CE-25000-23-26-000-1997-14816-01(24152)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-14816-01(24152)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 8 de mayo de 2003, ante esta Corporación.
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE
VEHÍCULO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El acuerdo al que llegaron las partes guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre la responsabilidad del Estado frente a los daños causados con la conducción de vehículos automotores. En estos casos la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11401, y sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp: 5200123-31-000-1994-6040-01(11222), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Congruente con lo pedido en la demanda La indemnización de perjuicios acordada es congruente con lo pedido en la demanda.
EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A COSA
JUZGADA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14816-01(24152)A
Actor: EVA TULIA RODRÍGUEZ DE ROA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 8 de mayo de 2003, ante esta Corporación.
1. Mediante escritos presentados el 30 de julio y el 14 de noviembre de 1997, Eva Tulia Rodríguez de Roa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Liliana, Sergio, Laura, Omar y Pilar Roa Rodríguez; Daniel Rodríguez Cárdenas, Cleotilde Rodríguez Arévalo; Andrés Rodríguez Hurtado y María Susana Bello de Rodríguez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Olga Susana Rodríguez Bello y Benjamín Bello; Tiberio Garnica Garzón y Ana Tulia Cañón de Garnica, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Luz Dary Garnica Cañón; Martha
Niseth, Rubiela y Edilson Garnica Cañón; José Clemente Cuervo Vanegas y María Gloria Moreno de Cuervo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Emilce Yolima, Diana Maritza y Edwin Hernán Cuervo Moreno; Mary Luz Cuervo Moreno, Jacobo Cuervo Jiménez, Campo Elías Moreno Pulido, Lastenia Coronado de Moreno; Luis Edilberto Ramírez Garzón y Yolanda Jiménez de Ramírez quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carolina, Luis Uriel y Jorge Armando Ramírez Jiménez; Samuel Ricardo Ramírez Jiménez, Emigdio Jiménez, Rosa Elvira Garzón de Ramírez, Sara Julia Suárez Sotelo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yanith, Angelo Darley, Edwin Eyesid y Edil Andrei Avila Suárez; María Stella Sotelo Peña, Yohanna Carolina Ángel Hernández, Leonor Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Gabriel Fernando Méndez Hernández y Leocadia Hernández, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se la condenara a la reparación de los siguientes perjuicios: 1.1. Por las lesiones sufridas por las señoritas LUZ DARY GARNICA CAÑON,
EMILCE YOLIMA CUERVO MORENO, CAROLINA RAMÍREZ JIMENEZ, YANITH
AVILA SUAREZ y YOHANA CAROLINA ANGEL HERNÁNDEZ:
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a cada uno de los
señores LUZ DARY GARNICA CAÑON, TIBERIO GARNICA GARZON,
ANA SILVIA CAÑON DE GARNICA, MARTHA NISETH GARNICA CAÑON, RUBIELA GARNICA CAÑON, EDILSON GARNICA CAÑON, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS (1500) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones ocasionadas a su hija y hermana respectivamente, la señorita LUZ DARY GARNICA CAÑON, en hechos acaecidos el día 4 de Julio de 1997, al volcarse la camioneta marca Toyota HILUX de placas CHI-702, modelo 1996, color verde ingles metalizado conducida por el Cabo Primero NELSON MEJIA SOLANO, en la cual se movilizaba junto con sus otros compañeros pertenecientes a la Agrupación Chicas de Acero del Grupo de Caballería No. 13 “Rincón Quiñónes”, en el sitio Malterías, en la vía que de Bogotá conduce al parque Jaime Duque, en Briceño (Cundinamarca), de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que la Nación de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o par la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose ésta condena en concreto. ...PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, Atendiendo los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar
estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000,oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P. hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino. Igualmente solicitaron que se les reconocieran perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 1.2. Por la muerte de las señoritas Carolina Roa Rodríguez y Nohora Lucia Rodríguez Bello y las lesiones sufridas por la señorita Olga Susana Rodrigue Bello. “LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a cada uno de los
