté – Chiquinquirá y la falta de baranda en uno de sus lados, por lo tanto es claro que la responsabilidad de la entidad demandada Instituto Nacional de Vías -INVIAS, se encuentra estructurada en este caso, debido a que incurrió en una falla en el servicio al omitir su obligación de instalar a cada uno de los lados del puente las barandas de protección y procurar su conservación, en aras de prevenir daños como los que se debaten en el sublite. La responsabilidad del Instituto Nacional de VíasINVIAS, deviene de su obligación de mantener la vía en buen estado, y cualquier accidente que se produjera en esa vía, por daños en la misma, le es imputable a menos que demuestre que este se produjo por fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa de la propia víctima. (…) Así las cosas, establecida la responsabilidad del instituto demandado, en la producción del daño antijurídico, y no habiéndose demostrado la culpa exclusiva de la víctima, ni la concurrencia de culpas, no hay lugar a su exoneración, así como tampoco habrá lugar a la reducción de condena en un 50%. Por lo tanto, se condenará a la entidad demandada a pagar la indemnización reclamada por los demandantes. PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro / PERJUICIOS MORALES - Su monto se establece por arbitrio iuris conforme a las circunstancias particulares del

caso y criterios jurisprudenciales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se realiza la equivalencia de la condena de primera instancia de gramos oro a salarios mínimos / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Al revocarse concurrencia de culpas se modifica la disminución del 50% que decretada el a quo Como quiera que los perjuicios fueron correctamente liquidados por el a quo la Sala se limitará a enmendar lo concerniente a la disminución del 50% que decretó al entender configurada la concurrencia de culpas, así como se variará la condena impuesta en gramos oro para en su lugar liquidarla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a que la Sala conforme a lo expresado en sentencia del seis (06) de septiembre de 2001, ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. (…) Como primera medida se procederá a hacer la equivalencia de los gramos oro reconocido por perjuicios morales a salarios mínimos legales mensuales. (…) Y luego se doblará la condena impuesta en atención a la revocatoria de la concurrencia de culpas, para una indemnización por perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su

tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. PERJUICIO FISIOLÓGICO - Al revocarse concurrencia de culpas se modifica la disminución del 50% que decretada el a quo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Se realiza la equivalencia de la condena de primera instancia de gramos oro a salarios mínimos José del Carmen Rodríguez (víctima directa): 260 gramos = 26 smlv. Doblada dicha cifra tenemos a favor del señor José del Carmen Rodríguez, la suma equivalente a 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES - Al revocarse concurrencia de culpas se modifica la disminución del 50% que decretada el a quo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Indexación de la condena En este ítem la Sala en primer lugar doblará la condena impuesta al revocarse la concurrencia de culpas, por lo tanto los perjuicios materiales ascenderían a la cifra de $14.581.690, y luego se indexará la condena impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14609-01(20899)

Actor: JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE

VÍAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Decisión, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase probada la excepción propuesta por el Ministerio de Transporte de Falta de legitimación por pasiva en la causa.

SEGUNDO: Declárase que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS es administrativa y patrimonialmente responsable en una proporción del 50% por la falla del servicio de que fue víctima JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, dentro del marco de circunstancias que se relataron en los considerandos de este fallo.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES y MATERIALES las cantidades que a continuación se indican y a las

personas que se relacionan, así: PERJUICIOS MORALES A JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ lesionado el valor equivalente a 500 gramos oro. A MARIA HELENA SANDOVAL en su calidad de esposa, a JUAN CARLOS, CESAR AUGUSTO Y JOSÉ RUBEN RODRÍGUEZ SANDOVAL el valor equivalente a 350 gramos de oro a cada uno. El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el

momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República.

PERJUICIOS FISIOLOGICOS: A JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ lesionado el valor equivalente a 260 gramos oro.

PERJUICIOS MATERIALES: Para el lesionado JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ la suma de siete millones doscientos noventa mil ochocientos cuarenta y cinco pesos moneda corriente ($7

290.845.oo).

