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CE-25000-23-26-000-1997-14776-01(24405)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-14776-01(24405)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CONCAUSAConducción de vehículo en estado de embriaguez

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material para la señora […] asciende a $80.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1996 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13.460.000. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Ausencia de señales de tránsito / FALLA PROBADA DEL SERVICIO En el presente caso se tiene que la parte demandante pretende derivar su pretensión indemnizatoria de una presunta falla en el servicio en la que habría incurrido la demandada por omisión en el ejercicio de sus funciones, en razón de la total ausencia de señales de tránsito que alertaran a los conductores sobre el mal estado de la vía en la cual se estaba construyendo una obra pública. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que hubiera podido incurrir la Administración, e implica –por supuesto - un juicio de reproche por tal razón. En estos casos, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración de ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho, igualmente exclusivo y determinante, de un tercero. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la

víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conducción de vehículo en estado de embriaguez / CONCAUSA Considera la Sala que a pesar de que en el lugar de los hechos se encontraban dos montículos de tierra, la vía estaba en reparación y no existía la señalización requerida para este tipo de casos, también la conducta asumida por el conductor participó en la ocurrencia del daño, pues aunque el grado de alcohol etílico encontrado en su sangre no era muy importante, esa ingesta de alcohol disminuía sus reflejos y su coordinación motora, circunstancia que determina la reducción de la obligación indemnizatoria de la demandada, la que en este caso la Sala considera será en un 40%. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL POR MUERTE – Acreditación del parentesco Establecido el parentesco en la forma señalada, la Sala infiere el perjuicio moral de los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, tal dolor puede presumirse válidamente cuando se trata de familiares de dicho grado de cercanía con la víctima, por lo que -sin que sea necesario ahondar en mayores argumentaciones-, se confirmará dicho reconocimiento y ordenará indemnizar por este rubro el perjuicio sufrido por los demandantes antes indicados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Actualización de condena Como este ítem no fue motivo de apelación, la condena reconocida por este concepto será actualizada desde la fecha de la sentencia de primera instancia

hasta la fecha de esta providencia, conforme a los índices de precios al consumidor. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA Inconforme con lo resuelto en relación con el llamamiento en garantía el Instituto Nacional de vías solicitó que se condenara a la Compañía de Seguros La Previsora, en atención a que ésta no probó un rompimiento de la relación de causalidad frente al asegurado. […] El documento al que se acaba de referir la Sala permite concluir que para el momento de los hechos (11 de marzo de 1996) estaba vigente la póliza de responsabilidad extracontractual, sin embargo el siniestro que ocupa la atención de la Sala fue excluido de su cubrimiento, así las cosas la Previsora S.A. Compañía de Seguros, no está obligada a reintegrar la suma que el Instituto Nacional de Vías deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro. CONDENA EN COSTAS – No condena Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14776-01(24405)Acumulado 26377 y 26981

Actor: MARÍA JACOBA ROJAS DE BENITO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2002, 29 de octubre de 2003 y 28 de enero de 2004, mediante las que se decidió : En el proceso radicado con el número 24405 “PRIMERO: Declárase al Instituto Nacional de Vías, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Exonerar de toda responsabilidad patrimonial al llamado en garantía, Compañía de Seguros la Previsora S.A. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la citada entidad de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, a

pagar: “Por concepto de perjuicios morales: “Para los señores Félix Alberto Benito Orjuela y María Jacoba Rojas, en su calidad de padres de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. “Para las Señoras Nidia Marlene, Amanda y Mireya Benito Rojas, en su

calidad de hermanas de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada una de ellas. “Por concepto de perjuicios materiales: “A favor del señor Félix Alberto Benito Orjuela, la suma de dos millones quinientos dieciséis mil trescientos sesenta y cinco pesos ($2.516.365) m/cte, por concepto de daño emergente, de conformidad con al factura anexa por gastos funerarios. “CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Dése cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para efectos de ejecución de la presente sentencia. “SEXTO: Por no cumplirse los requisitos del artículo 184 del C.C.A., esto es, que la condena impuesta fuese superior a los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, la presente sentencia no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta.”1 En el proceso radicado con el número 26377 “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, del Ministerio de Transporte. “SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin condena en costas”.2 En el proceso radicado con el número 26981 “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Nación – Ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación –

Instituto Nacional de Vías INVIAS, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de marzo de 1996, en la vía Bogotá – Villavicencio, y en el que resultó muerto, el joven Wilson Fabián Baquero Benito, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. “TERCERO: Condénase en consecuencia a la Nación – Instituto Nacional de Vías INVIAS, a reconocer y pagar las siguientes indemnizaciones: “- Por concepto de perjuicios morales: A los señores Blanca Emérita Benito Orjuela y Luís Enrique Baquero Hernández (padres del occiso), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia, para cada uno. “- Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente): A favor del señor Luís Enrique Baquero Hernández (padre del occiso), la suma de dos millones seiscientos veintidós mil doscientos quince pesos ($2.622.215,oo). “CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin condena en costas.”3 1 Folios 165 a 177 C. 4. 2 Folios 125 a 131 C. 8. 3 Folios 140 a 150 C. 13.

I.- ANTECEDENTES: El presente asunto corresponde a los expedientes números 1997-14776 (24405), 19981039 (26377) y 1997-14777 (26981), cuya acumulación dispuso esta Corporación el 15 de septiembre de 20064. 1.1.- Proceso radicado con el número 1997-14776 (24405).

El 22 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores María Jacoba Rojas de Benito, Alberto Benito Orjuela, Nydia Marlene Benito Rojas, Amanda Benito Rojas y Mireya Benito Rojas, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se les declarara responsable de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Luís Alberto Benito Rojas, en hechos sucedidos el 11 de marzo de 1996. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 3.000 gramos de oro a favor de cada uno de los padres de la víctima y 2.000 gramos de oro a favor de cada una de las hermanas; (ii) por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma de $30.000.000 y en la modalidad de daño emergente la suma de 1.218.000. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 25 de agosto de 19975, que se notificó en debida forma el 15 de octubre de 1997 al Ministerio Público6, al Instituto Nacional de Vías el 15 de diciembre el mismo

año7 y al Ministerio de Transporte el 14 de enero de 19988. El Ministerio de Transporte adujo que desde la vigencia de la Ley 64 de 1967, el Fondo Vial Nacional es la persona jurídica encargada de construir y conservar las 4 Folios 233 a 235 C. 4. 5 Folios 13 y 14 C. 1. 6 Folio 14 vto. C. 1. 7 Folio 16 C. 1. 8 Folio 23 C. 1. carreteras nacionales, a partir del Decreto 2171 de 1992 el Fondo Vial Nacional fue reestructurado como Instituto Nacional de Vías y que es a esta entidad a la que le corresponde colocar y demarcar las señales de tránsito en las vías. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el Ministerio de Transporte la entidad encargada de la construcción, conservación y mantenimiento de las vías nacionales, lo que, según su entender, desvirtúa la relación de causalidad invocada en la demanda9. Por su parte el Instituto Nacional de Vías se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó que fueran negadas, formuló como excepción la falta de relación de causalidad entre la falla del servicio de la administración y el daño causado, por cuanto analizados los hechos de la demanda se advierte que las víctimas no tomaron las precauciones necesarias para transitar por la vía, sobre la cual se realizaban trabajos de construcción, los cuales eran de conocimiento público, concluyendo que el accidente ocurrió por un hecho irresponsable del conductor del vehículo, toda vez que no tuvo la capacidad de prever la situación, lo que exonera de toda responsabilidad a la administración pues el