señores EVA TULIA RODRÍGUEZ DE ROA, LILIANA ROSA
RODRÍGUEZ, SERGIO ROA RODRÍGUEZ, LAURA ROA RODRÍGUEZ,
OMAR ROA RODRÍGUEZ, PILAR ROA RODRÍGUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ CARDENAS y CLEOTILDE RODRÍGUEZ ARÉVALO, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS (1500) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por la muerte de su hija, hermana y nieta respectivamente, la señorita CAROLINA ROA RODRIGUEZ, en hechos acaecidos el día 4 de Julio de 1997, al volcarse la camioneta marca Toyota HILUX de placas CHI-702, modelo
1996, color verde ingles metalizado, en la cual se movilizaban junto con sus otros compañeros pertenecientes a la Agrupación Chicas de Acero del Grupo de Caballería No. 3 “Rincón Quiñónes”, en el sitio Malterías, en la vía que de Bogotá conduce al parque Jaime Duque, en Briceño (Cundinamarca), de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que la Nación de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose ésta condena en concreto. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a cada uno de los señores ANDRES RODRÍGUEZ HURTADO, MARIA SUSANA BELLO DE RODRÍGUEZ, OLGA SUSANA RODRÍGUEZ BELLO, ANDRES RODRÍGUEZ BELLO y BENJAMÍN BELLO, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS (1500) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones ocasionadas a su hija y hermana respectivamente, la señorita OLGA SUSANA RODRÍGUEZ BELLO, en hechos acaecidos el día 4 de Julio de 1997, al volcarse la camioneta marca Toyota HILUX de placas CHI-702, modelo 1996, color verde ingles metalizado, en la cual se movilizaban junto con sus otros compañeros pertenecientes a la Agrupación Chicas de Acero del Grupo de Caballería No. 3 “Rincón Quiñónes”, en el sitio Malterías, en la vía
que de Bogotá conduce al parque Jaime Duque, en Briceño (Cundinamarca), de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que la Nación de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o par la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose ésta condena en concreto. ...PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, Atendiendo los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000,oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P. hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino. Solicitaron también que se les reconocieran perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio fueron narrados en la
demanda de la siguiente manera:
2.1. Las señoritas CAROLINA ROA RODRÍGUEZ, NORA LUCÍA RODRÍGUEZ
BELLO, LUZ DARY GARNICA CAÑON, EMILSE YOLIMA CUERVO MORENO,
CAROLINA RAMÍREZ JIMÉNEZ, YANITH AVILA SUAREZ y YOHANNA
CAROLINA ANGEL HERNÁNDEZ, desempeñaban labores de asistencia social como miembros del grupo “Mujeres de Acero” del Ejército Nacional, adscrito al Comando del Batallón Grupo de Caballería No. 13 Rincón Quiñónes de Bogotá D.C. 2.2. El día 4 de julio de 1997, una vez cumplidas sus funciones de asistencia social, salieron del Batallón a bordo de una camioneta marca Toyota HILUX de placas CHI-702, conducida por el Cabo Primero NELSON MEJIA SOLANO con destino a Zipaquirá, cuando a la altura de Malterías, en la vía que conduce al parque Jaime Duque, en Briceño -Cundinamarca-, a exceso de velocidad, violando las normas de tránsito, en forma imprudente, negligente e irresponsable, sin la menor pericia y bajo los efectos del licor, el conductor perdió el control del vehículo en una curva y se salió de la carretera, yéndose a botes por la pendiente. Como resultado del accidente, murieron las jóvenes CAROLINA ROA RODRÍGUEZ y NORA LUCIA RODRÍGUEZ BELLO y quedaron heridas otras 10, entre ellas
OLGA SUSANA RODRÍGUEZ BELLO, LUZ DARY GARNICA CAÑON, EMILCE
YOLIMA CUERVO MORENO, CAROLINA RAMÍREZ JIMÉNEZ, YANITH AVILA SAUREZ y YOHANNA CAROLINA ANGEL HERNANDEZ. 2.3. Los hechos se produjeron por fallas mecánicas que no fueron advertidas en el
vehículo, atribuidas a la inobservancia, falta de cuidado, revisión y supervisión por parte del Ejército Nacional, lo cual configura la falla del servicio.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de octubre de 2002, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Carolina Roa Rodríguez y Nohora Lucía Rodríguez Bello y por las lesiones sufridas por Olga Susana Rodríguez Bello, Luz Dary Garnica Cañón, Emilce Yolima Cuervo Moreno, Carolina Ramírez Jiménez, Yanith Ávila Suárez y Yohanna Carolina Angel Hernández, como consecuencia del accidente sufrido por el vehículo en el que se transportaban el 4 de julio de 1997.