CUARTO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos consagrados en los 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo. Para tal fin, expídanse las copias del fallo a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.

QUINTO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de este fallo.

SEXTO: devuélvase el expediente al Tribunal de origen (Acuerdo 810 de 2000 del C.S. de la J.).

I. ANTECEDENTES La demanda En escrito presentado el 7 de julio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores José del Carmen Rodríguez, María Helena Sandoval de Rodríguez, Juan Carlos, Cesar Augusto y José Rubén Rodríguez Sandoval, actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra La Nación - Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías, para que sean declarados responsables patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a José del Carmen Rodríguez, en hechos ocurridos el 2 de marzo de 1996, cuando al atravesar un

puente en el sitio conocido como “La casquejera” cayó al vacío causándose graves lesiones. Pretensiones Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Transporte) y al Instituto Nacional de Vías, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones e incapacidad laboral sufrida por José del Carmen Rodríguez, en hechos ocurridos el día 2 de marzo de 1.996, por la falta de señalización e iluminación que existía en el sitio “La casquejera”, en la vía que conduce del municipio de Ubaté a Capellanía (Cundinamarca). SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Transporte) y al Instituto Nacional de Vías, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para José del Carmen Rodríguez, María Helena Sandoval de Rodríguez, Juan Carlos, César Augusto y José Rubén Rodríguez Sandoval, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su calidad de víctima, esposa e hijos de él. TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Transporte) y al Instituto Nacional de Vías, en forma solidaria, a pagar a favor de José del Carmen Rodríguez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las heridas e

incapacidad laboral padecida, teniendo en cuanta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de un millón ($1.000.000.oo) de pesos mensuales que ganaba la víctima, quien se desempeñaba como comerciante, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendecia Bancaria. 3El grado de incapacidad laboral que le fije a la víctima el médico experto del Ministerio del Trabajo. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre marzo de 1.996 y la fecha en la cual se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a la LA NACION (Ministerio de Transporte) y al Instituto Nacional de Vías, en forma solidaria, a pagar a favor de José del Carmen Rodríguez, los perjuicios fisiológicos que ha sufrido y sufrirá con motivo de las graves lesiones en la zona lumbar y en sus piernas, lo cual le hace caminar con dificultad, y no poder disfrutar de los placeres de la vida como lo hacia anteriormente, estos perjuicios los hago consistir en el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda

instancia. QUINTA.- LA NACION y/o el Instituto Nacional de Vías, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y se pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término”. Hechos Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El 2 de marzo de 1996, siendo las 5:30 de la mañana, el señor José del Carmen Rodríguez viajando de la ciudad de Santafé de Bogotá al municipio de Ubaté, en un bus de la empresa La Reina, a la altura del sitio conocido como “La Casquejera” se bajó del bus para coger otro que lo llevara a Guacheta, por lo que camino unos metros y atravesando un puente y debido a la poca iluminación y a la falta de barandas, se cayó unos cinco metros al fondo de la quebrada. Con ayuda de varias personas, entre ellas su hijo José Rubén fue sacado y llevado al Hospital de Ubaté donde permaneció varios días.

2. Como consecuencia del accidente y a pesar de todo el tratamiento médico, José del Carmen Rodríguez presenta graves secuelas en la cintura, no puede caminar con facilidad, ni trabajar como lo hacía antes del accidente.

La demanda fue admitida en auto del 29 de julio de 1997 y notificada en debida forma. (fols 17 y 18 c1) La contestación de la demanda