peligro podía ser fácilmente advertido10. Durante el mismo término llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A; el a quo mediante providencia del 7 de mayo de 199811 aceptó la solicitud, siendo notificada en debida forma la Compañía de Seguros La Previsora S.A. el 20 de octubre de 1998. La Compañía de seguros La Previsora S.A. propuso las excepciones de: a) límite del valor asegurado, porque para el momento en que se contestó el llamamiento en garantía solamente quedaba una disponibilidad de $30.000.000, valor que debe ser reducido en un 10% de conformidad con lo previamente acordado con el tomador, b) la de inexistencia del deber de indemnizar por haber operado una de las exclusiones de la póliza, culpa de un tercero, ya que consideró que el accidente fue causado por el conductor debido a su impericia y a la alta velocidad a la que se desplazaba12. 9 Folios 24 a 29 C. 1. 10 Folios 37 a 49 C. 1. 11 Visible a folio 21 a 23 C. 2. 12 Folios 35 a 38 C. 2. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas13, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo14. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la parte demandante guardaron silencio. El Ministerio de Transporte insistió que no era su función el mantenimiento y señalización de las vías y que por lo tanto no estaba llamada a responder por los posibles perjuicios que les fueron ocasionados a los demandantes15.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, advirtió que en la producción del accidente tuvo incidencia la falta de precaución del conductor ya que de otra manera no se podría explicar cómo el vehículo se salió de la vía eludiendo los montículos de rastrojo y arena que a manera de obstáculos se habían colocado para evitar accidentes16. El Ministerio Público consideró que las pruebas obrantes en el plenario constituyen un grupo de indicios serios que permiten concluir que en el presente caso se dio una clara falla del servicio por parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, quien omitió cumplir con la instalación de señales de peligro o exigirle al contratista encargado de los trabajos la colocación de éstas17. 1.2. Proceso radicado con el Número 98-1039 (26377). El 11 de marzo de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Carlota Ballesteros de Franco, Gracialiano, Alba Marina, Clara Luz, Héctor Albin, Plinio y Aurelio Franco Ballesteros, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se les declarara responsable de los daños morales y materiales que sufrieron 13 Folios 63 a 66 C. 1. 14 Mediante providencia del 31 de julio de 2001. Folio 143 C. 1. 15 Folios 144 a 148 C. 1. 16 Folios 149 y 150 C. 1. 17 Folios 153 a 160 C. 1.

como consecuencia de la muerte del señor Cristóforo Franco Ballesteros en hechos sucedidos el 11 de marzo de 1996. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 3.000 gramos de oro a favor de la madre de la víctima y 2000 gramos de oro para cada uno de sus hermanos; (ii) por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma de $80.000.000 y en la modalidad de daño emergente la suma de 1.800.00018. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través del auto de 24 de abril de 199819, que se notificó en debida forma al Ministerio Público el 8 de mayo de 199820 y el 1 de julio siguiente a las entidades demandadas21. El Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías presentaron sendas contestaciones de la demanda en los mismos términos del anterior proceso22. Durante el mismo término el Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A; el a quo mediante providencia del 14 de diciembre de 199923 aceptó la solicitud, siendo notificada en debida forma la Compañía de Seguros La Previsora S.A. el 18 de mayo de 2000. La Compañía de seguros La Previsora S.A. propuso las excepciones de: a) agotamiento total del valor asegurado, b) falta de relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño, porque en este caso el peligro podía ser fácilmente advertido y la inexistencia de las señales de tránsito no daban lugar a una falla en

el servicio, además la víctima no tomó las debidas precauciones pues ya conocía el estado de construcción en la vía y las dificultades propias de la misma, c) exclusión de amparo por errores u omisiones, porque si se llega a probar que Invías tuvo alguna responsabilidad por errores u omisiones en el mantenimiento de las vías, falta de mantenimiento o de señalización o cualquier otra causa que este bajo su responsabilidad, la compañía de seguros no está obligada a ningún tipo de pago24. 18 Folios 4 a 9 C. 5. 19 Folio 13 C. 5. 20 Folio 12 vto. C. 5. 21 Folios 16 y 17 C. 5. 22 Folios 24 a 29 C. 1. 23 Visible a folio 65 a 67 C. 5 24 Folios 70 a 73 C. 5. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas25, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo26. El Ministerio Público guardó silencio. El Ministerio de Transporte insistió que no era su función el mantenimiento y señalización de las vías y que por lo tanto no está llamada a responder por los posibles perjuicios que les fueron ocasionados a los demandantes27. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, consideró que no le asistía responsabilidad porque se encontraba plenamente demostrado que la víctima estaba en alto grado de alicoramiento y que conducía con exceso de velocidad, circunstancias que causaron el accidente y, consecuencialmente, su muerte, configurándose así la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa

exclusiva de la víctima28. 1.3. Proceso radicado con el Número 97-1477 (26981). El 22 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Blanca Emérita Benito Orjuela, Luís Enrique Baquero Hernández, William Albeiro, Jairo Enrique, Henry Daniel y Oscar Ricardo Baquero Benito, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se les declarara responsable de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Wilson Fabián Baquero Benito en hechos sucedidos el 11 de marzo de 1996. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 3.000 gramos de oro a favor de cada uno de las padres de la víctima y 2000 gramos de oro para cada uno de sus hermanos; (ii) por perjuicio material en la modalidad de lucro 25 Mediante providencia del 5 de octubre de 2000, folios 78 a 81 C. 5. 26 Con providencia del 3 de septiembre de 2002, folio 106 C. 5. 27 Folios 107 a 113 C. 5. 28 Folios 114 a 188 C. 5. cesante la suma de $35.000.000 y en la modalidad de daño emergente la suma de 1.168.00029.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través del auto de 22 de agosto de 199730, que se notificó en debida forma al Ministerio Público el 15 de octubre de 199731 y el 14 de enero de 1998 a las entidades demandadas32. El Ministerio de Transporte –igualmente que en los anteriores procesosadujo que no era la entidad encargada de colocar y demarcar las señales de tránsito en las vías y propuso la misma excepción33. Por su parte el Instituto Nacional de Vías se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó que fueran negadas, formuló como excepción la falta de relación de causalidad entre la falla del servicio de la administración y el daño causado, por cuanto analizados los hechos de la demanda se advierte que las víctimas no tomaron las precauciones necesarias para transitar por la vía, sobre la cual se realizaban trabajos de construcción, los cuales eran de conocimiento público, concluyendo que el accidente ocurrió por un hecho irresponsable del conductor del vehículo, toda vez que no tuvo la capacidad de prever la situación, hecho que exonera de toda responsabilidad a la administración pues el peligro podía ser fácilmente advertido34. Durante el mismo término llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A; el a quo mediante providencia del 4 de febrero de 199935 aceptó la solicitud, sin que se hubiera podido notificar a la aseguradora. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas36, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de

fondo37. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 29 Folios 5 a 12 C. 9. 30 Folio 15 C. 9. 31 Folio 15 vto. C. 9. 32 Folios 18 y 19 C. 9. 33 Folios 49 a 54 C. 9. 34 Folios 31 a 37 C. 9. 35 Visible a folio 83 a 85 C. 9 36 Mediante providencia del 12 de agosto de 1999, folios 88 a 89 C. 9. 37 Con providencia del 27 de noviembre de 2003, folio 129 C. 9. El Ministerio de Transporte insistió que no es su función el mantenimiento y señalización de las vías y que por lo tanto no está llamada a responder por los posibles perjuicios que les fueron ocasionados a los demandantes38. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, consideró que no le asistía responsabilidad porque se encontraba plenamente demostrado que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, que en ese caso era el conductor del vehículo quien debido a su impericia y exceso de velocidad causó el accidente39. Como fundamentos de hecho narraron las demandas lo siguiente: 1.- A las 4:30 P.M. del 11 de marzo de 1996, salieron de Villavicencio hacia Bogotá los señores Cristóforo Franco Ballesteros, Luís Alfredo Benito Rojas y Wilson Fabián Baquero Benito, en el vehículo de placas BAT-863. 2.- A eso de las 7:00 P.M. en el sitio denominado Curva La Culebra, el vehículo

cayó al río, debido a que la vía se encontraba sin señalización ni demarcación alguna, en reparación, con montículos de piedra, tierra a los lados y sin iluminación, causándole la muerte a todos los ocupantes del automotor40.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2002 y 28 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencias en los procesos 1997-14776 (24405) y 26981 (1997-14777) en las que accedió a las pretensiones de las demandas.

Igualmente el 29 de octubre de 2003 profirió sentencia en el proceso No. 1998-1039 (26377), adversa a las pretensiones de la demanda. Para arribar a tales declaraciones señaló: 38 Folios 136 a 139 C. 9. 39 Folios 133 a 135 C. 9. 40 Folios 5 a 11 C. 9. En el proceso 1997-14776 (24405). Para el a quo quedó suficientemente probada la configuración de una falla en el servicio a cargo de la demandada como sea que en el sector donde sucedieron los hechos se estaba desarrollando un contrato de obra y, en ejercicio del mismo, se habían dejado unos escombros sobre la vía los cuales no se encontraban señalizados, ni respecto de ellos se había asumido una conducta de prevención adecuada41. En el proceso 1998-1039 (26377). Negó el Tribunal las pretensiones de la demanda por considerar que la causa eficiente del daño le era imputable a la víctima, quien para el momento de los hechos se encontraba embriagado y, en ese estado, en