Como consecuencia, condenó a la Nación Ministerio de Defensa a pagar las siguientes cantidades:
GRUPO FAMILIAR CAROLINA ROA RODRÍGUEZ (FALLECIDA)
Perjuicios morales: S.
MIN.
EVA TULIA RODRÍGUEZ DE ROA (madre) 100 sm.
LILIANA ROA RODRÍGUEZ (hermana) 50 sm. SERGIO ROA RODRÍGUEZ (hermano) 50 sm. LAURA ROA RODRÍGUEZ (hermana) 50 sm. OMAR ROA RODRÍGUEZ (hermana) 50 sm PILAR ROA RODRÍGUEZ (hermana) 50 sm.
DANIEL RODRÍGUEZ CARDENAS (abuelo) 20 sm.
CLEOTILDE RODRÍGUEZ ARÉVALO (abuela) 20 sm .
390 sm
GRUPO FAMILIAR NORA LUCIA RODRÍGUEZ BELLO (FALLECIDA)
Perjuicios morales:
S. MIN.
ANDRES RODRÍGUEZ HURTADO (padre) 100 sm.
MARIA SUSANA BELLO DE RODRÍGUEZ (madre) 100 sm.
OLGA SUSANA RODRÍGUEZ BELLO (hermana) 50 sm.
ANDRES RODRÍGUEZ BELLO (hermano) 50 sm. BENJAMÍN BELLO (abuelo) 20 sm 320 sm
GRUPO FAMILIAR OLGA SUSANA RODRÍGUEZ BELLO (LESIONADA)
Perjuicios morales:
S. MIN.
OLGA SUSANA RODRÍGUEZ BELLO (lesionada) 25 sm.
ANDRES RODRÍGUEZ HURTADO (padre) 15 sm
MARIA SUSANA BELLO DE RODRÍGUEZ (madre) 15 sm.
ANDRES RODRÍGUEZ BELLO (hermano) 10 sm. BENJAMÍN BELLO (abuelo) 10 sm 75 sm
GRUPO FAMILIAR LUZ DARY GARNICA CAÑON (LESIONADA)
Perjuicios morales:
S. MIN.
LUZ DARY GARNICA CAÑON (lesionada) 25 sm.
TIBERIO GARNICA GARZON (padre) 15 sm ANA TULIA CAÑON DE GARNICA (madre) 15 sm MARTA NISETH GARNICA CAÑON (hermana) 10 sm.
RUBIELA GARNICA CAÑON (hermana) 10 sm EDILSON GARNICA CAÑON (hermano) 10 sm
85 sm
GRUPO FAMILIAR EMILCE YOLIMA CUERVO MORENO (LESIONADA)
Perjuicios morales:
S. MIN.
EMILCE YOLIMA CUERVO MORENO (lesionada) 25 sm.
JOSE CLEMENTE CUERVO VANEGAS (padre) 15 sm MARIA GLORIA MORENO CUERVO (madre) 15 sm DIANA MARITZA CUERVO MORENO (hermana) 10 sm.
EDWIN HERNAN CUERVO (hermano) 10 sm MARY LUZ CUERVO MORENO (hermana) 10 sm CAMPO ELIAS MORENO PULIDO (abuelo) 10 sm LASTENIA CORONADO DE MORENO (abuela) 10 sm 105 sm
GRUPO FAMILIAR CAROLINA RAMÍREZ JIMÉNEZ (LESIONADA)
Perjuicios morales:
S. MIN.
CAROLINA RAMÍREZ JIMÉNEZ (lesionada) 25 sm LUIS EDILBERTO RAMÍREZ GARZON (padre) 15 sm YOLANDA JIMÉNEZ DE RAMÍREZ (madre) 15 sm LUIS URIEL RAMÍREZ JIMÉNEZ (hermano) 10 sm. JORGE ARMANDO RAMIREZ JIMÉNEZ (hermano) 10 sm SAMUEL RICARDO RAMÍREZ JIMÉNEZ (hermano) 10 sm EMIGDIO JIMÉNEZ (abuelo) 10 sm ROSA ELVIRA GARZON DE RAMÍREZ (abuela) 10 sm 105 sm
GRUPO FAMILIAR YANITH AVILA SUAREZ (LESIONADA)
Perjuicios morales:
S. MIN.
YANITH AVILA SUAREZ (lesionada) 25 sm.
SARA JULIA SUAREZ SOTELO (madre) 15 sm ANGELO DARLEY AVILA SUAREZ (hermano) 10 sm.
EDWIN EYESID AVILA SUAREZ (hermano) 10 sm EDIL ANDREI AVILA SUAREZ (hermano) 10 sm MARIA STELLA SOTELO PEÑA (abuela) 10 sm 80 sm
GRUPO FAMILIAR YOHANNA CAROLINA ANGEL HERNÁNDEZ (LESIONADA)
Perjuicios morales:
S. MIN.
YOHANNA CAROLINA ANGEL H. (lesionada) 25 sm. LEONOR HERNÁNDEZ (madre) 15 sm GABRIEL FERNANDO MENDEZ H. (hermano) 10 sm. LEOCADIA HERNÁNDEZ (abuela) 10 sm 60 sm
PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION
OLGA SUSANA RODRÍGUEZ BELLO 20 sm
LUZ DARY GARNICA CAÑON 25 sm
EMILCE YAMILE CUERVO 25 sm
CAROLINA RAMÍREZ JIMÉNEZ 25 sm
YANITH AVILA SUAREZ 20 sm YOHANNA CAROLINA ANGEL 20 sm 135 sm
4. Según consta en el acta de audiencia de conciliación respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “1.- Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Pagará el 75% de la condena impuesta en primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de dicha providencia. 2.- Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el monto de la indemnización en títulos TES clase B en múltiplos de 100
redimibles a diez (10) años. 3.- Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo Colombiano.”
5. La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos que obran en el proceso, así: GRUPO FAMILIAR CAROLINA ROA RODRÍGUEZ (FALLECIDA) Folios 1 a 9, cuaderno de pruebas 2, se demostró la calidad de madre y hermanos de la víctima.
GRUPO FAMILIAR NOHORA LUCIA RODRÍGUEZ BELLO (FALLECIDA) Folios 10 a 15, Cuaderno de pruebas 2, se demostró la calidad de padres y hermanos de la víctima. GRUPO FAMILIAR LUZ DARY GARNICA CAÑON (LESIONADA) Folios 1 a 5, cuaderno de pruebas 2, se demostró la calidad de lesionada, padre, madre y hermanos. GRUPO FAMILIAR CAROLINA RAMÍREZ JIMENEZ (LESIONADA) Folios 16 a 20, cuaderno de pruebas 2, se demostró la calidad de lesionada, padre, madre, hermanos y abuelos. GRUPO FAMILIAR YANITH AVILA SUAREZ (LESIONADA) Folios 22 a 26, cuaderno de pruebas 2, se demostró la calidad de lesionada, madre, hermanos y abuela.