El Instituto Nacional de Vías invocó la excepción de culpa de la víctima, en el sentido que José del Carmen Rodríguez, no tomó medidas de prevención y no portaba elementos que sirvieran de iluminación por tratarse de horas de poca visibilidad, además alegó que por el sólo hecho que el puente no esté dentro del perímetro urbano, no implica que deba estar dotado de barandas de protección. (fols 34-39 c1) De igual forma, la NaciónMinisterio de Transporte, como demandado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Obras Publicas y Transporte, no tenía las funciones ejecutoras sobre obras de infraestructura en las vías nacionales, pues la Ley 64 de 1967 encomendó dichas funciones al Fondo Vial Nacional, reestructurado por el Decreto 2171 de 1992 en el Instituto Nacional de Vías. (fols 47-54 c1) Periodo probatorio Mediante auto del 30 de abril de 1998, se decretaron las pruebas, vencido el periodo probatorio, en auto del 13 de octubre del 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (fols 56-58 y 87 c1) Alegatos en primera instancia El Instituto Nacional de Vías, en el término para alegar reiteró la excepción de culpa de la víctima, pues aseveró que el puente cuenta con barandas de un lado, razón por la cual el señor José del Carmen Rodríguez debió caminar por el lado que tenía la barandas, además que a la hora del accidente (aproximadamente 6 de la mañana), ya existe completa iluminación natural. Manifestó que no existe

relación de causalidad como elemento para declarar la responsabilidad de la administración, razón por la cual solicitó absolver de toda responsabilidad al Instituto Nacional de Vías. (fols 88-92 c1) La parte actora, en sus alegaciones finales conceptuó sobre la prosperidad de las pretensiones de la demanda y la declaración de responsabilidad del Estado, pues alegó que están demostradas las lesiones sufridas por José del Carmen Rodríguez y que las mismas se produjeron a causa de la falla en el servicio por carencia de medidas de prevención en la vía donde ocurrió el accidente, concluyó que la causal de exclusión de responsabilidad propuesta por la demandada no fue probada. (fols 93-98 c1) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol. 99 c1)

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, en sentencia del 19 de abril de 2001, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Ministerio de Transporte, en el sentido que INVIAS es una entidad que cuenta con personería jurídica propia y además que de los hechos de la demanda no se relacionan actuaciones u omisiones del Ministerio de Transporte. El Tribunal, encontró que dentro del proceso se logró demostrar la falla en el servicio del Instituto Nacional de Vías, en el sentido de que el puente contaba con barandas sólo a un costado y no tenía iluminación, sin embargo, considera que existe concurrencia de culpa con el actuar de la víctima, pues si hubiese caminado por el lado seguro, no se hubiese accidentado, razón

por la cual procede a una reducción patrimonial del 50%.(fols 100 – 115 C ppal.)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandada dentro del proceso interpuso (fols 117 y 118 C Ppal) y sustentó (fols 125 - 128 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 27 de septiembre de 2001. (fols 117,118 y 130 C Ppal.) Manifestó que la culpa de la víctima es exclusiva y no concurrente como lo consideró el a quo, pues a la hora del accidente existía completa iluminación (6 de la mañana), además que si el señor José del Carmen Rodríguez hubiese caminado por el lado que tenía baranda, no hubiese ocurrido el accidente causándole múltiples lesiones, razón por la cual considera que existe rompimiento del nexo causal que impide declarar la responsabilidad de la entidad demandada.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 9 de noviembre del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para que rinda concepto (fol 132 C Ppal) La parte actora, decidió adherirse al recurso de apelación únicamente en cuanto a lo desfavorable propuesto por la parte demandada, considero que la causa eficiente y directa del daño fue la ausencia de una baranda de seguridad sobre el puente y no existir señales de peligro que advirtieran a las personas sobre las anomalías en el mismo, razón por la cual manifestó su inconformidad frente a la disminución de la condena fijada por el a quo y frente a la solicitud de exoneración

de responsabilidad que alega la entidad demandada en su apelación. (fols 133138 C Ppal) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol 139 C Ppal).

IV. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reza: “El Consejo de Estado en sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”; en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de decreto 2304 de 1989. De esta forma, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a la que se adhirió la parte actora, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra La

Nación - Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Decisión, mediante la cual se decidió declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS es administrativa y patrimonialmente responsable en una proporción del 50% por la falla del servicio de que fue víctima JOSÉ DEL

CARMEN RODRÍGUEZ.

