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CE-25000-23-26-000-1997-14941-01(21670)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-14941-01(21670)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE / ENTE

TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / REAFORO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES La entidad territorial solicitó reconocer el lucro cesante causado al Municipio de San José del Guaviare, como consecuencia del pago tardío del monto respectivo sobre la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le correspondía a esa entidad territorial, en relación con los años 1993 a 1997. (…) La competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el Tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado, que el actor considera inadecuada NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de la Sección Tercera del 26 de septiembre de 2002, Exp. 4458, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGOS EN

EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / REAFORO El artículo 136º.- numeral 8º del C.C.A., modificado por el artículo 44º.- de la ley 446 de 1998, prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. De acuerdo con la anterior disposición se deduce que la caducidad de la acción se produce por el fenecimiento de la oportunidad por parte del interesado por haber dejado transcurrir el plazo para ejecutarla. Como lo indicó el Tribunal, no cabe duda de que no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 136 del C.C.A. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / BIEN FISCAL / BIEN ENAJENABLE – Inaplicación de criterio de presentación de demanda en cualquier tiempo, dado que es no es un bien enajenable Tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta Corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones Contencioso Administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4 del artículo 407.-, del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables, condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación de la caducidad cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, ver sentencia de la Sección Tercera del 13 de septiembre de 1999, Exp. 6976 y el

auto proferido por esta Sección el 8 de marzo de 2001, Exp. 18922.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 407

NUMERAL 4

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / BIEN FISCAL / BIEN ENAJENABLE / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En relación con algunas partidas / REAFORO / MINISTERIO DE HACIENDA / PAGO DE TRANSFERENCIAS / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Solo hasta el vencimiento del plazo señalado por la Ley, es posible calificar si la Nación incumplió con su obligación legal / RESERVA DE APROPIACIÓN En el caso concreto la excepción de caducidad está llamada a prosperar en relación con todas las partidas cuyo pago se produjo con más de dos años de anterioridad a la presentación de la demanda ( 27 de agosto de 1997 ), esto es, en relación con los pagos efectuados por el Ministerio de Hacienda por concepto de transferencias o partida de reaforo antes del 27 de agosto de 1995. En cuanto a la vigencia 1997, es claro que los pagos por concepto del 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, así como del reaforo debieron efectuarse, a más tardar, el 15 de abril de 1998, de acuerdo con el

artículo 24 de la Ley 60 de 1993, pero la Sala no abordará el estudio correspondiente a las transferencias de este año y/o el valor del reaforo, por cuanto se trato de una petición anticipada, e improcedente, pues solo hasta el vencimiento del plazo señalado por la Ley, es posible calificar si la Nación incumplió con su obligación legal. (…) En consecuencia la nación Ministerio de Hacienda pagará la mora en que incurrió al cancelar tardíamente el reaforo correspondiente a 1995 y al mayor valor de 1996. (…) [L]a caducidad de la acción sólo se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al Municipio de San José del Guaviare con anterioridad al 27 de agosto de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993 y 1994.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE / ENTE

TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / REAFORO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN /

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN / COMPOSICIÓN DEL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

CONCEPTO DE INGRESO CORRIENTE / CONCEPTO DE INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REGULARIDAD DE INGRESO CORRIENTE / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ASIGNACIÓN DEL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BENEFICIARIO DEL INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN / TÉRMINO PARA LA ASIGNACIÓN DEL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN

[E]n relación con los ingresos corrientes de la Nación del año 1996, no hubo lugar a efectuar un reaforo en el año 1997, en vista de que aquellos fueron inferiores a los estimados en el presupuesto; por esta razón, se ordenó la respectiva reducción de la partida correspondiente al 10% restante, previamente aforado, del total de la participación anual. (…) El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357, y 358, conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993 / LEY 60 DE

1993 – ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 2 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24

PARÁGRAFO 3

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / INGRESOS DE LA

NACIÓN / INVERSIÓN SOCIAL / REAFORO

[C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. En cuanto se refiere al último 10% de la participación del municipio demandante en los ingresos corrientes de la Nación del año 1997, así como al reaforo respectivo por el mayor valor de aquellos respecto del estimado, se observa que le asiste razón al representante del Ministerio Público, en cuanto afirma que, por tratarse de partidas cuya fecha límite de pago era el 15 de abril de 1998, la mora en que hubiere podido incurrir la entidad demandada no puede ser objeto de estudio en el presente proceso. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / VIGENCIA FISCAL / LEY

DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE

PRESUPUESTO / ANALOGÍA / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA

[L]a obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón al representante del Ministerio Público, en cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 360

DE 1996 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 80

DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 26 de septiembre de

2002, Exp. 4458, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO /

PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / FINES

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

PÚBLICA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO En el caso concreto, resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de

la Ley 80 de 1993. El artículo 3º de la misma ley, por su parte, indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. (…) Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / DECRETO 679

DE 1994 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 28 de septiembre de 2000, Exp. 11838.

LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / HECHO

DAÑINO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Se procede, por lo anterior, a liquidar el interés moratorio debido, con base en las normas citadas respecto de 1. $ 45.540.000,oo el dieciséis de abril de 1996 – con un día de morarespecto al Reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes del año 1995. Respecto a la suma de $ 45.540.000.oo, deben calcularse los intereses de mora causados durante un día. (…)Finalmente, la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora. (…)2. $ 11.250.000.oo, el veintiocho (28) de abril de 1997 – con trece días de morarespecto al MV o Reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1996. Respecto a la suma de $ 11.250.000.oo, deben calcularse los intereses de mora causados durante trece días. .

PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL /

INEXISTENCIA DEL HECHO DEL LEGISLADOR / EFECTOS DE LA

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

[R]esultan contradictorios los planteamientos del apelante. En efecto, de ellos se desprende que las razones aducidas para demostrar la responsabilidad de la Nación están referidas directamente a la decisión contenida en la sentencia C-413 de 1995 y a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma, previstas en la Ley 217 de ese año, las cuales considera contrarias a la Constitución. Además, de la lectura de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, así como de los hechos y argumentos presentados como fundamento de las mismas, se desprende claramente que aquéllas hacen relación al pago de un lucro cesante y de un capital insoluto por concepto de las transferencias debidas, en virtud de lo ordenado por la Corte en el fallo citado. (…) La Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2.387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto para la citada vigencia fiscal, presentado

por el Gobierno al Congreso, hacía parte de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2.7 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C413 de 1995 y C423 del 21 de septiembre de 1995.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CONCESIÓN DEL

SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA /

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PRESUPUESTO GENERAL DE LA

NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso,

sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217

DE 1995 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de la Corte Constitucional, C270 de 2000 y C423 de 1995.

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Fijación de los efectos por parte de la Corte Constitucional / COSA JUZGADA / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. (…) sólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la

norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-113 del 25 de marzo de 1993.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Dineros reclamados no constituyen ingresos corrientes de la nación / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / EFECTO DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Sobre situaciones consolidadas con posterioridad al fallo / COSA JUZGADA / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad (…) también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada

inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. (…) resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al municipio de Montelíbano. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Dineros reclamados no constituyen ingresos corrientes de la nación / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / EFECTO DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Sobre situaciones consolidadas con posterioridad al fallo / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSOS DE CAPITAL DE LA

NACIÓN

[T]eniendo en cuenta que el fundamento de la responsabilidad, en este caso, se encuentra en la existencia de un derecho, por parte del municipio demandante, sobre un porcentaje de los mismos dineros, según lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, no podría pensarse, de ninguna manera, que la obligación de indemnizar pudiera encontrar sustento en la previsión contenida en (…) la Ley 168 de 1994, mientras mantuvo su vigencia. En efecto, antes de la notificación de la Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, los recursos mencionados, de acuerdo con dicha disposición, tenían el carácter de recursos de capital, sobre los cuales no corresponde participación alguna a las entidades territoriales, conforme a las disposiciones de la Constitución y especialmente a lo establecido en el artículo 358 de la misma, según el cual los ingresos corrientes están constituidos por los tributarios y no tributarios, “con excepción de los recursos de capital”.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C423 del 21 de septiembre de 1995.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

APLICACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL Y LEGAL / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL - Recursos no hacen parte de los ingresos corrientes de la nación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL

LEGISLADOR / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL SENADO

[S]i bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos. Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio –que se materializa en un daño especial– lo que constituye el fundamento de la obligación de indemnizar que surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo. (…) la pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del

municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma. Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 INCISO 3 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Sala Plena de 25 de agosto de 1998; Exp. IJ001, del 8 de septiembre de 1998; Exp. IJ002, de la Corte Constitucional, C413 de 1995 y C423 del 21 de septiembre de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14941-01(21670)

Actor: MUNICIPIO SAN JOSE DEL GUAVIARE

Demandado: NACION-MINISTERIO HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de septiembre del 2001: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación-Ministerios de Hacienda y Crédito Público al Municipio de San José del Guaviare, ocurrida antes de agosto 27 de 1995, TERCERO: Declarar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al Municipio de San José del Guaviare, por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la entidad demandada a pagar al Municipio de San José del Guaviare la suma de CIENTO SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/C ($107.156,00), por concepto de perjuicios materiales en

la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de esta demanda.

SEXTO: Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES El 27 de agosto de 1997, el Municipio de San José del Guaviare, en ejercicio de la acción de reparación directa, instaurada contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó demanda con el fin que se hagan las siguientes declaraciones y condenas : 1) Que el Ministerios de Hacienda pagó las cuota parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. 2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos. 3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y

concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio. 4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario

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