GRUPO FAMILIAR YOHANNA CAROLINA ANGEL HERNÁNDEZ
(LESIONADA) Folios 28 a 30, cuaderno de pruebas 2, se demostró la calidad de lesionada, madre, hermano y abuela. De acuerdo con lo anterior, la legitimación en la causa de los demandantes, entiéndase lesionados, padres y hermanos no admite duda; como tampoco el derecho que les asiste para obtener la reparación de los perjuicios causados. En relación con la legitimación en la causa por activa, la Sala expresó en sentencia de noviembre 1 de 1991 (expediente 6469): “Ha dicho la Jurisprudencia, en forma reiterada, que en estos procesos de responsabilidad la indemnización de perjuicios la piden o solicitan los damnificados de la persona fallecida o herida por causa de la falla del servicio, no en su carácter de herederos de ésta, sino por el perjuicio que les causó esa muerte o esas lesiones, con prescindencia del mismo vínculo parental que gobierna el régimen sucesoral. En otras palabras la parte demanda porque fue damnificada y no porque es heredera. Tan cierto es que con alguna frecuencia se niega en estos procesos indemnización al padre, al cónyuge, a los hijos o hermanos, pese a la demostración de parentesco, porque por otros medios se acredita que no sufrieron daño alguno. El caso, por ejemplo, del padre o madre que abandona a sus hijos desde chicos; o del hijo que abandona a sus padres estando estos enfermos o en condiciones de no subsistir por sus propios medios. En otros términos, lo que se debe probar siempre es el hecho de ser damnificada la persona (porque el hecho perjudicial afectó sus
condiciones normales de subsistencia, bien en su esfera patrimonial o moral ) y no su carácter de heredera. El equívoco se creó cuando la jurisprudencia aceptó para facilitar un tanto las cosas, que el interés de la persona damnificada resultaba demostrado con la prueba del vínculo de parentesco existente entre la víctima y el presunto damnificado. Esta idea, de por sí bastante clara, creó el equívoco, hasta el punto de que se confundió el interés del damnificado con el del heredero. Lo anterior hizo que los demandantes se contentaran simplemente con acompañar al proceso las pruebas de parentesco. Y esto, en la mayoría de los casos es suficiente porque la jurisprudencia, por contera, terminó aceptando la presunción de hombre o judicial de que entre padres e hijos o cónyuges entre sí se presume el perjuicio por el solo hecho del parentesco. Por fuera de que se han limitado a esas pruebas del estado civil, las han practicado mal o en forma incompleta, lo que ha impedido en muchos eventos reconocer el derecho pretendido porque no se acreditó bien el interés en la pretensión”. De acuerdo con este criterio jurisprudencial, los señores Daniel Rodríguez Cárdenas y Cleotilde Rodríguez Arévalo abuelos de Carolina Roa Rodríguez (fallecida), Benjamín Bello abuelo de Nora Lucia (fallecida) y Olga Susana Rodríguez Bello (lesionada), Campo Elias Moreno Pulido y Lastenia Coronado de Moreno abuelos de Emilse Yolima Cuervo Moreno (lesionada), Emigdio Jiménez y
Rosa Elvira Garzón de Ramírez abuelos de Carolina Ramírez Jiménez (lesionada), Leocadia Hernández abuela de Yohanna Carolina Angel Hernández (lesionada), María Stella Sotelo Peña abuela de Yanith Avila Suárez (lesionada), tienen la condición de terceros damnificados cuyo perjuicio moral fue probado mediante los testimonios rendidos por Jairo Herrera Ramírez (fls. 152 y 153 C.P.3), Josefina Sotelo Sotelo (fñls. 101 a 103 CP 4), Clara Esther Martín Jiménez (fls. 103 y 104 Cp 4), Clemencia Sarmiento Molano (fls. 105 y 106 Cp4), Claudia Marina Ospina Cano (fls. 118 y 1199 cp4), Carlos Andrés Torres Arias (fls. 122 y 123 Cp4), Carmen Rosa Garzón de Carrera (fls. 127 y 128 Cp4), Antonio Leoviceido Vega Melo, con los que se demuestra que los abuelos convivían con cada una de las respectivas familias, con quienes se prodigaban afecto y respeto mutuo.
