CE-25000-23-26-000-1997-14628-01(23863)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-14628-01(23863)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE RECLUSO /
APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda que es de $650’000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora M. I. T. P., supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Por otra parte la competencia de la Sala en esta instancia, está circunscrita a determinar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en la muerte del señor S. R., sin que sea posible aumentar la condena impuesta en su contra, so pena de violar el principio de la no reformatio in pejus, dado que ostenta la posición de apelante único y sin que haya lugar a estudiar la responsabilidad del otro demandado, Nación – Ministerio de Justicia
frente al cual en primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue objeto de reproche, ni por el recurrente ni por el actor y que por ende se encuentra en firme. PRUEBA TRASLADADA - Testimonio / VALORACIÓN DEL TESTIMONIOImprocedente por falta de ratificación / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Al acreditarse que la prueba documental estuvo a disposición de la parte demandada [E]n relación con las pruebas trasladadas de la investigación adelantada por la Fiscalía y traídas al proceso por solicitud de la parte actora, precisa la Sala que los testimonios recepcionados en ese proceso no podrán ser valorados en contra de la parte demandada, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por ésta contra quien se oponen (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil); en cambio, las pruebas documentales trasladadas de dicho proceso, sí pueden ser apreciadas sin limitación en el sub examine por esta Sala, toda vez que éstas han estado en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirlas , sin que les hiciera reproche alguno. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp 21724, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL - En virtud de las reglas de la experiencia La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los
parientes hasta el 2° grado de consanguinidad del que ha sufrido la muerte o lesiones corporales, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, se está frente a un hecho indicador que permite inferir que el daño causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes. Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado en el primero y segundo grados de consanguinidad, y de las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida, lesión o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral que les produjo el daño sufrido por su pariente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de abril de
2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A RECLUSO /
MUERTE DEL RECLUSO
[S]e encuentra acreditado que el señor S. R. T. Falleció como consecuencia de una lesión provocada por varias heridas propinadas con armas de fuego por parte de otros reclusos, mientras se encontraba en el patio cuarto bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento carcelario Nacional la Modelo, entidad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.
DEBERES DEL INPEC / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO /
FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO La Sala precisa que se encuentra acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, teniendo en cuenta que este organismo tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional -artículo 16 de la Ley 65 de 1993como lo es la cárcel Nacional la Modelo, en la cual se encontraba retenido el señor S. R. T. el día de su deceso, así como los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 16
DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO A RECLUSO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL
RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe
cumplir con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permitan garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple con el deber de garantizar la seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable de los daños que estos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que por acción u omisión de las autoridades carcelarias se permita a un tercero, que también se encuentre dentro de la misma institución en calidad de recluso, inferir daños a sus compañeros.
HECHO DEL TERCERO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL
TERCERO / CONCAUSA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO Vale decir que el hecho de que la muerte hubiera sido causada por una persona ajena al Estado, no configura la eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto en la muerte de S. R. T. se presentaron acumulativamente dos causas: de un lado, la agresión que provino de los terceros fuertemente armados que lo asesinaron y de otro lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos parta garantizar su vida, honra e integridad física (artículo 2 C.P.) y de vigilancia y control del centro carcelario. Concurrencia de causas que determina responsabilidad solidaria de los causantes del daño frente a las
víctimas, quienes tienen la opción de demandar toda la indemnización de cualquiera o de todos los que concurrieron a la producción del daño. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por la muerte del señor
S. R.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14628-01(23863)
Actor: VÍCTOR ALBERTO RODRÍGUEZ TORO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Sub Sección A, el 27 de junio de 2002, mediante la que se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada. En la parte resolutiva de dicho proveído el a quo dispuso: “Primero: Declárase probada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.
