CE-25000-23-26-000-1997-14997-01(27576)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-14997-01(27576)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Restitución de inmueble arrendado / DAÑO - No hay certeza de su existencia respecto de la actora Subsisten serias dudas sobre la pretendida posesión pacífica del bien inmueble por parte de la (actora), no solo porque las afirmaciones de los señores (…) son contrarias a lo demostrado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que declaró la pertenencia a favor de la familia Lugo, sino porque las declaraciones de los señores (…) coinciden en señalar que en dicho predio funcionaba únicamente un expendio de cerveza y unos parqueaderos, y que la seguridad del mismo había sido confiada (…) en un acuerdo verbal. (…) Es claro que si el interés de la demandante fuera el de conservar una posesión continuada como la que alegó tener, habría demostrado la declaración y el pago del impuesto predial durante los años en los que supuestamente habitó el bien, pero esto no se registra en el plenario. En resumen, (…) la Sala denegará las súplicas de la demanda (…) para declarar que, si bien los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia se cumplen en el caso concreto, no existe certeza de que la señora Ramírez de Castañeda fuera poseedora del bien cuya pérdida constituye la fuente del daño que se alega en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz Del Castillo. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14997-01(27576)
Actor: ROSALBA RAMÍREZ DE CASTAÑEDA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO
Rosalba Ramírez de Castañeda alega haber ocupado un lote de terreno en la calle 81 (avenida calle 80) n.° 66-28, interior 2 de Bogotá, desde el año 1955, ubicado en un predio de mayor dimensión de propiedad de los señores Polonia Rodríguez viuda de Lugo, Ricardo, José Gabriel y Miguel Antonio Lugo Rodríguez, y Honorio y Aura María Rodríguez. Por la orden judicial emitida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y ejecutada por la Inspección 10E de Policía de Bogotá, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por el señor Ricardo Lugo Rodríguez contra Manuel Ignacio Ussa, la señora Ramírez fue
desalojada del terreno del que estaba en posesión, dado que quedó comprendido dentro del predio que se debía restituir.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Rosalba Ramírez de Castañeda, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, elevó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3, c.
1):
1. Que se declare administrativamente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá por la desviación de poder cometida por uno de sus agentes, concretamente, la Inspección 10E de Policía de
Engativá.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al mismo Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a reparar en forma directa el valor del daño causado a Rosalba Ramírez de Castañeda según la apreciación pericial que se hará dentro del proceso respectivo.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la actora manifestó que desde 1955 es
poseedora del terreno ubicado en la calle 81 n.° 66-28 de Bogotá, dentro de un predio de mayor extensión que era propiedad de la señora Margoth Villa de Gómez Jaramillo y otros y actualmente lo es de Polonia Rodríguez viuda de Lugo, Ricardo, José Gabriel y Miguel Antonio Lugo Rodríguez, y Honorio y Aura María Rodríguez. Agregó que el señor Ricardo Lugo adelantó un proceso de restitución
de inmueble arrendado contra Manuel Ignacio Ussa Mendigaño, del cual conoció el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, fundado en un contrato de arrendamiento elaborado con el propósito de obtener su desalojo, para lo cual era menester inducir en error al juzgado de conocimiento. Indicó que el juzgado ordenó la restitución del bien inmueble a favor del señor Lugo y que comisionó a la Inspección 10E de Policía de Bogotá para la práctica de la respectiva diligencia. La demandante alegó que la inspección de policía comisionada incurrió en una extralimitación de sus funciones, constitutiva de falla en el servicio, al incluir en la diligencia de lanzamiento una fracción del predio no incluida en la controversia de restitución. Finalmente, afirmó que este “desalojo arbitrario” le causó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, a saber, la pérdida de la posesión pacífica del terreno en mención (f. 2-6, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por parte del Tribunal (f. 10, c. 1) y notificado en debida forma el auto admisorio a la entidad (f. 12, c. 1), esta presentó escrito de contestación en el que solicitó la denegatoria de la totalidad de las pretensiones de la demanda, luego de sostener que los hechos alegados no le constan y no han sido probados. En concreto, alegó que si la señora Ramírez de Castañeda esperaba obtener una declaración judicial sobre la posesión alegada, debió presentarse como interviniente en el proceso judicial de restitución de inmueble