6. Con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a-quo. En efecto, está demostrado que las jóvenes pertenecientes al grupo de las chicas de acero se transportaban de Bogotá a Zipaquirá, después de haber realizado un ensayo para el desfile del 20 de julio de 1997, en un vehículo que había sido proporcionado por el Ejército Nacional e iba conducido por uno de sus miembros, quien según declaraciones rendidas por
varias de las niñas que eran transportadas había ingerido bebidas alcohólicas. Lo anterior se encuentra probado con los siguientes documentos: Informe del accidente rendido por el comandante del grupo Rincón Quiñones (flls. 42 y 43 C.P. 2): “...los hechos ocurridos el día 04 de julio de 1997 en la vía Briceño – Zipaquirá; donde a la altura de la planta de procesamiento de agua de TIBITOC, se accidentó la camioneta Toyota Hailux de palcas CHI-702, en la cual se movilizaban las niñas voluntarias Chicas de Acero del Grupo Rincón Quiñones; de regreso del ensayo, para el desfile del 20 de julio en Santafé de Bogotá. En el cual fallecieron el CP. MEJIA SOLANO NELSON DARIO CM.91274179 y las menores NOHORA
RODRÍGUEZ BELLO, CAROLINA ROA RODIRUGEZ y resultando
heridos el SV. GOMEZ AVILA JORGE ELIÉCER CM. 8322150 las
menores YOLIMA CUERVO, SUSANA RODRÍGUEZ BELLO, CLAUDIA
JIMÉNEZ GUERRERO, LUZ DARY GARNICA, JANITH AVILA
SÁNCHEZ (sic), CAROLINA ANGEL HERNÁNDEZ, CAROLINA RAMÍREZ JIMÉNEZ, DIANA PATRICIA JIMÉNEZ ORTIZ, las cuales fueron evacuadas al HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTA y las menores SANDRA PATRICIA GUTIERREZ y JENNY MARIBEL RODRÍGUEZ GRACIA se encuentra en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA fuera de peligro.
De acuerdo a informaciones del SV. GOMEZ y de unas menores, a la camioneta le salió en una curva un Jeep Mitsubishi rojo muy abierto y le quitó totalmente la vía, el Cabo Mejía trató de esquivarlo y no pudo maniobrar la camioneta dando varios botes y rodando a un abismo. Quiero aclarar que el Sargento se fue en la mañana, de la Base Militar de Zipaquirá, en la Toyota y en un taxi; y de acuerdo a la orden verbal y orden de operaciones No. 194 que tenía, debía traerlas en las horas de la tarde tan pronto terminara el ensayo, a bordo del Jeep Blanco Nissan del S2 y en la camioneta Toyota.” Certificación expedida por el jefe de personal del grupo Rincón Quiñones, donde consta que el Cabo Primero Nelson Mejía Solano, conductor del vehículo accidentado, “para el día 04 de julio de 1997 era orgánico del Grupo Mecanizado No. 13 Rincón Quiñones.” (fl. 131 CP.2). Registro civil de defunción de Carolina Roa Rodríguez, donde consta como causa del deceso “laceraciones múltiples en cerebro, trauma craneoencefálico, accidente de tránsito.” (fl. 114 C. 1). Registro civil de defunción de Nohora Lucia Rodríguez Bello, donde consta como causa del deceso “lesión tallo cerebral, trauma craneoencefálico, accidente de tránsito.” (fl. 115 C. 1). Declaración rendida por Claudia Patricia Jiménez Guerrero, quien era transportada en el vehículo accidentado: “PREGUNTADO: Cuando salieron del Grupo hacia Zipaquirá pararon en alguna parte.. CONTESTO: Paramos una vez en el Parque JAIME
DUQUE íbamos a entrar al parque pero no nos dejaron porque teníamos que comprar monedas y no teníamos plata, entonces paramos más adelante por los lados de Briceño en una tienda y ahí compraron ron, lo compró el Sargento Gómez, nosotros reunimos plata y se la dimos a él, él compro dos medias de ron y cocacola, nos las tomamos en la tienda, yo tomé dos veces no más y no se cuanto tomaría el resto, sobró una parte y esa nos la llevamos en la camioneta, yo no se si se la tomarían en la camioneta, traían puesta una emisora.
