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CE-25000-23-26-000-1997-14912-01(21767)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-14912-01(21767)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA EN EL PAGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES La competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el Tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado, que el actor considera inadecuada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de septiembre de

2000; Exp. 4458; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OBLIGACIONES PERÍODICAS / PRESTACIONES PERÍODICAS /

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓNES / EXCEPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[L]a caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o del recurso, por vencimiento del término concedido para su ejercicio. El artículo 136º.- numeral 8º del C.C.A., modificado por el artículo 44º.- de la ley 446 de 1998, prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. (…) no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 136 del C.C.A. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. Tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta Corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones Contencioso Administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo

407º.-, del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables , condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero. la excepción de caducidad está llamada a prosperar en relación con todas las partidas cuyo pago se produjo con más de dos años de anterioridad a la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 407 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de septiembre de 1999; Exp. 6976, del 8 de marzo de 2001; Exp. 18922; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la Corte Constitucional, C 530 de 1996.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó parcialmente sobre algunas de las pretensiones / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / MUNICIPIO DE

SALAMINA

[L]a caducidad de la acción sólo se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos

corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al Municipio de SALAMINA (Magdalena) con anterioridad al 22 de agosto de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993 y 1994. Así las cosas, es claro que, respecto de dichas pretensiones, el 22 de agosto de 1997, fecha en que se presentó la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / VIGENCIA FISCAL / LEY

DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE

PRESUPUESTO

[A] más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. No es cierto, entonces, lo expresado por la entidad demandada, en el sentido de que, en el evento en que los ingresos corrientes de una vigencia determinada sean superiores a los inicialmente previstos, el valor del reaforo sólo pueda determinarse el 31 de

diciembre de la vigencia siguiente y, por lo tanto, que su giro pueda realizarse oportunamente hasta el 15 de abril de la vigencia posterior a ésta última. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma vigencia fiscal en la que se reciben los ingresos o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. (…) cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD

APLICABLE / INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN MERCANTIL / MUNICIPIO

DE SALAMINA / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS /

CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS

[L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al Municipio de SALAMINA (Magdalena) las sumas de: El reaforo correspondiente a 1995, por valor de $18.990.000.oo, que debiendo ser girado como máximo el 15 de abril de 1996, lo fue el 16 de abril de 1996, con un día de mora. Reserva de

apropiación correspondiente a 1996, por valor de $3.780.000.oo que debiendo ser girado como máximo el 15 de abril de 1997 lo fue el 28 de abril de 1997, con 13 días de mora (…) la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón al representante del Ministerio Público, en cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 360 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCUO 28

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de septiembre de 2000; Exp. 4458; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 28 de septiembre

de 2000; Exp. 11838; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / HECHO

DAÑINO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA

Se procede, a liquidar el interés moratorio (…) la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL LEGISLADOR / EFECTOS DE LA

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL - Recursos no hacen parte de los ingresos corrientes de la nación / Sala resultan contradictorios los planteamientos del actor. En efecto, de ellos se desprende que las razones aducidas para demostrar la responsabilidad de la Nación están referidas directamente a la decisión contenida en la sentencia C-413 de 1995 y a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma, previstas

en la Ley 217 de ese año, las cuales considera contrarias a la Constitución. De la lectura de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, así como de los hechos y argumentos presentados como fundamento de las mismas, se desprende claramente que aquéllas hacen relación al pago de un lucro cesante y de un capital insoluto por concepto de las transferencias debidas, en virtud de lo ordenado por la Corte en el fallo citado. (…) En estas condiciones, resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de

1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al Municipio de SALAMINA (Magdalena). En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de septiembre de

2000; Exp. 4458; Alier Eduardo Hernández Enríquez, de la Sala Plena de 25 de agosto de 1998; Exp. IJ001, del 8 de septiembre de 1998; Exp. IJ002, de la Corte Constitucional, C 413 DE 1995 y C 423 del 21 de septiembre de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14912-01 (21767)

Actor: MUNICIPIO SALAMINA (MAGDALENA)