arrendado, y que no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa pronunciarse sobre la existencia de ese derecho. Añadió que si la demandante tenía conocimiento de la existencia de documentos públicos y privados falsos que, a su juicio, sustentaron la demanda civil referida, debió interponer la denuncia correspondiente. Señaló, por otra parte, que la inspección de policía se limitó a cumplir la orden judicial, por lo que no se le puede endilgar al Distrito una conducta arbitraria o ilegal. Además mencionó que la demandante no acreditó su condición de poseedora del bien desalojado, de manera que no demostró su interés para ser parte en el proceso. En consecuencia, invocó como eximentes de responsabilidad la “falta de jurisdicción y competencia”, por cuanto, según su parecer, la demandante pretende trasladar a la justicia contenciosa un litigio de carácter civil, y de “inepta demanda”, dado que la entidad territorial no tendría que ser llamada a responder por una orden de desalojo emitida por un juez civil (f. 2126, c. 1).
4. Durante el término legal para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 77, c. 1).
5. El 18 de marzo de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dictó fallo de primera instancia en el que denegó las súplicas de la demanda. 5.1. En las consideraciones de la providencia, el Tribunal encontró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia invocada por el Distrito Capital de
Bogotá, al concluir que la actora pretendía que se reconociera su derecho de posesión sobre un bien inmueble, por lo que debió ejercer la acción posesoria prevista en el Código Civil ante la jurisdicción ordinaria. Este es el fundamento de la decisión (f. 93-94, c. 6): La Sala considera que en el presente caso se establece sin lugar a equívocos que la jurisdicción competente para conocer del sub judice es la jurisdicción ordinaria, toda vez que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso frente a los hechos y pretensiones de la demanda, la actora, con el objeto de proteger su derecho de posesión que alegaba sobre el inmueble objeto de esta litis, debió interponer la acción civil procedente, que para su caso era la acción posesoria señalada en el artículo 972 del Código Civil (...) Es evidente que en el sub examine, el conflicto es entre particulares y se origina en el derecho de propiedad o posesión de un bien inmueble, asunto que por ser de derecho privado compete a la jurisdicción ordinaria, en forma concreta, a la jurisdicción civil (...) Así las cosas, es claro que la jurisdicción contencioso administrativa, no es la competente para conocer de los hechos y pretensiones alegados por la parte actora en su libelo demandatorio, pues el objeto de la citada jurisdicción es resolver los conflictos que se susciten entre entidades de Derecho Público y entre estas y los particulares, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, y como se observa, la Inspección 10E de Policía, si bien es cierto es una entidad de derecho público, no lo es menos que
su actuación en el presente caso se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado en el Despacho Comisorio No. 729 del Juzgado 28 Civil Municipal, en virtud de lo resuelto en la sentencia proferida por el citado juzgado, la cual ya se encontraba debidamente ejecutoriada y mediante la que se concluyó el proceso civil de restitución del inmueble objeto de la litis en el presente proceso contencioso administrativo, sin que ello implique la existencia de una relación entre la entidad pública (inspección de Policía) y el particular la señora Rosalba Ramírez de Castañeda (demandante), quien por demás no fue parte dentro del citado proceso civil. 5.2. En relación con el trámite mismo de la diligencia, consideró que, según el numeral 4 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, “sólo se atenderán las oposiciones que se formulen en el día en que el Juez identifique el sector del inmueble”, y que el día de la identificación, el 13 de abril de 1996, la única persona que presentó oposición frente a la diligencia fue el señor Manuel Ignacio Ussa Mendigaño, quien solicitó que se le concediera un plazo para desalojar el inmueble, petición a la cual accedió la Inspección de Policía 10E de Bogotá, señalando como fecha para desocupar el predio el 27 de abril del mismo año. Aclaró que la señora Ramírez de Castañeda no puso de presente su tenencia con ánimo de señora y dueña, de manera que su oposición no fue tenida en cuenta por la inspección de policía, y que solo se opuso en la diligencia del 2 de mayo de 1996 y en la continuación de la misma, llevada a cabo el 1 de septiembre del
mismo año, cuando el bien había sido declarado como restituido (f. 91-94, c. 6).
6. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual insiste en que la Inspección 10E de Policía de Bogotá, que pertenece al Distrito Capital, incurrió en una desviación de poder al no tener en cuenta la oposición de la señora Ramírez de Castañeda, manifestada durante la diligencia de restitución de inmueble arrendado, en la cual la actora manifestó ser poseedora de buena fe de una parte del inmueble objeto de lanzamiento. Agrega que la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá no producía efectos contra la demandante, al tratarse de un tercero ajeno a la relación procesal. Por último, cuestiona la decisión del Tribunal de declarar que el asunto no compete a esta jurisdicción, para lo cual manifiesta que la demanda no busca la declaración de pertenencia de un bien, sino la reparación del perjuicio derivado de la falla del servicio imputable a la inspección de policía, que le causó la pérdida de su posesión (f. 104-106, c.
6).
7. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte actora (f. 112-114, c. 5) y la entidad demandada (f. 122-124, c. 5) reiteraron los mismos argumentos planteados en las distintas etapas procesales.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
8. La Sala debe resolver en primer lugar la excepción propuesta por la entidad demandada y declarada por el Tribunal de primer grado, esto es, la relativa a la falta de los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia para resolver de fondo, en vista de que este es uno de los argumentos que sustentan el recurso que activa el presente fallo. 8.1. La apelante alega que la jurisdicción contenciosa está llamada a resolver esta controversia, por cuanto las pretensiones de la demanda no buscan el restablecimiento de la posesión del bien inmueble, como lo decidió el Tribunal a quo, sino la indemnización del perjuicio derivado de la pérdida de la misma, causada debido a la actuación irregular de la Inspección 10E de Policía de Bogotá, perteneciente al Distrito Capital, que no le permitió a la actora ejercer su derecho a la oposición en la diligencia de restitución de inmueble arrendado. 8.2. Al respecto hay que advertir que la jurisdicción es un presupuesto procesal de importancia capital, no solo porque compromete el debido proceso judicial y el acceso a la administración de justicia, sino porque de él depende en parte la conformación del Estado de derecho, pues las autoridades no pueden adelantar lo que no les ha sido confiado. 8.3. Sobre el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989, vigente al momento de los hechos, disponía1: Artículo 82. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios
administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley. 1 El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo fue reformado por la Ley 446 de 1998 y la Ley 1107 de 2006. Sobre su vigencia, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir”, y agrega: “los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Además, según el principio perpetuatio jurisdictionis, la jurisdicción y la competencia se definen por las normas vigentes a la presentación de la demanda y se conservan aun cuando ocurran hechos sobrevinientes, como lo señala el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto ver: Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, Medellín, Diké, 1994, p. 55. Esta Jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la Ley. 8.4. Es claro que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de las controversias originadas en el ejercicio de la función
administrativa2, pero no le compete resolver sobre decisiones proferidas en “juicios civiles o penales de policía”. Por lo tanto, a esta jurisdicción no le fue confiado el conocimiento de las acciones previstas para conservar la posesión en los casos de simple perturbación, como el amparo posesorio consagrado en los artículos 1253 y 1314 del Código Nacional de Policía, ni las destinadas a recuperarla en el evento de su despojo, como el lanzamiento por ocupación de hecho consagrado en la Ley 57 de 1905 y en el Decreto 922 de 1930. Este tipo de acciones, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, generan litigios civiles y policiales ajenos al objeto de esta jurisdicción5. 8.5. No obstante, al juez contencioso administrativo le corresponde conocer, entre otras, de las acciones de reparación instauradas contra entidades públicas por hechos u omisiones imputables a las mismas, así el daño se haya ocasionado en el curso de una actuación policiva de carácter administrativo o judicial, bien por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “El anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, que establecía la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, señalaba que tenía a su cargo el conocimiento y juzgamiento de aquellas controversias y litigios administrativos que se originaban en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñaran funciones propias de