Segundo: Declárese al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC -, administrativamente responsable por los perjuicios morales
causados a los señores María Inés Toro Pinzón, Víctor Alberto Rodríguez Toro y Flor Isabel Rodríguez Toro, como consecuencia del homicidio del señor Sigifredo Rodríguez Toro, hechos ocurridos en la Cárcel Nacional la Modelo de Bogotá, el día 30 de junio de 1995.
Tercero: Condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, a reconocer y a pagar a la señora María Inés Toro Pinzón a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 73.26 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecución de esta sentencia.
Cuarto: Condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, a reconocer y a pagar a a los señores Víctor Alberto Rodríguez Toro y Flor Isabel Rodríguez Toro, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 36.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoría de esta sentencia, para cada uno de ellos”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de junio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Víctor Rodríguez Toro, María Inés Toro Pinzón y Flor Isabel Rodríguez Toro, formularon demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de que
se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del recluso Sigifredo Rodríguez Toro, el 30 de junio de 1995, en hechos ocurridos en la cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá. A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) A favor de María Inés Toro Pinzón en su condición de madre del occiso, por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $3’000.000 y en la modalidad de lucro cesante la suma de $650’000.000; (ii) Para los hermanos Víctor Alberto Rodríguez Toro y María Inés Rodríguez Toro la suma de 500 gramos oro para cada uno.
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son en síntesis, que el día 30 de junio de 1995 encontrándose el señor Sigifredo Rodríguez Toro recluido en el patio cuatro de la cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá, fue asesinado con un arma de fuego por otro recluso de la misma institución.
Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado a título de falla en el servicio, debido a que éste no efectuó una adecuada vigilancia, seguridad y custodia de los reclusos al interior del recinto penitenciario, y omitió la obligación de impedir el ingreso de armas de fuego al establecimiento carcelario.
3. La oposición de la demandada 3.1 Dentro del término legal para contestar la demanda, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC se opuso a los hechos y pretensiones de la misma, con el único argumento de que los hechos en los que resultó muerto el recluso ocurrieron como consecuencia de un caso fortuito y de una fuerza mayor. Llamó en garantía, sin identificar, a los funcionarios que se desempeñaban como guardianes y personal administrativo de la cárcel modelo para la época de los hechos, con el objeto de que se determinara si actuaron con dolo o culpa grave frente a la muerte de Sigifredo Rodríguez Toro. 3.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que los decretos 2660 y 2160 de 1992, 1130 y 2662 de 1993 y de la resolución n.° 3 de 1994 proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, prevén que ese instituto es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, al cual dentro de sus funciones se le atribuye la de hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad, las medidas de seguridad que establezca el gobierno, así como vigilar, custodiar y determinar los sistemas de seguridad y control al interior de los centro carcelarios. 3.3. El a quo mediante providencia del 2 de julio de 1998 negó el llamamiento en garantía realizado por el INPEC con fundamento en que no cumplió con los requisitos legales.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en que en
atención a las pruebas allegas al proceso, es claro que fue irregular y gravemente violatorio de la vida y la integridad personal del señor Sigifredo Rodríguez Toro, la conducta asumida por la administración cuando luego de poner al recluso bajo su guarda, permitió su homicidio con ostensible incumplimiento de su obligaciones frente a la protección de sus derechos. Señaló que al haber sido recluido el señor Sigifredo Rodríguez Toro en la Cárcel Nacional Modelo, era obligación de ésta velar por la vida e integridad personal del mismo hasta el momento de ser retornado al seno de la sociedad; anotó, que se encuentra acreditado el nexo causal, pues de no haber ocurrido la muerte del recluso al interior de la cárcel Modelo no se hubieran causado los daños alegados en la demanda. Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho en atención a que la cárcel Nacional Modelo se encuentra a cargo del INPEC.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal a quo y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda con fundamento en que la muerte del recluso fue producida por el hecho de un tercero.
