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CE-25000-23-26-000-1997-14961-01(28373)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-14961-01(28373)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ESTUDIO DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Omisión del tribunal de origen de pronunciarse sobre la solicitud. Obligación del a quo de pronunciarse sobre todos los extremos de la litis / ESTUDIO DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Omisión del a quo de pronunciarse sobre la solicitud / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - No es absoluto. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal En el presente caso es procedente que la Sala resuelva el tema del llamamiento en garantía en la medida en que, por un lado, la omisión en la solución de dicho punto resultó desfavorable a la parte ahora apelante, quien vio truncada la posibilidad de perseguir el patrimonio de otra persona sobre la que se afirma que fue responsable en la causación de los daños que se le imputan a la U. A. E. de Aeronáutica Civil. Por otra parte, el estudio del llamamiento en garantía debe hacerse teniendo en cuenta la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los extremos de la litis, en concordancia con la normatividad procesal invocada más arriba. Del mismo modo, debe precisarse que el pronunciamiento en segunda instancia del Consejo de Estado sobre la procedibilidad del llamamiento en garantía frente al sub lite, está permitido a pesar de que dicho tema no haya sido despachado por el a quo, toda vez que ese proceder sólo está prohibido en los casos de demanda de reconvención o de un proceso acumulado no resuelto, conforme al artículo 311 citado. Al respecto, la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 311 –y también del artículo 306– del Código de Procedimiento Civil, el cual fue demandado con el

argumento de que el mismo violaba el principio de doble instancia, al permitir que el juez superior complemente la sentencia del a quo en aspectos que no fueron materia de pronunciamiento en la sentencia impugnada. En dicha oportunidad la Corte consideró, por un lado, que el principio de doble instancia no es absoluto y, de otra parte, que existen situaciones en las que es plausible dar eficacia a otros principios de rango constitucional, tales como son la celeridad y razonabilidad del proceso, así como también la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. (…) salvo que se trate de una omisión en la decisión de un proceso acumulado o de una demanda de reconvención, la normatividad procesal obliga al juez de segunda instancia a pronunciarse sobre aquellos puntos del litigio no resueltos por el de primera, siempre que los mismos versen sobre aspectos que hayan perjudicado a la parte que haya recurrido la sentencia, previsión esta que, en principio, no se considera violatoria del derecho ius fundamental al juzgamiento en dos instancias y que, antes bien, maximiza otras previsiones de rango constitucional, como lo son la economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Corte Constitucional, sentencia C-404 de 1997

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 306 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Derecho al juzgamiento en dos instancias / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No opera la pretermisión de la instancia [F]rente al tema específico del llamamiento en garantía pueden existir, en efecto,

situaciones concretas en las que resultaría involucrado el principio de juzgamiento en dos instancias, como por ejemplo cuando el a quo omitió el pronunciamiento sobre el llamado en garantía a pesar de que condenó al llamante y, estudiado el caso en el transcurso de la apelación, se aprecian circunstancias que podrían conducir a decisiones perjudiciales a la situación del tercero interviniente. (…) En tales casos podría ser plausible (…) proferir el fallo de segundo grado sin resolver lo pertinente al llamamiento en garantía para que, una vez devuelto el expediente al a quo, resuelva éste sobre ese aspecto para, de ese modo, garantizar que la decisión pueda ser apelada por quien se considere perjudicado con ella. Dichas circunstancias justificarían, por un lado, el desgaste del aparato judicial y, de otra parte, la erogación de los grandes costos que todo ese trámite implica para la celeridad y economía de la actuación procesal correspondiente, incluidas las adversas consecuencias que ello trae también para el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes esperan una pronta solución de sus asuntos. (…) también existen otras situaciones en las que resultaría absurdo, irrazonable, antieconómico e innecesario dejar pendiente la solución del llamamiento en garantía o, lo que es peor, retrotraer el proceso hasta la primera instancia, por cuanto no siempre están en riesgo los derechos que, con esas drásticas medidas, pretenden garantizarse a los participantes del proceso. Si en tales circunstancias se asumieran determinaciones tan radicales como las aludidas, entonces se