los distintos órganos del Estado. Al respecto, la Sala había precisado que para determinar la competencia no se acudía a un criterio orgánico según el cual la competencia dependía de la naturaleza jurídica de quien realizara la actividad cuyo juzgamiento se proponía, esto es, si se trataba de una persona de carácter público o privado, sino que se adoptaba el criterio funcional según el cual la competencia de esta Jurisdicción correspondía al conocimiento de las controversias y litigios administrativos, es decir de aquellas actividades que revestían un carácter administrativo, sin atender a la naturaleza –privada o pública– de quien realizaba la actividad”. 3 Código Nacional de Policía. “Artículo 125. La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”. 4 Código Nacional de Policía. “Artículo 131. Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado”. 5 Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencias T-048 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-149 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1023 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-115 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
8.6. En este caso, se pretende que se declare la responsabilidad del Distrito Capital “por la desviación de poder cometida por uno de sus agentes, concretamente, la Inspección 10E de Policía de Engativá” y se le condene “a reparar en forma directa el valor del daño causado” (f. 3, c. 1). Como puede advertirse, la pretensión se dirige a la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública –Distrito Capital-Inspección de Policía 10E de Bogotá– por la supuesta “desviación de poder” en que incurrió esa entidad en el ejercicio de su función de ejecutar la comisión conferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá. 8.7. Además, se observa que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, la actuación de la Inspección de Policía 10E de Bogotá no comporta una decisión dirigida a recuperar la posesión o a evitar o suspender una perturbación de la misma, sino a cumplir una comisión emanada de un juez de la república. En ese sentido, no se enjuicia el contenido de la orden, sino la forma precisa de su ejecución. 8.8. Esta pretensión se enmarca en los supuestos de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, cuyo fin es la indemnización del daño antijurídico sufrido por los particulares cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa6. 8.9. Al constatar que la demanda, en efecto, no busca la declaración del
derecho real de posesión sobre el inmueble, lo que correspondería a la justicia ordinaria, sino la reparación de los perjuicios causados con el supuesto mal funcionamiento de la administración, la Sala encuentra que esta jurisdicción está llamada a conocer del presente asunto y, por lo tanto, revocará la decisión del Tribunal de declarar probada la falta de jurisdicción y de abstenerse de decidir de fondo la controversia. 8.10. Igualmente, la Corporación tiene competencia para conocer del presente caso en atención a la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, 6 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía7.
9. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad administrativa del Distrito Capital de Bogotá por la “desviación de poder” atribuida a esta entidad y que, según la actora, determinó la producción del daño que le fue
inferido, a saber, la pérdida de la posesión pacífica y constante de un bien inmueble.
10. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación8 o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”9. Sobre este punto, la Corporación ha insistido en que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso10.
11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se tiene que la señora Rosalba Ramírez de Castañeda es la persona presuntamente afectada con la diligencia de lanzamiento realizada por la Inspección de Policía 10E de Bogotá en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por Ricardo Lugo Rodríguez contra el señor Manuel Ignacio Ussa.
12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que la Inspección de Policía 10E de Bogotá, que fue la entidad que ejecutó la orden de restitución y cuya actuación se califica de irregular, depende de manera directa del 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil consagra al respecto: “el superior no podrá enmendar la
providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Distrito Capital, según el artículo 1 del Acuerdo 29 de 199311 del Concejo Distrital, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 320 y siguientes del Decreto 1333 de
198612. Por lo tanto, la entidad demandada –Distrito Capital de Bogotá– se tiene legitimada como parte pasiva en el presente asunto, y no está llamada a prosperar la excepción de “inepta demanda por falta de legitimación”.
13. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala constata que en el presente caso no opera tal fenómeno, pues el hecho dañino que se alega –la negativa de la inspección de policía a tramitar la oposición de la actora en la diligencia de restitución– tuvo lugar el 2 de mayo de 1996 y la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 1997, es decir, dentro del término bienal que prevé para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico
14. La Sala debe determinar, en primer lugar, si está probado el daño alegado en la demanda, esto es, la pérdida de la posesión de un bien inmueble en perjuicio
de la señora Rosalba Ramírez de Castañeda. En caso de constatarse el daño, se debe establecer si, como lo sostiene la parte actora, este resulta imputable al Distrito Capital de Bogotá debido a una supuesta extralimitación de funciones atribuible a la Inspección de Policía 10E de Bogotá en el cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad para la ejecución de la orden de restitución dispuesta en la sentencia de 5 de octubre de 1995, al incluir en la diligencia de restitución la porción del bien habitado por la demandante a pesar de que, según esta, esa parte del terreno no estaba comprendida en la controversia judicial.
III. Validez de los medios de prueba
15. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Con11 Acuerdo 29 de 1993. “Artículo 1. Son autoridades distritales de policía el Alcalde Mayor, los Vocales del Consejo de Justicia, los Alcaldes Locales y los Inspectores de Policía”. 12 Decreto 1333 de 1986. “Artículo 320. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas Inspecciones: a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos. (...) d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes.”; “Artículo 321. Además de las que les señalen
la ley y las ordenanzas que las creen, las Inspecciones Departamentales de Policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior. Estas Inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal”. tencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
16. En el caso concreto, se valorarán las pruebas recaudadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Ricardo Lugo Rodríguez contra Manuel Ignacio Ussa, en tanto la entidad demandada, esto es, el Distrito Capital, tuvo conocimiento de las mismas al realizar la diligencia de restitución a través de la Inspección de Policía 10E de Bogotá, y dado que su autenticidad no fue controvertida por ninguno de los medios dispuestos para ello en el Código de Procedimiento
Civil.
17. Las declaraciones extraprocesales de Manuel Ussa Mendigaño (f. 196, c. 3) y Margarita Villa de Gómez Jaramillo13 (f. 201, 417, c. 3), rendidas ante distintas notarías del círculo de Bogotá, no serán valoradas dado que no fueron ratificadas en el proceso contencioso administrativo ni se citó a la parte contra quien se aducen para que formulara la respectiva oposición, de modo que se desconocieron los principios de inmediación y contradicción de la prueba14.
Además, el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil indica que los testimonios con fines judiciales sirven como pruebas sumaria solo en aquellos asuntos en que la ley autoriza esta clase de pruebas15; en los demás casos, deben ser ratificados en el proceso en el cual se pretenden hacer valer.
18. Obra en el expediente además un dictamen pericial rendido por los señores José Enrique Obando Ramírez y Oswaldo González Leiva, peritos nombrados por el Tribunal a quo, con el fin de brindar un avalúo del terreno objeto de controversia, en estos términos (f. 2-3, c. 5): Identificación predial 13 Margarita Villa de Gómez Jaramillo también firma como Margot Villa (f. 201, c. 3). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 19121, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Es preciso recordar que este fallo cuenta con salvamento parcial de voto de la magistrada ponente, en el que se considera que las declaraciones extraproceso no requieren para su valoración de ratificación en el debate contencioso, salvo que así lo solicite la parte contra quien se pretenden hacer valer, dado que se trata de “documentos declarativos” con pleno valor probatorio. 15 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 299. Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria
en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin”.
Departamento: Cundinamarca
Municipio: Bogotá D.C.
Barrio: Las Ferias
Dirección: Avenida Calle 80 Número 66-28 (dirección actual), Avenida
81 Calle 66-28 (Lote 2 Interior 1) dirección anterior.
Cédula Catastral: CG-12501
Matrícula inmobiliaria: No hay Área de terreno: 1.446 metros cuadrados de acuerdo a la declaración de predial unificado del año gr
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