El Daño Antijurídico En el presente caso el daño antijurídico se encuentra acreditado pues del

Dictamen de Calificación de Invalidez practicado a José del Carmen Rodríguez el 11 de julio del 2000, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santafé de Bogotá, se estableció una pérdida de su capacidad laboral del 26.2%. 1 Por otro lado se encuentra demostrada la relación conyugal entre José del Carmen Rodríguez y María Helena Sandoval de acuerdo al registro civil de matrimonio expedido por la Notaria Cuarta del Círculo de Santafé de Bogotá. (fol1 c2), del mismo modo se probó que Juan Carlos Rodríguez Sandoval, Cesar Augusto Rodríguez Sandoval y José Rubén Rodríguez Sandoval, son hijos de la víctima, quienes acreditaron su parentesco con los registros civiles de nacimiento allegados al presente proceso2. Lo anterior sumado a los testimonios rendidos por los señores Misael Vásquez Díaz, Ananías Balbuena Aldana y Cenen Espitia Castro quienes manifestaron conocer al señor José del Carmen Rodríguez desde hace más de 20 años, y declararon acerca del buen estado de salud del señor Rodríguez antes del accidente y lo impedido que quedó después del mismo, así mismo que no volvió a trabajar y que antes del accidente se desempeñaba como comerciante en plazas de mercado, igualmente relataron las buenas relaciones familiares existentes entre el lesionado, su esposa y sus hijos.3 Todas estas pruebas, aunadas a las reglas de la experiencia, permiten inferir la existencia del daño antijurídico alegado por los demandantes y los legitima para reclamar los perjuicios deprecados en la demanda. Acreditado el daño antijurídico la Sala revisará si este es imputable a la entidad

demandada Instituto Nacional de Vías. Caso Concreto De las pruebas que obran en el plenario se puede establecer que el día 2 de marzo de 1996, en la carretera que de Ubaté conduce a Chiquinquirá en el sitio denominado “LA CASCAJERA” localizado en el PR9+050 de la ruta 45 A 05, el señor José del Carmen Rodríguez, cayó al abismo al intentar atravesar un puente rural que no contaba con barandas de seguridad, y que carecía de señales preventivas que advirtieran a los transeúntes sobre su inseguro estado. Esta afirmación se constata con el testimonio de Luis Alfonso Alarcón, quien de manera clara y concisa relató lo siguiente: 1 fols 94-97 c2 2 fols 1-5 C2. 3 (fols 11-19 c2). “la cascajera queda en la vereda de Palogordo Ubaté, ahí lo llaman el Puente del Río ese día como a las cinco y media de la mañana yo venía de la casa y el Buitrago que hoy está aquí me dijo que ayudara a sacar al señor que había caído al río, yo lo ayude a sacar, el señor estaba inconsciente todo embarrado, lo sacamos, lo echamos a un carro y el señor Buitrago lo traería para el hospital porque yo me fui a trabajar el señor Rodríguez estaba solo”. “(…) en ese puente no había baranda, tampoco tenía señales para avisar que ahí quedaba un puente, antes desde que lo hicieron no le habían hecho barandas ni nada, también se cayó un carrito y se ahogaron dos tipos y los fueron a encontrar como a tres cuadras o más, solo ahora le han hecho arreglos pero ya un carro le

tumbó la baranda. Eso yo lo sé porque vivo cerca y tengo que pasar por ahí todos los días (…)”4 Así mismo con la jurada de José Israel Gil Buitrago, quien expuso: “Ese día 2 de marzo a las cinco de la mañana un muchacho me llamó o golpeó en la puerta, me pidió el favor que lo ayudara a sacar al papá que se le había caído al río, salí llevé una manila no lo pudimos sacar con la manila entonces nos tocó bajarnos al río y lo sacamos hacia la orilla del río, luego de pronto apareció Alfonso Alarcón el otro declarante que acabó de salir y él lo llamamos para que nos lo ayudara a sacar, estaba casi como inconciente (sic), no podía enderezarse ni hacer fuerza, estaba como paralizado el cuerpo y no se podía mover, yo lo llevé en una camioneta que yo tenía al hospital.(…) (…)sí señora yo vivo al pi a una distancia de más o menos 20 Mts., hace que vivo ahí cuatro años. PREGUNTADO: Informe en que estado se encontraba el puente sobre el río a que usted se ha referido. CONTESTO: Para el día de los hechos no tenía señalización, ni barandas estaba descuidado, desde cuando yo llegue ahí no tenía barandas. Dicen que alguna vez le habían puesto barandas, pero ese día no las tenía (…)”5. Por otro lado, sobre las lesiones producidas en la humanidad del señor José del Carmen Rodríguez debido a su caída, se encuentran en el proceso las siguientes pruebas: Historia clínica de José del Carmen Rodríguez, del Hospital Regional de El