dejaría de lado uno de los principios medulares del derecho adjetivo, que lo es la instrumentación de las normas procesales para la eficacia de las garantías de corte sustancial. (…) Esto último es lo que ocurre en el caso concreto, en el que la parte perjudicada con la omisión del a quo –entidad demandada– se abstuvo de solicitar la complementación de la sentencia durante el trámite de la primera instancia, y en el que, según se verá más adelante, la figura del llamamiento en garantía terminará siendo denegada por virtud de aspectos relacionados con la procedibilidad de la misma, a tal punto que la intervención del tercero nunca debería haber sido admitida en el sub examine. (…) en la medida en que la entidad llamante en garantía tuvo la oportunidad de solicitar en la primera instancia la complementación del fallo frente al aspecto dejado de resolver por el a quo, entonces no podría alegar una pretermisión de la instancia al resolver el llamamiento en garantía en el trámite de la apelación. Frente al llamado en garantía, por su parte, también carece de efectos la supuesta pretermisión de la instancia, toda vez que le será favorable la decisión que en el sub lite se asumirá, según será explicado en los apartes finales de la presente sentencia. (…) en el presente caso deben prevalecer los principios de celeridad y economía procesal, además del derecho de las partes a acceder a la administración de justicia, en la medida en que, al resolver en segunda instancia el aspecto omitido en la sentencia apelada –el llamamiento en garantía–, no se está causando una sustancial afectación al derecho a la doble instancia de los intervinientes procesales. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 9 de abril de 2012,

epx. 23271 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de las copias simples / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de las declaraciones juramentadas / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de las indagatorias. Deben ser vertidas con el apremio del juramento Las copias simples podrán ser apreciadas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera según el cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, dichos documentos pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. También serán apreciables las declaraciones juramentadas recogidas dentro de las mencionadas averiguaciones, sin que sea necesaria su ratificación, en la medida en que su traslado fue solicitado por ambas partes, en aplicación de la regla jurisprudencial formulada de vieja data por la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterada recientemente por la Sala Plena de dicha Sección. No ocurre lo mismo con las indagatorias visibles en el plenario las cuales, de conformidad con el mismo pronunciamiento de la Sección Tercera, no pueden ser objeto de valoración por el hecho de que fueron vertidas sin el apremio del juramento. NOTA

DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 28 de agosto de 2013, exp. 25022 y de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de los recortes de prensa o artículos periodísticos Frente al mérito probatorio de los artículos de prensa, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado, de vieja data, que la información que allí aparece consignada no puede ser admitida dentro del proceso como si se tratara de una prueba testimonial, dado que aquélla carece de los requisitos esenciales que identifican este tipo de medio probatorio, en particular porque se trata de una información que no fue suministrada ante un funcionario judicial, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el autor del reporte periodístico dio cuenta de lo que en el mismo se consigna (art. 227 C.P.C.). A lo sumo, los recortes de prensa podrán ser apreciados como una prueba documental de la existencia de la información y de la forma como fue publicada la noticia, pero –se insiste– no como una demostración de la veracidad de su contenido. Recientemente, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió que estos documentos podían tenerse como un indicio contingente si, valorados racional, ponderada y conjuntamente con la totalidad del acervo probatorio, resultaban indicativos de la veracidad de la ocurrencia de los hechos. Y en una oportunidad ulterior, en la sentencia del 29 de mayo de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad

suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. (…) Previamente, la misma Sala Plena había señalado que los recortes de prensa constituyen documentos en los términos del artículo 251 del C.P.C., por lo que no es razonable excluirlos prima facie del debate probatorio, aunque reconoció que corresponde al juez determinar si puede o no conferirles eficacia. (…) Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que al respecto ha señalado que los documentos de prensa aportados por las partes pueden ser apreciados, “… cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no ratificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios… ”. En consideración a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la Sala dará valor probatorio a los recortes de prensa, en el sentido de considerar que está demostrada la divulgación de ciertos hechos en medios de comunicación de amplia circulación, según se dejará explicado en el siguiente punto de las consideraciones de la presente providencia. En caso de que exista correspondencia entre los sucesos narrados por los reportes periodísticos y los hechos señalados por las demás pruebas del proceso, se tendrán por ciertos los hechos narrados en tales medios de convicción, según la postura contenida en las

providencias a las que se hizo referencia en los acápites anteriores. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera de: 21 de junio de 2007, exp. 25627; 19 de agosto de 2009, exp. 16363; 10 de junio de 2009, exp. 18108; 10 de marzo de 2011, exp. 20099; 11 de agosto de 2011, exp. 20325; 25 de julio de 2011, exp. 19434; 19 de octubre de 2011, exp. 20861; 15 de febrero de 2011, exp. 20880. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencias de 20 de mayo de 2003, exp. PI 059 y de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de las fotografías En lo atinente a las fotografías que se tomaron en el lugar del accidente, las mismas podrán ser valoradas comoquiera que con las demás pruebas del expediente se puede determinar claramente su autoría y el momento de su elaboración, así como también el lugar y la época en que fueron tomadas, circunstancias a partir de las cuales se puede tener certeza de su autenticidad. (…) aunque varias de las fotografías visibles en el plenario carecen de una constancia formal sobre su autenticidad, con las demás pruebas se puede establecer claramente que se trata de documentos que contienen impresiones del lugar donde ocurrieron los hechos, tanto en momentos inmediatamente posteriores a la caída del avión Aerocomander modelo 680F con matrícula HK913P, como en una época más reciente, cuando la bodega afectada ya había sido objeto de las correspondientes labores de reconstrucción. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 28326 TITULOS DE IMPUTACION APLICABLES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTES AEREOS - Al encontrarse comprometidas las conductas de particulares dedicados a la explotación comercial o privada de aeronaves, en conexidad con las labores de control y supervisión de la administración aeronáutica sobre dichas actividades [S]i en la ocurrencia de un accidente aéreo pueden estar comprometidas las conductas de particulares dedicados a la explotación comercial o privada de aeronaves, concomitantemente con las labores de control y supervisión de la administración aeronáutica sobre dichas actividades, entonces el régimen de responsabilidad aplicable para juzgar la actividad del particular es el objetivo de conformidad con las normas del Código de Comercio, mientras que la responsabilidad del Estado debe juzgarse bajo la óptica de la falla del servicio. (…) los daños alegados por los demandantes se produjeron en el marco de un accidente aéreo en el que concurrieron las actividades de los particulares – tripulantes de la aeronave y propietario de la misma– y las actividades de la administración aeronáutica, representada esta última por las labores que desplegaron los funcionarios de la torre de control del aeropuerto El Dorado, quienes autorizaron el despegue del avión Aerocomander HK-913P. Así las cosas, para el juzgamiento del asunto se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad

de falla del servicio, estudio en el cual se establecerá si los agentes de la U. A. E. de Aeronáutica Civil actuaron en cumplimiento de las normas de seguridad aeronáutica. (…) la Sala considera que los hechos del caso son constitutivos de un evidente defecto administrativo por parte de la U. A. E. de Aeronáutica Civil, en la medida en que (1) los funcionarios de la torre de control del aeropuerto El Dorado permitieron el despegue del avión Aerocomander 680F HK-913P sin que existiera un plan de vuelo registrado para el decolaje (…) falencia que, a su vez, (2) les impidió percatarse de que la tripulación de la aeronave no estaba capacitada para su operación (…) y de que (3) el aparato tenía un sobrepeso que impedía su aeronavegabilidad en condiciones seguras (…) Como si fuera poco, los controladores aéreos (4) permitieron la utilización del aeródromo por parte de un avión privado, en horas en que ello estaba prohibido según la reglamentación expedida por la misma Aerocivil (…)dado que el daño antijurídico causado a los demandantes devino de la conducta irregular de la entidad demandada y, por ende, el accidente de la aeronave Aerocomander 680F HK-913P se ubica en el plano de la falla en el servicio, entonces se impone la confirmación de la sentencia apelada en cuanto a la declaración de responsabilidad, y también la condena en abstracto fijada por el a quo. (…) dado que el daño antijurídico causado a los demandantes devino de la conducta irregular de la entidad demandada y, por