Precisó que si bien se pudo fallar en la obligación de seguridad, la muerte del señor Sigifredo Rodríguez Toro fue ocasionada por un tercero, llamado Saúl Penagos quien también era recluso, tal como lo afirma la declaración del testigo presencial de los hechos, el recluso Luis Antonio Sierra Ducon, y que dicha conducta es totalmente ajena al INPEC.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Ministerio Público, quien solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia con fundamento en que la muerte del señor Sigifredo Rodríguez Toro, ocurrió como consecuencia de la omisión manifiesta en que incurrió la administración en su función de vigilancia, al permitir el ingreso y porte de armas de fuego en forma ilegal al interior del centro carcelario, un comportamiento anómalo y violatorio de sus obligaciones legales, como era la de velar por la vida e integridad personal del recluso, pues al ostentar tal calidad, correspondía al estado garantizar su seguridad hasta su reintegro a la sociedad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda que es de $650’000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora María Inés Toro Pinzón, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
Por otra parte la competencia de la Sala en esta instancia, esta circunscrita a determinar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en la muerte del señor Sigifredo Rodríguez, sin que sea posible aumentar la condena impuesta en su contra, so pena de violar el principio de la no
reformatio in pejus, dado que ostenta la posición de apelante único y sin que haya lugar a estudiar la responsabilidad del otro demandado, Nación – Ministerio de Justicia frente al cual en primera instancia se declaró probada la excepción de 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía exigida para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1997 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13’460.000. falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue objeto de reproche, ni por el recurrente ni por el actor y que por ende se encuentra en firme.
2. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso Valga señalar, previamente, que en relación con todos los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación; (ii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo, (iii) las copias de la investigación disciplinaria n.° 06f45/95 adelantada por el INPEC en relación con el homicidio del señor Sigifredo Rodríguez Toro, y (iv) las copias del proceso n.° 23.848 adelantado por la Fiscalía General de la nación contra el señor Sigifredo Rodríguez Toro por los delitos de extorsión y secuestro. 2.1. En relación con las pruebas trasladadas de la investigación disciplinaria adelantada por el INPEC, todas podrán ser valoradas en contra de dicho instituto, debido a que éste fue quien las practicó y mediante oficio n.° 0879 de 22 de noviembre de 1999 las allegó al proceso.
Por otro lado, en relación con las pruebas trasladadas de la investigación adelantada por la Fiscalía y traídas al proceso por solicitud de la parte actora, precisa la Sala que los testimonios recepcionados en ese proceso no podrán ser valorados en contra de la parte demandada, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por ésta contra quien se oponen (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil); en cambio, las pruebas documentales trasladadas de dicho proceso, sí pueden ser apreciadas sin limitación en el sub examine por esta Sala, toda vez que éstas han estado en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirlas2, sin que les hiciera reproche alguno.
3. El daño sufrido por los demandantes 3.1. Está demostrado en el proceso que el señor Sigifredo Rodríguez Toro falleció el 30 de junio de 1995 en la cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá, como 2 Sobre este aspecto, consultar la sentencia proferida por esta Sala el 14 de octubre de 2011, exp 21724, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, tal como lo acreditan las siguientes pruebas: - El certificado de defunción del señor Sigifredo Rodríguez Toro, en el que se anota que la causa de la muerte fue “un shock hipovolémico debido a proyectil de arma de fuego” (fl. 241 c. 3). - El acta de diligencia de inspección y levantamiento de cadáver n.° 4218-15 04
CTI de 30 de junio de 1995, practicado por la Fiscalía 289 unidad de reacción