Demandado: NACION-MINISTERIO HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala el 23 de mayo de 2002, se resuelve con prelación, dada su trascendencia social, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso: decidió: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público al municipio de San Juan del Cesar (Guajira), ocurrida antes de

junio 20 de 1995. TERCERO.- Declarar a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicopatrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al municipio de San Juan del Cesar (Guajira), por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la entidad demandada a pagar al municipio de San Juan del Cesar (Guajira) la suma de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($75.125) M7CTE., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 22 de agosto de 1997, el apoderado del municipio de SALAMINA (Magdalena), formuló las siguientes pretensiones: “1) Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuotas partes bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. 2) Que se condene al demandado a pagar el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994,

1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos. 3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 – todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio. 4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario...”.

La causa petendi consistió en: a. El apoderado en la demanda explicó que con el fin de dar aplicación a lo dispuesto

en los artículos 288, 356 y 357 de la Constitución, se expidió la ley 60 de 1993, mediante la cual se asignan competencias a los departamentos y municipios en relación con los servicios públicos. Para tal efecto, Planeación Nacional realiza una distribución de los recursos con base en el dato global de los ingresos corrientes que habrán de ser incluidos en el presupuesto anual y al finalizar el respectivo año, expide un documento guía de situado fiscal y transferencias del año inmediatamente siguiente, denominado CONPES, que sirve de base al Ministerio de Hacienda para realizar los respectivos giros. Estos giros deben realizarse por bimestres vencidos dentro de los primeros 15 días del mes siguiente. “Concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectúa una nueva liquidación definitiva y se concreta a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior y se entrega con ella el 10% faltante. A esta liquidación se denomina reaforo”. b. De acuerdo con lo anterior, el CONPES efectuó al municipio de SALAMINA (Magdalena), las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias: Responsable Medio Año Cuantía MinHacienda Listado computador 1993 $ 224.769.143 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 20 1994 $ 387.000.000 Conpes DNP-UDT de nov/93 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2716 1995 $ 40.991.000 Conpes DNP-UIP-UDT del 30 jun/94 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2844

1995 $ 40.991.000 Conpes DNP-UDT del 10 abril/96 (Distribución de reaforo) Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 32 1996 $ 732.070.000 Conpes DNP-UDT del 6 dic/95 Planeación Nal. Dcto. Conpes Social No. 1997 $1.183.330.000 Conpes 039-DNP-UDT de feb 12/97 c. Planeación Nacional realizó la reliquidación de reaforo de las transferencias de 1993, en marzo de 1994, y en abril del mismo año, el Ministerio de Hacienda reconoció y giró esas sumas, pero la reliquidación del reaforo de 1994 sólo se realizó en 1996, la cual fue positiva en relación con los departamentos y distritos y negativa para los municipios. d. “No obstante ser perentorias las fechas máximas para que el gobierno nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía los dineros a que tiene derecho mi patrocinado, causándole extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos”. e. “El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, las entidades territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que al tenor de las leyes

38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación. Por lo anterior, el fallo citado ordena incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular”. f. Sin embargo, “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16”. g. “Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales de 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por el Ministerio de Hacienda en el mes de marzo de 1996. Lo anterior, significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aún morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose con ello, no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tienen derecho” (fls. 2 a 19 c. 1).

2. Sentencia recurrida Consideró el Tribunal que la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada no estaba llamada a prosperar porque lo que se pretende “es la declaración de responsabilidad patrimonial en que presuntamente ha incurrido la