ende, el accidente de la aeronave Aerocomander 680F HK-913P se ubica en el plano de la falla en el servicio, entonces se impone la confirmación de la sentencia apelada en cuanto a la declaración de responsabilidad, y también la condena en abstracto fijada por el a quo.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha de titulación de la sentencia y del envío del boletín 156 para ser publicado en la página web del Consejo de Estado (28 de noviembre de 2014), dicho pronunciamiento no había llegado, en medio físico ni magnético, a la Relatoría de la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14961-01(28373)

Actor: TRITURADOS DEL TOLIMA LIMITADA Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2004, proferida por la Sección Tercera –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y se profirió una condena en abstracto. La providencia apelada será

confirmada en relación con la declaración de responsabilidad y la condena impuesta, y adicionada para resolver el tema del llamamiento en garantía. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de octubre de 1995 a las 6:45 de la mañana, el avión marca Aerocomander modelo 680F con matrícula HK-913P de servicio privado explotada por el señor Pedro Gastón Roberto Rozo Gómez, que había despegado siete minutos antes desde el aeropuerto El Dorado de Bogotá con cinco ocupantes –tres tripulantes y dos pasajeros– y con destino al aeropuerto alterno de Guaymaral, se precipitó a tierra y colisionó contra una bodega donde operaba la empresa Triturados del Tolima Ltda. ubicada a dos kilómetros del aeródromo de origen, en la margen derecha de la autopista que conduce a Medellín. En el inmueble afectado funcionaba un taller de mecánica automotriz que era dirigido por el señor Gustavo Gil y, como resultado del accidente, quedó destruida gran parte de la bodega, así como también mercancía almacenada, el aludido taller y algunos vehículos que estaban siendo reparados, entre ellos un taxi y un carro particular. Durante las investigaciones posteriores al accidente pudo establecerse que, aunque el despegue fue autorizado por los funcionarios de la torre de control de El Dorado, la aeronave inició su trayecto sin contar con un plan de vuelo debidamente registrado ante las autoridades aeronáuticas, hecho este que suscitó reproche disciplinario respecto de la conducta de algunos funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el entendido de que si no existía

plan de vuelo, entonces no debería haberse permitido el decolaje de la nave siniestrada. Del mismo modo, en las investigaciones pudo determinarse que el avión no sufrió desperfecto mecánico alguno y, además, que los tripulantes no estaban capacitados para el comando del tipo de aeronave en que volaban.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El expediente de la referencia acumula dos procesos que fueron iniciados de manera separada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicaciones n.° 97-D-15096 y n.° 14961-acumulado-15096. 1.1. Por una parte, mediante escrito presentado el 29 de agosto de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 6-18, c. 1, proceso n.° 14961acumulado-15096), el señor Bernardo Antonio Forero González actuando en nombre propio y como representante legal de la empresa Triturados del Tolima Limitada, interpuso demanda de reparación directa, con el fin de que se hagan las

siguientes declaraciones y condenas: 1º.- Que la Nación: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL “DACC”, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, representada legalmente por el doctor ABEL ENRIQUE JIMÉNEZ NEIRA, persona mayor de edad, vecino y residente en SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., o quien haga sus veces, es responsable de los graves perjuicios materiales sufridos por la EMPRESA TRITURADOS DEL TOLIMA LTDA., con sede en la AUTOPISTA BOGOTÁ - MEDELLÍN, kilómetro dos (2),