inmediata, en la que se indicó que fue una muerte violenta, producida por arma de fuego en el patio 4 de la cárcel Nacional Modelo (fls. 185-186 C. 2 y 242 c.3). - El protocolo de necropsia n°. 4228-95 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, en el que se indicó que la víctima “fallece en shock hipovolémico secundario a herida hepática por proyectil de arma de fuego” (fls. 176 C. 2). 4.2. Igualmente está acreditado que la muerte del señor Sigifredo Rodríguez Toro causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) María Inés Toro de Rodríguez demostró ser la madre de Sigifredo Rodríguez Toro con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 3 C 1). (ii) Flor Isabel y Víctor Alberto Rodríguez Toro, demostraron ser hermanos de la víctima en los registros civiles de nacimiento en los que consta que también son hijos de María Inés Toro de Rodríguez (fls. 1-2 C. 1). La jurisprudencia de esta Corporación ha inferido el daño moral en los parientes hasta el 2° grado de consanguinidad del que ha sufrido la muerte o lesiones corporales, de tal manera que demostrada la calidad de padres, hijos, hermanos, abuelos, se está frente a un hecho indicador que permite inferir que el daño
causado a sus parientes en esos grados de consanguinidad, les causa dolor moral; igual inferencia se ha predicado en relación con cónyuges y compañeros (ras) permanentes. 3 Se parte como hecho conocido, del parentesco debidamente acreditado en el primero y segundo grados de consanguinidad, y de las reglas de la experiencia que enseñan que entre los familiares más cercanos se crean vínculos de amor y afecto, y que la pérdida, lesión o enfermedad de uno de ellos causa grave afectación a los demás, lo que permite inferir el dolor moral que les produjo el daño sufrido por su pariente.
4. El hecho causante del daño En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó muerto el señor Sigifredo Rodríguez Toro, el acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos:
(i) Que el señor Sigifredo Rodríguez Toro falleció el 30 de junio de 1995, en el patio cuarto de la cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de múltiples heridas ocasionadas por arma de fuego causadas por otros reclusos de la misma institución. Así consta en las siguientes pruebas: - El informe del acto del levantamiento del cadáver del interno Sigifredo Rodríguez Toro realizado por el comandante de guardias de la cárcel modelo el 30 de junio de 1995, en el que señaló: “Me permito informar que en el día de hoy se hizo presente el fiscal 289 dr Manrique Roa Luis Fernando, para realizar el levantamiento del cadáver del interno Rodríguez Toro Sigifredo T.D. 270074 del pabellón
cuarto, según consta acta #4218-1504 del cuerpo técnico de investigación y grupo de sangre, coral nueve a cargo del Sr. Te. Salazar (sic)”. (fl.180 c.2). 3 “…Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. - El informe sobre heridos de los hechos ocurridos el 30 de junio de 1995 realizado
por el comandante del pabellón cuarto, en el que se señaló: “Encontrándome de servicio como comandante del pabellón cuarto salí con destino al comando de vigilancia a llevar una solicitud de traslado de patio de un interno… en ese momento salió del patio el interno José Marcelo Suárez herido en un brazo, luego cuatro internos sacaron al interno Sigifredo Rodríguez Toro con T.D. 270074 al parecer con varios impactos de balas en el cuerpo, siendo conducido de inmediato a la sección de sanidad a que le prestaran los primeros auxilios donde falleció. Posteriormente se realizó un operativo ordenado por mi teniente Rincón comandante de vigilancia señor sargento Julio Álvarez, oficial de servicio señor sargento Solano Gil régimen interno, señor sargento Vargas Tito comandante de los auxiliares el señor cabo Mora y el suscrito, el personal de guardia disponible y los auxiliares, dando como resultado el decomiso de un arma de fuego revolver dentro del tanque o alberca del mismo patio por el Dte, Erazo Úrsula Alfrany, también decomisó 28 platinas de fabricación carcelaria, un chuso, dos cuchillos, tres cambriones empatados, tres bombas molotov una bolsa dentro de una caja de leche con brandy al parecer, una botella donde viene el agua mineral con brandy. Posteriormente se sacaron 31 internos del patio donde ocurrieron los hechos al túnel que da de la guardia interna a la guardia externa para ponerlos a órdenes de la fiscalía y los cuerpos de investigación penal”. (fl. 179 c.1).