entidad demandada por la mora en el pago de las transferencias a que tiene derecho, en ejercicio de la acción de reparación directa, artículo 86 C.C.A., puesto que los giros no se han efectuado dentro de los términos previstos por el artículo 24 de la ley 60 de 1993”. En cambio, consideró que sí debía prosperar la excepción de caducidad formulada igualmente por la entidad demandada, en relación con la reclamación por mora de los giros realizados antes del 22 de agosto de 1995. En cuanto al fondo de las pretensiones, consideró que le asistía razón a la parte demandante al reclamar la indemnización causada, porque “la omisión o retardo injustificado del giro de las transferencias da origen no solamente a un claro incumplimiento al ordenamiento jurídico, sino también un incumplimiento del Estado de sus fines primordiales, la satisfacción de las necesidades básicas de la población”. Concluyó que en el caso concreto se incurrió en retardo porque el giro de los recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se debió realizar en los plazos señalados en el artículo 24 de la ley 60 de 1993 y el reaforo correspondiente a 1995, por valor de $18.990.000, que debió ser girado por tardar el 15 de abril de 1996, lo fue el día 16 siguiente, con 1 día de mora y la reserva de apropiación correspondiente a 1996, por valor de $3’780.000, que debió ser girada el 15 de abril de 1997, lo fue el día 28 del mismo mes, es decir, con 13 días de mora.

Para liquidar la indemnización por el perjuicio causado se abstuvo de tomar como base las tasas de interés señaladas por la Superintendencia Bancaria, porque “no se trata de una obligación mercantil”. Liquidó dicha indemnización con base en un interés del 12% anual, por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 80 de 1993 a los asuntos de responsabilidad civil extracontractual por razones de equidad y porque la administración no goza del privilegio de incumplir sin sanción. Finalmente consideró que no estaba llamada a prosperar la pretensión del municipio actor para que se ordene indemnizar los presuntos perjuicios que pudo haberle causado la parte demandada al no haber girado las transferencias respectivas sobre los recursos de la telefonía móvil celular, porque “las referidas transferencias se efectuaron de conformidad con la ley 60 de 1993 y en las condiciones determinadas por el artículo 5º de la ley 217 de 1995”.

3. Razones de la apelación a.- El apoderado del municipio demandante manifestó que la indemnización reconocida en un porcentaje igual al 12% anual no era suficiente para reparar el daño porque “los dineros girados tardíamente por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público son destinados a áreas prioritarias de inversión social, razón por la cual el daño que produce es de mayor dimensión que en cualquier otra circunstancia, ya que lo que está en juego es la propia existencia y razón de ser del Estado, que no es otra que la de brindar bienestar social a sus miembros...Tampoco es desconocido el hecho de que

las rentas propias de los municipios se encuentran pignoradas a las entidades financieras por préstamos que han tenido que realizar para financiar la inversión que requiere el municipio y el sostenimiento de la administración y los intereses que se pagan ante dichas entidades bancarias, no es en forma alguna igual al 12% anual”. En cuanto a los perjuicios reclamados por el pago incompleto la mora de los dineros correspondientes a la telefonía móvil celular, manifestó que “la ley 168 de 1994 causó un daño al municipio demandante ya que no le permitió disfrutar de unos recursos a los cuales constitucionalmente tenía derecho en la oportunidad en que ello debía suceder, es decir, en el año de 1994”. Agregó que “la Corte Constitucional...ordenó la devolución de 872.8 mil millones, cuando la cuantía efectivamente recibida por este concepto, según la propia certificación de Hacienda fue igual a $977.593.486.094,16..., lo cual quiere decir que aún se encuentra sin considerar en los ingresos corrientes, una no despreciable suma de $105.593.486.094,16 y por consiguiente, las entidades territoriales tienen derecho a una parte del porcentaje que corresponda de dicha suma”. Concluyó que en el proceso quedó acreditado: “1) que se dieron moras en los pagos de los giros de las reservas de apropiación y del reaforo en relación con los años 1994, 1995, 1996 y 1997; 2) que los pagos por la telefonía celular asignados al municipio demandante se hicieron incompletos, toda vez que el gobierno nacional para la fecha de la sentencia y la ley de incorporación presupuestal del fallo (ley 217 de 1995), ya se