ejercicio de la actividad peligrosa de conducción, sin que los montículos de tierra dejados a los lados de la carretera constituyeran realmente obstáculo para el conductor42. En el proceso 1997-14777 (26981) Consideró en esta oportunidad el a quo que del escaso material probatorio con que se contaba en el proceso se podía establecer que el Invías no había cumplido con su obligación de mantenimiento y señalización de la vía, pues no estaba instalada ninguna señal preventiva que informara sobre las condiciones de la vía, lo cual fue la causa determinante del daño43.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, en los procesos 1997-14776 y 1997-14777 la parte demandada interpuso sendos recursos de apelación que fueron concedidos por 41 Folios 165 a 177 C. 4. 42 Folios 125 a 131 C. 8. 43 Folios 140 a 150 C. 13. autos del 21 de enero de 200344 y 11 de marzo de 200445 y admitidos por esta Corporación el 20 de marzo de 2003 y 2 de julio de 2004, respectivamente46.

La entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia porque según su entender de las pruebas obrantes en el plenario se deduce que el conductor del vehículo no ejerció la actividad con atención, diligencia y prudencia. En relación con el perjuicio moral adujo que era insuficiente la prueba del parentesco para presumir dicho perjuicio, pues no obra en el plenario prueba que permita determinar el dolor sufrido por los familiares de las víctimas. También objetó la decisión del a quo en relación a absolver a la llamada en

garantía, al considerar que la aseguradora no logró probar un rompimiento de la relación de causalidad frente al asegurado, ni que el tope de la póliza se encontrara agotado47. En el proceso 1998-1039 la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido por auto del 26 de noviembre de 200348 y admitido por esta Corporación el 19 de marzo de 200449. El demandante insistió en que se encontraba suficientemente probada en el proceso la responsabilidad de la entidad demandada, al haber incumplido con la obligación legal de señalizar los montículos de tierra que había a los lados de la vía y que la convirtieron en una trampa mortal causante del accidente y, por consiguiente, la muerte del señor Cristóforo Franco Ballesteros50. En esta instancia se le dio el trámite de rigor a los recursos. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo51, el Ministerio Público guardó silencio. 44 Folio 183 C. 4. 45 Folio 154 C. 13. 46 Folios 189 C. 4 y 162 C. 13. 47 Folios 179 a 181 C. 4 y 152 C. 13. 48 Folio 137 C. 8. 49 Folio 145 C. 8. 50 Folios 142 y 143 C. 8. 51 Mediante auto del 19 de diciembre de 2002, Folio 99 C. 3. El Instituto Nacional de Vías insistió en que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa de un tercero puesto que se probó que el conductor del vehículo no ejerció la actividad con el debido

cuidado ya que se encontraba con alto grado de alcoholemia52. El Ministerio de Transporte por su parte hizo referencia a la misma normatividad presentada desde el inicio del proceso para concluir que dentro de sus competencias no se encuentra la de mantenimiento y señalización de las vías53 La llamada en garantía manifestó que la póliza solamente cubría contratos de carácter comercial y no contratos de obras públicas, además que se encontraba plenamente probado que el accidente se causó por la falta de precaución del conductor quien, a pesar de las malas condiciones de la vía, no tomó las precauciones requeridas54. Por su parte la demandante insistió en que la entidad demandada no había cumplido con su obligación legal de mantenimiento y señalización de la vía y que dicho incumplimiento fue la causa determinante del daño55.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material para la señora Carlota Ballesteros de Franco asciende a $80.000.00056, mientras que el monto exigido para el año 1996 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13.460.00057. 52 Folios 192 197 C. 4 Y 165 A 171 C. 13. 53 Folios 204 a 1206 C. 4 y 172 a 174 C. 13. 54 Folios 198 y 199 C. 4. 55 Folios 200 a 204 C. 4. 56 Valor de 3000 gramos de oro a 22 de julio de 1997, fecha de presentación de la

demanda. 57 Decreto 597 de 1988.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos58”.

En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de los señores Luís Alberto Benito Rojas, Cristóforo Franco Ballesteros y Wilson Fabián Baquero, en hechos sucedidos el 11 de marzo de 1996, lo que significa que tenían hasta el día 11 de marzo de 1998 para presentarlas y, como ello se hizo el 22 de julio de 199759 y el 11 de marzo de 199860, respectivamente, resulta evidente que las acciones se ejercitaron dentro del térmi

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