- El informe de 7 de julio de 1995 elaborado por el asesor Jurídico de la cárcel Nacional Modelo en el que solicita a la dirección de fiscalía la investigación penal por la muerte del señor Sigifredo Rodríguez Toro; al respecto señaló: “Informamos a ustedes que el interno de la referencia falleció el día 30 de junio del año en curso, como consecuencia de las heridas recibidas en incidentes que se presentaron en el pabellón cuarto de este establecimiento”. (fl. 243 c.3)
(ii) Sobre las circunstancias en las que ocurrió la muerte del señor Sigifredo Rodríguez Toro alias “Bernardo”, obra la declaración del interno Luis Antonio Sierra Ducon rendida ante la oficina de investigación y disciplina de la cárcel Nacional Modelo, quien presenció los hechos, y en la que señala que la muerte de dicho recluso se produjo por heridas de arma de fuego que le causaron otros internos en el patio cuarto; al respecto señaló: “CONTESTÓ: sí, esto empezó porque al señor Bernardo lo sacaban del patio o sea lo querían sacar del patio, por el motivo de coger el caspete (tienda) cuando el señor dijo que no se quería dejar quitar el caspete y entonces se armaron lo señores Penagos Saúl, Florián Torres Aldemar y Molina Trujillo Daniel, el Sr. Saúl Penagos se armó de un revolver y empezó a dispararle a Bernardo, disparándole varios tiros en compañía del señor Fernández García Pedro Juan quien portaba una pistola y disparó en varias oportunidades a Bernardo y al otro muchacho José Marcelo Suárez que resultó herido… los
integrantes de la banda eran Molina Trujillo Daniel, Bustos Penagos Saúl, Fernández García Pedro Juan, Florián Torres Aldemar y otro señor de apellido Tapiero. PREGUNTANDO: usted tiene conocimiento de otros hechos delictivos realizado por esta banda. CONTESTÓ: no, solamente de los hechos del día de hoy. PREGUNTANDO: Dígales quienes le dispararon a Bernardo o sea Sigifredo Rodríguez el occiso.
CONTESTÓ: le dispararon a Sigifredo los sr. Bustos Penagos Saúl con un revolver pegándole varios tiro y el señor Fernández García Pedro Juan o Ospina Fernández Pedro Luis quien portaba una pistola y le dio unos tiros. PREGUNTANDO: dígale al despacho en que lugar del pabellón cuarto sucedieron los hechos. CONTESTÓ: los hechos sucedieron en el pabellón cuarto piso A, en el caspete (tienda) del fondo, al lado de la puerta que comunica con la sección del rancho.
PREGUNTANDO: dígale al despacho que otros reclusos colaboraron con la muerte de Sigifredo Rodríguez. CONTESTÓ: colaboraron portando cuchillo los internos, Molina Trujillo Daniel y Florián Torres Aldemar amenazando a Sigifredo, en este hecho sonaron bastantes disparos. PREGUNATNDO: dígale al despacho si tiene algo más que agregar corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTÓ: solicito es mi traslado para otra cárcel porque me van a matar en el patio porque yo estaba presenciando los hechos”. (Fl. 186 c.1).
Así las pruebas, se encuentra acreditado que el señor Sigifredo Rodríguez Toro
Falleció como consecuencia de una lesión provocada por varias heridas propinadas con armas de fuego por parte de otros reclusos, mientras se encontraba en el patio cuarto bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento carcelario Nacional la Modelo, entidad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.
6. La imputación del daño al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Señala este demandado que no le asiste responsabilidad por la muerte del señor Sigifredo Rodríguez Toro, dado que ésta se produjo como consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es de los propios reclusos que se encontraban en el patio cuarto como se acreditó en el proceso.
Considera la Sala que no le asiste razón al apelante dado que la muerte del señor Rodríguez Toro se presentó mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento carcelario Nacional Modelo a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, sin que hubiera operado alguna causal de exclusión de responsabilidad a favor de éste. La Sala precisa
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