Salvador de Ubaté, en donde se consignó que el paciente ingresó al servicio el 3 de marzo de 1996, con la siguiente descripción: “Pte quien presenta caída de aprox 2 metros de altura sufriendo trauma directo en región lumbar con posterior caída (…)

Diagnóstico definitivo:

1. Politraumatismo 4 fol. 57 y 58 c2 5 Fols. 59-60 C2.

2. Trauma Raquimedular Agudo

3. Luxofractura por aplastamiento con compromiso neurálgico (fol 90 -93 c2) Epicrisis a nombre de José Rodríguez, edad 58 años del 8 de marzo de 1996, en donde se dejó constancia de: "paciente que ingresa al servicio por antecedente de trauma lumbar al caer de 4 metros con posterior incapacidad para la marcha por dolor en la región dorso lumbar. Desde el accidente refiere retención urinaria y rectal.” (…) considera que debido al tiempo de la fractura y por las complicaciones presentadas al paciente se le debe dar salida con corsé por seis meses.

Paciente sale en aceptable estado general sin déficit motor con anestesia en silla de montar y retención urinaria y rectal requiriendo cateterismos.

Plan: control por consulta EXT” (fol 71 c2) Historia clínica No. 1092428 del Hospital Universitario la Samaritana, de julio 19 de

1996CONSULTA EXTERNAEVOLUCIÓN, en donde se señaló: “Paciente con antecedente de trauma en marzo de 1996 con FX por aplastamiento de L1 con tto médico, corsé TLSO. Como secuela presenta retención urinaria

tratada con cateterismo intermitente.(…) (…) Plan: control por neurocirugía en un mes. Agosto 20/96NEUROCIRUGÍA Pte. de 58 años, TRM L1. Actual corsé. Persiste retención urinaria y alteraciones del hábito digestivo. EF: Insuficiencia de glúteo mayor en MID. Fuerza de 4/5 abolición de reflejos aquileanos, ausencia de Bulbo cavernos (-). No presenta alteraciones en la sensibilidad.

CTA: debe llevar corsé, se cita en dos meses.”. (fol 71 c2) Por lo tanto es claro que el señor José del Carmen Rodríguez, sí sufrió una caída el día 3 de marzo de 1996, la cual le generó unas lesiones físicas y por lo tanto fue atendido de manera urgente en el Hospital Regional de El Salvador de Ubaté; lesiones que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 26.2%, según lo

estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santafé de Bogotá6. De la misma forma, en relación con las condiciones técnicas del puente donde sufrió la caída el señor José del Carmen Rodríguez, hallamos en el proceso el informe emitido por el Instituto Nacional de VíasRegional Cundinamarca del 28 de abril de 1999, suscrito por el Director Regional (E), quien estableció lo siguiente: “en el sitio denominado “ LA CASCAJERA” localizado en el PR9+050 de la ruta 45 A 05, carretera Ubaté – Chiquinquirá, no existe un puente como tal, debido a que puente técnicamente son las estructuras de longitud superior a 10 metros y en el sitio está localizada una obra de drenaje o alcantarilla de cajón que

6 fol. 94-97 c2 generalmente no requiere barandas sino cabezotes que sirven como guardarruedas para canalizar el tránsito. Como norma del Instituto Nacional de Vías, en los puentes rurales no se requiere iluminación y las señales preventivas se insta

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