más doscientos (200 mts), municipio de COTA, departamento de CUNDINAMARCA, representada legalmente por el señor BERNARDO ANTONIO FORERO GONZÁLEZ, persona mayor de edad, vecina y residente en SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., o quien haga sus veces, a la vez, propietario de este inmueble, con ocasión de la destrucción de parte de la edificación, correspondiente a LA BODEGA, varios vehículos y un elevado número de llantas de tractomulas, que se hallaban en su interior, debido al impacto que como consecuencia de un accidente sufrió el día veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la AERONAVE, marca AEROCOMANDER modelo 680 F, serie número 680-1234120, de matrícula HK 913 P, luego de haber efectuado maniobras de

despegue del AEROPUERTO EL DORADO DE SANTAFE DE

BOGOTÁ D.C., con destino al AEROPUERTO ALTERNO DE GUAYMARAL, que colisionó contra las instalaciones de TRITURADOS DEL TOLIMA LTDA, por causa de FALLA DEL SERVICIO.- 2º.- Que como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL “DAAC”, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, representada legalmente por…, debe pagar a TRITURADOS DEL TOLIMA LTDA, representada legalmente por el señor BERNARDO ANTONIO FORERO GONZÁLEZ, o quien

haga sus veces, los perjuicios materiales ocasionados por el siniestro antes descrito, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000), previo el trámite establecido en los artículos 307 y 308, del Código de Procedimiento Civil.- 3º.- Que la NACIÓN: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL “DAAC”, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, representada legalmente por el doctor ARIEL ENRIQUE JIMÉNEZ NEIRA, persona mayor de edad, vecina y residente en SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., o quien haga sus veces, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda dentro del término previsto en el artículo 176, del Código Contencioso Administrativo, y a reconocer y pagar los intereses a que haya lugar, siempre y cuando, se den los presupuestos establecidos en el inciso final de la obra citada, artículo 177.- (mayúsculas del texto citado). 1.1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora manifiesta que es propietaria de una bodega ubicada en el kilómetro 2 más 200 metros de la vía que de Bogotá conduce a Medellín, donde la sociedad Triturados del Tolima Ltda. desarrollaba labores de almacenamiento y distribución de materiales de construcción, y donde funciona un taller de mecánica. Dice que el 24 de octubre de 1995, pasadas las 6:40 de la mañana, un avión que había despegado del

aeropuerto El Dorado, se precipitó sobre el mencionado inmueble, lo que causó un incendio en el que se perdieron varios elementos, y que a su vez generó grandes pérdidas para la empresa. Según la accionante, la aeronave accidentada nunca debió despegar del aeropuerto el Dorado, pues carecía de plan de vuelo para tal efecto, situación que no fue advertida o fue ignorada por las autoridades aeronáuticas. Afirma, además, que ninguno de los daños padecidos en la bodega fue indemnizado por el propietario del avión, o por la compañía aseguradora del mismo. 1.1.2. Como fundamento jurídico de sus peticiones, la sociedad Triturados del Tolima Ltda. invoca el “manual de reglamentos aeronáuticos”, que proscribe la realización de actividades aéreas sin el debido plan de vuelo aprobado por las autoridades aeronáuticas. Del mismo modo, cita varias normas del Código de Comercio relacionadas con la responsabilidad que puede surgir de los daños causados a terceros en tierra, por el acaecimiento de accidentes de aeronaves, para lo cual hace énfasis en que el transporte aéreo es una actividad peligrosa. Según se dice en el libelo introductorio, los daños padecidos por la mencionada empresa jamás habrían ocurrido si la U. A. E. de Aeronáutica Civil hubiera prohibido, como era su deber, el decolaje de una aeronave que carecía de plan de vuelo. En síntesis, se alega que el daño tiene nexo con una falla del servicio cometida por los funcionarios adscritos al organismo estatal demandado, en el

entendido de que el accidente no se habría producido si la nave hubiera permanecido en tierra. 1.2. Paralelamente, mediante escrito radicado el 2 de octubre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 10 a 25, c.1 del proceso n.° 97-D15096), la sociedad Triturados del Tolima Ltda. actuando por intermedio de su representante legal –señor Bernardo Antonio Forero González–, y también los señores Gustavo Gil León y Armando Zárate Galeano actuando en nombre propio, interpusieron acción de reparación directa con miras que se tramitaran favorablemente las siguientes pretensiones:

1. La NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a GUSTAVO GIL LEÓN por fallas en el servicio de la administración que condujo (sic) al accidente de la aeronave de matrícula HK-913P, el 24 de octubre de 1995 y que ocasionó los daños a los elementos de trabajo y bienes de mi poderdante que adelante relacionaré.

2. La NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a ARMANDO ZÁRATE GALEANO por fallas en el servicio de la administración que condujo

(sic) al accidente de la aeronave de matrícula HK-913P, el 24 de octubre de 1995 y que ocasionó los daños a los bienes de mi poderdante que adelante relacionaré.

3. La NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a TRITURADOS DEL TOLIMA LIMITADA, persona jurídica constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en Santafé de Bogotá y representada legalmente por su gerente BERNARDO ANTONIO FORERO GONZÁLEZ, por fallas en el servicio de la administración que condujo (sic) al accidente de la aeronave de matrícula HK-913P, el 24 de octubre de 1995 y que ocasionó los daños a los elementos de trabajo de mi poderdante que adelante relacionaré.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, a título de reparación de los daños ocasionados debe pagar a GUSTAVO GIL LEÓN o quien lo represente legalmente, la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales subjetivados, por la pérdida del sitio y los elementos de trabajo de acuerdo al valor del gramo de oro fino para el momento en que el Estado dé cumplimiento a la condena conforme con el artículo 176 del decreto 01 de 1984 o para la fecha que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República.

5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, a título de reparación de los daños ocasionados debe pagar a ARMANDO ZÁRATE GALEANO o quien lo represente legalmente, la cantidad equivalente a QUINIENTOS (500) gramos de oro fino por

concepto de perjuicios morales subjetivados, por la pérdida de sus bienes de acuerdo al valor del gramo de oro fino para el momento en que el Estado dé cumplimiento a la condena conforme con el artículo 176 del decreto 01 de 1984 o para la fecha que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República.

6. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, a título de reparación de los daños ocasionados debe pagar a TRITURADOS DEL TOLIMA LIMITADA, persona jurídica constituida como sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio en Santafé de Bogotá y representada legalmente por su gerente BERNARDO ANTONIO FORERO GONZÁLEZ, la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales subjetivados, por la pérdida de sitio y elementos de trabajo de acuerdo al valor del gramo de oro fino para el momento en que el Estado dé cumplimiento a la condena conforme con el artículo 176 del decreto 01 de 1984 o para la fecha que (sic) quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la

República.

7. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, a título de reparación de los daños ocasionados debe pagar a GUSTAVO GIL LEÓN y ARMANDO ZÁRATE GALEANO, personas naturales, quienes actúan en nombre propio, y a TRITURADOS DEL TOLIMA LIMITADA, persona jurídica constituida como sociedad de

responsabilidad limitada, representada legalmente por su gerente BERNARDO ANTONIO FORERO GONZÁLEZ o quien lo represente legalmente, los perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante– ocasionados por la destrucción de sus bienes en la cantidad que se demuestre en el proceso conforme con las pruebas que al mismo se aportarán, con intervención de los peritos auxiliares de la justicia o mediante la liquidación establecida por el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los artículos 307 y 308 del C.P.C., o en la cantidad mínima equivalente a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes, para el momento en que el Estado dé cumplimiento a la condena conforme con el artículo 176 del decreto 01 de 1984 o para la fecha que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, conforme con el artículo 107 del decreto 100 de 1980.

8. Que l

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