había gastado un equivalente al 37% de los dineros; 3) que los pagos del 63% restante se trasladaron al municipio peticionario a granel o cuotas bimestrales (con excepción del año 1995, en donde se pagaron 5 cuotas del año en el mes de diciembre, una vez entra en vigencia la ley 217. En consecuencia, se hicieron abonos por un período de 8 años, contados a partir de la vigencia fiscal de 1995 y por más de 9 años, si tenemos en cuenta la fecha del ingreso de los dineros en los meses de abril y mayo de 1994; 4) que los dineros provenientes de la telefonía móvil celular ingresaron a las cuentas de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Públicodesde los meses de abril y mayo de 1994 y que el Ministerio se lucró en detrimento de los entes municipales, ya que tan sólo hasta diciembre de 1995 inició el giro de los dineros, en virtud de la orden impartida por la Corte Constitucional, dineros que gastó en un 37% y el restante 63% los mantuvo en sus reservas internacionales, generando intereses en beneficio de la Nación”. b.- El apoderado de la Nación impugnó la sentencia con el argumento de que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 24 de la ley 60 de 1993 porque en lugar de leer que el reaforo se debe realizar en la misma vigencia o en la subsiguiente, leyó que el giro de las sumas referidas debía realizarse en la siguiente vigencia. “La indebida interpretación de la norma conduce también a la indebida lectura sobre el año en que debe cumplirse el pago de los reaforos positivos que resulten de la reliquidación de la

participación en los ingresos corrientes de la Nación...Por lo tanto, al haber girado los recursos de reaforo en el año de 1999, la NaciónMinisterio de Haciendase ajustó en un todo a lo establecido por el legislador en el parágrafo 3 del artículo 24 de la ley 60 de 1993”. Adujo que “lo anterior se ajusta a las normas presupuestales que regulan la materia como son la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación (decreto 111 de 1996), que establecen que los recursos objeto de esta litis tienen que incluirse previamente en el presupuesto para poder ser transferidos a las entidades territoriales en cumplimiento del artículo 345 de la Constitución Política que consagra el principio de la legalidad del gasto público. Es decir, lo de la vigencia subsiguiente tiene una explicación es que ese mayor valor se conoce al final del ejercicio fiscal, los primeros meses del año se cuantifica y luego se incorporan al presupuesto mediante ley del Congreso de la República”. De lo anterior concluyó que “el reaforo correspondiente a 1995 se podía girar hasta el 15 de abril de 1997 y la reserva de apropiación de 1996 se podía girar hasta el 15 de abril de 1998”.

4. Intervenciones en esta instancia. a.- El apoderado del municipio demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo y además, señaló que la apreciación del Tribunal en relación con la caducidad es incorrecta, al igual que el cálculo de la mora y del lucro cesante por actualización, el cual debió realizarse así: “determinado el capital debido, se aplica a éste el interés de mora (equivalente

al 1.5 del interés ordinario de libre asignación certificado por la Superintendencia) por el período de retraso en el pago. Determinado el valor de la mora, según el procedimiento anterior, se procede a actualizarlo a la fecha de la sentencia, mediante un método que refleje no sólo su pérdida de valor adquisitivo, sino también la pérdida de oportunidad del dinero”. En cuanto a la participación del municipio por la concesión de la telefonía móvil celular, insistió en que de acuerdo con los hechos acreditados, las decisiones de la Corte Constitucional y la ley 217 de 1995, “al efectuarse la entrega de las primeras alícuotas de 1995 para enero de 1996 y así sucesivamente, hasta transcurrir los 8 años (para finalizar en el 2002), se debe reconocer que dichos dineros se graven con intereses moratorios, en la cuantía que han determinado los señores peritos, en el ejercicio financiero correspondiente. En efecto, dichos dineros debieron ser percibidos en legítimo derecho en el año 1994 –para el mes de julio en consideración de los peritosy sin embargo, por la forma en que fueron elaborados los presupuestos anuales y las consecuencias derivadas del fallo de la Corte, el valor no sólo se recibió en cuantía menor, sino en 8 cuotas con un obvio envilecimiento del dinero a que tenía derecho”. En su criterio, la ley 168 de 1994, que corresponde al Presupuesto de 1995, le causó a los municipios un daño antijurídico. Es decir, el daño proviene “de la expedición y aplicación de la ley y por tanto, está relacionado con la respon

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