PREGUNTADO: El cabo que conducía la camioneta estaba embriagado. CONTESTO: Yo lo vi común y corriente, él tomó ron en la tienda no se cuanto tomaría y luego donde volvimos a parar tomó cerveza creo que dos, pero yo lo veía bien. “ (fls. 54 a 56 C.P 2) Declaración rendida por Emilce Yolima Cuervo Moreno (lesionada): “Salimos aquí del Batallón no recuerdo la hora exacta, creo que fue a las 8:00 A.M., en una camioneta HILUX de color verde y un taxi, nos dirigíamos a la Brigada 13 de Bogotá, nos llevaban a los entrenamientos del desfile del 20 de julio, estuvimos en el entrenamiento y para la salida no encontraron otro carro, nos tocó venirnos a todos en la camioneta verde, no recuerdo la fecha, veníamos con destino a Zipaquirá, y en la Caro desviamos cogimos otra vía para irnos por Briceño, con destino al parque Jaime Duque, para ver si nos
dejaban entrar gratis al parque, no nos dejaron entrar porque teníamos uniformes del Ejército, como ese día había llovido, el conductor del que no recurso su nombre, nos metía por todos los charcos en mucha velocidad, iba a toda, más adelante paramos en una tienda y ahí se bajaron el Sargento, el Conductor y una muchacha, unas nos quedamos en la camioneta, no se que estarían haciendo las que se bajaron, me imagino que tomando, ya nos veníamos para la casa y salimos a exceso de velocidad otra vez y hasta ahí me acuerdo.” (fls. 157 y 158 cp 3). Declaración rendida por Yohana Carolina Angel Hernández (lesionada): “Ese día 4 de julio de 1997, por la mañana nosotras salimos 14 de Zipaquirá, del Batallón Rincón Quiñones que estaba ahí en Zipaquirá, salimos para Bogotá, que nos llevaban para una inducción del desfile del 20 de julio, para el Batallón Rincón Quiñones o Brigada 13, en ese sitio estuvimos como hasta las dos o tres p.m., luego salimos para acá para Zipaquirá y salimos todas las 14 (catorce) personas en la misma camioneta que salimos por la mañana en la Hilux, todo el recorrido bien hasta que llegamos al puente del común y nos devolvimos, no se por qué salimos y cogimos por encima del puente, supuestamente para el Jaime Duque, llegamos ahí y no entramos ni nada, entonces un sargento Gómez con el que veníamos, nos dijo que íbamos a comer algo, cogimos para el lado de la cervecería, ahí llegamos a una tienda,
nosotros pensamos que nos iban a dar comida entonces ellos entraron ahí y lo que sacaron fue dos medias botellas de ron, el sargento Gómez y el conductor, a mi personalmente me dio piedra, porque teníamos era hambre y nunca pensamos tomar y una de las compañeras que estaba conmigo cogió la botella y la botó y comimos una mazorca, no avanzamos mucho y ellos pararon más adelante en una Rockola ellos se bajaron y nos hicieron bajar a todos y no preguntaron si queríamos tomar o comer algo, como tres pedimos gaseosa y papas y el Sartento que tenía su novia, una de las chicas de Acero DIANA PATRICIA JIMÉNEZ, ellos se metieron a un cuartico de detrás de la rockola, empezaron a tomar cachorra junto con el conductor, empezamos hasta que empezamos a acosarlos porque teníamos hambre y queríamos llegar temprano a la casa, el cabo el que venía manejando ya estaba como chapeto, todo rojo, hasta que al fin arrancamos ellos venían jugando, metiendo la camioneta a los charcos para mojarnos, yo venía en el platon ya terminando una curvita en el parque Jaime Duque, empezó el carro rápido, empezó velocidad como a 100, yo sentía que la camioneta estaba volando fue cuestión de segundos que pasó todo, me acuerdo que una niña me abrazó y me decía , nos vamos a matar, nos van a matar, y ya fue cuando la camioneta frenó y no supe más.” (fls. 158 y 159 cp 3). En tales condiciones, se probó que las jóvenes Carolina Roa Rodríguez, Nohora Lucía Rodríguez Bello, Olga Susana Rodríguez Bello, Luz Dary Garnica Cañón,
Emilse Yolima Cuervo Moreno, Carolina Ramírez Jiménez, Yanith Avila Suarez y Yohanna Carolina Angel Hernández, al momento del accidente eran transportadas en un vehículo que se encontraba bajo la guarda del Ejército Nacional y era conducido por un miembro de esta entidad. El acuerdo al que llegaron las partes guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre la responsabilidad del Estado frente a los daños causados con la conducción de vehículos automotores. En estos casos la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para
que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. ...El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad,
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